Sentencia nº 1959-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 9 de Agosto de 2021

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

09/08/2021 – PENAL

1959-2019

DOCTRINA

Inconsistente jurídicamente el reclamo de falta de fundamentación, si de la logicidad del fallo recurrido se advierte que elAd quemexplicó los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación hecho de su conocimiento, ya que en su análisis encontró que al valorar la prueba, la sentenciante aplicó el método legal de valoración y por ello –a su juicio- la condena por el delito de extorsión se dictó conforme a derecho. Mediante ese razonamiento la Sala fundamentó su decisión.

Improcedente el reclamo del error de derecho en la tipificación de los hechos, al haber calificado sus conductas en el delito de extorsión y no en la figura típica de extorsión en grado de complicidad, cuando fue hecho probado y acreditado que ambos fueron aprehendidos al llevar consigo el producto de la exigencia ilegal, al haberse presentado a recoger el supuesto dinero producto de la extorsión, y los teléfonos celulares individualizados, y utilizados en la comisión del delito, pues dicho actuar les dio la calidad de autores del delito y no de cómplices.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, nueve de agosto de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte, de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos deformay defondo, interpuesto por E.E.S.L. e H.R.M.O. contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el catorce de junio de dos mil diecinueve, en el proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Los procesados actuan con el auxilio de los abogados M.S.R.M. y C.A.R.D., ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público interviene por medio del agente fiscal C.E.C.S..

No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS:“(…) a)Que E.E.S.L. y H.R.M. OLIVA fueron aprehendidos flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil de servicio en la División Especializada en Investigación Criminal, el veintitrés de julio de dos mil catorce, siendo aproximadamente las doce cuarenta y cinco horas, (…) cuando se presentaron, a recoger un paquete que le entregó el agente investigador de la Policía Nacional Civil J.D.C.R.E.E.S.L. y que simulaba la cantidad de dos mil quetzales que le fueron exigidos por individuos desconocidos como extorsión, al señor M.F.M.A., persona que había denunciado ante la Policía Nacional Civil que (…) a uno de los pilotos de su empresa de Transportes extraurbanos denominada “Transportes San Antonio”, (…) le fue entregado por un individuo desconocido un teléfono celular de color blanco marca Alcatel, activado por la empresa de telefonía celular móvil Tigo para exigir el pago de extorsión, en virtud de lo cual se realizó un operativo por elementos de la Policía Nacional Civil para aprehender a la o las personas que se presentaran a recoger el supuesto dinero, (…) H.R.M.O. se encontraba tomando las medidas de seguridad observando que no llegaran agentes de la Policía Nacional Civil, a quien le realizó un registro superficial la agente A.M.R.R. incautándole (…) dos teléfonos celulares el primero marca G. de color azul con una franja de color gris, conteniendo en su interior una tarjeta SIM de la empresa Movistar, con número de serie ochenta y nueve trillones quinientos dos mil treinta billones doscientos trece mil sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y ochoF (89502030213060564168F),con número de IMEI ochocientos sesenta y dos billones cuatrocientos cuarenta y tres mil dieciséis millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos diez(862443016464710),con su respectiva batería, el segundo teléfono celular es marca Samsung, color gris oscuro, conteniendo en su interior dos tarjetas SIM la primera deteriorada, con número de serie ocho trillones novecientos cincuenta mil doscientos tres millones ciento veinticinco mil diez millones setecientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y dosF (8950203125010719852F)y la segunda de la empresa Movistar con número de serie ocho trillones novecientos cincuenta mil doscientos tres billones veintitrés mil trescientos cinco millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos F (8950203023305645942 F), con dos números de IMEI, el primer número trescientos cincuenta y un mil ochocientos treinta diagonal cero cinco diagonal ciento cuarenta y siete mil setecientos noventa y siete diagonal nueve(351830/05/147797/9)y el segundo número trescientos cincuenta y un mil ochocientos treinta y uno diagonal cero cinco diagonal ciento cuarenta y siete mil setecientos noventa y siete diagonal siete(351831/05/147797/7),también una tarjeta SIM de la empresa CLARO, serie número ocho trillones novecientos cincuenta mil doscientos un billones doce mil quinientos veintinueve millones trescientos treinta y cinco mil trescientos nueve F(8950201012529335309F);y al procesadoE.E.S.L.el agente de la Policía Nacional Civil A.N.S., le incautó en la mano derecha el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, en la bolsa delantera lado derecho de su pantalón le encontró un teléfono celular marca G. de color negro y verde, conteniendo dos tarjetas SIM de la empresa Movistar, con números de serie ocho trillones novecientos cincuenta mil doscientos tres billones veinticinco mil trescientos ocho millones setecientos treinta y ocho mil quinientos noventaF (8950203025308738590F)y otro trillones novecientos cincuenta mil doscientos tres billones veintidós mil doscientos doce millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y dosF(8950203022212235862F),con su respectiva batería, con dos números de IMEI, el primero ochocientos sesenta y dos billones cuatrocientos cuarenta y un mil once millones ochocientos trece mil cuatrocientos ochenta y cinco(862441011813485);y el segundo con número ochocientos sesenta y dos billones cuatrocientos cuarenta y un mil once millones ochocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho(862441011864488).(sic).

