Sentencia nº 376-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 23 de Agosto de 2021

PonenteViolación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación, en concurso real.
PresidenteNo se indica la relación del agresor con la víctima; Víctima mujer adolescente
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema

23/08/2021 – PENAL

376-2020

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y se constata que la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su fallo, pues no abordó de manera sustancial los reclamos sometidos a su consideración, toda vez que, se limitó a avalar los juicios de valor esgrimidos por el a quo, pero, sin efectuar un examen acucioso que le permitiera determinar si en efecto, se vulneró o no el principio lógico de razón suficiente en la valoración asignada a los medios probatorios cuestionados por el ente apelante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala,veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público,a través de la agente fiscal A.D.M.E. de M., contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en el proceso instruido contra del acusado C.P.T., por dos delitos de violación con agravación de la pena, y circunstancias especiales de agravación, en concurso real.

La defensa técnica del procesado está a cargo del abogado V.M.A.; y como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la abogada T.E.M.Á..

ANTECEDENTES

A. HECHO ACUSADO. «… En la audiencia de fase intermedia la Jueza admitió la acusación con las modificaciones que constan en el audio, quedando el hecho a discutir en los siguientes términos:PRIMER HECHO “De la investigación realizada por el Ministerio Público se a (sic) establecido que: “Usted C.P.T. es cónyuge de la señora (…), quien es tía de la adolescente (…), quien nació el dieciséis de noviembre de dos mil uno y es hija de su cuñada (…) (sic) (…) (sic); usted valiéndose de esa relación de familiaridad se fue ganando la confianza de (…) (sic) cuando ella aún era una niña, pues la enamoraba, le besaba la boca y la mejilla; En (sic) el año 2018 (sic) cuando la adolescente contaba con dieciséis años de edad, usted mantuvo en secreto una relación sentimental con ella y a principios de ese mismo año, sin poderse determinar fecha exacta, ambos decidieron de mutuo consentimiento sostener relaciones sexuales en dos ocasiones; En (sic) el mes de febrero del año dos mil dieciocho, sin poder especificar fecha exacta pero siendo aproximadamente entre las 22:00 (sic) horas y 22:15 (sic) horas usted se reunió con la adolescente (…) (sic) en un área boscosa que se ubica en la Aldea (sic) Santa I.P., Caserío (sic) El Bordo del Municipio (sic) de San José Pinula [,] Departamento (sic) de Guatemala con coordenadas 14°31´15.4” N90° 24´ 20.2” W (sic) y estando en ese lugar usted le pidió a la adolescente sostener nuevamente relaciones sexuales y (…) (sic) le dijo esta vez que No (sic) pues tenia (sic) miedo de quedar embarazada y no estaba preparada, como usted insistió en tal situación, la adolescente le dijo que mejor se iría a su casa, pero usted no aceptó la negativa de ella y utilizando su fuerza física jaló fuertemente del brazo a (…) (sic), la acostó sobre el suelo y usted se acosto (sic) sobre ella, por lo que la adolescente no pudo moverse, usted le agarró las manos y cuando ya había sometido a su victima (sic) le desabrochó el cincho, le bajó el pantalón, el calzón y le introdujo el pene en la vagina, teniendo así acceso carnal vía vaginal con (…) (sic) y al terminar usted de realizar las acciones antes referidas, la adolescente se levantó del suelo y se retiró del lugar. El día 30 (sic) de Octubre (sic) del año 2018 (sic) nació la niña (…) (sic) quien es hija de (…) (sic).”SEGUNDO HECHO“De la investigación realizada por el Ministerio Público se a (sic) establecido que: “Usted C.P.T. es cónyuge de la señora (…) (sic), quien es tía de la adolescente (…) (sic), quien nació el dieciséis de noviembre de dos mil uno y es hija de sus cuñada (…) (sic); refiriendo la agraviada que usted el veinticuatro de febrero de año dos mil dieciocho sin poderse especificar hora exacta citó a la adolescente (…) (sic) de dieciséis años de edad, para que llegara al área boscosa que se ubica en Aldea (sic) Santa I.P., Caserio (sic) El Bordo del Municipio (sic) de San José Pinula Departamento (sic) de Guatemala ubicado con coordenadas 14°31´15.4” N90° 24´ 20.2” W (sic) y la adolescente llegó al lugar antes mencionado ese mismo día que la citó aproximadamente a las 22:00 (sic) horas y estando en ese lugar usted le dijo a (…) (sic) que quería sostener relaciones sexuales con ella, que le diera su cuerpo, pero ella le dijo que No (sic), porque tenia (sic) miedo, pero usted insistió en tener relaciones sexuales, por lo que (…) (sic) le dijo que se iba a ir para su casa, pero usted le dijo que se quedara un rato y nuevamente le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella, por lo que usted sentó en el suelo a (…) (sic) y seguidamente utilizando sus fuerza física la acostó y usted se colocó sobre el cuerpo de la adolescente, ella intentó quitarlo a usted de encima de su cuerpo pero no lo logró debido a su superioridad física, por lo que ella al no poder defenderse le dijo que no le iba a perdonar lo que estaba haciendo, porque ya había pasado una vez (primer hecho) y que usted ya le había prometido que no la forzaría, sin embargo a usted no le importó lo que ella le dijo y con sus manos le desabrochó el pantalón y se lo bajó juntamente con el calzón y le introdujo su pene en la vagina y apesar (sic) de ese acto de penetración que usted ya había realizado en contra de la adolescente, ella lo empujaba, pero usted insistía por lo que logró el acceso carnal via (sic) vaginal y cuando usted termino (sic) de violentar sexualmente a su victima (sic), la adolescente logró levantarse del suelo y se retiró del lugar; El (sic) día 30 (sic) de Octubre del año 2018 (sic) nació la niña (…) (sic) quien es hija de (…) (sic). La conducta anterior del acusado,C.P.T., se califica como constitutiva del delito deVIOLACIÓN[,]CON AGRAVACIÓN DE LA PENA[,]CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN[,]EN CONCURSO REAL,de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 173, 174 numeral (sic) 4° y 5° y 195 quinquies del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la Republica de Guatemala.”Los hechos fueron calificados en la fase intermedia como VIOLACIÓN [,] CON AGRAVACIÓN DE LA PENA [,] EN CONCURSO REAL [,] CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN, en agravio de la adolescente: (…) (sic). En esa fase procesal se reclamó la cantidad de veinticinco mil quetzales en concepto de daño emergente y lucro cesante, por parte de la Procuraduría General de la Nación».

