Sentencia nº 2099-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

19/08/2021 – AMPARO

2099-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco – dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta – dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porJ.J.A.L. y P.R.E.A.,en contra de la Los comparecientes actúan bajo el patrocinio de la abogada M.M.P.P..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: dos de agosto de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los amparistas en contra del de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve proferido por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla que resolvió no ha lugar la extinción de la persecución penal y la desestimación; asimismo, improcedente la reposición; en consecuencia, confirmó el auto apelado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a los postulantes: cuatro de julio de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, supremacía constitucional, legalidad, justicia y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) J.J.A.L. y P.R.E.A. desempeñaron los cargos de alcalde municipal del departamento de Escuintla, el primero durante el periodo del veintiocho de noviembre de dos mil cinco al catorce de enero de dos mil ocho y el segundo por el tiempo del quince de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; no obstante, la Contraloría General de Cuentas presentó denuncia ante el Ministerio Público, Oficina de Atención Permanente, en contra de varios ex funcionarios entre ellos los mencionados; sin embargo, los amparistas plantearon en la vía incidental; excepción por extinción de la persecución penal, al concurrir la prescripción con fundamento en los artículos 150 Bis y 294 inciso 3) del Código Procesal Penal, así como la desestimación de la denuncia, debido a que los hechos endilgados no eran constitutivos de delito; b) el juez a quo en la audiencia oral celebrada en su judicatura con fecha siete de febrero de dos mil diecinueve según grabación por medio del sistema magnetofónico resolvió en cuanto a la extinción de la persecución penal y la desestimación no ha lugar y la reposición sin lugar por improcedente; c) los postulantes apelaron tal decisión y expresaron que siendo esto un punto de derecho y no de hecho, en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, el juzgador sin entrar a considerar, fundamentar y sin tomar en cuenta lo establecido en el párrafo 3° del artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala que la responsabilidad para los funcionarios públicos se extingue por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena; por lo tanto, al hacer la conmutación del plazo máximo de la pena que regula el delito de incumplimiento de deberes aumentada el doble de tiempo que regula y lo establecido en el Código Penal anterior a las reformas del treinta de noviembre de dos mil doce, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 419 del Código citado, el cual está sancionado con prisión de uno a tres años y la pena sería de seis años, por lo que ya prescribió la responsabilidad penal antes de la presentación de ambas denuncias y al no tomar en cuenta dichos argumentos el juez a quo incurrió en falta de fundamentación de conformidad con el 11 Bis del Código Procesal Penal. En cuanto a la supuesta delegación de funciones que señalaron que en ningún momento las entidades contratadas ejercieron funciones municipales, siendo éstas contratadas conforme a la Ley de Contrataciones del Estado; además, en ningún momento se ha iniciado proceso penal formal en contra de los sindicados; d) la Sala recurrida emitió el auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve y declaró sin lugar el recurso de apelación instado, al estimar que: “… A) Consideramos que sobre la Excepción por Extinción de la Responsabilidad Penal al Concurrir la Prescripción, esta sobreviene después de la comisión del delito y de acuerdo a los argumentos vertidos por el Juez Aquo se considera que su resolución fue emitida con apego a la ley, y considerando que aún se esta en discusión la posibilidad o probabilidad de la participación o comisión del ilícito penal el cual tampoco se ha podido determinar, pues como bien ha quedado establecido el proceso se encuentra en una etapa en la cual se lleva a cabo la investigación al respecto y por ende no se ha podido evidenciar la posible participación en hecho ilícitos, los cuales serían determinantes para poder tomar una decisión sobre los mismos. B) En cuanto a la Desestimación esta Sala no entra a conocer el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución que declaró sin lugar la desestimación del proceso, en virtud de no tiene carácter apelable ya que el artículo 404 del Código Procesal penal no regula que el auto que declara sin lugar la desestimación, sea susceptible de ser impugnada a través del recurso de Apelación,…”; e) los postulantes promovieron amparo en contra de la Sala denunciada, alegando que se les vulneraron derechos constitucionales, toda vez que el acto reclamado les causó los siguientes agravios: i) violentó el debido proceso en el sentido de que soslayó la imposición del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que inobservó y no tomó en consideración que la prescripción en materia penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido; ii) el acto reclamado contrapone normas de menor jerarquía a las de mayor jerarquía, ello permite colegir que el mismo es carente de fundamentación o motivación según lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no contiene una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basa sus pronunciamientos en cuanto a los hechos sometidos a su conocimiento con sustento en los preceptos legales aplicables al caso concreto; iii) la resolución recurrida no se encuentra apegada a Derecho, razón por la cual es lesiva a garantías constitucionales, ya que la extinción de la responsabilidad penal por prescripción es simple determinarla, puesto que en las denuncias presentadas se establecía la temporalidad de los supuestos delitos atribuidos, lo cual permite el computo de la prescripción y iv) la sentencia reprochada es confusa, pues aparte de la ausencia de fundamentación, no contiene una relatoría congruente, ya que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y menos el valor asignado a cada elemento de prueba, conteniendo un defecto absoluto de forma; f) petición de fondo: solicitaron que se otorgue el amparo en definitiva.