B) FALLO DE PRIMER GRADO.La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de S., el veinte de abril de dos mil diecisiete, declaró a E.E.S.L. e H.R.M.O. responsables en calidad de autores, del delito de extorsión, por el cual les impuso a cada uno la pena de seis años de prisión.

Del análisis realizado, concluyó la juzgadora,“(…) al procesado le correspondió el roll de recoger el paquete (…) que simulaba (…) dos mil quetzales, que le exigían como extorsión al señor M.F.M.A. (…) en tanto que a la procesada además de acompañar al procesado para recoger este pago, le correspondía el roll de vigilar (…) situaciones (…) establecidas a través de las declaraciones de los agentes A.M.R.R., J.D.C.R., A.N.S.R., H.S.V. y S.N.L.R., con las que se probó tiempo lugar y modo de la aprehensión de los procesados (…) previamente a que el procesado recogiera de manos del agente J.D.C.R., el paquete que (…) simulaba tener el pago de dos mil quetzales (…) dijo este agente que (…) recibió la denuncia del señor F.M., quien (…) le entregó un teléfono celular (…) entregado a uno de sus pilotos para realizar la negociación de la extorsión (…) se acordó el pago (…) se montó un operativo que culminó con la aprehensión de los procesados, indicando (…) que fue el agente A.N.S., quien registró al procesado y le encontró un teléfono celular, -el que después se probó contenía dos tarjetas Sim de la Empresa Movistar y con dos números de IMEI-, y en la mano el paquete con el supuesto pago de la extorsión, en tanto que la primera testigo dijo que ella registró a la procesada incautándole dos teléfonos celulares. Estos extremos se ven confirmados con la declaración del agente R.C.T., con la que se probó que (…) uno de los números que le corresponde al teléfono del procesado es el cincuenta y seis millones cuatrocientos veintiséis mil ciento cuatro (56426104); y el que le corresponde al teléfono que entregaron los extorsionadores, es el número treinta y cuatro millones ochocientos veintiséis mil ochocientos setenta (34826870) y estableció que entre estos dos números telefónicos existió comunicación telefónica,si bien es cierto como lo dijo la defensa que fue en el año dos mil doce,también es cierto que esto le indica a la juzgadora a través de las reglas de las sana crítica razonada, que estas personas han mantenido comunicación entre ellas, toda vez que el procesado en su agenda telefónica tiene registrado este número, de donde se deduce la previa concertación y por esa razón es que se presentó junto a la procesada a recoger el dinero ese día de los hechos (…) robustecido con el Oficio (…) suscrito por R.C. Tul Analista (…) del Centro de Recopilación, Análisis y Difusión de Información Criminal, División de operaciones conjuntas de la Policía Nacional Civil y el (…) suscrito por I.E.M.A. (…) con los que se probaron las intercomunicaciones telefónicas que se realizaron entre el otro número telefónico incautado al procesado (…) el incautado a la procesada (…) y otro número de teléfono que sirvió de enlace entre estos (…) lo que confirma (…) que estas personas forman parte de una estructura que se dedica a extorsionar, además que el número telefónico del procesado (…) y el número del teléfono entregado por los extorsionadores (…) aparecen de alguna manera interrelacionados en la red de llamadas (…) deduciéndose de todo no solo la previa concertación entre los procesados (…) sino que también su participación, responsabilidad y culpabilidad penal como autores de ese delito. (…) que los mismos son dolosos, pues el resultado había sido previsto con anterioridad, cuyo propósito fue de obtener un provecho injusto (…) antijurídico, porque viola una norma prohibida (…) participación del procesado en el mismo, así como la culpabilidad y responsabilidad penal de su actuar y habiéndose quebrantado el principio constitucional de Inocencia (…) procedente resulta dictar un fallo condenatorio en su contra(…)” (sic).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Las abogadas defensoras de los procesados E.E.S.L. e H.R.M. OLIVA recurrieron e invocaron sub motivos de forma y fondo; reclamaron porFORMA, inobservancia de la ley, violación de los artículos 3, 385 y 388, todos del Código Procesal Penal.

