Auto nº 2035-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 10 de Agosto de 2021

PonenteViolación con circunstancias especiales de agravación
PresidenteNo se indica la relación del agresor con la víctima; Víctima adolescente de 14 años
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

10/08/2021 – PENAL

2035-2019

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia cuando la S. de la Corte de Apelaciones evade realizar el estudio correspondiente del agravio denunciado y, únicamente, realiza un razonamiento general de los argumentos planteados y agravios denunciados, sin descender a su debida comparación con la sentencia apelada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, diez de agosto de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve y cuarenta guion dos mil veinte (45-2019 y 40-2020), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve y doce de octubre de dos mil veinte, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la S. Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, del trece de agosto de dos mil diecinueve, dictada dentro del proceso seguido en contra del procesado E.D.R.C., por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación.

El Ministerio Público actuó a través del agente fiscal E.F.G.R.. El procesado E.D.R.C. actúa a través del defensor, abogado M.A.A.B. del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS:El Ministerio Público acusó al procesado por los siguientes hechos: «(...) “Al procesado E.D.R.C. se le atribuye el siguiente ilícito penal: Que el diecinueve de marzo del dos mil catorce aproximadamente a las dieciocho horas ingresó a la residencia de la menor (…) de quince años de edad ubicada en el lote cincuenta y uno, manzana M Sector uno, Colonia Las Conchas zona veinticinco de esta ciudad capital; la sujetó fuertemente de uno de los brazos diciéndole que se tenía que ir con usted o de lo contrario la mataría situación que a la menor le causó temor por lo que con lujo de fuerza se la llevó de dicha residencia a una cantina llamada C., lugar al cual la obligó a ingresar donde la obligó a permanecer mientras usted consumía bebidas alcohólicas, posteriormente llevó a la menor a un tanque ubicado en la parte de atrás de la residencia de la menor a lo cual ella se oponía, sin embargo usted la arrastró en el monte para que no la observaran y para poder realizar su propósito, estando allí le quitó la blusa, le desabrochó el brasier, le bajó el pantalón y luego le quitó el calzón a la menor y usted también se bajó su pantalón y su calzoncillo se colocó encima de ella y le introdujo el pene en la vagina a la niña satisfaciendo sus instintos sexuales y violentando la indemnidad sexual de la ofendida así como su integridad física al haber tenido acceso carnal vía vaginal amenazándola posteriormente con que la mataría a ella y luego a su familia si contaba lo que había sucedido. Por lo que la conducta del acusado encuadra en la figura penal delictiva de VIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN establecido en los artículos 173 y 194 Quinquies del Código Penal, toda vez que el acusado aprovechándose del estado de indefensión en el que se encontraba la menor agraviada, así como de su fuerza corporal y de la inocencia de ella violentó su indemnidad sexual, así como su integridad física teniendo acceso carnal vía vaginal con la menor causándole daño físico”. (...)»(SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS.El ocho de agosto de dos mil dieciséis, la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...)El artículo 388 del Código procesal penal, establece que no se puede tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, salvo cuando favorezca al acusado. Los mismos concurren a través de la producción de pruebas durante el juicio y se valoran en la sentencia, en el presente caso, la prueba aportada resulta insuficiente para acreditar los hechos formulados en la acusación, en tal virtud no se tiene acreditado ninguno de los hechos que contempla la acusación, obteniéndose como derivación, certeza negativa en cuanto a los mismos. (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, la juez unipersonal del tribunal de sentenciaabsolvióal procesado E.D.R.C. del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, dejándolo libre de todo cargo.

La juzgadora al valorarla declaración y el peritaje de la Licenciada L.A.M.T.,razonó de la siguiente manera:«(...) tampoco se le da valor de prueba a la licenciada L.A.M.T., perito profesional, Área de Psicología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, quien ratifica el dictamen pericial PPCEN-dos mil catorce-dos mil quinientos treinta y ocho INACIF-dos mil catorce-dieciocho mil novecientos setenta y seis de fecha de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, porque de los antecedentes se verifica que (…) le refiere haber sido objeto de un abuso sexual por parte del esposo de M.F.G.V.. Surge de esta manera duda en relación a si se dio un segundo hecho y si el agresor es el acusado, circunstancias que tendrían que haberse dilucidado en el desarrollo del debate. Por otro lado, se estima que de acuerdo a la preparación académica de la licenciada M.T. no es idónea para hacer apreciaciones relacionadas a la justicia y a lesiones a nivel del cerebro, por lo tanto, no es posible darle valor de prueba. (...)» (SIC).