B. HECHOS ACREDITADOS.«…Con base en la prueba producida e incorporada en el juicio, se concluye que los hechos acusados por el Ministerio Público no quedaron probados».

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Departamento de Guatemala, constituido en manera unipersonal, en sentencia emitida el ocho de octubre de dos mil diecinueve, absolvió al procesado de los dos delitos violación, con agravación de la pena, y circunstancias especiales de agravación, en concurso real.

En cuanto a la existencia del delito, calificación legal y responsabilidad penal del acusado, la J.S. consideró que:«… En el presente caso, si bien la víctima es una joven que tenía dieciséis años de edad, también lo es que de acuerdo al artículo 173 del Código Penal, ya citado, debe extraerse en forma racional de la prueba que ella fue víctima de esa violencia y no que la denuncia es presentada por efectos de su minoría de edad, y como bien lo refieren los señores (…) y, (…) (papá y mamá de la joven que aparece como agraviada) quienes coincidentemente afirman que presentaron la denuncia, porque entre las preocupaciones que tuvieron cuando la joven resultó embarazada estaba que pudiera seguir estudiando, por lo que la directora de la escuela les dijo que debían denunciar. También resalta que afirmaron [que] supieron que su hija había tenido relaciones sexuales cuando les dijeron que estaba embarazada, lo que los desconcertó. Afirman que semanas antes la hermana de doña (…), y esposa del acusado, los llamó para hablar con ellos porque la joven tenía “que ver” con su esposo, habiendo negado tal situación la joven, a pesar que le insistieron para que les contara si algo había pasado. Ambos papás, reflexionan que tal vez ella no les quiso decir por miedo de cómo ellos reaccionarían, es decir que podían golpearla. Estos elementos son importantes a considerar, e instauran duda razonable respecto a las circunstancias en que pudo haber ocurrido el acceso carnal del acusado con la joven que aparece como agraviada. Duda razonable, que se fortalece por las circunstancias que son narradas por la joven en su declaración, en la que afirma que tuvo una relación con el acusado, con el que se juntaba en las noches, en un lugar poco lejos de su casa. Se comunicaban por papeles que él le dejaba en un lugar que ella ya sabía y así era como se ponían de acuerdo. Es de hacer notar, que dentro del juicio no fueron presentados ni como prueba material o documentados en fotografías para poder determinar el tipo de comunicación que mantenían. Tuvieron relaciones sexuales con su consentimiento dos veces y según refiere dos veces sin su consentimiento, en esas dos oportunidades porque ella no estaba preparada y no quería quedar embarazada. Esas circunstancias llaman la atención, porque no se entiende por qué las primeras dos veces no existiría riesgo de embarazo y a partir de la tercera y cuarta relación sexual sí, en especial cuando ella afirma que en ninguna de las veces se utilizó preservativo. Además debe considerarse que en una joven que no ha terminado su nivel primario de educación escolar, utilice en forma reiterativa la frase como “no respetó su decisión cuando dijo no”, que si bien tiene un contenido propio, resulta extraño escucharla en una joven de tan corta edad, y que apenas está cursando el nivel primario de educación; creándose duda de dónde la adoptó y si realmente refleja lo que quiere expresar. Esto llama la atención, porque supuestamente en dos oportunidades fue accedida carnalmente sin que haya dado su consentimiento, pero en el lapso entre la primera vez y la segunda vez, ella continuó teniendo comunicación con el acusado, a través de las notas que le dejaba y accedió a seguir llegando al lugar donde la citaba. Cuando habla de esas dos veces que dice ocurrieron en contra de su voluntad, evita narrar detalladamente los eventos, en primer término solo dice que la jaló del brazo, pero no refiere más detalles de la interacción que debió darse entre ellos, como que (sic) actos de violencia