Sentencia nº 207-2019 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Agosto de 2020

PonenteConspiración para cometer tránsito internacional; Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; Conspiración para cometer asesinato; Lavado de dinero u otros activos; Asociación ilícita
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorSupreme Court

31/08/2020 – PENAL

207-2019

DOCTRINA

El recurso de casación por motivo de forma por no resolución de los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor: Es improcedente cuando los razonamientos dados por el tribunal de apelación resuelven los puntos esgrimidos por el interponente en su recurso, por cuanto que sí responde la esencia que era la materia discutida en la alzada, siendo ésta, la infracción de los artículos 10 del Código Penal, 14 y 385 del Código Procesal Penal.

Asimismo, es improcedente este recurso cuando, los agravios no se encontraban específicamente denunciados en el recurso que conoce el tribunal de alzada, lo que trae como consecuencia que dicho tribunal no estuviera obligado a resolver puntos no alegados, de conformidad a lo que establece el artículo 421 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil veinte.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta de la Corte Suprema de Justicia numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 71 de la Ley del Organismo Judicial, y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Y.F.E.M. contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, emitida el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita, conspiración para cometer tránsito internacional y conspiración para cometer asesinato, así como se sigue contra otras nueve personas cuyos nombres y delitos son:1)R.A.Y. ochoa por los delitos de asociación ilícita, conspiración para cometer tránsito internacional, lavado de dinero u otros activos y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito;2)M.T.G.M. por los delitos de asociación ilícita y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito;3)S.N.G.L. por los delitos de asociación ilícita y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito;4)E.R.E.M. por los delitos de asociación ilícita y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito;5)R.A.O. por los delitos de asociación ilícita y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito;6)O.O.P.U. por los delitos de asociación ilícita y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito;7)J.A.Q.G. por los delitos de asociación ilícita y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito;8)L.J.F.F. por los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer tránsito internacional;9)C.E.E.R. por los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer tránsito internacional.

El procesado recurrente, Y.F.E.M. actúa bajo la dirección del abogado F.X.M.. Además, actúan como defensores de los demás procesados, los siguientes:1)Para el procesado J.A.Q.G., el abogado N.J.M.;2)Para el procesado O.O.P.U., el abogado R.V.M.;3)Para el procesado E.R.E.M., el abogado R.E.M.;4)Para el procesado R.A.O., el abogado R.A.R.;5)Para el procesado R.A.Y.O., el abogado R.A.R.;6)Para el procesado M.T.G.M., el abogado R.A.R.;7)Para el procesado S.N.G.L., el abogado R.A.R.;8)Para el procesado L.J.F.F., las abogadas S.E.G.M. y N.A.L.L.;9)Para el procesado C.E.E.R., los abogados R.F.C.G. y F.J.C.R..