La juez de sentencia al valorarla declaración de la víctima (...),razonó de la siguiente manera: «(...)No se le da valor de prueba al testimonio de la adolescente (…), por las siguientes circunstancias: a) la reproducción del elemento de prueba material consta de dos partes: en la primera la deficiencia de audio no permite establecer si efectivamente se trata de una diligencia de prueba anticipada, toda vez no hay identificación de la audiencia ni de las personas que intervienen, no se pudo verificar la intervención judicial, tampoco se pudo establecer a través de otro elemento de prueba que realmente se trate de una diligencia judicial; b) la segunda parte de la reproducción, consiste en una entrevista en la que claramente se establece la presencia de la señora(…)y la presencia de la entrevistadora, quien interpreta y pretende construir una historia a través de preguntas dirigidas y marcada insistencia; c) se escucha que la persona entrevistada dice: “él me dijo que iba ser su mujer, vino él de una vez me la plantó y me lastimó, su parte me la metió en mí, cuando pegó el primer cuentazo (SIC) me lastimó, vine yo y como no le quise hacer nada, me dijo que si no lo quería hacer que lo masturbara, yo no lo hice porque no sé qué es eso, mi mamá nunca me había hablado de eso”. Resulta un relato confuso que no tiene contexto temporal ni hilación (SIC) lógica, no se pudo ni se obtiene certeza de que se trate de un contacto de tipo sexual, si se dio o no, porque cuando se le pone a la vista un muñeco anatómico, expresa “no sé cómo se llama esa parte porque nunca me la han enseñado” y se refiere a los problemas que ha tenido M.F.. No puede estimarse como prueba de cargo, porque, además, no se pudo establecer la identidad de la persona entrevistada. (...)»(SIC).

La juzgadora al valorarla prueba documental,razonó de la siguiente manera: «(...)C.3) Documentos:Informe psicológico de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, identificado con el número 034-2014 realizado a la menor (…), rendido por la licenciada C.I.M. de L., psicóloga de la fiscalía de la Mujer y Niñez Víctima del Ministerio Público; Informe que contiene álbum fotográfico identificado con el número ECA cero cero ocho-novecientos noventa y nueve-dos mil catorce-mil quinientos treinta y tres de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, que contiene cuatro (04) fotografías a color, rendido por D.G.G.M., técnica en escena del crimen del Ministerio Público; Informe de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, identificado con el numero ECA cero cero ocho-novecientos noventa y nueve-dos mil catorce-tres mil setecientos veintiocho suscrito por M.Y.S.L., técnica en investigaciones criminalísticas III, fotógrafa, el cual contiene álbum fotográfico con dieciocho (18) fotografías a color; Certificación de documento personal de identificación de E.D.R.C.; Certificado de nacimiento de (..); Constancia de carencia de antecedentes penales; Carta de recomendación extendida por C.B. de fecha uno de abril de dos mil catorce; Carta de recomendación extendida por M.G., de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce; Carta laboral extendida por el licenciado L.A.G.T., compañía farmacéutica Languetin de fecha doce de septiembre de dos mil trece. No se les da valor de prueba a los documentos que anteceden porque no aportan elementos que permitan arribar a la verdad. (...)»(SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó la inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal.

