Auto nº 465-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 13 de Septiembre de 2021

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Suprema

465-2021 - RECHAZADO CIVIL

13/09/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, trece de septiembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte del doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II)Se toma nota de la dirección y procuración con que actúa, y del lugar señalado para recibir notificaciones.III)Se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación presentado porM.G.G.S.,contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de S., el diez de junio de dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

El carácter formalista del recurso de casación obliga a evitar la admisión de aquellos recursos queprima facie,no son viables, ya que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico, limitativo y formalista; por imperativo legal, el memorial por el cual se interpone deberá cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 619, 620, 625, 627 y 628 del Código Procesal Civil y M., así como los correspondientes a toda primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia, establecidos en el artículo 61 del citado Código, estando limitado este Tribunal de Casación, para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurran para la interposición del recurso.

De la lectura del memorial contentivo del presente recurso y de las constancias procesales, esta Cámara establece que la sentencia ahora impugnada, deviene de un juicio sumario de desahucio y pago de rentas atrasadas por la cantidad de cuatro mil quetzales, ventilado en el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Mazatenango, S.; el cual no puede ser recurrido a través del recurso de casación, ya que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y M., el recurso de casación solo procede: «…contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía…».

Con base en lo anteriormente considerado, se concluye que la resolución impugnada carece de impugnabilidad objetiva, por lo que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo anteriormente transcrito, deficiencia que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio.

Aunado a lo anterior, esta Cámara determinó que el interponente en su escrito inicial no indicó en donde se deberá notificar a las demás partes que figuran dentro del proceso subyacente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 inciso 5º que regula: «…residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar…», lo que es indispensable para notificar a las partes por primera vez en el lugar señalado por el recurrente.

Por lo que, de conformidad con las normas citadas, el presente recurso debe rechazarse ab initio, toda vez que las deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 61, 66, 67, 70, 71,72, 79, 619, 620, 628 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:RECHAZA DE PLANOpara su trámite el recurso de casación interpuesto porM.G.G.S.,por no estar arreglado conforme la ley. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. J.F.B.M.V.Q.; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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