Elagravio causado: fue “(…)que alnoefectuarse una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba presentada que orilla al tribunal a condenar o absolver, se nos deja en estado de indefensión al dictar un fallo condenatorio en mi contra en esas condiciones. La sentencia dictada nos perjudica toda vez que tuvo como consecuencia una condena injusta, basado en conjeturas sin aplicación de la sana crítica razonada, que dieron como resultado que se le otorgara valor probatorio a elementos que no concuerdan ni coinciden entre sí, dando por sentado un hecho que realmente no quedo demostrado en el debate.”(sic)

En la acusación no se estableció los nombres de los agentes aprehensores de la Policía Nacional Civil, sin embargo, se recibió la declaración de cinco agentes, a los cuales se les otorgó valor probatorio, sin haber sabido previamente quiénes eran. Aunado a ello, se acreditó que el señor M.F.M.A. fue extorsionado, por medio de uno de los pilotos de su empresa, a quien le habían entregado un teléfono para el requerimiento económico, el cual se realizó; sin embargo, dicha persona no compareció a prestar su declaración en el debate, como tampoco se probó la existencia de la empresa, con lo cual se rompió la secuencia lógica de valoración probatoria.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Se anule la sentencia dictada y se ordene el reenvío, debiéndose dictar una nueva sentencia apegada a derecho.

PRIMER SUBMOTIVO DEFONDO: errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal.

La PRETENSION fue: Se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva en la que se advierta que la participación de sus patrocinados en el delito de extorsión fue en grado de complicidad y como tal, la pena de seis años se les rebaje en una tercera parte.

Porque a sus patrocinados no se les demostró que hayan cooperado en la realización del delito, menos en su preparación, no existió medio de prueba que los vinculara con la persona que supuestamente entregó el teléfono celular. Hay dos supuestos que debieron demostrarse, la simple compañía no es sinónimo de concertación“(…) recoger un paquete no hace que ese sea el momento consumativo del delito de extorsión ya que este quedo totalmente consumado desde el momento que existió la amenaza y desde el momento que existió la aceptación de entrega de dinero (…)”(sic).

D) FALLO DE SEGUNDO GRADO.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el catorce de junio de dos mil diecinueve, no acogió el recurso de apelación especial planteado, en consecuencia confirmó la sentencia apelada. Para lo cual argumentó: “(…)En el presente caso (…) de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, al Tribunal de Segunda Instancia le está vedado expresamente la reconstrucción histórica del hecho, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, pero si le está permitido analizar o referirse a los razonamientos utilizados por el Tribunal de Primer Grado al apreciar o valorar los medios probatorios, verificando si se han (…) aplicado correctamente las reglas de la Sana Crítica razonada (…) por lo que este tribunal de alzada estima que el J.S. (…) aplicó correctamente los artículos que se consideran como inobservados por los apelantes, en virtud que cuando se valoró los diferentes medios de prueba aportados al debate, el juez indicó las razones por las cuales le otorgó valor positivo o negativo efectuando esa serie de razonamientos requeridos por el artículo 385 del Código Procesal Penal tal y como se aprecia en el apartado (…) "De los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar", en el cual hace un análisis de las razones por las cuales le dio valor probatorio a cada uno (…) al estar recibiendo el dinero que le exigían a la víctima, con lo cual la Juzgadora estableció la participación de los sindicados en la comisión de dicho delito, (…) efectúo esa serie de razonamientos que indica la sana crítica razonada, (…) como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común (…) En cuanto al submotivo de fondo (…) el vicio de la sentencia se origina de la errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal (…) pero no se les probó que ellos hubieren realizado alguna llamada telefónica para poder acreditar que ellos fueron los que realizaron el delito de extorsión (…) este tribunal de alzada colige que en el presente caso, con los medios de prueba incorporados al tribunal, en especial con la prueba testimonial de los agentes de la Policía (…) indicaron la forma en que aprehendieron a los sindicados, cuando estos recogían un paquete que simulaba la cantidad de dinero (…) en el caso de estudio, quedó probada la participación de los sindicados en la comisión del delito en la calidad de autores de conformidad con el artículo 36 inciso 1) 3) y 4) de Código Penal, en la comisión del delito de extorsión por el cual fueron procesados, siendo que las acciones realizadas por los sindicados reflejan una misma unidad de propósito y sentido, desde el momento que realizaron las llamadas telefónicas hasta llegar al recoger el dinero pedido como extorsión, (…)”(sic).

