Sentencia nº 137-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 11 de Enero de 2022

PonenteTenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM
Fecha de Resolución11 de Enero de 2022
EmisorCorte Suprema

11/01/2022 – PENAL

137-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando el agravio invocado es de naturaleza y alcance procesal, por lo cual, mediante este motivo no puede examinarse si la detención del procesado fue ilegal, o si la prueba incautada como consecuencia de esa detención fue ilegítimamente obtenida, porque el único referente de análisis en el recurso de casación por motivo de fondo lo constituyen los hechos acreditados en el juicio, los cuales no pueden modificarse.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y el acta cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, todas de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado, B.E.E.E., contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitida el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM.

El casacionista interviene con el auxilio del defensor público R.O.G.V. y el Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal G.L.M.G..

ANTECEDENTES

A) HECHOS CONTENIDOS EN LA ACUSACIÓN. El Ministerio Público formalizó acusación penal contra el procesado anteriormente identificado en la cual le imputó los siguientes hechos: «…Porque usted B.E.E.E., fue aprehendido el día 1 de mayo del año 2018, aproximadamente a las dieciséis horas con diez minutos, en la séptima avenida y 26 calle frente al inmueble marcado con el numeral 26-10 de la zona 12, colonia La Reformita del municipio y departamento de Guatemala, por Agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban realizando operativos relámpagos para garantizar la seguridad ciudadana, por lo que los agentes proceden a marcarle el alto al vehículo tipo automóvil con placas de circulación P-1820DZJ, mismo que era conducido por usted B.E.E.E., el agente S.G. le solicita a usted B.E.E.E. que descienda del referido vehículo y procede a realizarle un registro superficial, incautándole a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca Prietro Baretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros P. y número de serie (borrado), según dictamen pericial identificados como BAL-18-9114 INACIF-18-31816 de fecha 25 de mayo de 2018, al solicitarle la licencia correspondiente extendida por la Dirección General de control de Armas y Municiones DIGECAM indicó carecer de la misma. Por lo que fue aprehendido y puesto a disposición de Juez competente junto con la evidencia material incautada…»(SIC).

B) QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El veintidós de enero de dos mil veinte, el Juez Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado anteriormente identificado, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente: «…Que el uno de mayo de dos mil dieciocho aproximadamente a las aproximadamente (sic) a las dieciséis horas con diez minutos, en la séptima avenida y 26 calle frente al inmueble (sic) un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 milímetros P. y número de serie borrado y que no portaba la licencia respectiva para portar dicha arma de fuego, logrando recuperarse en el peritaje balístico únicamente el ultimo carácter Z no así los otros cinco caracteres…» (SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el juzgador declaró al procesado, B.E.E.E. como autor del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, por el que le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables.

Para fundamentar su decisión, en cuanto a la calificación del delito, el juzgador expuso: «…Al hacer un análisis minucioso de la plataforma fáctica en la que sustenta su hipótesis el Ministerio Público, el juzgador considera que la calificación legal que el ente persecutor le dio a los hechos contenidos en la acusación y por los cuales se decretó la apertura a juicio por parte del Juzgado Contralor de Primera Instancia Penal, es la más adecuada y definitiva. De conformidad con la prueba producida durante el debate quedó demostrado que B.E.E.E. fue sorprendido en la vía pública, portando un arma de fuego pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 milímetros P. y número de registro (borrado), sin tener el permiso o licencia respectiva de la Dirección General de Control de Armas y Municiones. Por lo que se configura el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM conforme el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones…» (SIC).

D) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado, B.E.E.E. interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia anteriormente citada, como submotivo invocó la inobservancia del artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones.

Señaló como agravio que el tribunal de sentencia inobservó la Constitución Política propiamente dicha, que en su parte conducente establece que solo permite esos registros y capturas con base a justificaciones previas y por medio de operativos de la fuerzas de seguridad y no simplemente por recorridos de seguridad ciudadana. Su pretensión era que el tribunal de alzada aplicara el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que al no haber observado la misma, tanto los agentes captores, como el juzgador que dictó sentencia de primer grado, sin tener presente que no se podía identificar y registrar a las personas, sino es por previa justificación y por medio de operativos, por lo cual procede ordenar su inmediata libertad.

E) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, no acogió el medio de impugnación anteriormente resumido.