Para el primer submotivo de forma por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal,referente a la vulneración de los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente al apreciar la prueba de valor decisivo. Es así que, el ente fiscal argumentó que la juez no observó los principios en mención,en primer lugar,porque el razonamiento de la juez se basó en un rigorismo excesivo y contradictorio, ya que para despreciar el testimonio de la víctima, la juzgadora se basa en la deficiencia del CD que contiene el testimonio en anticipo de prueba de la víctima, pero contrariamente su análisis revela que el audio de ese CD, le permitió escuchar la entrevista efectuada a la víctima, la deposición de la misma y la presencia de la (…) (madre de la agraviada); con lo cual sus conclusiones no generan certeza y en consecuencia estas no pueden constituir el fundamento de la verdad.En segundo lugar,el apelante manifiesta que la juez (página 9, líneas 18-20), respecto al testimonio de la víctima, manifestó lo siguiente "...y que le (SIC) testimonio de la víctima o agraviada es fabricada..."; Sin embargo, la juez (página 11, líneas 20-22), afirmó: "...La juzgadora no estima que se trate de prueba fabricada o elaborada, lo que se resalta en el presente caso es la deficiente labor del ente investigador y acusador, de quien ofrece la prueba así como del contralor de la investigación, quien también admitió la acusación...". Según el apelante, la juez nuevamente entró en contradicción, puesto que afirma que la declaración de la agraviada es fabricada, pero luego lo niega, con lo cual su razonamiento está viciado y la sentencia no posee un pensamiento jurídico coherente y bien determinado.En tercer lugar,el ente fiscal manifestó que la juez tergiversó parcialmente la declaración de la víctima, siendo un defecto que vulnera el principio lógico de razón suficiente. La juez afirmó que:"...Resulta confuso que no tiene contexto temporal ni hilación (SIC) lógica, no se pudo ni se obtiene certeza de que se trate de un contacto de tipo sexual, si se dio o no, porque cuando se le pone a la vista un muñeco anatómico expresa "no sé cómo se llama esa parte porque nunca me la han enseñado"...". Según el apelante, la conclusión de la juez no guarda correspondencia lógica con la deposición de agraviada. La víctima, según el propio segmento que la juez consignó en el apartado relacionado, indicó: “su parte me la metió en mí”, lo que revela el acceso carnal y el hecho que no haya dado el nombre del pene o la vagina, no es relevante respecto a su credibilidad y veracidad; al contrario, la menor indicó que el nombre de esa parte no se lo han enseñado, pero si pudo exponer que el procesado metió su parte en la de ella. La jueza sin explicación, no atendió el aspecto personal de la agraviada como lo es su aspecto intelectivo y de personalidad de la agraviada. Se desechó el testimonio de la agraviada porque no detalló el nombre de las partes genitales del procesado y de ella misma, obviando las conclusiones psiquiátricas emitidas respecto a la capacidad de inteligencia de esta; lo que incluso, debe considerarse como un extremo que genera vulnerabilidad en la misma. El apelante señala que la agraviada siempre ha manifestado su oposición al acceso carnal que el acusado sostuvo con ella, en contra de su voluntad y que efectivamente presentó desfloración antigua, lógicamente por los días que transcurrieron sin que la víctima contara lo sucedido.

Para el segundo submotivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,el ente fiscal argumentó que la sentencia emitida por la juzgadora de primer grado no contiene fundamentación, específicamente en los apartados siguientes:a)En cuanto a la apreciación de la prueba documental, descrita en el apartadoC.3),página ocho de la sentencia, no existe la apreciación individual de esa prueba, lo que impide el control social sobre la legalidad y la logicidad de la fundamentación colectiva expresada.b)Existe una conclusión colectiva en cuanto a la prueba documental, pero la misma adolece de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que se limitó a indicar, únicamente, una conclusión colectiva, siendo esta: "No se les da valor de prueba a los documentos que anteceden porque no aportan elementos que permiten arribar a la verdad", con lo cual la juez omitió explicar de manera clara y precisa, por qué esos documentos no son útiles para averiguar la verdad, siendo así que afirma y no justifica su decisión la juzgadora, dejando en la incertidumbre al lector de la sentencia.c)En cuanto a la prueba pericial de carácter psicológica (perito L.A.M.T., página 7), que deriva de la evaluación practicada a la agraviada, la juez impidió, nuevamente, el control sobre el iter lógico aplicado o sobre la logicidad y veracidad de su razonamiento expresado respecto a dicha prueba.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La S. Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia del trece de agosto de dos mil diecinueve, decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público.