B) Casos de procedencia: citaron los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocaron los artículos 12, 14, 28, 29, 154, 155, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 5, 11 Bis, 32 inciso 3) del Código Procesal Penal y 9 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Contraloría General de Cuentas, Procuraduría General de la Nación, M.M.P.P. y Ministerio Público, a través de la Fiscalía Distrital del municipio y departamento de Escuintla.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente de la carpeta judicial identificada con el número 05005-2018-01427 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla; segunda instancia: copia certificada del expediente de apelación número 05032-2019-00108 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.

D) Prueba: se prescindió en resolución del cuatro de febrero de dos mil veinte.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) Los postulantes evacuaron la audiencia conferida y reiteraron los mismos argumentos vertidos en el memorial inicial de la acción de amparo.

B) Contraloría General de Cuentas, tercera interesada, al evacuar la audiencia concedida, señaló que era evidente que la pretensión de los amparistas era utilizar la acción de amparo como un recurso extraordinario, que revise lo resuelto por los honorables magistrados de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, con el propósito de provocar un juicio valorativo sobre la procedencia de pretensiones sustantivas que son propias de la vía ordinaria, lo que no es procedente en virtud que el amparo no es una instancia revisora, ni muchos menos una instancia revisora. Solicitó la apertura a prueba del proceso.

C) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, evacuó la audiencia conferida y manifestó que la intención de los postulantes consiste en cuestionar lo ya resuelto por la autoridad impugnada, sin que se demostrara concretamente la amenaza, violación o restricción de derechos humanos que se denuncian, por lo que pretenden trasladar a un plano constitucional la discusión de temas que ya fueron dilucidados ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento en esas instancias. Pidió que se declare sin lugar el amparo planteado.

D) M.M.P.P., tercera interesada, no evacuó la audiencia concedida.

E) Ministerio Público, a través de la Fiscalía Distrital del municipio y departamento de Escuintla, tercero interesado, se apersonó al proceso en el estado que guardaban los autos y señaló lugar para recibir notificaciones.

F) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato consideró que en la decisión que se reclama en amparo se emitió con apego a la ley, a las constancias procesales y en pleno ejercicio de las facultades constitucionales, lo que evidencia que su contenido; no obstante, diferir a sus intereses, no ocasiona agravio reparable por la vía del amparo, ya que es notorio que los solicitantes lo que manifiestan es inconformidad con la forma en la que fue resuelta la excepción de extinción de la persecución penal por prescripción que promovieron; sin embargo, acceder a efectuar análisis sobre dicho tema implicaría revisar el criterio aplicado. Pidió que se deniegue la acción de amparo promovida.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, esta garantía constitucional no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto.

J.J.A.L. y P.R.E.A. promovieron amparo en contra de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, alegando que se les vulneraron derechos constitucionales, toda vez que el acto reclamado les causó los siguientes agravios: i) violentó el debido proceso en el sentido de que soslayó la imposición del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que inobservó y no tomó en consideración que la prescripción en materia penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido; ii) el acto reclamado contrapone normas de menor jerarquía a las de mayor jerarquía, ello permite colegir que el mismo es carente o falto de fundamentación o motivación según lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no contiene una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basa sus pronunciamientos en cuanto a los hechos sometidos a su conocimiento con sustento en los preceptos legales aplicables al caso concreto; iii) la resolución recurrida no se encuentra apegada a Derecho, razón por la cual es lesiva a garantías constitucionales, ya que la extinción de la responsabilidad penal por prescripción es simple determinarla, puesto que en las denuncias presentadas se establecía la temporalidad de los supuestos delitos atribuidos, lo cual permite el computo de la prescripción y iv) la sentencia reprochada es confusa, pues aparte de la ausencia de fundamentación, no contiene una relatoría congruente, ya que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y menos el valor asignado a cada elemento de prueba, conteniendo un defecto absoluto de forma.