pudo haber ejercitado en su contra su agresor y que (sic) reacciones tuvo ella ante tales acciones, ya fuera quedarse inmóvil de miedo u oponer resistencia provocándole algún agresión a él para evitar que continuara con los actos que estaba desplegando y que supuestamente eran contra su voluntad. Entendible resulta que la joven no pueda precisar las fechas en que esos hechos ocurrieron, pero refiere que fue entre el veintitrés o veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, sin embargo de tales estimaciones de fechas no podría extraerse que haya sido durante ese acceso carnal resultó en estado de gravidez, porque de acuerdo a lo afirmado por el médico forense, J.A.L.C. quien RATIFICÓ el dictamen pericial CCEN – dieciocho – cuarenta mil cuatrocientos sesenta y uno, INACIF – dieciocho – cuarenta y cuatro mil setecientos veintiocho, en la conclusión 6.3 (sic) expresamente indica: “Se podría hacer una estimación en (sic) base al producto del parto que indican que es de 39 (sic) semanas por C. (sic) que correspondería entre 16 (sic) o 17 (sic) de enero de 2018, siendo esta una estimación.” El señor (…), indicó que cuando tuvieron la reunión su hija negó todo, pero llama la atención que refiere que C.P.T. le dijo delante de su propia esposa que él quería a la joven. Afirma también que su hija a él no le contó nada de lo sucedido. La señora (…), refiere que su hija finalmente le contó lo que pasó y que fue solo una vez. Estas afirmaciones de ambos padres de la joven, reiteran esa duda respecto al motivo por el que ella afirmó haber sido forzada, pues evidencia que no tiene buena comunicación con sus progenitores, no les tiene confianza para contarles lo que vivió y les tiene miedo, circunstancias que complican la situación de una joven que aun depende de ellos no solo económicamente si no emocionalmente. Es de resaltar que los papás no tienen el convencimiento que la joven haya sido forzada, si no que proceden a denunciar porque ella era menor de edad y porque él era el esposo de la hermana de la progenitora, a lo que se agregó el consejo que les dio la directora de la escuela en que estudiaba la joven. Ninguno de ellos vio que la joven llegara golpeada o de alguna forma que los hiciera sospechar que había sufrido algún acto de violencia, lo que también debe considerarse para establecer la duda razonable que existe respecto a los hechos, porque tampoco la propia joven refiere detalles de alguna violencia que pudiera haber sufrido. Tal y como se anotó al inicio de este apartado, siendo que la joven contaba con dieciséis años de edad cuando ocurren los hechos que se describen en la acusación, resultaba imperativo acreditar alguno de los tipos de violencia que requiere el delito de Violación (sic); a lo anterior debe agregarse que no han quedado probadas con certeza jurídica las circunstancias en que pudieron haber ocurridos los hechos del acceso carnal, pues tal y como se ha acotado la declaración de las dos testigas (sic) y del testigo instauran duda razonable respecto a esas circunstancias de forma o modo. En consecuencia, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal debe dictarse la sentencia absolutoria que corresponde, al existir duda razonable. Al no haberse acreditado la existencia del delito, no hay responsabilidad y participación que atribuir al sindicado, ni pena que imponer. No obstante el resultado de este juicio, es una sentencia de carácter absolutorio, la juzgadora establece que en aras de proteger la identidad de la joven que aparece como agraviada y de la bebé hija de ella, velando por el interés superior de ellas para evitar una victimización terciaria, se omite el nombre de ellas en lo que resulte pertinente dentro de esta sentencia».

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial invocando el motivo absoluto de anulación formal regulado en el numeral 5) del artículo 420, y denunció la inobservancia del artículo 385, concadenado con los artículos 389 numeral 4), y 394 numeral 3) in fine, todos del Código Procesal Penal.