El tribunal de alzada se apoyó en las siguientes consideraciones: «…del análisis comparativo, del argumento esgrimido y sentencia recurrida, en cuanto al sub motivo invocado estimamos que el recurso de apelación especial interpuesto no es prosperable, toda vez que, el hecho acreditado encuadra debidamente en el delito Tenencia o Portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, toda vez que, el apartado de la sentencia denominado III.- HECHOS ACREDITADOS; Por medio de ellos se establece, que el hoy acusado B. (sic) E.E.E., el uno de mayo de dos mil dieciocho, aproximadamente a la dieciséis horas con diez minutos, en la séptima avenida y veintiséis calle frente al inmueble macado con el numeral veintiséis guión diez (26-10) de la zona Doce, Colonia La Reformita del municipio y departamento de Guatemala, fue aprehendido, por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes se encontraban realizando operativos relámpagos para garantizar la seguridad ciudadana, portando dicha persona un arma de fuego marca P.B., modelo Noventa y dos FS, calibre nueve milímetros Parabellum con número de serie borrado y que dicha persona no portaba licencia para portar dicha arma de fuego, logrando recuperarse en el peritaje balístico únicamente el carácter Z no así los otros cinco caracteres. En ese orden de ideas no es relevante acreditar si el arma de fuego es de su propiedad o no, en el presente caso lo relevante es que el acusado al momento de su aprehensión portaba un arma de fuego sin la respectiva licencia de portación, extendida por la autoridad administrativa competente (DIGECAM). Ello se concatena con la prueba pericial, testimonial, documental y material a la que el juez a quo, le otorgó valor probatorio. Así las cosas vemos que del hecho acreditado se advierte que al acusado en mención el día del hecho se le aprehendió portando un arma de fuego tipo pistola, de demás datos ya indicados, sin portar la licencia respectiva, ello configura el delito de Tenencia o Portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, por lo que debe condenársele, en virtud que dicho delito de peligro o mera actividad, se configura con la acción de portar el arma sin poseer la licencia respectiva, extremo este que ocurrió en el presente caso, tal como se advierte en el hecho descrito en la plataforma fáctica, tipificación que a nuestro criterio está debidamente interpretada, al haber quedado efectivamente probado el actuar ilícito realizado por el acusado en el hecho, lo que genera la existencia del delito y que dicha persona realizó los actos propios e idóneos que se subsumen adecuadamente al tipo penal establecido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones; al habérsele sorprendido en la vía pública portando un arma de fuego sin la debida autorización y menoscabo de la seguridad de los habitantes de la República de Guatemala, acción antijurídica que lo señala como responsable penalmente del hecho punible (artículo 35 Código Penal) y en el grado de participación de autor directo tal y como lo establece el artículo 36 numeral 1º. Y 65 Del Código Penal. Por lo anterior esta Sala estima que la conducta ejecutada por el acusado en mención, al portar el arma de fuego objeto del delito, sin la licencia respectiva entraña una acción antijurídica, que encuadra en el tipo penal citado, en tal sentido el criterio de ésta Sala es congruente con lo resuelto por el juez a quo, toda vez que, se constató que dicho tribunal, constituido en forma unipersonal aplicó en la forma debida el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones…»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado, B.E.E.E. interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el caso de procedencia establecido en numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala la violación del artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo129 de la Ley de Armas y Municiones.

El casacionista argumenta que tanto el tribunal de primer grado como la Sala no repararon en la detención ilegal pues constitucionalmente se establece en el artículo 25 citado, que las detenciones o capturas deben ser a través de operativos, y éstos, los que en forma grupal y con todo lo necesario para repeler agresiones si fuera necesario, a modo que si hubiera alguna reacción por parte de los que se consideran perjudicados, pudieron repeler la misma y no correr riesgo; pero en el caso de estudio fueron tres agentes los que nada más dicen que iban de recorrido de seguridad para registro de vehículos y al practicarle el registro al conductor se le incautó un arma de fuego en la cintura, habiendo realizado el registro sin justificación, pues no sabían que él llevara el arma de fuego, puesto que iba conduciendo, y no se podía distinguir que la llevara. Añadió que la Constitución permite los registros y capturas, pero con justificación y en operativos, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que por iniciativa de los mismos captores dispusieron registrarlo con el resultado de haberle encontrado esa arma de fuego en la cintura, por lo cual fue una detención ilegal y aunque portaba dicha arma, para no cometer esa ilegalidad, no solo no lo hubieran detenido sino que también, dejarlo libre al darse cuenta que no podían hacerlo por impedimento legal. Señaló además que con base a la infracción constitucional, se inició el proceso violando el mismo y se dictó sentencia condenatoria, no obstante las infracciones a las disposiciones legales, sin aplicar la teoría del fruto del árbol envenenado, lo condenaron, aun cuando existió violación constitucional en su detención. Solicita que se declare procedente el recurso y se ordene su libertad por infracción por parte de los agentes captores del artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del seis de enero de dos mil veintidós, a las nueve horas con treinta minutos. El casacionista, B.E.E.E. presentó sus alegaciones en forma escrita en las cuales reiteró los argumentos anteriormente resumidos y solicitó se declare procedente el presente recurso.