-II-

Esta Cámara considera pertinente indicar que la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales de carácter procesal, deben ser observados rigurosamente en la persecución, juzgamiento y sanción del procesado; sin embargo, el sistema de justicia opera el marco de garantías lo que constituye un punto de equilibrio del poder punitivo del Estado. De allí que en el proceso penal surge la imperiosa necesidad de que el juzgador observe y sujete su actuar en el principio de imperatividad contenido en el artículo 3 del Código Procesal Penal que regula: «Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias», tal apreciación surge como consecuencia de los fines del proceso penal y principio del debido proceso. No obstante lo argumentado, a juicio del amparista no ha sido así por ello refutó los argumentos del acto reclamado, al no haber dado respuesta a sus agravios a causa de una notoria falta de fundamentación.

En cuanto al primer agravio de los amparistas referente a que la autoridad impugnada violentó el debido proceso en el sentido de que soslayó la imposición del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que inobservó y no tomó en consideración que la prescripción en materia penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Como cuestión previa, aun tratándose de un asunto que compete resolver con exclusividad a los tribunales ordinarios y que ha sido dilucidado en el proceso penal subyacente, se hace necesario dar respuesta al argumento toral en que apoyan su pretensión los ahora amparistas, en cuanto a la aducida diferencia entre los conceptos “prescripción de la responsabilidad penal” y “prescripción de la acción penal”. Así, el artículo 101 del Código Penal regula en su numeral 4º la prescripción como causa de extinción de la “responsabilidad penal”, la prescripción. A su vez, el artículo 107 del mismo cuerpo legal preceptúa: “La responsabilidad penal prescribe: … 6º. Si el hecho fue cometido por funcionario o empleado público por los delitos que atentan contra la administración pública y administra¬ción de justicia, cuando haya transcurrido el doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena”; asimismo, el artículo 108 ibídem señala: La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse: … 7º. Para todos los delitos contra la admi¬nistración pública y administración de justicia, desde el día en que el funcionario o empleado público cesa en el desempeño de su cargo. Esta disposición se aplica a todos los participantes en el hecho punible, sin excepción alguna”; además, el artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala reglamenta: “Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren. … La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena”, refiriéndose por igual a la “prescripción de la responsabilidad penal”, incluyen, respectivamente, normativa atinente al plazo de prescripción y al momento a partir del cual este comienza a contarse. La doctrina sobre la materia, al analizar el tema de la “prescripción del delito”, alude a la autolimitación o renuncia del Estado, por razones de política criminal, a ejercer el ius puniendi respecto de la conducta calificada como delito -o falta- por el transcurso del tiempo. En tal sentido, para el autor o partícipe del delito, la prescripción configura el derecho a no ser perseguido penalmente en virtud de haber transcurrido el tiempo que la legislación prevé para que el Estado ejercite su potestad punitiva; de esa cuenta, desde la perspectiva del inculpado, una vez transcurra el plazo legalmente previsto, operaría la “prescripción de la responsabilidad penal”, en concordancia con las normas antes citadas. Ahora bien, el mismo plazo referido determina, desde la perspectiva del Estado, el tiempo en el que está facultado para promover la persecución penal dirigida a juzgar y sancionar la conducta delictiva; en otras palabras, una vez transcurrido el plazo establecido, operaría la extinción de la facultad sancionadora estatal (ius puniendi), que es lo mismo que la “prescripción de la acción penal” o de la “persecución penal”, que regula el artículo 109 del Código Penal: “La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia”, donde señala los supuestos de interrupción de la prescripción. En ese orden, la “prescripción de la responsabilidad penal” y la “prescripción de la acción penal” configuran una misma institución entendida desde una doble perspectiva, condicionada siempre por el transcurso del tiempo, sea porque se alude al límite temporal que determina que el inculpado no responderá ya penalmente por su conducta o al límite temporal que impide al aparato estatal ejercer la acción o la persecución penal para deducir, precisamente, aquella responsabilidad. Por consiguiente, no existe la diferenciación ni la confusión que sugieren los postulantes, ya que, al requerir que se declarara la “extinción de la responsabilidad penal por prescripción”, no conlleva una pretensión distinta a la “prescripción de la acción penal”, institución que la normativa procesal, además de identificar con ambas denominaciones, equipara con la “extinción de la persecución penal” (artículos 32, numeral 3; 117 inciso c); 294, numeral 2; 296, 482 y 512 del Código Procesal Penal). Lo antes referido apareja una situación referida a la vía específica para impugnar la decisión de desestimar el incidente promovido en el proceso penal subyacente. Aunado lo anterior, es necesario señalar que el Código Procesal Penal dispone determinadas excepciones como mecanismos específicos por los que “las partes podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil” (artículo 294). Dentro de tales excepciones, la normativa incluye expresamente la concerniente a la “extinción de la persecución penal” (numeral 3 del artículo citado), regulando también las oportunidades para su promoción, el trámite respectivo y los efectos que conllevaría su eventual acogimiento (artículos 295 y 296). Conforme a lo indicado, siendo la excepción el mecanismo específico que la normativa prevé para oponerse a la persecución penal, es dable colegir que el planteamiento efectuado oportunamente por los postulantes coincide con la excepción aludida, cuya resolución (favorable o no a sus intereses), al tenor del artículo 404, numeral 12, del Código Procesal Penal, era susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación, lo que excluye la viabilidad de la reposición por disponerlo así el artículo 403 del mismo Código.