El Ministerio Público argumentó:«… En la valoración de la prueba de valor esencial integrada por la declaración de la adolescente (…) (sic), la juzgadora le niega valor probatorio, no obstante que en los casos de delitos sexuales la declaración de la víctima constituye prueba reina y en el caso concreto la adolescente víctima fue clara en identificar al acusado y en indicar las circunstancias en que se produjo el acceso carnal vía vaginal con ella sin su consentimiento y utilizando violencia (…) se establece la vulneraciónde las Reglas(sic)de la Sana(sic)Crítica(sic)Razonada(sic), porque el hecho de que la víctima no haya precisado con seguridad los tiempos en los cuales se cometieron los hechos criminales, debe interpretarse desde el punto de vista deLA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL(CONTROL DEL CONVENCIONALIDAD),ya que se ha determinado que este tipo de actos criminales causan un grave impacto a las víctimas, a quienes muchas veces no es posible recordar con certeza el tiempo de las comisión del delito, si bien es cierto enLA ACUSACIÓN(sic),SE ESTABLECEN PARÁMETROS DE TIEMPO DEL HECHO CRIMINAL, PERO EL HECHO DE QUE NO HAYA SIDO EXACTA EN CUANTO A LOS TIEMPOS NO HACE INVÁLIDA LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA,porque la jurisprudencia de la Cámara Penal ha indicado que en los delitos de naturaleza sexuales, las víctimas son especialmente niños y niñas, lo que les hace difícil recordar con exactitud las condiciones de tiempo y lugar de donde sucedió el abuso sexual, y porque en esta clase de víctimas desde la psicología infantil se ha establecido que presenten disminución de la ubicación temporal de los hechos, por lo tanto es evidente que se ha vulnerado elPRINCIPIO DE LA RAZÓN SUFICIENTE,porque la declaración de la adolescente tiene sustento y se corrobora con la prueba científica tanto médica forense, donde se prueba que producto de lasDOS VECES QUE FUE VICTIMA(sic)DE LAS VIOLACIONES SEXUALES,se produjo en la víctima el estado deEMBARAZO,cabe resaltar que él (sic) Médico (sic) Forense (sic) solo hizo unaESTIMACIÓN,tomando en cuenta las fechas que indico (sic) entre 16 (sic) o 17 (sic) de enero de 2018 (sic), de las 39 (sic) semanas el bebe (sic), tendría que haber nacido en el mes de SEPTIEMBRE, documentalmente está probado con el CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA RECIEN (sic) NACIDA HIJA DE LA JOVEN QUE APARECE COMO AGRAVIADA NACIDA EL TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, coinciden con la fecha aproximada que indica la victima (sic) que sucedieron lasVIOLACIONES SEXUALES EN SU CONTRA POR PARTE DEL ACUSADO.Así también el Dictamen (sic) Pericial (sic) Genético (sic), elaborado por la médica forense S.I. DE LEON (sic) LOPEZ (sic) DE MARTINEZ (sic), corrobora la existencia de una bebe (sic) hija de la joven que aparece como agraviada y del acusado, lo que se concatena con la prueba documental que confirman lo declarado por la AGRAVIADA (…) Es evidente que los razonamientos de valoración de la Juez de Sentencia vulneran no solo del principio de laRAZON(sic)SUFICIENTE,sino también del principio deNO CONTRADICCIÓN, ya que en una proposición no puede negarse y afirmarse al mismo tiempo, y por lo tanto ambas proposiciones no pueden ser verdaderas, como el presente caso. De igual manera en que incurrió en inobservancia de las Reglas (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) al analizar la declaración y peritaje rendido por elLICENCIADA M.V.L.(sic)SANDOVAL, P.(sic)en Psicología(sic)Forense(sic) del Instituto Nacional de ciencias Forenses de Guatemala (INACIF) quien realizó la evaluación psicológica forense a la VICTIMA (sic), quien lo ratificó en el debate, porque si bien habla de daño psicológico, de acuerdo al relato que contiene, convergen una serie de circunstancias que han afectado la cotidianidad de la joven, incluyendo el enfrentar su nuevo papel como mamá, y responder las expectativas no solo de ella sino también de sus progenitores, consecuencia de los abusos sexuales de los cuales fue víctima por parte del acusadoCARLOS PANÁ TUN,es decir, que tanto la declaración de la persona agraviada como la prueba científica psicológica se concatenan, pero al decidir sobre la VALORACIÓN, el (sic) Juez A quo al respecto y de toda la prueba en su conjunto no se expresó si le da o no valor probatorio, únicamente hace su propia crítica, analizando en forma negativa toda la prueba desarrollada en el debate (…) el (sic) Juez de la Causa (sic) utiliza el peritaje médico forense de la Doctor (sic)JORFGE(sic)ALFREDO LOPEZ(sic)CUEVASpara desacreditar la declaración de las víctima con relación a la posible fecha en que la víctima (sic) quedo (sic) embarazada, siendo claro el perito en indicar que es unaESTIMACION(sic), sin tomar en cuenta la edad de la Victima (sic) y que siendo un delito de índole sexual, no puede señalar con exactitud la fecha en que se produjeron los hechos sometidos a juicio (…) Es evidente que las argumentaciones expuestas por la juzgadora de sentencia y denunciadas a través del presente recurso de apelación especial, carecen de rigor lógico para desacreditar la declaración de la víctima directa y de los peritos en Medicina (sic) Forense (sic), Genética (sic) y Psiciológica (sic) forense que da crédito a su dicho, no son contradictorios en lo absoluto, no difieren en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el hecho que no sea explicita (sic) en cuanto a los días no constituye contradicción porque es precisa en cuanto a la identidad del agresor, así como a la forma y momento mismo de la comisión de los dos hechos y el lugar. Es absurdo pedirle a una víctima de Violación (sic) Sexual (sic) que recuerde el día específico en que fue vulnerada en su indemnidad sexual, porque el hecho de no señalar el tiempo en que ocurrió la comisión del delito, conforme la dogmática no es motivo de anulación de la sentencia, específicamente en los delitos de violación, por el impacto que le provocó el haber sido objeto de tal abuso, en muchas ocasiones se les hace difícil recordar con exactitud las condiciones de tiempo y lugar de la comisión del delito…».