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal E.F.G.R.. Se encuentra constituida como querellante adhesiva, la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, “CICIG”, a través de la abogada L.V.J.O..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El doce de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de M.R., Grupo “C”, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado y otros coprocesados que se encuentran dentro del proceso, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...) 1. Que el acusado R.A.Y.O., de origen mexicano, desde septiembre de dos mil once ha integrado y liderado una organización criminal dedicada a la comisión de varios delitos, entre los contemplados en la Ley Contra la Narcoactividad; en concertación con los demás miembros del grupo delictivo utilizando los números telefónicos 51052182, 55503455, 005215554727375, 46531156, 50461010, 31471878, 55229111, con los también acusados: Y.F.E.M., E.R.E.M., R.A.O., J.A.Q.G., O.O.P.U., cada uno con roles definidos y ubicados en las áreas de operaciones en el territorio nacional, específicamente en el departamento de Guatemala, Escuintla, y otros lugares establecidos con la prueba aportada, como el a través del Método de Investigación Especial de Interceptación Telefónica del número telefónico 51052182 de Y.O. que ha utilizado para planificar y concertar con sus coparticipes los actos delictivos imputados en el presente caso. 2. Que los acusados, cumpliendo con sus funciones asignadas, atendiendo a las directrices dadas por R.A.Y.O., quien dirigía y financiaba la referida estructura criminal, que ha operado de manera concertada en parte del territorio guatemalteco, no obstante, alguno de sus miembros actuando desde dos mil diez. 3. Que dentro de la organización criminal cada uno de los acusados mencionados cumplían las funciones y roles de la manera siguiente: O.O.P.U., desde septiembre de dos mil once, la ha conformado bajo las directrices de Y.O., encargándose en los puertos identificados donde los despachaban los precursores hasta las bodegas donde los almacenaban las sustancias prohibidas, para la elaboración de droga sintética, utilizando los números telefónicos 51052182, 46531156; Y.F.E.M., desde septiembre de dos mil once, aprovechándose de su cargo de jefe de seguridad de la portuaria Puerto Quetzal, cooperó para introducir de forma ilegal al país los respectivos químicos o precursores para la fabricación de droga sintética ilegal, utilizando entre otros el número telefónico 55503455, 51052182, ; E.R.E.M., desde septiembre de dos mil diez se encargó de los asuntos financieros, administrativos, legales y patrimoniales de la organización delictiva y recibió instrucciones desde los números telefónicos 51052182, 32113470, 41513656, 50461010 y 51566337; J.A.Q.G., quien desde el mes de enero del año dos mil once, coordinaba traslados, recibía mercadería y dinero en nombre y para la organización criminal, utilizaba los números telefónicos 51052182 y 57838211; R.A.O., desde el mes de mayo del dos mil once, brindó seguridad física al jefe de esta organización R.A.Y.O., además se encargó de brindar seguridad a las instalaciones utilizadas para almacenaje y procesamiento de sustancias químicas, y diferentes actividades de logística asignadas por el jefe de la estructura criminal, utilizó los números telefónicos 51052182, 51566367. 4. Que la agrupación criminal a la que pertenecen los acusados Y.F.E.M., E.R.E.M., R.A.O., J.A.Q.G., O.O.P.U. y demás personas que la integran, con roles y funciones plenamente definidas conforme a la interceptación telefónica, estableciéndose que ha existido durante cierto tiempo para actuar de forma concertada en los hechos delictivos atribuidos. 5. Que los acusados C.E.E.R., desde el mes de marzo del año dos mil once y L.J.F.F., desde el mes de mayo del año dos mil doce, ambos de nacionalidad mexicana, se encargaban de la logística en las operaciones y transacciones dinerarias de la organización en república mexicana y en territorio guatemalteco, en donde utilizaban los números telefónicos, 51052182, 00523331706852, 005213338209728. 6. Que las actividades ilícitas del grupo delictivo, se evidenció con lo incautado en diligencia de allanamiento efectuado el doce de septiembre de dos mil doce, en el inmueble que rentaba R.A.Y.O., identificado como Bodegas Santa Isabel ubicado en el kilómetro 15, carretera a Chuarrancho, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, donde se encontró gran cantidad de precursores para hacer drogas ilegales, entre estos Dos Toneles con sustancia en polvo, cuyo análisis realizado por expertos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala INACIF, dio como resultado METANFETAMINA. También se encontró: un Furgón color blanco, marca Great Dane, modelo 1998, chasis número 1GRAA9626WW031909, con placa número TC-91BSB junto a la declaración aduanera del doce de julio de dos mil doce de ingreso al país por el municipio de La Mesilla La Democracia departamento de Huehuetenango, ambas evidencias a nombre de O.O.P.U., así como un cuaderno donde llevaban el control de ingresos de dicho acusado a la B.S.I. en repetidas ocasiones a dejar o sacar camiones con precursores; y un tanque de metal para destilación y preparación de droga sintética. 7. Que también quedó acreditada la participación de R.A.Y.O. y coparticipes en los hechos imputados con evidencia incautada en allanamiento efectuado en Edificio Real De Las Américas apartamento once F11 en 4ta. Avenida 23-55 zona catorce, del municipio y departamento de Guatemala, con apuntes en agendas respectivas, extremos como: a dejar sacos de Tartamudo (entiéndase ácido T.) y a extraer distintas sustancias químicas; cheques números: 01415890 de fecha veintiséis de julio del año dos mil diez, por $ 310.00; número 01415891 del veintisiete de julio del año dos mil diez; por $ 500.00, todos de la de la cuenta en dólares número 018-003633-5 del banco Industrial a nombre de R.Y.O. y número 01030009 del doce de julio de dos mil doce por Q27,100.00; de cuenta bancaria a nombre Y.O., que acreditan la relación de E.R.E.M. y demás acusados con la organización criminal liderada y financiada por R.A.Y.O.. 8. Que la relación delictiva entre R.A.Y. OCHOA con los acusados Y.F.E.M., E.R.E.M., R.A.O., J.A.Q.G., O.O.P.U., también se sustenta