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados recurren por motivos de forma y fondo contenidos en los casos de procedencia: artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y en el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, respectivamente.

Argumentan para el motivo de forma: A):en la sentencia no se aplicó el principio de congruencia, artículo 388 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos que los descritos en la acusación, en los hechos acreditados; sin embargo, entre los medios probatorios que se recibieron, están las declaraciones testimoniales de A.M.R.R., J.D.C.R., A.N.S.R., H.S.V., S.N.L.R., a los cuales les otorgó valor probatorio, respecto al lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los procesados, cuando la acusación fue imprecisa, no establecía de qué agentes habían sido los encargados de la aprehensión, lo cual no se podía inferir, el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, claramente establece los requisitos que debe de contener la sentencia.

B)la Sala estimó que la sentenciadora aplicó los artículos que indicó el apelante inobservados, en virtud que cumplió con el artículo 385 relacionado, como se aprecia en el apartado denominado “de los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar”, en los que indicó el valor probatorio de estos, con los cuales fundamentó la decisión de condenar a los sindicados por el delito de extorsión, aprehendidos en flagrancia, por los agentes investigadores de la Policía Nacional Civil, con lo cual, la juzgadora estableció la participación de los sindicados en la comisión de dicho delito.

Respecto a la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, que se refiere al principio de congruencia entre acusación y sentencia, la Sala estimó que no se vulneró dicho principio. La juzgadora concluyó con la existencia de congruencia entre los hechos acreditados y la sentencia apelada, así como tampoco se variaron las formas del proceso penal.

C)La Sala no fundamentó su fallo, en el considerando romanos II, únicamente se refirió a que el fallo impugnado cumplía con lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, principio de congruencia; pero, en ningún momento se refirió al análisis de la sana crítica razonada, y no hizo un análisis de los artículos plasmados en el memorial de apelación especial, por lo que se considera inobservado el artículo 11 Bis relacionado con los artículos 3, 385 y 388, todos del Código Procesal penal.

Motivo de fondo,conforme las constancias se acreditó los verbos rectores del delito de extorsión, porque se presentaron a recoger un paquete que le entregó el agente investigador de la Policía Nacional Civil J.D.C.R., que simulaba la cantidad de dos mil quetzales, exigidos como extorsión al señor M.F.M.A., sin embargo, sostienen que existe contradicción, en virtud de que la jueza hace ver que en la calzada R. al piloto del autobús un hombre desconocido le entregó un teléfono celular.

Consideran que la a quo incurrió en dicho vicio in iudicando porque:“(…)para que exista el delito de extorsión, (…), debe de cumplir todos sus elementos (…), sin embargo, esa conducta de los patrocinados en ningún momento puede encuadrarse dentro de cada uno de esos elementos, ya que si bien es cierto al señor E.E.S.L. le entregan el paquete que simulaba el dinero que fue solicitado producto de extorsión, ya que en la calzada R., al piloto del autobús, propiedad del supuesto agraviado, le entregan un teléfono celular por un hombre desconocido, eso quiere decir que a nuestros patrocinados, en ningún momento se les puede emitir una sentencia por el delito de extorsión en calidad de autor, ya que no se ha demostrado si ellos fueron los que solicitaron ese dinero, sino que más bien el recibir ese paquete, esa conducta estaría configurándose el delito de extorsión en grado de complicidad, tal como lo establece el artículo 36 del mismo cuerpo legal, no como lo ha hecho ver la Jueza Sentenciadora(…)” (sic).