La S.para tomar su decisión, razonó de la manera siguiente:a) Referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal:«(...)Es consideración de los magistrados que integramos esta S., que efectivamente los medios de prueba propuestos por el ente investigador, fueron ausentes en la determinación precisa y con certeza de los hechos incoados al procesado, al extremo que la juez a quo, no encontró suficientes medios de convicción al considerar incluso medio su inmediación procesal, si existió o no el delito previsto en la plataforma fáctica que propuesto el Ministerio Público, al extremo que en un reenvió de la carpeta para un nuevo debate, por el tiempo ocurrido, sería aún más difícil superar la deficiencia de la investigación, todas circunstancias que no hicieron superaran los principios de duda a favor del imputado prevista en nuestro ordenamiento procesal penal. De lo anterior, esta S. manifiesta que es no válida la invocación de dos juicios opuestos entre sí, no pueden ser verdaderos. Lo anteriormente considerado, deviene congruente con la declaración y ratificación posterior de la perito D.S.I. de León López de M., que su expertiz al ser médica en el área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, al ratificar su dictamen derivado del reconocimiento médico de(…), manifiesta que la agraviada presentó una desfloración antigua, al no haber un proceso de cicatrización o bordes sangrantes de himen, así como que desvirtuó la tesis propuesta por el ente investigador de la ocurrencia de trauma extra genital derivada del abuso sexual, en virtud que el escoriamiento superficial de la piel, no continua sino por medio de líneas coincide con la imputación de que la agraviada fue arrastrada. Esta S. hace breve referencia a la declaración testimonial de la Licenciada L.A.M.T., medio de convicción que no se le dio valor probatorio por la juez a quo en virtud de la falta de idoneidad de la misma, lo cual hace merecer la objetividad de la juez inferior. Con relación a la declaración testimonial de(…), madre de la agraviada la juez a quo no le dio ningún valor probatorio, al ser referencial y además de que estuvo presente en la supuesta declaración de prueba anticipada. (...)» (SIC);b) Referente a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal:«(...)Esta S. considera, que es primordial el interés del menor y adolescentes en peligro en su indemnidad sexual y su posterior desarrollo, sin embargo, no puede soslayar los principios constitucionales desarrollados muy cuidadosamente por nuestro ordenamiento penal objetivo, la presunción de inocencia del imputado. La plataforma fáctica y los medios de prueba rendidos en el debate, deben ser consecuencia de una exhaustiva investigación por parte del ente acusador, a efecto que la determinación de la responsabilidad y la consecuencia posterior, ocurra en un tiempo procesal prudencial y que realmente satisfaga el interés social, la protección de los bienes jurídicos tutelados que en este caso son muy importantes, es decir la niñez y adolescencia puesta en riesgo contante por nuestra escasa cultura y pobreza. Esta S. después de un análisis exhaustivo tanto de la sentencia como del recurso de apelación especial con motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, no deja de manifestar su contrariedad, con la pobre investigación realizada por el ente acusador, que limitó a la juez inferior a emitir una manifestación absolutoria en contra del sindicado, aunado a ello considera, que un reenvió a un juez inferior, no determinaría mayor indicios de responsabilidad personal del sindicado en los hechos delictivos ocurridos por el tiempo transcurrido. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone el recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 5, 11 Bis del Código Procesal Penal y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La entidad fiscal, en esencia, argumenta que el razonamiento de la S. se basó en argumentos generales, sin analizar de manera exhaustiva y puntual los agravios de logicidad y la falta de fundamentación denunciadas en apelación especial, esto porque argumento lo siguiente en dicha oportunidad:

Para el primer submotivo de forma por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal,referente a la vulneración de los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente al apreciar la prueba de valor decisivo. Es así que, el ente fiscal argumentó que la juez no observó los principios en mención,en primer lugar,porque el razonamiento de la juez se basó en un rigorismo excesivo y contradictorio, ya que para despreciar el testimonio de la víctima, la juzgadora se basa en la deficiencia del CD que contiene el testimonio en anticipo de prueba de la víctima, pero contrariamente su análisis revela que el audio de ese CD, le permitió escuchar la entrevista efectuada a la víctima, la deposición de la misma y la presencia de la (…) (madre de la agraviada); con lo cual sus conclusiones no generan certeza y en consecuencia estas no pueden constituir el fundamento de la verdad.En segundo lugar,señaló que la juez (página 9, líneas 18-20), respecto al testimonio de la víctima, manifestó lo siguiente "...y que le (SIC) testimonio de la víctima o agraviada es fabricada..."; Sin embargo, la juez (página 11, líneas 20-22), afirmó:"...La juzgadora no estima que se trate de prueba fabricada o elaborada, lo que se resalta en el presente caso es la deficiente labor del ente investigador y acusador, de quien ofrece la prueba así como del contralor de la investigación, quien también admitió la acusación...". Según la fiscalía, la juez nuevamente entró en contradicción, puesto que afirma que la declaración de la agraviada es fabricada, pero luego lo niega, con lo cual su razonamiento está viciado y la sentencia no posee un pensamiento jurídico coherente y bien determinado.En tercer lugar,el ente fiscal manifestó que la juez tergiversó parcialmente la declaración de la víctima, siendo un defecto que vulnera el principio lógico de razón suficiente. La juez afirmó que:"...Resulta confuso que no tiene contexto temporal ni hilación (SIC) lógica, no se pudo ni se obtiene certeza de que se trate de un contacto de tipo sexual, si se dio o no, porque cuando se le pone a la vista un muñeco anatómico expresa "no sé cómo se llama esa parte porque nunca me la han enseñado"...".Según el Ministerio Público, la conclusión de la juez no guarda correspondencia lógica con la deposición de agraviada. La víctima, según el propio segmento que la juez consignó en el apartado relacionado, indicó: “su parte me la metió en mí”, lo que revela el acceso carnal y el hecho que no haya dado el nombre del pene o la vagina, no es relevante respecto a su credibilidad y veracidad; al contrario, la menor indicó que el nombre de esa parte no se lo han enseñado, pero si pudo exponer que el procesado metió su parte en la de ella. La jueza sin explicación, no atendió el aspecto personal de la agraviada como lo es su aspecto intelectivo y de personalidad de la agraviada. Se desechó el testimonio de la agraviada porque no detalló el nombre de las partes genitales del procesado y de ella misma, obviando las conclusiones psiquiátricas emitidas respecto a la capacidad de inteligencia de esta; lo que incluso, debe considerarse como un extremo que genera vulnerabilidad en la misma. El ente acusador señala que la agraviada siempre ha manifestado su oposición al acceso carnal que el acusado sostuvo con ella, en contra de su voluntad y que efectivamente presentó desfloración antigua, lógicamente por los días que transcurrieron sin que la víctima contara lo sucedido.Y, para el segundo submotivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,el ente fiscal argumentó que la sentencia emitida por al juzgadora de primer grado no contiene fundamentación, específicamente en los apartados siguientes: a) En cuanto a la apreciación de la prueba documental, descrita en el apartado C.3), página ocho de la sentencia, no existe la apreciación individual de esa prueba, lo que impide el control social sobre la legalidad y la logicidad de la fundamentación colectiva expresada.b)Existe una conclusión colectiva en cuanto a la prueba documental, pero la misma adolece de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que se limitó a indicar, únicamente, una conclusión colectiva, siendo esta: "No se les da valor de prueba a los documentos que anteceden porque no aportan elementos que permiten arribar a la verdad", con lo cual la juez omitió explicar de manera clara y precisa, por qué esos documentos no son útiles para averiguar la verdad, siendo así que afirma y no justifica su decisión la juzgadora, dejando en la incertidumbre al lector de la sentencia. c) En cuanto a la prueba pericial de carácter psicológica (perito L.A.M.T., página 7), que deriva de la evaluación practicada a la agraviada, la juez impidió, nuevamente, el control sobre el iter lógico aplicado o sobre la logicidad y veracidad de su razonamiento expresado respecto a dicha prueba.