con las sesiones de interceptación telefónica del teléfono celular número cincuenta y un millones cincuenta y dos mil ciento ochenta y dos 51052182 por la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público, con autorización judicial, teléfono utilizado por el cabecilla del grupo criminal, con cincuenta y tres contactos al número cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y dos mil 47442005 utilizado por E.R.E.M., de las que sobresalen las siguientes: Sesión 67 de fecha veintisiete de agosto de año dos mil doce, respecto de hablar a la señora de allá o al licenciado para que le escriture un terreno; sesión 368 de fecha seis de septiembre de dos mil doces, Y.O. instruye a R.A.O. para instalación de luz eléctrica en el terreno propiedad de ENMA EPAÑA y en terreno aledaño por el Y.O. ya había pagado diez mil quetzales y un pago de $5,000.00 dólares a I.F., también relacionado a L.J.F.F., ambos terrenos ubicados en kilómetro ochenta y cuatro sobre la carretera a Cuyuta, a seiscientos metros de la autopista a Puerto Quetzal, granja cinco y granja seis respectivamente, en Masagua, departamento de Escuintla. 9. Que E.R.E.M., también se encargó del control de los demás miembros encargados de las bodegas, de trámites diversos para la organización criminal bajo las órdenes de R.A.Y.O., como cuando en sesión 118 del 29 de agosto de dos mil doce, recibe instrucciones para ir a recoger un dinero; y en sesiones 153, 160, 161, y 168 para apoyar en reunión en restaurante Pollo Campero del centro comercial Vista Hermosa zona 15 Guatemala. 10. Que R.A.Y.O. y coparticipes, en sesiones 174,178,179, 180 182 del número interceptado establecen reunión para entrega un dinero por “trescientos” presentándose al lugar E.E.M. a bordo camioneta gris Hyundai Santa Fe, placas P 207 FDX, localizado posteriormente en sector siete J., casa once colonia Planes de B. zona tres del municipio de Villa Nueva. Y según sesión 194 siempre del número intervenido 51052182, recibe orden de contar dinero y que debía haber “doscientos ochenta” refiriéndose a cantidad en miles. 11. Que Y.O., sesión 497 de la misma intervención telefónica instruye a E.E.M. para la cancelación del teléfono celular 41513656 de DANTON S.A. que había extraviado en México, y en sesión 397 del seis de septiembre de dos mil doce, se refieren a un viaje el siete de septiembre hacia SANTO TOMAS (DE CASTILLA) donde se menciona a F.Á.Q.G., a O.O.P.U., y R.A.O.; para asunto de un dinero, luego dirigirse a S.M.. 12. Que los acusados R.A.Y.O., E.R.E.M., R.A.O., O.O.P.U., J.A.Q.G., Y.F.E.M., se han dedicado al COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO porque participaron en ingresar al país sustancias químicas y precursores para la elaboración de droga sintetica que trasladaban por algunos lugares del territorio nacional y almacenaban en bodegas como las allanadas, específicamente la B.S.I. ubicado en el kilómetro 15, carretera a Chuarrancho, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, a donde los miembros del grupo criminal ingresaron el veintisiete de octubre de dos mil once 100 sacos de Tartamudo (Ácido T.); el dos de diciembre de dos mil once ingresaron 19 bolsas de tartamudo (Ácido T.); el cuatro de mayo de dos mil doce, llevaron un tinaco de 2,500, conforme a un libro de control de ingresos encontrado el doce de septiembre del año dos mil doce, en el allanamiento efectuado en el referido inmueble. 13. Los acusados R.A.Y.O., E.R.E.M., R.A.O., O.O.P.U., J.A.Q.G., Y.F.E.M. utilizaron la B.S.I. ubicado en el kilómetro 15, carretera a Chuarrancho, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, para almacenar precursores para hacer droga sintética; que en allanamiento correspondiente se encontró evidencia consistente en: Un tráiler compuesto por el cabezal de color blanco marca FREIGTLINER con placas de circulación Comercial doscientos sesenta BLZ (260BLZ) y un furgón de color blanco con placas de circulación Trans Carga treinta y dos BJN (32BJN), dentro del furgón dos calderas de metal de color gris selladas, cinco tubos de metal, dos objetos de metal de color celeste y una base de metal de color celeste, cincuenta y cinco sacos de nylon de color blanco que contenían polvo color blanco denominado amina primaria; Un furgón de color blanco marca Great Dane, modelo 1998, sin motor, con número de chasis 1GRAA9626WW031909, con una placa Trans Carga noventa y uno BSB (91BSB) y otra se lee: WISCONSIN ST2896S, dicho furgón con treinta y un cisternas de plástico de color blanco dentro de estructura metálica; Un cabezal el cual compuesto de cabezal y carrocería de madera, el cabezal es de color anaranjado con placas de circulación Comercial quinientos treinta y ocho BLH (538BLH) con carrocería de madera anaranjado y cubierta por una lona de azul, con cuarenta y ocho toneles de metal de color rojo con líquido que según PERICIA realizada corresponde a METILAMINA; Un furgón de color blanco, sin placas, conteniendo dieciséis toneles de metal de color plateado que según PERICIA realizada corresponde a FENILACETATO DE ETILO, y trece toneles de metal de color rojo conteniendo según PERICIA realizada corresponde a METILAMINA. 14. Que en el interior de la mencionada bodega entre otras evidencias se encontraron: veintiséis toneles de plástico de color azul, que según PERICIA realizada corresponde a ANHÍDRIDO ACÉTICO y veinticinco toneles con ÁCIDO CLORHÍDRICO; Dos toneles de plástico de color azul con polvo que según PERICIA realizada corresponde a METANFETAMINA; Un tonel de plástico de color azul, que según PERICIA realizada contiene ÁCIDO CLORHÍDRICO; Un Camión con placas Trans Carga Cuarenta y seis BSZ con diecisiete toneles de metal de varios colores que según PERICIA realizada corresponde a ALCOHOL IZO PROPÍLICO; asimismo SESENTA Y SEIS sacos que CINCUENTA Y SEIS con ÁCIDO TARTÁRICO y DIEZ con HIDRÓXIDO DE SODIO; en tanto que en una bodega anexa con marcos de madera, CINCO toneles de metal que según PERITAJE realizado corresponde a FENIL-2 PROPANONA y FENILACETATO DE ETILO; sustancias que se encuentran contempladas como Precursores o Sustancias Químicas según Acuerdo Ministerial Número 867-2010 del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de Guatemala. 