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El cinco de agosto de dos mil veintiuno, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron por escrito su participación, señalando las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio; y al invocar los casos de procedencia regulados en el inciso 6) y 2) de los artículo 440 y 441 respectivamente, ambos del Código Procesal Penal; en esa vía, el análisis se ajusta a establecerprimeroel sub motivo de Forma, y ensegundolugar, sino procediera el anterior sub motivo, se entraría a resolver el sub motivo de Fondo.

-II-

En la interposición del recurso de casación por motivo deforma, los procesados invocaron como caso de procedencia el contenido en el numeral 6), del artículo 440 del Código Procesal Penal, por considerar inobservado el artículo 11Bisde la misma ley, relacionado con los artículos 3, 385 y 388 del Código Procesal Penal, ya que la Sala no cumplió con aplicar el principio de congruencia, pues la sentencia no puede dar por acreditados otros hechos que los descritos en la acusación, como sería con respecto a la declaración de los agentes de Policía Nacional Civil. Además, agregaron que en ningún momento se refirió a la sana crítica razonada, como tampoco al análisis de los artículos reclamados, por lo que estiman que inobservó el artículo 11bisrelacionado.

Cámara Penal confronta y corrobora lo alegado por los apelantes contra lo resuelto por la Sala impugnada, para establecer si cumplió o no, con su obligación de fundamentar su decisión.

En ese sentido, se encuentra que en apelación especial, por motivo de forma los recurrentes manifestaron como agravio, lo siguiente:“(…) que al no efectuarse una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba presentada que orilla al tribunal a condenar o absolver, se nos deja en estado de indefensión al dictar un fallo condenatorio en mi contra en esas condiciones. La sentencia dictada nos perjudica toda vez que tuvo como consecuencia una condena injusta, basado en conjeturas sin aplicación de la sana crítica razonada, que dieron como resultado que se le otorgara valor probatorio a elementos que no concuerdan ni coinciden entre sí, dando por sentado un hecho que realmente no quedo demostrado en el debate.”(sic).

Para lo cual señalaron que la sentenciadora,a)no solo recibió en el debate la declaración de agentes de policía (A.M.R.R., J.D.C.R., A.N.S.R., H.S.V. y S.N.L.R., sino que además les dio valor probatorio, “sin haber sido previamente señalados en la acusación”, y sin saber qué agentes fueron los aprehensores la juzgadora no los podía acreditar.b)Se acreditó que M.F.M.A. fue víctima de extorsión, sin que haya comparecido a debate, y se le consideró así sólo por un teléfono celular entregado a un piloto de su empresa de autobuses, mediante el cual le requerían una cantidad dineraria. No se supo cómo la juzgadora acreditó dichos hechos.c)La entrega del teléfono fue imprecisa, porque la acusación no identificó al piloto que conducía el bus relacionado.d)Se vulneró el artículo 3 del Código Procesal Penal, porque no se probó la existencia de la empresa extorsionada, “lo que rompió la secuencia lógica de la valoración de medios de prueba”, y al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada, se vulneró el principio de congruencia y el debido proceso.

En contra posición se encuentra que la Sala no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma, porque consideró:“(…) que el J.S. (…) aplicó correctamente los artículos que se consideran como inobservados por los apelantes, en virtud que (…) el juez indicó las razones por las cuales le otorgó valor positivo o negativo (…) razonamientos requeridos por el artículo 385 del Código Procesal Penal tal y como se aprecia en el apartado de la sentencia denominado "De los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar", (…) con los cuales fundamentó la decisión de condenar a los sindicados por el delito de extorsión, en virtud que fueron aprehendidos en flagrancia de delito, al estar recibiendo el dinero que le exigían a la víctima, con lo cual la Juzgadora estableció la participación de los sindicados en la comisión de dicho delito, por lo que a criterio de esta Sala la sentencia impugnada si cumple con los requisitos de fundamentación requeridos por la sana crítica razonada, (…) habiendo realizado la jueza sentenciadora una integración adecuada de la valoración de la prueba de conformidad a la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común, motivo por el cual no se acoge por este motivo de forma plantado (…)” (sic).