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la sentencia apelada, para el efecto consideró:«…Esta Sala al hacer el análisis de los agravios referidos, de las constancias procesales y la sentencia impugnada,se establece que no se vulneróla sana critica(sic)razonada,por parte de la togada sentenciante, en virtud que aplicó correctamente las reglas formales de la lógica, como en este caso resulta del principio de identidad, la razón suficiente, la derivación, ya que al analizar el fallo referido que se construyó sobre los medios de prueba desarrollados en la etapa del juicio ycomo expone la Juzgadora, no le causaron certeza jurídica,en virtud de las conclusiones y de las argumentaciones de los dictámenes periciales, documentales, declaraciones testimoniales de cargo, especialmente de la víctima, por falta de persistencia en la incriminación contra el acusado, para concretizar los hechos, le resultaron negativas(sic)para tales fines,con los hechos por los que se acusa al señor C.P.T., por el Ministerio Público, específicamente como lo resalta de su análisis jurídico en las conclusiones del referido fallo, los efectos de la prueba especialmente la declaración de la agraviada, le causo (sic) duda razonable y en efecto le resultaron incongruentes o negativos los demás medios de prueba. En ese sentido el fallo es fundamentado y debidamente razonado, ya que se aplicó debidamente las reglas de lasana critica(sic)razonaday no como refiere el apelante, sobre el agravio que desea hacer valer, en virtud que la sentencia es clara y congruente, al describir tales circunstancias de efecto negativo, con las declaraciones de cargo y del resto de documentos que fueron analizados, como lo argumenta y describe el fallo, razones por las cuales este Tribunal de Alzada, establece que dicha sentencia cumple con la eficacia jurídica que se exige, toda vez que las reglas de logicidad se aplicaron correctamente, es decir, se utilizó debidamente la sana critica (sic) razonada. En ese orden de ideas esta S. considera que la Juzgadora “A QUO”, no ha vulnerado la plataforma probatoria, puesto que emitió un fallo razonado de conformidad a la prueba producida por los sujetos procesales respecto a los hechos que le fueran imputados al acusado, sobre el delito de violación [,] con agravación de la pena [,] en concurso real [,] y circunstancias especiales de agravación, es decir, resulta inviable la pretensión del apelante, toda vez que del análisis del razonamiento lógico del fallo recurrido no hubo base jurídica de los medios de prueba ya que le resultaron incongruentes e inconsistentes con los hechos por los que se acusa al procesado, como lo infiere el razonamiento del fallo; por ello, se estima que la sentencia no tiene ninguna violación alprincipio formal de identidad de la lógica, la regla de la derivación, experiencia y la razón suficiente,contenidos en laSANA CRITICA(sic)RAZONADA,como lo pretende anunciar (sic) el apelante en el recurso interpuesto. Por lo que esta S. considera no acoger el recurso de apelación especial por el motivo invocado por el apelante, debiendo confirmar la sentencia venida en grado».