Solicita el ente fiscal que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se anule el fallo recurrido y se ordene el reenvío, para que la autoridad impugnada emita nueva sentencia de conformidad con la ley.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del nueve de agosto de dos mil veintiuno, a las quince horas. Tanto el procesado E.D.R.C. juntamente con su defensor, abogado M.A.A.B. como el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las S.s de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

- II -

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Señala como normas infringidas los artículos 5, 11 Bis del Código Procesal Penal y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La entidad fiscal, en esencia, argumenta que el razonamiento de la S. se basó en argumentos generales, sin analizar de manera exhaustiva y puntual los agravios de logicidad y la falta de fundamentación denunciadas en apelación especial, esto porque argumento lo siguiente en dicha oportunidad:

Para el primer submotivo de forma por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal,referente a la vulneración de los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente al apreciar la prueba de valor decisivo. Es así que, el ente fiscal argumentó que la juez no observó los principios en mención,en primer lugar,porque el razonamiento de la juez se basó en un rigorismo excesivo y contradictorio, ya que para despreciar el testimonio de la víctima, la juzgadora se basa en la deficiencia del CD que contiene el testimonio en anticipo de prueba de la víctima, pero contrariamente su análisis revela que el audio de ese CD, le permitió escuchar la entrevista efectuada a la víctima, la deposición de la misma y la presencia de la (…) (madre de la agraviada); con lo cual sus conclusiones no generan certeza y en consecuencia estas no pueden constituir el fundamento de la verdad.En segundo lugar,señaló que la juez (página 9, líneas 18-20), respecto al testimonio de la víctima, manifestó lo siguiente "...y que le (SIC) testimonio de la víctima o agraviada es fabricada..."; Sin embargo, la juez (página 11, líneas 20-22), afirmó:"...La juzgadora no estima que se trate de prueba fabricada o elaborada, lo que se resalta en el presente caso es la deficiente labor del ente investigador y acusador, de quien ofrece la prueba así como del contralor de la investigación, quien también admitió la acusación...". Según la fiscalía, la juez nuevamente entró en contradicción, puesto que afirma que la declaración de la agraviada es fabricada, pero luego lo niega, con lo cual su razonamiento está viciado y la sentencia no posee un pensamiento jurídico coherente y bien determinado.En tercer lugar,el ente fiscal manifestó que la juez tergiversó parcialmente la declaración de la víctima, siendo un defecto que vulnera el principio lógico de razón suficiente. La juez afirmó que: "...Resulta confuso que no tiene contexto temporal ni hilación (SIC) lógica, no se pudo ni se obtiene certeza de que se trate de un contacto de tipo sexual, si se dio o no, porque cuando se le pone a la vista un muñeco anatómico expresa "no sé cómo se llama esa parte porque nunca me la han enseñado"...".Según el Ministerio Público, la conclusión de la juez no guarda correspondencia lógica con la deposición de agraviada. La víctima, según el propio segmento que la juez consignó en el apartado relacionado, indicó:“su parte me la metió en mí”,lo que revela el acceso carnal y el hecho que no haya dado el nombre del pene o la vagina, no es relevante respecto a su credibilidad y veracidad; al contrario, la menor indicó que el nombre de esa parte no se lo han enseñado, pero si pudo exponer que el procesado metió su parte en la de ella. La jueza sin explicación, no atendió el aspecto personal de la agraviada como lo es su aspecto intelectivo y de personalidad de la agraviada. Se desechó el testimonio de la agraviada porque no detalló el nombre de las partes genitales del procesado y de ella misma, obviando las conclusiones psiquiátricas emitidas respecto a la capacidad de inteligencia de esta; lo que incluso, debe considerarse como un extremo que genera vulnerabilidad en la misma. El ente acusador señala que la agraviada siempre ha manifestado su oposición al acceso carnal que el acusado sostuvo con ella, en contra de su voluntad y que efectivamente presentó desfloración antigua, lógicamente por los días que transcurrieron sin que la víctima contara lo sucedido. Y,para el segundo submotivo de forma por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,el ente fiscal argumentó que la sentencia emitida por al juzgadora de primer grado no contiene fundamentación, específicamente en los apartados siguientes:a)En cuanto a la apreciación de la prueba documental, descrita en el apartadoC.3),página ocho de la sentencia, no existe la apreciación individual de esa prueba, lo que impide el control social sobre la legalidad y la logicidad de la fundamentación colectiva expresada.b)Existe una conclusión colectiva en cuanto a la prueba documental, pero la misma adolece de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que se limitó a indicar, únicamente, una conclusión colectiva, siendo esta: "No se les da valor de prueba a los documentos que anteceden porque no aportan elementos que permiten arribar a la verdad", con lo cual la juez omitió explicar de manera clara y precisa, por qué esos documentos no son útiles para averiguar la verdad, siendo así que afirma y no justifica su decisión la juzgadora, dejando en la incertidumbre al lector de la sentencia.c)En cuanto a la prueba pericial de carácter psicológica (perito L.A.M.T., página 7), que deriva de la evaluación practicada a la agraviada, la juez impidió, nuevamente, el control sobre el iter lógico aplicado o sobre la logicidad y veracidad de su razonamiento expresado respecto a dicha prueba.