De tal manera, la Sala consideró que, el fallo recurrido cumplió con los requisitos legales para su emisión, pues mediante el mismo indicó las razones que indujeron a condenar a los procesados por el delito imputado. En el análisis jurídico de hecho y de derecho, laA quoexpuso el valor probatorio de los elementos positivos del delito de extorsión, por el cual fueron condenados los incoados E.E.S.L. e H.R.M.O.. En ese sentido existió la debida fundamentación, por lo que no se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que aclaró y explicó que la base en la que se sustentó su fallo, fue la sana crítica razonada y, que su convicción la formó libremente en la valoración de la prueba que estimó útil para conformar su decisión.

Cámara Penal estima que, la Sala cumplió con realizar el análisis sobre el caso sometido a su conocimiento, de donde verificó que la A quo resolvió dentro de las reglas de la sana crítica razonada, aplicándolas en la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, razón por la cual dictó un fallo condenatorio ajustado a derecho, ya que:“(…) como se aprecia en el apartado de la sentencia denominado "De los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar", en el cual hace un análisis de las razones por las cuales le dio valor probatorio a cada uno de esos elementos probatorios, con los cuales fundamentó la decisión de condenar a los sindicados por el delito de extorsión, en virtud que fueron aprehendidos en flagrancia de delito, al estar recibiendo el dinero que le exigían a la víctima (…)”(sic).

Al hacer la revisión de la sentencia impugnada el Ad quem estimó:“(…) que el J.S. cuando condenó a los sindicados por el delito imputado (…) aplicó correctamente los artículos que se consideran como inobservados por los apelantes, en virtud que cuando se valoró los diferentes medios de prueba aportados al debate, el juez indicó las razones por las cuales le otorgó valor positivo o negativo efectuando esa serie de razonamientos requeridos por el artículo 385 del Código Procesal Penal tal y como se aprecia en el apartado de la sentencia denominado "De los razonamientos que inducen a la juzgadora a condenar(…)” (sic).

Estableció para ello que, se cumplió con dicha norma, toda vez que quedó acreditado que los procesados fueron aprehendidos flagrantemente, cuando recogían el dinero que obtuvieron como fruto de la extorsión. Por lo que la A quo al valor la prueba aportada al juicio pudo concluir, tal como quedó descrito en los hechos acreditados, que todo fue producto del operativo policial llevado a cabo, porque:“(…) E.E.S.L. y H.R.M. OLIVA fueron aprehendidos flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil (…) cuando se presentaron, a recoger un paquete que le entregó el agente investigador de la Policía Nacional Civil J.D.C.R.E.E.S.L. y que simulaba la cantidad de dos mil quetzales que le fueron exigidos por individuos desconocidos como extorsión (…)”(sic).

En ese sentido, elAd quemexplicó a los apelantes, lo que se tuvo por acreditado y probado por parte de la juzgadora, para establecer sus participación en los hechos acusados y señalados en la comisión del delito de Extorsión, así como la razón y la forma en que se llevó a cabo el operativo policial, dando como resultado sus aprehensión.

Esa manera de resolver delAd quem, para el tribunal de casación cumple con las exigencias del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, pues, no solo existe claridad en dicho razonamiento, sino que también, mediante el mismo le fue explicado a los recurrentes, por qué en el ejercicio intelectivo de la sentenciadora, su función en la valoración probatoria, fue la de aplicar el método legalmente establecido, y por consiguiente, es el sustento legal de la condena aplicada por el delito de extorsión.

La Sala fue concluyente en cuanto a considerar la comisión del hecho, y que la responsabilidad de los incoados en el mismo, quedó acreditada conforme la prueba aportada al juicio, de ahí que alegar o pretender la revaloración de la misma era un reclamo carente de validez legal, en el entendido que a quien le corresponde realizar ese ejercicio intelectivo es a la sentenciante, y en el presente caso, dicho extremo fue llevado a cabo por la autoridad competente, de ahí que la Sala no podía suplirla en dicha facultad legal.

En ese orden de ideas, esta Cámara estima que el tribunal de alzada cumplió con el deber de fundamentar su fallo, no obstante que los argumentos en los que los procesados fundaron sus reclamos, lo único que demostraron, además de pretender revaloración de la prueba, fue inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de lo resuelto, pero ese extremo no constituyó un agravio real y latente que hiciera viable la anulación de lo decidido en primer grado.