En el caso sub judice se advierte que los solicitantes del amparo plantearon la excepción de extinción de la persecución y responsabilidad penal por prescripción; al respecto esta Cámara considera, que el artículo 32 del Código Procesal Penal relacionado, establece en qué supuestos se extingue la persecución penal; es decir, los casos en los cuales el Estado no puede perseguir a través del proceso penal, este artículo subsume al artículo 101 del Código Penal, por lo que hablar de extinción de la persecución penal o extinción de la responsabilidad penal, es referirse a la misma realidad desde dos perspectivas distintas, en virtud que el Estado no puede perseguir al ciudadano que no debe responder, ya que la extinción de la responsabilidad penal debe ser entendida como la extinción de la persecución penal, por lo que la prescripción en materia penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada. Por lo antes expuesto, no existe la vulneración o agravio denunciado.

Referente al segundo alegato de los postulantes respecto a que el acto reclamado contrapone normas de menor jerarquía a las de mayor jerarquía, ello permite colegir que el mismo es carente o falto de fundamentación o motivación según lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no contiene una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basa sus pronunciamientos en cuanto a los hechos sometidos a su conocimiento con sustento en los preceptos legales aplicables al caso concreto. En virtud de lo anterior, esta cámara considera pertinente indicar que en cuanto al proceso penal es obligatorio que los órganos jurisdiccionales fundamenten sus resoluciones de conformidad con el artículo 11 Bis de la Ley Adjetiva Penal, que preceptúa: «Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal». Al respecto, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veinte de enero de dos mil quince dentro del expediente número 1149-2014 consideró: «…La fundamentación o motivación es un proceso lógico que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las decisiones judiciales -no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria. La decisión judicial que contiene alguna de las causales de sentencia arbitraria, por ejemplo, carece de fundamentación, se aleja de la verdad material, provoca injusticias y en definitiva, no respeta la Norma Fundamental…». En el mismo sentido se pronunció en las sentencias del cinco de mayo de dos mil nueve y treinta y uno de julio de dos mil ocho, dentro de los expedientes número 20-2009 y 1290-2008, respectivamente.

Lo expuesto con anterioridad, evidencia que no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación, pues es necesario que se aborden de manera puntual los reclamos específicos denunciados y se debe dar respuesta de forma sustancial y no solo de mera formalidad, lo cual permite que se respete la tutela judicial efectiva, congruente con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Adicionalmente, es de estricta observancia que el juzgador al resolver el caso sometido a su conocimiento y posterior decisión, observe el citado principio que lo obliga a realizar un examen pormenorizado de las actuaciones y de los alegatos de las partes, emitiendo un pronunciamiento específico, confirmando, revocando, reformando o adicionando la resolución impugnada, por lo que, para poder determinar si se ha dado el agravio denunciado debe atenderse lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y establecer si se dieron al menos tres vicios, consistentes en: a) ausencia total de motivación; b) insuficiente fundamentación; y c) errónea argumentación. Para establecer si la Sala fundamentó su decisión, se considera pertinente traerlo a colación: “… A) Consideramos que sobre la Excepción por Extinción de la Responsabilidad Penal al Concurrir la Prescripción, esta sobreviene después de la comisión del delito y de acuerdo a los argumentos vertidos por el Juez Aquo se considera que su resolución fue emitida con apego a la ley, y considerando que aún se está en discusión la posibilidad o probabilidad de la participación o comisión del ilícito penal el cual tampoco se ha podido determinar, pues como bien ha quedado establecido el proceso se encuentra en una etapa en la cual se lleva a cabo la investigación al respecto y por ende no se ha podido evidenciar la posible participación en hecho ilícitos, los cuales serían determinantes para poder tomar una decisión sobre los mismos. B) En cuanto a la Desestimación esta Sala no entra a conocer el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución que declaró sin lugar la desestimación del proceso, en virtud de no tiene carácter apelable ya que el artículo 404 del Código Procesal penal no regula que el auto que declara sin lugar la desestimación, sea susceptible de ser impugnada a través del recurso de Apelación…”. Por lo antes transcrito, se advierte que la autoridad recurrida explicó las razones por las cuales confirmó lo resuelto por el juzgador de primer grado, lo que evidencia la inexistencia del agravio expuesto por los accionantes del amparo.