Por su parte, el Ministerio Público presentó sus alegaciones de forma escrita en las cuales manifiesta su oposición al recurso de casación y solicita se declare improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de Casación está sujeta a los hechos que el tribunal sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas a tales hechos.

-II-

El casacionista denuncia que en su detención se violentó el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala puesto que se le practicó registro en su vehículo sin que existiera justificación para hacerlo, por lo cual la prueba obtenida como producto de ese registro es ilegal y no puede utilizarse para dictar sentencia condenatoria ante la violación a la prohibición constitucional de no practicar registro en personas o vehículos sin causa justificada.

-III-

Previamente a realizar el análisis correspondiente, Cámara Penal considera pertinente aclarar que las garantías constitucionales contenidas en la parte dogmática de nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, no siempre operan como derecho sustantivo para sustentar un recurso de apelación especial o casación por motivo de fondo, tal es el caso de la garantía contenida en el artículo 25 del mismo texto constitucional el cual indica: «El registro de las personas y de los vehículos, solo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los elementos de las fueras de seguridad deberán presentarse debidamente uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo guardarse el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.». Dado el caso que las fuerzas de seguridad del Estado detengan a una persona contraviniendo esta garantía, le practiquen un registro y como consecuencia se le sorprenda con objetos ilícitos, esa circunstancia la debe probar y denunciar el afectado como una violación de carácter procesal, pues no se está infringiendo la norma sustantiva en la que encuadran los objetos ilícitos incautados. En su caso, también debe impugnar la prueba, supuestamente obtenida ilegalmente, lo cual debe hacer en el devenir del proceso, en forma oportuna, probando la ilegítima obtención de esa prueba por haberse obtenido mediante un acto violatorio que pudo cometerse en la detención y en la forma como se tuvo acceso a los bienes incautados en el registro.

Las circunstancias anteriores deben denunciarse e impugnarse por los medios recursivos contemplados en la ley procesal que corresponda y en el momento procesal oportuno.

Para una mejor ilustración, hay otras garantías constitucionales que operan como violaciones de carácter sustantivo, tal es el caso en el que se quebrantara el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual configura el principio de legalidad, el que sí es compatible para apoyar un recurso de apelación especial o casación por motivo de fondo, pues conlleva cotejar si los hechos acreditados en el juicio coinciden con una figura penal tipo.

Al respecto de lo indicado, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en la sentencia del cinco de marzo de dos mil quince, emitida en el expediente número tres mil ochocientos cuarenta y siete - dos mil catorce, en la cual indicó: «…si bien el ahora amparista denunció en casación la vulneración del artículo 25 constitucional, no logró expresar cómo ello acarrea un vicio de fondo que amerite su absolución. En todo caso, como lo estima la Cámara en sus consideraciones, su reproche iba dirigido esencialmente contra la actuación policial, como acto “extra proceso” que, para tener incidencia en el fallo y ser objeto del recurso de casación, debe ser concatenado con lo acaecido en el devenir del proceso. Así, la única conexión evidente sería la incorporación, al proceso, del material probatorio resultante del registro policial, de ahí que lo que implícitamente cuestionó en casación el ahora postulante sería la “obtención” de la prueba que, a su juicio, resulta ilegal por contravenir el precepto constitucional citado; por ende, no carece de sustento lo resuelto por el tribunal de casación al rechazar el recurso, en tanto la denuncia y argumentos esgrimidos por quien recurrió no guardan congruencia con el sub-motivo de fondo invocado. Por lo anterior, se concluye que no es suficiente la denuncia de la sola vulneración de un precepto constitucional, sino, como reza el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, dicha conculcación debe tener “influencia decisiva” en el fallo recurrido, que para el caso concreto solo podría tenerla en cuanto a la incorporación del material probatorio, que sería cuestionable, de ser el caso, por la vía de un motivo de forma…» (SIC).