De ahí que el recurso por el motivo de forma invocado es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Por la manera en que se resolvió el motivo de forma, se habilita para entrar a conocer elMOTIVO DE FONDO, cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadraron los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

El reclamo de los procesados consiste en la errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, en relación con el artículo 261 del mismo cuerpo legal, en virtud que fueron condenados en calidad de autor de delito, cuando su actuar conforme a lo acreditado fue en calidad de cómplice,“(…) en ningún momento se les puede emitir una sentencia por el delito de extorsión en calidad de autor, ya que no se ha demostrado si ellos fueron los que solicitaron ese dinero, sino que más bien el recibir ese paquete, esa conducta estaría configurándose el delito de extorsión en grado de complicidad (…)”,de ahí que la condena en su contra fue errada legalmente.

-III-

En ese orden de ideas se desciende a los hechos acreditados y se advierte que los mismos consistieron en“(…) Que E.E.S.L. y H.R.M. OLIVA fueron aprehendidos flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil (…) cuando se presentaron, a recoger un paquete que le entregó el agente investigador de la Policía Nacional Civil J.D.C.R.E.E.S.L. y que simulaba la cantidad de dos mil quetzales que le fueron exigidos por individuos desconocidos como extorsión, al señor M.F.M.A., (…)”(sic), o sea, a E.E.S.L. se le aprehendió ya con el dinero exigido y acordado bajo su control, y en poder de H.R.M. OLIVA dos teléfonos celulares involucrados en la investigación de dicho delito, los cuales llevaban consigo además del dinero. De los teléfonos celulares, se estableció su individualización, su utilización y su relación con el caso, constando todo en los hechos acreditados.

En esa misma vía, se estableció que por la denuncia del propietario de la empresa de autobuses; la unidad específica de la Policía organizó un operativo en el cual se preparó un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida y acordada.“(…) que le entregó el agente investigador de la Policía Nacional Civil J.D.C.R.E.E.S.L. y que simulaba la cantidad de dos mil quetzales que le fueron exigidos (…)”.

-IV-

Para dar respuesta al reclamo de los procesados, se refiere criterios legales sustentados por Cámara Penal, respecto de la autoría y la complicidad, por lo que en ese sentido advierte que mediante sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013) lo resuelto consistió en:“El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal (sic), es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.” De ahí que en la relacionada sentencia, reconociera que: “Este artículo recoge los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en virtud que, en su numeral 1º describe la autoría directa; en el 2º, la autoría mediata; y en el 3º y 4º abarca la coautoría, dominio funcional del hecho...”.

Se estima que la ley penal en correspondencia con conceptos doctrinarios son unánimes en reconocer e interpretar que, la fórmula idónea comúnmente aceptada para delimitar las diversas formas de autoría y participación es la denominada“Teoría del dominio del hecho”,originalmente formulada por C.R. y adoptada por esta Cámara en los supuestos de vulneración del tipo contenido en una norma penal, realizados mediante la actuación conjunta de varias personas (Vid. sentencias dictadas por Cámara Penal, de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013); tres de noviembre de dos mil once, expediente setecientos setenta y dos – dos mil diez (572-2010) de veintiséis de septiembre de dos mil once, expediente doscientos treinta y cinco – dos mil once (235-2011) respectivamente. Así como, en el auto de fecha quince de mayo de dos mil doce, expediente ochocientos treinta y siete – dos mil doce (837-2012) emitido por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió un conflicto de competencia.

En ese sentido, mientras el autor directo tiene un dominio casi total del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo, donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho. De esa cuenta se desciende a los hechos acreditados y se advierte que, el actuar de los procesados estribó en haberse presentado a recoger la cantidad de dinero acordada, y, en prestar vigilancia, tomando las medidas de seguridad, a través de la observación, para evitar ser sorprendidos por la policía, con lo cual se pretendió ejecutar un acto particular, propio del delito de extorsión, que posibilitó la entrega y recepción del dinero que se había obligado al agraviado a entregar, en el presente caso, las acciones de cooperación necesarias realizadas por los procesados, consistieron en recoger la cantidad de dinero convenida luego de recibir las amenazas, dinero que la víctima del delito de extorsión, supuestamente entregaría, ya que por el operativo preparado fue un agente de policía el que materialmente lo hizo, la entrega del paquete del supuesto dinero, (elemento objetivo), con el propósito de obtener un lucro injusto (elemento subjetivo), de igual manera, la vigilancia prestada, la seguridad aparente por medio de la observación, la incautación de los teléfonos celulares con números relacionados, en contubernio con la persona que realizó las llamadas amenazantes al agraviado, con el objeto que entregara determinada cantidad de dinero (dos mil quetzales), según lo acordado, son elementos que configuran el delito de extorsión y denotan una división del trabajo dentro de un marco de un plan común, conformado con la acción de llamar en forma amenazante al agraviado y con la de recoger el dinero, garantizada la recepción del mismo, con la seguridad prestada por la vigilancia desarrollada a través de la observación.