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso extraordinario de casación por motivo de forma, con base en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denuncia la infracción de los artículos 11 Bis, en relación con el artículo 3, ambos del citado código y el artículo12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que:«… Como podrá advertir la Honorable (sic) Cámara Penal, que la Sala de la Corte apelaciones faltó la motivación y fundamentación suficiente y con ello avala el error de procedimiento por parte del Tribunal Sentenciador al NO valorar la declaración de la adolescente agraviada, porque dicha valoración no resulta lógica, pues no aplica la regla de la derivación, la cual se basa en el principio de razón suficiente, porque la relevancia la prueba científica es porque se concatena con todo el caudal probatorio, y constituyen los medios de prueba idóneos en demostrar el tiempo y lugar de la comisión del hecho, porque el delito que se juzga es un delito de índole sexual y según la doctrina se les denomina “delitos de soledad” porque no hay testigos presenciales, por lo tanto los testigos serán referenciales en cuanto a los extremos circundantes al hecho tal como ocurre en estas declaraciones las cuales son legales y suficientes para confirmar los extremos indicados en cuanto a tiempo y lugar (…) la Sala de la Corte de Apelaciones en ningún apartado del fallo de segundo grado hace alusión ni minima (sic) al interés superior de la niña, niños y adolescente (…) Podrá verificar la Honorable (sic) Cámara Penal, que al resolver el TribunalAd quemsiempre en elCONSIDERANDO II,se contradice al emitir sus razonamientos, que en todo caso constituyen solo una fundamentación aparente, pues es contradictoria, confusa y no se comprende que (sic) pretendió la Sala (…) por lo tanto su razonamiento resulta en una falta de fundamentación y motivación inadecuada e incongruente con lo establecido en la norma procesal antes citada. Asimismo, resulta pertinente que los Tribunales de sentencia al valorar la declaración de niños y niñas que han sido víctimas de abuso sexual, garanticen el interés superior del niño y apliquen los criterios sostenidos por la ley nacional e internacional, razonando debidamente y fundamentando cómo garantizaron ese derecho prevalente, pues se concreto (sic) únicamente a indicar lo siguiente: “…resulta inviable la pretensión el (sic) apelante, toda vez que del análisis del razonamiento lógico del fallo recurrido no hubo base jurídica de los medios de prueba ya que le resultaron incongruentes e inconsistentes con los hechos por los que se acusa al procesado, como lo infiere el razonamiento del fallo...” Al respecto se ha manifestado Cámara Penal, pues si hay congruencia entre lo manifestado por el Médico (sic) Forense (sic) con lo indicado por la agraviada, no puede bajo ningún punto de vista descartarse su declaración, y siendo un hecho evidente que del resultado de las violaciones sexuales que fue victima (sic) la Adolescente (sic), nació una bebe (sic) que por medio del Dictamen (sic) Genético (sic) se prueba que es hija de la Adolescente (sic) Victima (sic) y del Procesado (sic), tomando en cuenta que el A quo no indica si otorga o no valor probatorio a la declaración de los peritos en medicina forense, psicología forense y psiquiatría forense (…) el Tribunal de Segundo Grado no verificó de manera concienzuda el escrito de apelación especial planteado por el MINISTERIO PUBLICO (sic), en donde se denunció puntualmente la inobservancia de las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), la experiencia y la psicología, especialmente de la lógica y el principio de razón suficiente en los razonamientos que exponen la valoración positiva otorgada a toda la prueba científica y al concatenarla (sic) la declaración de la víctima, pues no resulta lógica la decisión de absolver al procesado por DUDA RAZONABLE, cuando la ADOLESCENTE VÍCTIMA fue clarar (sic) al indicar como (sic) sucedieron los hechos de los que fue víctima y producto de ese ilícito nació una BEBE (sic), sin tomar en cuenta la edad de la víctima y la falta de experiencia y conocimientos en términos de índole sexual o jurídicos, se confirma la credibilidad del relato de la víctima así como las respuestas psicológicas por los hechos vividos por la agraviada, ya que se pudo establecer mediante dicha prueba científica del DAÑO PSICOLOGICO (sic) que padece la víctima, porque la edad de la víctima no permiten que exprese con precisión lo que le sucedió, y además fueron hechos que se pusieron en conocimiento de la autoridad al momento de quedar embarazada la ADOLESCENTE, de DIECISEIS (sic) AÑOS DE EDASD (sic) después de haberse perpetrado la VIOLACIÓN. De igual manera se hizo la denuncia puntual y expresa sobre el vicio en que incurrió el tribunal de Primer Grado al hacer los razonamientos de valoración de la prueba Pericial (sic) y documental pero que evidentemente no fue analizada por el TribunalAd quem,ya que de haberlo verificado habría establecido la existencia del vicio de forma denunciado. En el caso que motiva la presente casación, el agravio es preciso en cuanto a la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque el Tribunal de Apelaciones, únicamente hace una transcripción de los razonamientos de la Jueza de Sentencia, pero SIN DAR RESPUESTA a la denuncia del agravio referido a la vulneración de las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) (…) cuando a todas luces se advierte que elTribunal de Apelacionesal resolver de la manera que lo hizo incurre en un vicio de forma que se denuncia a través del recurso de casación por motivo de forma, porqueemitió un fallo sin cumplir con los requisitos formales para su validez, toda vez que no se fundamentó con relación a la vulneración de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), específicamente en cuanto a: a)EN LA LEY DE LA LOGICA(sic), EN LA REGLADELA DERIVACIÓN Y DE ESTA EL PRINCIPIO DE RAZON(sic)SUFICIENTE CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO,no obstante que los vicios le fueron expuestos de manera debida y se puntualizó y en detalle el momento en que se produjo el vicio, asimismo, se le señaló sobre qué prueba se incurrió en inobservancia, con indicación de cada una de las reglas y principios de valoración, que en franca inobservancia de ley el tribunal de segunda instancia se limita a resolver, sin entrar a conocer el fondo de la impugnación, sino solamente a trata de sustituir la fundamentación con una fundamentación aparente, pues bien, la labor delad quemdebió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, si se dio o no, la violación denunciada…».