15. Que en la residencia del líder del grupo criminal R.A.Y. OCHOA ubicada en cuarta avenida 23-55 zona 14, edificio real las Américas, apartamento once f, onceavo nivel, en la bodega 2A de dicho apartamento, tenía almacenados TRES COSTALES que contenían según PERITAJE realizado METILAMINA CLORHIDRATO, y según la referida normativa. 16. Que los acusado R.A.Y.O., E.R.E.M., R.A.O., O.O.P.U., J.A.Q.G., Y.F.E.M.O.O.P.U., acordaron el veintiocho de septiembre de dos mil once ingresar a la mencionada B.S.I., ingresar un furgón y llevarse otro; el dieciocho de octubre de dos mil once, movieron los furgones para que entrara el montacargas; el veintiuno de octubre de dos mil once, un camión con carrocería roja y blanca placas C-225BCF con 10 toneles color gris; el uno de noviembre de dos mil once, ingresaron el contenedor Corinto con cabezal placas C163BMD de ofibodega cargado con 120 Toneles de color gris; el ocho de noviembre de dos mil once ingresaron el cabezal placas C 260BLZ y el furgón con 118 toneles de color gris del puerto; el cuatro de noviembre de dos mil doce, ingresaron en el cabezal azul marino placas C220CBL y TC-43BND y lo cargaron con 30 toneles de color Gris de la mesilla; el diez de noviembre de dos mil once cargaron 100 bolsas de tartamudo (ácido tartarito); el once de noviembre de dos mil once llevaron 100 bolsas de ácido tartarito; el veintiocho de noviembre de dos mil once ingresaron el cabezal amarillo C-256BST y llevaron el cajón TC-91BSB con 80 toneles de color gris las frontera (mexicana); el diecinueve de marzo de dos mil doce ingresaron el cabezal C-693BDZ y TC-72BMZ cargado con 38 perfume azules y 42 mono (entiéndase toneles o recipientes con sustancia química); el veintiuno de marzo de dos mil doce ingresaron el cabezal C-693BDZ y TC72BMZ cargado con 45 perfumes nuevos y 408 mono (entiéndase toneles o recipientes con sustancia química); extremos confirmados con un libro de control de ingresos que se encontró el doce de septiembre del año dos mil doce en el allanamiento efectuado en dicha bodega. 17. Que el acusado R.A.O., desde el mes de mayo del año dos mil once, integra una organización que tiene por objeto la planificación y ejecución de hechos delictivos en la ciudad de Guatemala. 18. Que el acusado R.A.O., se le acusa que en las fechas ocho de octubre del año dos mil once, acompañado de F.Q. ingresaron a la bodega identificada como Bodegas Santa Isabel ubicado en el kilómetro 15, carretera a Chuarrancho, del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, llevando gran cantidad de toneles con sustancia químicas para elaboración de droga sintética. 19. El acusado J.A.Q.G., se tiene evidencia que desde el mes de enero del año dos mil once, integra una organización que tiene por objeto la planificación y ejecución de hechos delictivos en la ciudad de Guatemala, atendiendo a directrices de R.A.Y. OCHOA líder de dicho grupo criminal dedicado a delitos contemplados en la Ley Contra la Narcoactividad, entre otros delitos. 20. El acusado L.J.F.F., desde el mes de mayo de dos mil doce ha integrado una organización dedicada a la comisión de diversos hechos constitutivos de delitos conforme a la Ley Contra la Narcoactividad, entre otros delitos atribuidos. 21. Que el acusado C.E.E.R., desde el mes de marzo del año dos mil once integra una organización dedicada a la comisión de diversos hechos constitutivos de delitos conforme a la Ley Contra la Narcoactividad. 22. El acusado R.A.Y. OCHOA desde el mes de septiembre del año dos mil once, además de liderar una organización dedicada a la comisión de diversos hechos constitutivos de delitos de los contemplados en la Ley Contra la Narcoactividad. Asimismo, en su residencia ubicada en la CUARTA AVENIDA, VEINTITRES GUION CINCUENTA Y CINCO (23-55) de la zona CATORCE (14) Edificio Real las Américas, apartamento ONCE F (once F), onceavo nivel, tenía en su posesión en una caja fuerte la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en billetes de denominación de VEINTE DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA dinero del cual no acredito la procedencia licita de dicha suma de dinero en moneda extranjera. 23. Que el acusado Y.F.E.M., desde el mes de septiembre del año dos mil once integra una organización que se dedica a la comisión de diversos hechos constitutivos de delitos como los contemplados en la Ley Contra la Narcoactividad, concertando para ese fin criminal con R.A.Y.O. aprovechándose del cargo que tenía como J. de Seguridad Portuaria de la Empresa Portuaria Quetzal del Municipio del Puerto de San José Departamento de Escuintla. en uso del teléfono celular número CINCUENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (51052182), llamada mediante la cual hablan en relación a la urgencia que tiene el señor R.A.Y. OCHOA de sacar la mercancía del Puerto Quetzal. Como consecuencia del Método Especial de Investigación de Interceptación Telefónica iniciada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) del número telefónico CINCUENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (51052182) en uso de R.A.Y.O., se determinaron comunicaciones con el número telefónico CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (55503455) que usted utilizaba, se establece que se realizaron un total de VEINTISEIS (26) contactos telefónicos entre USTED y R.A.Y.O., de las comunicaciones más importantes se determinó que usted conversaba con el señor R.A.Y.O., en las que se determinó la intención de sacar de la portuaria quetzal “tambos o toneles” y que se coordinaban para esto, con la facilidad que tenía usted para poder hacer esto toda vez que se desarrollaba como jefe de Seguridad Portuaria de la Empresa Portuaria Quetzal, y que además tenía contacto con la Empresa Portuaria de Santos Tomas de Castilla, usted se concertaba para cometer hechos ilícitos y la pertenencia a un grupo delictivo del cual se tiene evidencia que por lo menos recibió la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS Dólares de los Estados Unidos de América en el periodo del año dos mil once al año dos mil doce según análisis realizado a las agendas localizadas en la residencia del señor R.A.Y.O.; La organización a la que usted pertenece arrendaba la bodega denominada SANTA ISABEL ubicada en el kilómetro 15 Ruta a Chuarrancho, Municipio de Chinautla Departamento de Guatemala, en la cual utilizaban para almacenar las sustancias para elaboración de droga. (...)»(SIC).