Indudablemente es preciso resaltar que, las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas) dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho.

De esa cuenta, todas las aportaciones al hecho realizadas por cada coautor son imputables al resto, en virtud que las mismas fueron realizadas conjuntamente y de mutuo acuerdo (connivencia), en la medida que tomaron parte en la ejecución de un plan preestablecido. Esto es precisamente lo que acaeció en el caso objeto de estudio, puesto que E.E.S.L. e H.R.M. OLIVA, participaron en la ejecución del hecho delictivo, con una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer dicho delito, consistente en la obtención física del objeto de la extorsión, recoger la cantidad de dinero acordada, con la seguridad que daba la vigilancia a través de la observación.

En virtud de lo argumentado, se establece que los procesados realizaron una acción que corresponde a un autor del delito, según lo regulado en el artículo 36 numeral 3 del Código Penal, el cual establece que:«… Son autores (…) 3º Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer…».Esta acción no puede quedar comprendida dentro del supuesto de cómplice, contenido en el artículo 37 del Código Penal, ya que los incoados ejecutaron actos propios del delito en forma directa, con absoluta independencia de las actuaciones concretas realizadas por otros posibles autores del hecho delictivo, lo que permite considerar que su participación fue en calidad de autor.

En ese sentido, no es factible aplicar la figura de cómplice, toda vez que la contribución de los procesados no fue secundaria, es decir, su actuación no fue la de coadyuvar a los fines. Ello es así, porque al confrontar los hechos acreditados con la ley sustantiva, se determina que dicho actuar de ambos no encuadró en los supuestos contenidos en dicha norma jurídica, en virtud que como quedó indicado, la labor realizada por dichos procesados consistió en ir ambos a recoger el dinero, uno a hacerlo materialmente, a recibir el paquete producto de la extorsión, y la otra H.R.M.O. se encontraba tomando las medidas de seguridad observando que no llegaran agentes de la Policía Nacional Civil; y que al realizarle un registro superficial, la agente A.M.R.R. le incautó además, dos teléfonos celulares involucrados en el hecho, por lo que sus acciones se enmarcaron dentro de lo regulado en el delito de extorsión, acción ilícita que se ubica en la ejecución del delito.

En virtud de lo indicado, no existe duda de la participación de los procesados E.E.S.L. e H.R.M. OLIVA, en los hechos del juicio, pues si bien no quedó probado que ambos hayan realizado las llamadas de extorsión, quedó debidamente acreditado que ambos se presentaron a recoger la cantidad de dinero acordada de dos mil quetzales, producto de la extorsión que supuestamente entregaría el agraviado, lo que fue motivo suficiente para establecer su participación y responsabilidad penal en el ilícito relacionado en calidad de autores por cooperación, por lo que su reclamo no tiene sustento legal, lo que hace que el recurso por este sub motivo invocado sea improcedente tal y como fue correctamente avalado por la Sala de Apelaciones, pues los incoados ejecutaron actos propios del delito de extorsión en forma directa y con absoluta independencia de las actuaciones concretas realizadas por los otros posibles autores del hecho delictivo; lo que permite considerar que su participación fue realizada en calidad de autores y no de cómplices de dicho delito.

El hecho de que en forma voluntaria y consciente se presentaran a recoger el supuesto dinero producto de la extorsión, constituyó una aportación objetiva en la consumación del delito pues, mediante dicha acción el mismo no se hubiera podido consumar. Por ese motivo no podía considerarse que su actuar fue en el grado de cómplice ya que la acción ejecutada va más allá de los verbos rectores regulados para la complicidad. Su acción constituyo un actuar necesario en la consumación del delito de extorsión.

Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por los procesadosE.E.S.L. e H.R.M. OLIVA, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el catorce de junio de dos mil diecinueve.N.y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponden.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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