VISTA PÚBLICA

La vista pública se señaló para el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, a las doce horas, a la cual únicamente el Ministerio Público compareció reemplazando por escrito su participación oral; quien reiteró sus argumentos señalando que en el caso que motiva la presente casación, el agravio es preciso en cuanto a la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal penal, porque el Tribunal de Apelaciones, únicamente hace una transcripción de los razonamientos de la Jueza de Sentencia, pero sin dar respuesta a la denuncia del agravio referido a la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, solicitó que se dicte sentencia y se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efectos de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador, por lo tanto, cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia de primera instancia, la Sala para sustentar su fallo, debe responder puntualmente a la denuncia planteada.

El reclamo del Ministerio Público consiste en que, la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación especial que por motivo de forma planteó, ya que solo esgrimió razonamientos generales, sin emitir un pronunciamiento preciso en cuanto a si el Sentenciador transgredió o no el principio lógico de razón suficiente al valorar la prueba decisiva producida en el debate.

CONSIDERANDO

II

Con relación al agravio invocado por el ente casacionista, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:«… Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…»(Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno guion dos mil veinte).

En observancia del citado criterio, esta Cámara realiza el estudio confrontativo entre el motivo de forma instado por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial y la sentencia de segundo grado (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de este fallo), de donde se advierte que lo considerado por el Tribunal de Apelaciones no legitima la decisión que asumió, pues, no demuestra que haya realizado el análisis conforme a los requerimientos del apelante, quien denunció específicamente la vulneración del principio lógico de razón suficiente, en la valoración asignada a la declaración de la menor víctima (…), así como a la deposición y dictamen que emitieron los médicos forenses S.I. de León López de M., y J.A.L.C., la psicóloga M.V.L.S. y la bioquímica y microbióloga forense L.F.D.F., y además a la prueba documental consistente en el certificado de nacimiento de la hija de la agraviada (que según la prueba pericial el progenitor es el sindicado); mientras que el ad quem se limitó a esgrimir razonamientos generales y a repetir las consideraciones de la Sentenciadora para concluir que no se inobservó el método de valoración de la prueba, pero, no consta que analizara la totalidad de las pruebas cuestionadas por el Ministerio Público, sino que únicamente se refirió someramente al testimonio de la víctima, lo que impide establecer si examinó o no los vicios procesales sometidos a su consideración.

De tal manera que, fallo impugnado no refleja que el ad quem haya revisado la logicidad de los razonamientos de la Sentenciante al apreciar el material probatorio cuestionado por el ente acusador, que de conformidad con la ley le estaba permitido realizar. Si bien, la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el Tribunal de segundo grado se encuentra autorizado para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

En este caso, el Ministerio Público le solicitó a la Sala de Apelaciones que verificara la razonabilidad de la decisión de la Juzgadora de restarle mérito probatorio a la declaración de la víctima, quien fue clara en identificar al acusado e indicó las circunstancias en que él tuvo acceso carnal con ella sin su consentimiento y utilizando violencia, cuyo testimonio se corrobora con la prueba científica supra referida, para cuyo examen el apelante requirió que se aplicara la jurisprudencia internacional.