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el tribunal de sentenciacondenóal procesado Y.F.E.M. por los delitos de asociaciones delictivas y comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, imponiéndole las penas por el primer delito, siete años con seis meses de prisión inconmutables y multa de dos mil quinientos quetzales, y por el segundo delito, quince años de prisión inconmutables y multa de sesenta y dos mil quinientos quetzales. Asimismo, el tribunal absolvió al procesado del delito de conspiración para cometer asesinato.

El tribunal de sentencia para determinarla responsabilidad penal y la calificación jurídica de los hechos atribuidosal procesado Y.F.E.M., razonó lo siguiente:«(...)A. DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA. Durante el debate fue diligenciada la prueba científica, testimonial y material que ha servido a éste tribunal y con base a la sana critica razonada, determina los extremos siguientes: (…)2) Y.F.E.M.,Se ha acreditado que era empleado público de la Empresa Portuaria Quetzal, propiedad del Estado de Guatemala, iniciando dicha relación laboral en el mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y nueve hasta la fecha de su detención, ocupando distintos cargos, siendo el último cargo como J. en el departamento de Protección Física, según Informe de la Empresa Portuaria Quetzal, que adjunta copia del expediente de personal de dicho procesado. Asimismo, mediante la resolución de autorización judicial de interceptación telefónica del número celular cincuenta y cinco millones quinientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco (5550-3455), de la Unidad de Métodos Especiales del Ministerio Público, resoluciones de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce y veintiuno de septiembre de dos mil doce. Se determinó su participación y colaboración con el líder de la estructura criminal R.A.Y.O.; ya que por razón del cargo que ostentaba dentro de la Empresa Portuaria Quetzal del Municipio del Puerto de San José Departamento de Escuintla, coordinaba la salida y entrada de contenedores con toneles o tambos con materia prima, realizaba coordinaciones con funcionarios de aduanas, coordinaba con diversos contactos dentro y fuera de la organización, para prestar su colaboración con dicha estructura criminal, tanto con funcionarios de aduanas de la Empresa Portuaria Quetzal, así como de Puerto Santo Tomás de Castilla; probándose lo anterior con las comunicaciones de fecha diez de septiembre del año dos mil doce, en la que Y.F.E.M. a través del número telefónico CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (55503455), le hace una llamada al señor R.A.Y.O. en uso del teléfono celular número CINCUENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (51052182), llamada mediante la cual hablan en relación a la urgencia que tiene el señor R.A.Y.O. de sacar la mercancía del Puerto Quetzal. En sesión número 124 de fecha 29 de agosto de dos mil doce, el señor R.A.Y.O. le pide a Y. -que le haga un paro en Santo, -le indica que es lo mismo que haces tú, con el Capi. En sesión número 1075 de fecha 10 de septiembre de dos mil doce, hablan referente a mercancía que tiene parada en Puerto Quetzal; en sesión número 1192 de fecha 10 de septiembre de dos mil doce, Y. le pregunta cuantos tiene en la finca, y Y. le indica que 5, luego Y. le dice: -para sacarle 1 ó 2 para mientras habla con el canchito. Acreditándose que Y.F.E.M. es usuario del número telefónico CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (55503455), en virtud de haberla comprado, según factura Serie AES con número cuarenta y dos mil setecientos diecinueve, de fecha 13 de agosto de dos mil doce, de la Empresa TIGO, esto según oficio de fecha 23 de octubre de dos mil doce, emitido por la Empresa Tigo, lo cual se corrobora con la constancia de datos de licencia sección A.F.I.S. de la Policía Nacional Civil, donde le aparece como número de teléfono en uso. Así también a través de la documentación incautada en el Allanamiento realizado en la residencia del procesado Y.O., con fecha doce de diciembre del año dos mil doce, en el Edificio Real de las Américas, ubicado en cuarta avenida veintitrés guión cincuenta y cinco zona catorce, apartamento once F de ésta ciudad de Guatemala, específicamente en manuscritos de las agendas localizadas, se estableció que el acusado Y.F.E.M. recibió del señor R.A.Y.O. distintas cantidades de dinero, tales como USD$300 en concepto de gastos con fecha 16 de mayo de dos mil doce, y Q.5,000.00, con fecha 25 de mayo de dos mil doce; hechos que también fueron corroborados con la declaración e informe InvInforEXT057/2014, de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, realizado por A.L.T.R., investigadora financiera de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala. Circunstancias que este tribunal considera son elementos suficientes para establecer la pertenencia a la asociación criminal ya referida, en colaboración y con el objeto de obtener un beneficio económico de origen ilícito y que como funcionario y/o empleado público no debía percibir. (…) NO OBSTANTE LO ANTERIOR, el tribunal advierte que los hechos imputados a los acusados y por los que se les abrió a juicio, se proyectan a que dos o más personas han formado parte de bandas o asociaciones destinadas entre otras actividades ilegales a producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, distribuir, almacenar, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias, estupefacientes o psicotrópicas, o productos derivados de la misma o destinados para su preparación, así como cualquier otra actividad ilícita relacionada con la misma, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Contra la Narcoactividad. De ahí que la normativa procesal penal guatemalteca ha previsto para determinados casos, como lo establecido en el segundo párrafo del artículo 388 que “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Por lo queresulta razonable y proporcional, darles una calificación jurídica distinta a los hechos imputadospor el Ministerio Público de ASOCIACIÓN ILÍCITA según la Ley Contra la Delincuencia Organizada Decreto 21-2006 paraadecuar la conducta de los procesados al tipo penal de ASOCIACIONES DELICTIVASconforme a la preceptiva de la Ley Contra la Narcoactividad Decreto 48-92.EN CONSECUENCIA, se confirma la tesis acusatoria, por lo que concierne al tribunal encuadrar la conducta de los acusados: 1) R.A.Y.O.,2) Y.F.E.M.,3) ERICK R.E.M., 4) R.A.O., 5) O.O.P.U., 6) J.A.Q.G., enel delito de ASOCIACIONES DELICTIVASestipulado en el artículo 47 de la Ley Contra la Narcoactividad, en calidad de AUTORES conforme el artículo 9 de la referida ley y los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 36 del Código Penal. Por lo que debe imponérseles la pena correspondiente. (…)C) DEL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA TRÁNSITO INTERNACIONALATRIBUIDO A LOS PROCESADOS: 1) R.A.Y.O.,2) Y.F.E.M., 3) L.J.F. FLORES y 4) CHRISTIAN EMANUEL ESTRADA RODRÍGUEZ. (…)Y.F.E.M.,Ha quedado demostrado que el acusado participó junto a R.A.Y.O. y otras personas pendientes de ser aprehendidas, aprovechándose del cargo que desempeñaba como J. de Protección Física en la Empresa Portuaria Quetzal, para sacar de dicho puerto mercadería consistente en “tambos o toneles”, “sacos o costales”, mercadería perteneciente el líder de la organización. Como consecuencia del Método Especial de Investigación de Interceptación Telefónica iniciada el veinticuatro de agosto de dos mil doce (dos mil doce) del número telefónico CINCUENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (51052182) en uso de R.A.Y.O. se demuestra en la sesión ciento veinticuatro (124) de fecha veintinueve de agosto del año dos mil doce, que el procesado R.A.Y.O. le realiza una llamada a número telefónico de Y.F.E.M. siendo cincuenta y cinco millones quinientos tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco (55503455) en donde le pregunta “qué agarraron?” respondiendo Y.F. responde: “los mismos TAMBOS de hace cinco años están haciendo bulla y de ahí no hay nada nuevo”. Asimismo R.A.Y.O. le solicita un favor e indica: “me hagas un paro en el SANTO” “se trata de lo mismo que haces tú con la gente del capi, de lo que va a venir de lo otro, pero no más son poquito;” confirmando que la cantidad es de CINCUENTA y Y.F.E. en su calidad de funcionario de la Empresa Portuaria Quetzal le indica: que le va a escribir al PATRON para que lo saque de allá, refiriéndose al Puerto Santo Tomás de Castilla, ubicado en el departamento de Izabal, por último R.A.Y.O. le menciona que confirme “cheque” y de esa forma le indicará “por donde y como;” refiriéndose por medio de que transporte y/o naviera y forma en que transporta el producto ilícito; Asimismo como consecuencia del Método Especial de Investigación de Interceptación Telefónica del número telefónico CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (55503455) en uso de Y.F.E.M. en la sesión número mil setenta y cinco (1075) de fecha diez de septiembre del año dos mil doce, Y.E.M. realiza una llamada al número telefónico cincuenta y un millones cincuenta y dos mil ciento ochenta y dos (51052182) en uso de R.A.Y.O. en donde le recuerda que aún no han realizado las gestiones pertinentes para poder retirar el producto que se encuentra almacenado o detenido en el Puerto Quetzal y R.A.Y. responde: “aja urge cabrón, no me pueden sacar nada de lo que está allí atorado, sáquele de eso que allí está de volada”; Posteriormente y continuando con el mismo tema en la sesión mil ciento noventa y dos (1192) de fecha diez de septiembre del año dos mil doce a las veinte horas con veinticuatro minutos, Y.F.E.M., realiza una llamada al número telefónico cincuenta y un millones cincuenta y dos mil ciento ochenta y dos (51052182) en uso de R.A.Y.O., llamada en la cual se organizan para extraer, movilizar y trasladar el producto que tenían almacenado en el puerto. Determinando este tribunal que ambos acusados se conocían y se dedicaban al transporte de sustancias químicas para la elaboración de droga sintética ilegal. Y que de conformidad con la normativa procesal penal guatemalteca, se ha previsto para determinados casos, como lo establecido en el segundo párrafo del artículo 388 que “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. Del análisis realizado por los juzgadores se establece quees procedente, razonable y proporcional, darle una calificación jurídica distinta a los hechos imputados por el Ministerio Público a Y.F.E.M.de CONSPIRACIÓN PARA TRANSITO INTERNACIONAL según la Ley Contra la Delincuencia Organizada Decreto 21-2006 y artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, paraadecuar la conducta del procesado al tipo penal de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITOconforme a la preceptiva de la Ley Contra la Narcoactividad Decreto 48-92.EN CONSECUENCIA, se confirma la tesis acusatoria, por lo que concierne al tribunalencuadrar la conducta del acusado: Y.F.E.M. en el delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITOestipulado 38 de la Ley Contra la Narcoactividad Decreto 48-92, en calidad de AUTOR conforme el artículo 9 de la Ley Contra la Narcoactividad, y los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 36 del Código Penal. Por lo que debe imponérsele la pena correspondiente. (…)D) DEL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA COMETER ASESINATO ATRIBUIDO A Y.F.E.M.. Fue acusado por el delito de Conspiración para cometer Asesinato, sin embargo, con la prueba aportada para demostrar esos hechos, no es suficiente para individualizar a alguna presunta víctima y no se tiene la certeza de que la interceptación telefónica referida en la acusación haga referencia a solicitar que se le cause muerte a una persona, tampoco se demostró que el padre de Y.F.E.M., se le haya intentado secuestrar, y si existía alguna persona responsable de dichos hechos. El derecho penal exige certeza y que se demuestre sin ninguna duda los hechos y en el presente caso no se cumple con este requisito, por lo quees procedente absolver a Y.F.E.M. DEL DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA COMETER ASESINATO, por lo que así deberá resolverse. (...)»(El resaltado es propio de esta Cámara).