Respecto al tercer agravio de los accionantes referente a que la resolución recurrida no se encuentra apegada a Derecho, razón por la cual es lesiva a garantías constitucionales, ya que la extinción de la responsabilidad penal por prescripción es simple determinarla, puesto que en las denuncias presentadas se establecía la temporalidad de los supuestos delitos atribuidos, lo cual permite el cómputo de la prescripción. Este Tribunal Constitucional considera que luego del análisis de la resolución que se objeta, se establece que el tribunal ad quem actuó de conformidad con las facultades que le otorgan las leyes en materia penal, con la fundamentación respectiva, razón por la cual no se demuestra que el auto cuestionado sea contrario a los postulados constitucionales; no obstante, en cuanto al cómputo de la prescripción debió ser expuesto en alzada; por lo tanto, no es posible hacer un pronunciamiento sobre ese agravio.

En cuanto al cuarto alegato de los solicitantes respecto a que la sentencia reprochada es confusa, pues aparte de la ausencia de fundamentación, no contiene una relatoría congruente, ya que no expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y menos el valor asignado a cada elemento de prueba, conteniendo un defecto absoluto de forma. Esta Cámara determina que la autoridad cuestionada, de una forma clara y precisa, expresó los motivos fácticos y jurídicos de su decisión, basándose en distintos medios de convicción que la condujeron a establecer que no existió falta de acción del ente investigador, pues lo que se está investigando penalmente es la posible participación o comisión de hechos delictivos de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Penal. En otros términos, la autoridad impugnada se fundamentó en la premisa de que el proceso penal no se ha paralizado pues los mismos accionantes han planteado cuanto medio de defensa ha tenido a su alcance y se ha cumplido con el diligenciamiento procesal oportuno; y en relación a que no existe congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, este Tribunal Constitucional estima que lo resuelto es congruente con lo pedido aunque sea desfavorable a los sindicados, eso no implica que exista incongruencia.

Por las razones anteriores, se estima que la autoridad impugnada en ninguna de sus argumentaciones admite que el proceso haya estado paralizado, sino por el contrario se apoya en que la prosecución penal ha estado vigente y señala los períodos en que ocurrieron los hechos imputados, las penas que corresponden a los delitos que se les atribuyen y los plazos de la prescripción de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, toda vez que los amparistas alegan que el delito imputado era únicamente el de incumplimiento de deberes; sin embargo, en la denuncia presentada por la Contraloría General de Cuentas se determinó que los procesos de auditoría reflejaban hallazgos que posiblemente encuadraban en otros ilícitos penales posiblemente peculado y malversación. De allí que la decisión de la autoridad impugnada de declarar sin lugar la excepción no le causa agravio alguno a los postulantes, por lo que el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i) “… El amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno…” sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, expediente número 3825-2009; igual criterio sustentado en: ii) fallo de fecha cinco de julio de dos mil once, expediente número 776-2011 y iii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación de la Cámara decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al profesional auxiliante cuando el amparo sea improcedente, como en el presente caso; sin embargo, no se condena en costas a los postulantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se le impone la multa correspondiente a la abogada patrocinante por ser la responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44, 47 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo planteado por JUAN JOSÉ ALFARO LEMUS y P.R.E.A., en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA. II)No se condena en costas a los postulantes.III)Se le impone la multa de mil quetzales a la abogada patrocinante M.M.P.P., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera Presidenta Cámara de Amparo y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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