Ante tal petición es ostensible que, el ad quem no examinó si la decisión de absolver al acusado de los ilícitos imputados, era lógica y jurídicamente sostenible a la luz de la adecuada aplicación de los tratados internacionales atinentes, especialmente considerando que la víctima es menor de edad y, que por eso se deberá atender el principio de deber reforzado de las instituciones estatales frente a la infancia.

Tampoco se vislumbra en el fallo impugnado que, la Sala de Apelaciones tomara en consideración los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en casos como en el presente, verbigracia, la sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil diez, en el caso F.O. y Otros versus México, en la que dicha Corte resaltó la importancia que tiene la declaración de la víctima de violación, y además, enfatizó que el referido delito normalmente se ejecuta en soledad, y es por ello que realzó la calidad probatoria que ostenta el testimonio de la víctima.

Es decir, que el Tribunal de alzada para emitir una decisión debidamente fundamentada, se recalca que debió analizar el valor trascendental de la declaración de la víctima en delitos de naturaleza sexual, así como la razonabilidad de las discrepancias en las que pudiera incurrir la víctima, cuyos temas han sido abordados por la Corte de Constitucionalidad, que ha hecho acopio de los criterios que en ese sentido ha vertido la Corte Interamericana de Derecho Humanos:«… al emitir la sentencia en el caso Fernández Ortega vs México, consideró “(…) En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (…)” (Sentencia de 30 de agosto de 2010). En el caso Rosendo Cantú vs México, consideró: “(…) De las diferentes declaraciones de la señora R.C., salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora R.C. se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. (…)” (Sentencia 31 de agosto de 2010). Cabe agregar que al emitir un nuevo fallo, la autoridad cuestionada deberá tomar en consideración lo que para el efecto establece la doctrina: respecto de la ausencia de circunstancias con relación al modo, tiempo, lugar y cómo se produjeron los hechos…». (Sentencias de la Corte de Constitucionalidad emitidas el nueve de mayo de dos mil dieciocho, en el expediente número cinco mil setecientos noventa y seis – dos mil diecisiete, y veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el expediente número cuatro mil ciento setenta y tres – dos mil dieciséis).

Es así que, el máximo Tribunal Constitucionalidad insta a los órganos jurisdiccionales a que observen el adecuado control de convencionalidad y la aplicación de justicia con perspectiva de género, además de tener en cuenta las especiales particularidades que rodean a los procesos penales relativos a la violencia sexual y de género, que exigen un estudio que tenga en cuenta en todo momento -claro está, sin menoscabar las garantías y derechos que le asistan al procesado-, la condición atípica en la que se encuentran comúnmente las víctimas y la dificultad que ello conlleva para la averiguación de la verdad dada la naturaleza compleja de este tipo de ilícitos.

La Cámara Penales del criterio que, la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

En este caso, al verificar la aplicación de dicho criterio, se establece que, es evidente la carencia de fundamentos en el fallo de la Sala de Apelaciones, pues su respuesta superficial de que la a quo sí observó la sana crítica razonada no es suficiente, ya que el documento sentencial no revela que haya tomado en consideración los específicos reclamos inmersos en el medio recursivo sometido a su conocimiento ni que haya efectuado un análisis acucioso de las constancias procesales, y si bien es cierto, esgrimió algunos argumentos, pero estos se caracterizar por ser generales y, el deber del Tribunal de segundo grado era atender de manera sustancial las denuncias del apelante, las que se concretizan en la vulneración del método de estimación probatoria, específicamente la lógica, regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, en la valoración de la declaración de la menor víctima (…), así como la deposición y dictamen que emitieron la médica forense S.I. de León López de M., el médico forense J.A.L.C., la psicóloga M.V.L.S. y la bioquímica y microbióloga forense L.F.D.F., y además la prueba documental consistente en el certificado de nacimiento de la hija de la agraviada (que según la prueba pericial el progenitor es el sindicado).

Conforme a lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe ampliar los fundamentos de su decisión y circunscribirse a examinar, si la a quo vulneró o no las reglas y principios del método de valoración de prueba, que de manera específica denunció el ente apelante, en cuanto a los concretos elementos probatorios cuestionados, labor que debe realizar bajo los términos que fueron expuestos los agravios en el memorial del recurso de apelación especial (artículo 421 de la ley adjetiva penal), y sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

La conclusión de la Cámara Penal es que, la Sala de Apelaciones faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual, debe declararse procedente el recurso de casación, y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que dicte un nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.

El acogimiento del presente recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11,11 Bis, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público,contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala.II)En consecuencia, anula la sentencia impugnada y ordena elREENVÍOde las actuaciones al órgano supra mencionado para que emita nuevo fallo sin los vicios aquí señalados.III)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M.M.V.S.; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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