- III -

Del análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio Público, así como de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que le asiste la razón al casacionista, ya que la S. no cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció, en su orden, sobre la inobservancia de los artículos 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal, esto por no emplear los principios de no contradicción y de razón suficiente en la valoración de cada uno de los elementos de prueba individualizados en el recurso de apelación especial por el ente fiscal, así como al no fundamentar su decisión, respecto a la prueba documental y pericial de carácter psicológica individualizadas.

En efecto,en primer lugar,cuando se confrontan los elementos de prueba individualizados (declaraciones de la víctima (…) y de la madre de la víctima (…), los argumentos del apelante (ente fiscal) y los razonamientos de la S. sobre la inobservancia de los principios de no contradicción y de razón suficiente, se advierte que no puede tener por debidamente fundamentada la decisión de no acogimiento del submotivo por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto que el tribunal de alzada razonó lo siguiente: «(...)Es consideración de los magistrados que integramos esta S., que efectivamente los medios de prueba propuestos por el ente investigador, fueron ausentes en la determinación precisa y con certeza de los hechos incoados al procesado, al extremo que la juez a quo, no encontró suficientes medios de convicción al considerar incluso medio su inmediación procesal, si existió o no el delito previsto en la plataforma fáctica que propuesto el Ministerio Público, al extremo que en un reenvió de la carpeta para un nuevo debate, por el tiempo ocurrido, sería aún más difícil superar la deficiencia de la investigación, todas circunstancias que no hicieron superaran los principios de duda a favor del imputado prevista en nuestro ordenamiento procesal penal. De lo anterior, esta S. manifiesta que es no válida la invocación de dos juicios opuestos entres sí, no pueden ser verdaderos. Lo anteriormente considerado, deviene congruente con la declaración y ratificación posterior de la perito D.S.I. de León López de M., que su expertiz al ser médica en el área de Patología y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, al ratificar su dictamen derivado del reconocimiento médico de(…), manifiesta que la agraviada presentó una desfloración antigua, al no haber un proceso de cicatrización o bordes sangrantes de himen, así como que desvirtuó la tesis propuesta por el ente investigador de la ocurrencia de trauma extra genital derivada del abuso sexual, en virtud que el escoriamiento superficial de la piel, no continua sino por medio de líneas coincide con la imputación de que la agraviada fue arrastrada. Esta S. hace breve referencia a la declaración testimonial de la Licenciada L.A.M.T., medio de convicción que no se le dio valor probatorio por la juez a quo en virtud de la falta de idoneidad de la misma, lo cual hace merecer la objetividad de la juez inferior. Con relación a la declaración testimonial de(…), madre de la agraviada la juez a quo no le dio ningún valor probatorio, al ser referencial y además de que estuvo presente en la supuesta declaración de prueba anticipada. (...)»(SIC).

Como se puede observar del texto anterior, la S. no explicó el por qué en la declaración de la víctima (…) y en la declaración de la madre de la víctima (…), la juez unipersonal del tribunal de sentencia sí observó los principios de no contradicción y de razón suficiente, integrantes de la sana crítica razonada denunciados, siendo así que el tribunal de alzada se limitó a responder con un razonamiento general sobre la inobservancia alegada, pero no descendió al examen de los razonamientos del tribunal de sentencia sobre esos elementos específicos para verificar si era o no idóneo el camino lógico seguido para ponderarlos, construyendo y elaborando desde ahí sus propios razonamientos para determinar la existencia o no de la inobservancia planteada.

Es oportuno indicar que, si bien el tribunal de alzada trató de razonar su decisión, dicho razonamiento fue general y nunca descendió al nivel de análisis que requerían los argumentos expuestos por el Ministerio Público, no cumpliendo con su labor de fundamentar debidamente su decisión, siendo esta su obligación propia y exclusiva como conocedor y competente del recurso de apelación especial.