Lo antes indicado se aclara porque cuando se interpone un recurso por motivo de fondo, como en el presente caso, el recurrente da por aceptados los hechos acreditados por el tribunal sentenciante, por lo cual, mediante este motivo, no puede examinarse si la detención del procesado fue ilegal o si la prueba incautada como consecuencia de esa detención fue legítimamente obtenida, además, esta Cámara en reiteradas sentencias ha considerado que el único referente de análisis en el recurso de casación por motivo de fondo lo constituyen los hechos acreditados en el juicio, los cuales no pueden modificarse a través de un medio recursivo de fondo, porque el análisis que corresponde efectuar se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, con el objeto de establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva, quedando excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio o la legitimidad de la prueba, tal como ocurre en el caso de análisis.

-IV-

En el presente caso, el casacionista centra su agravio, no en la confrontación de los hechos acreditados con una norma sustantiva infringida, -los cuales acepta- sino en la forma como se le detuvo, requisó y obtuvo la prueba que sirvió como sustento para una sentencia condenatoria (un arma de fuego), por lo cual, el argumento no tiene concordancia con el motivo de fondo invocado porque a criterio del recurrente no se demostró una causa que justificara el registro que los agentes aprehensores le hicieron y producto del cual lograron la incautación del arma que portaba, aspecto que, como ya se dijo, entra en la esfera de los vicios recurribles por vía de un motivo de forma, en virtud que su incidencia se ubica en torno a la legalidad en la obtención e incorporación de la prueba, y la consecuente construcción de la plataforma fáctica que le sirvió de base al sentenciante para afirmar que el procesado incurrió en el delito, razón por la cual, su análisis no puede llevarse a cabo por vía del motivo de fondo como lo pretende el casacionista.

No obstante las observaciones anteriores, para dar respuesta al recurrente, Cámara Penal considera que el motivo para practicarle registro al procesado fue el de brindar seguridad ciudadana, lo cual se encuentra justificado con los graves índices de delincuencia que afectan a la población en general, ante los cuales la ciudadanía reclama la intervención de las fuerzas de seguridad, las que están obligadas a brindar seguridad pública, en lo cual se pondera además que el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, tipificado en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, el bien jurídico tutelado es la seguridad de las personas y la tranquilidad social, siendo además un delito de peligro, el que se compone de los siguientes elementos: elemento material, lo constituye la portación ilegal del arma de fuego; y el elemento subjetivo, la intención de portar un arma de fuego con las características descritas en el tipo penal, siendo el bien jurídico tutelado, la seguridad de las personas y la tranquilidad social.

Se debe agregar que el delito es de acción, es decir surge de un comportamiento derivado de la voluntad del sujeto de portar un arma de fuego y es un delito que se describe como de mera actividad, de lo cual se deriva que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 11-97 del Congreso de la República -Ley de la Policía Nacional Civil- entre las funciones de las fuerzas de seguridad se encuentran la establecida en la literal d), en la cual se indica: «Prevenir la comisión de hechos delictivos, e impedir que estos sean levados a consecuencias ulteriores»; así mismo en la literal e) del mismo artículo se establece la función de «Aprehender a las personas por orden judicial o en los casos de flagrante delito y ponerlas a disposición de las autoridades competentes…»; por lo cual se estima que no se conculcó la garantía contenida en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por el contrario, la decisión de practicar el registro al procesado se realizó para proteger otras garantías del mismo orden, tales como la vida y la seguridad ciudadana, contenidos en los artículos y de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque derivado de ese registro practicado, los agentes policiales establecieron que el procesado B.E.E.E. portaba un arma de fuego con las características descritas en los hechos acreditados, por lo que el registro practicado y el arma que se le incautó se encuentran justificados, debiendo recalcarse lo indicado inicialmente en cuanto a los efectos procesales que conlleva el hecho de advertir, probar y alegar una detención ilegal en el momento oportuno y mediante los mecanismos recursivos apropiados, en los cuales podría alegarse un quebrantamiento procesal formal, pero no es factible sustentar esa violación mediante un motivo de fondo.

Por las razones indicadas, el recurso de casación por motivo de fondo, con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por B.E.E.E., contra la sentencia del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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