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Cámara Penal advierte que fueron interpuestos diversos recursos de apelación especial, pero solo se hará relación al recurso planteado por el procesado Y.F.E.M., por cuanto que este tiene relación al recurso de casación que se resuelve.

El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal, 14 y 385 del Código Procesal Penal. El apelante argumenta que se da por acreditado erróneamente los hechos por el tribunal sentenciador y este lo condenó por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, en sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, decidió declarar sin lugar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo relacionado. La Sala para fundamentar su decisión razonó lo siguiente:«(...) Luego de analizar el apartado de expresión de fundamento del memorial, determinamos que en un catálogo de artículos citados textualmente sin argumentación, integración ni fundamentación. Luego se expresa los motivos que fundamentan el recurso, en este apartado contiene algunos razonamientos sobre los hechos y su posible participación, pero no es, si no que en el apartado denominado como del Motivo del Recurso de Apelación Especial lo interpongo por motivo de fondo, argumentando que la sentencia contiene los vicios siguiente: inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la Ley específicamente los artículos lo de Código Penal; 14 y 385 en este apartado se cuestiona el hecho acreditado erróneamente por el tribunal sentenciador, asimismo se cuestiona sobre la tesis del tribunal sentenciados en este apartado el interponente hace una relación de los hechos, acreditados en el debate y los razonamientos del tribunal que sirvió para condenar. (…) En el subsiguiente apartado denominado “Lo que se probó realmente en el debate, la inobservancia de parte del tribunal a la inexistencia de la relación de causalidad en mi accionar al principio in dubio pro reo y las violaciones a las reglas de la Sana Critica Razonada. Este apartado contiene algunos extremos presentados por el apelante confrontando con la tesis que utilizó el tribunal al sentenciar. Sin embargo, contiene argumentos confrontando el hecho y el derecho expresado por medio del artículo 10 del Código Penal, el vínculo probatorio que existe entre el hecho y el acto y su tipificación limitándose exclusivamente en cuanto a la relación de causalidad. (…) El problema de este planteamiento es epistémico, toda vez que la evidencia y las facultades que tiene el tribunal de alzada es divergente, en otras palabras, nos encontramos ante la limitación de entrar a conocer la prueba y los hechos acreditados, la facultad que tenemos es precisamente analizar si se han cometido errores que constituyan vicios de forma y de fondo circunstancia que no se acredita en el presente caso. En el apartado de la aplicación que se pretende el apelante concluye diciendo: En conclusión y haciendo acopio de la estricta aplicación de la Ley el Tribunal de Segunda Instancia debe revocar la sentencia de primer grado en cuanto a mi condena por el delito de tantas veces citado y decretar mi absolución. Como se podía advertir el interponente no aterriza en qué momento el tribunal ha incurrido en el vicio que se invoca toda vez que al tratar de ubicarla en la sentencia impugnada determinamos que la misma se dictó en estricto cumplimiento legal por lo que al interponente no le asiste la razón. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Y.F.E.M. interpuso casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El procesado argumenta que interpuso recurso de apelación especial en contra la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de M.R., Grupo C, recurso planteado por motivo de fondo por errónea aplicación e inobservancia de la ley que constituyen un defecto de procedimiento, siendo estos motivos de injusticia notoria al aplicarse erróneamente los artículos 10 del Código Penal, 14, 183, 186, 385 y 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Indica que otro agravio que fue un vicio de la sentencia al no aplicarse las reglas de la sana crítica razonada e inobservancia de los artículos 420 numeral 5), 394 numeral 3) y 385 del Código Procesal Penal. Asimismo, procesado señala que fue invocada la falta de motivación de la sentencia al inobservar los artículos 1 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 3, 4, 5, 11 Bis, 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Es así que, habiendo alegado todos estos puntos esenciales en su memorial de interposición por motivo de fondo, la Sala no los resolvió.