Cámara Penal tiene el criterio reiterado sobre la generalidad del razonamiento del tribunal de segundo grado, por ejemplo, la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, dentro del recurso de casación número cero un mil cuatro guion dos mil diecinueve guion cero cero cero veintiocho (01004-2019-00028), en la cual se expuso que: «(...)si bien el tribunal de alzada trató de razonar su decisión, dicho razonamiento quedó en un plano de generalidad, sin descender a la confrontación directa entre los agravios denunciados y la resolución de primer grado, toda vez que dar únicamente un argumento general fundado en transcripciones que no escrutan los agravios ni los confrontan con los razonamientos de la sentencia impugnada, no es suficiente para cumplir con una debida fundamentación, ya que dichos argumentos deben analizar y motivar por qué razón existen o no existen los agravios presentados ante ella, esto significa que debe de razonarsein extenso,es decir, analizar pormenorizadamente cada agravio individualizado y el contenido sustentado(...)».

Continuando con el desarrollo argumentativo del presente caso,en según lugar,la S. de la Corte de Apelaciones, referente a la falta de fundamentación de la prueba documental y pericial de carácter psicológica (perito L.A.M.T.) individualizadas, de nuevo, trató de fundamentar su decisión, razonando:«(...) Esta S. considera, que es primordial el interés del menor y adolescentes en peligro en su indemnidad sexual y su posterior desarrollo, sin embargo, no puede soslayar los principios constitucionales desarrollados muy cuidadosamente por nuestro ordenamiento penal objetivo, la presunción de inocencia del imputado. La plataforma fáctica y los medios de prueba rendidos en el debate, deben ser consecuencia de una exhaustiva investigación por parte del ente acusador, a efecto que la determinación de la responsabilidad y la consecuencia posterior, ocurra en un tiempo procesal prudencial y que realmente satisfaga el interés social, la protección de los bienes jurídicos tutelados que en este caso son muy importantes, es decir la niñez y adolescencia puesta en riesgo contante por nuestra escasa cultura y pobreza. Esta S. después de un análisis exhaustivo tanto de la sentencia como del recurso de apelación especial con motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, no deja de manifestar su contrariedad, con la pobre investigación realizada por el ente acusador, que limitó a la juez inferior a emitir una manifestación absolutoria en contra del sindicado, aunado a ello considera, que un reenvió a un juez inferior, no determinaría mayor indicios de responsabilidad personal del sindicado en los hechos delictivos ocurridos por el tiempo transcurrido. (...)»(SIC); pero no explicó la alzada el por qué en la prueba documental y pericial individualizadas, la juez sí cumplió con fundamentar las mismas, si bien la S. dio diversos razonamientos estos quedaron en un plano de generalidad, los cuales no descendieron a desentrañar el agravio y argumentos planteados por el ente fiscal en su recurso de apelación especial, dicha falencia deja sin sustento argumentativo a la decisión tomada por dicha S., lo cual vulnera el artículo 421 del Código Procesal Penal, el cual establece que: «(...) El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso (...)».

En tercer lugar,esta Cámara considera pertinente señalar que la S., al momento de analizar y fundamentar sobre la existencia o no del agravio invocado por el Ministerio Público, debe de tomarse en cuenta que la declaración de la víctima menor de edad tiene una posición privilegiada y de preeminencia en el contexto de la ponderación de los elementos de convicción, lo que se debe al interés superior de los menores de edad que debe garantizarse por los órganos jurisdiccionales. Esta postura es compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, siete de marzo de dos mil dieciocho y treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes ochenta y ocho guion dos mil diecisiete (88-2017), cinco mil ciento ochenta y uno guion dos mil diecisiete (5181-2017) y dos mil cuatrocientos sesenta y dos guion dos mil dieciocho (2462-2018).

Por las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente, y, en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones a la S. respectiva, a efecto de que esta cumpla con pronunciarse de forma concreta y precisa sobre las razones en que fundamenta su fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36, 173 y 195 Quinquies del Código Penal; 1, 2, 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de la S. Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, del trece de agosto de dos mil diecinueve.II) Se anulala sentencia impugnada yse ordena el reenvíode las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente dela Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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