Solicita el procesado que se declare con lugar el recurso de casación, casando la resolución impugnada y se resuelva de conformidad a derecho, haciendo el reenvío a la Sala respectiva para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del treinta y uno de agosto de dos mil veinte, a las trece horas. Tanto el Ministerio Público y el abogado F.X.M., en su calidad de defensor del procesado Y.F.E.M., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

Cámara Penal ha considerado que se tienen por resueltos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, cuando los razonamientos dados por el tribunal de apelación explican y justifican la materia discutida en esa instancia.

- II -

El procesado Y.F.E.M. interpuso recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente acuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Denuncia la infracción del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El procesado argumenta que interpuso recurso de apelación especial en contra la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de M.R., Grupo C, recurso planteado por motivo de fondo por errónea aplicación e inobservancia de la ley que constituyen un defecto de procedimiento, siendo estos motivos de injusticia notoria al aplicarse erróneamente los artículos 10 del Código Penal, 14, 183, 186, 385 y 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Indica que otro agravio que fue un vicio de la sentencia al no aplicarse las reglas de la sana crítica razonada e inobservancia de los artículos 420 numeral 5), 394 numeral 3) y 385 del Código Procesal Penal. Asimismo, procesado señala que fue invocada la falta de motivación de la sentencia al inobservar los artículos 1 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 3, 4, 5, 11 Bis, 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Es así que, habiendo alegado todos estos puntos esenciales en su memorial de interposición por motivo de fondo, la Sala no los resolvió.

- III -

Del análisis de rigor de los razonamientos de la resolución impugnada y de los argumentos del recurrente, esta Cámara advierte que el casacionista arguyó que no fueron resueltas las infracciones de diversos artículos por injusticia notoria por la Sala, pero esos agravios no se encuentran específicamente denunciados por el procesado en su recurso de apelación especial por motivo de fondo, sino que únicamente lainobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal, 14 y 385 del Código Procesal Penal, esto trae como consecuencia que el tribunal de alzada no estuviera obligado a resolver puntos no alegados, tal como se establece en el artículo 421 del Código Procesal Penal.

Continuando con el desarrollo argumentativo, esta Cámara considera que el tribunal de alzada sí resolvió los puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Y.F.E.M., referente a lainobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal, 14 y 385 del Código Procesal Penal, respecto a que se da por acreditado erróneamente los hechos por el tribunal sentenciador y este lo condenara por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

En efecto, la alzada al constatar si se dio o no la infracción de los artículos citados que adujó el apelante, enprimer lugar, razonó que, en el apartado de expresión de fundamento del memorial, se determina que en un catálogo de artículos citados textualmente sin argumentación, integración ni fundamentación. Además, señala la Sala que el recurso se interpuso por motivo de fondo, bajo el argumento que la sentencia contiene los vicios siguientes:inobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de la Ley específicamente de los artículos 10 del Código Penal, 14 y 385 del Código Procesal Penal,cuestionándose que erróneamente el tribunal sentenciador acreditó el hecho. Asimismo, indica la Sala que se cuestionó la tesis del tribunal de sentencia haciéndose una relación de los hechos acreditados en el debate y los razonamientos del tribunal que sirvió para condenar. Como se advierte de lo anterior, la Sala inicia a darle respuesta sobre los puntos esenciales que fueron objeto de sus alegaciones.

En segundo lugar, la Sala continúa resolviendo los puntos esenciales indicando que el apelante considera la inexistencia de una relación de causalidad en su accionar y la violación a las reglas de la sana crítica razonada, pero estima la Sala que la sentencia del tribunal de primer grado contiene argumentos que confrontan el hecho y el derecho, expresado por medio del artículo 10 del Código Penal, así como el vínculo probatorio que existe entre el hecho, el acto y su tipificación, lo cual se dirige exclusivamente a la relación de causalidad. Como se observa de lo anterior, la Sala nuevamente responde sobre los puntos esenciales que fueron objeto de sus alegaciones.

En tercer lugar, la Sala advierte un problema sobre el conocimiento del planteamiento del recurso, esto dado por la evidencia y las facultades que se tienen por parte del tribunal de alzada, ya que se encuentra limitado de conocer la prueba y los hechos acreditados, únicamente tienen la facultad de analizar si se han cometido errores que constituyan vicios de forma y de fondo circunstancia que no se acredita en el presente caso, determinando así que la sentencia se dictó en estricto cumplimiento legal. De nuevo, la Sala da respuesta a los puntos esenciales alegados por el recurrente.

Es así que, los argumentos individualizados anteriormente, se consideran por esta Cámara que explican y justifican, la resolución de los puntos esgrimidos por el procesado Y.F.E.M. en su recurso de apelación especial por motivo de fondo, por cuanto que sí resuelve la esencia que era la materia discutida en esa instancia, siendo ésta, lainobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal, 14 y 385 del Código Procesal Penal, respecto a que se da por acreditado erróneamente los hechos por el tribunal sentenciador y este lo condenara por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, ya que al revisar los argumentos dados por la alzada, se determina que responde las puntualizaciones y alegaciones vertidas por el apelante, explicándole el por qué no le asistía la razón a su pretensión, toda vez que el tribunal de alzada estableció que la sentencia del tribunal de sentencia se dictó en estricto cumplimiento legal.

Cámara Penal considera que la decisión adoptada por el tribunal de apelación especial, se encuentra apoyada en argumentaciones que resuelven los puntos esenciales alegados ante él, si bien, el casacionista no comparte la decisión de segundo grado, ello no significa que se haya dejado de resolver, tal como se logra corroborar de los argumentos brindados supra, toda vez que no se omitió pronunciamiento sobre los alegatos presentados y, específicamente, sobre lainobservancia, interpretación indebida y errónea aplicación de los artículos 10 del Código Penal, 14 y 385 del Código Procesal Penal, respecto a que se da por acreditado erróneamente los hechos por el tribunal sentenciador y este lo condenara por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, pero como ya se indicó la Sala justificó la existencia de una relación de causalidad en las acciones realizadas por el procesado Y.F.E.M..

Asimismo, el acierto o desacierto del tribunal de apelación especial en sus argumentaciones, no produce la inexistencia de resolución de los alegatos esenciales a favor del casacionista, ya que esto debe de ser denunciado por otro submotivo de forma diferente.

El anterior razonamiento, respecto a la existencia de resolución de alegaciones o no, es compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas diez de enero de dos mil trece, veintisiete de febrero de dos mil catorce, once de marzo de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro de los expedientes números un mil ciento noventa y tres guión dos mil doce (1193-2012), treinta y cuatro guión dos mil trece (34-2013), acumulados un mil setecientos sesenta y cinco guión dos mil trece y dos mil ciento cinco guión dos mil trece (1765-2013 y 2105-2013) y dos mil setecientos treinta y cuatro guión dos mil catorce (2734-2014), respectivamente. El Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada, razonó lo siguiente:«(...) El conflicto traído a esta sede constitucional deviene, fundamentalmente, de la afirmación del accionante que en el recurso de apelación especial no se resolvió lo relativo al motivo de forma, relacionado con la inobservancia de los principios de la sana crítica razonada, por lo que era procedente el recurso de casación intentado al encuadrar esa circunstancia en el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera, como cuestión previa, que el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario,procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente(...)»(El resaltado es propio de esta Cámara).

En ese orden de ideas y con el apoyo jurisprudencial señalado, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de la norma citada como infringida.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 2o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 19, 20, 29, 35, 36, 41, 44, 62, 65 y 69 del Código Penal; 1, 38 y 47 de la Ley contra la Narcoactividad; 1, 2, 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 186, 385, 389, 394, 398, 420, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 71, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Y.F.E.M. contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, emitida el veinte de septiembre de dos mil dieciocho.NOTIFÍQUESEy, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero;M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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