Auto nº 3655-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

10/09/2019 – AMPARO

3655-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actuó bajo el auxilio, dirección y procuración de la abogada K.C.O.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:resolución del veintisiete de julio de dos mil dieciocho, emitida por la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que resolvió sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del tres de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social; como consecuencia confirmó el fallo venido en grado.

C) Fecha de notificación del acto reclamado:diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente:a)A.E.G.H., promovió ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, juicio ordinario laboral, en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El referido Juzgado, declaró mediante sentencia del tres de abril de dos mil diecisiete, parcialmente con lugar la demanda planteada; como consecuencia, condenó al Estado de Guatemala al pago de compensación económica por vacaciones no disfrutadas, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, aguinaldo, bonificación mensual, indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales; y, parcialmente sin lugar la demanda en consecuencia, absolvió al demandado del pago de bono por servicio, bonificación de emergencia y prima vacacional.b)Por no estar conforme con lo resuelto, A.E.G.H., el Estado de Guatemala y el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de sus representantes legales, interpusieron recurso de apelación ante la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y mediante resolución del veintisiete de julio de dos mil dieciocho, resolvió sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del tres de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social; como consecuencia confirmó el fallo venido en grado.c)De lo resuelto, el postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que es evidente a todas luces que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, actitud que los condujo a tomar una decisión que provocó un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país, ante la existencia de un acto contenido en una resolución de autoridad que es contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causa perjuicio al Estado de Guatemala, en cuanto a su capacidad de contratar servicios técnicos y profesionales bajo el amparo de las disposiciones legales.d) Petición concreta:solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo en contra de la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y se deje en suspenso la resolución del veintisiete de julio de dos mil dieciocho, restituyendo al postulante en la situación jurídica anterior y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia:el postulante citó las literales a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:el postulante señaló los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 18, 25, 78, 84 y 86 del Código de Trabajo; 2 y 4 de la Ley de Servicio Civil; 1, 12 y 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 4 de la Ley de S.rios de la Administración Pública; 75 de la Ley Orgánica del Presupuesto; 1, 44, 47, 48, 49, 65 y 69 de la Ley de Contrataciones del Estado; 4 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal Dos mil Trece; Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:A.E.G.H., Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero ocho mil ochocientos setenta y seis (01173-2016-08876) del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social.b) Segunda instancia:copia electrónica contenida en disco compacto del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero ocho mil ochocientos setenta y seis (01173-2016-08876) recurso uno (1) de la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:En virtud de considerarse que no existen hechos que pesquisar de oficio, se relevó de prueba según resolución del tres de junio de dos mil diecinueve.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante:reiteró en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición.

B) Terceros interesados: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda,a través de su ministro ingeniero J.L.B.R., indicó que causa agravio la sentencia emitida por la autoridad reprochada toda vez que se condenó al Estado de Guatemala al pago de prestaciones laborales que solo corresponden a los servidores públicos y no para personas que prestan un servicio y en el presente caso la señora A.E.G.H. prestó su servicio en calidad de contratista del Estado bajo el renglón presupuestarios cero veintinueve (029), por lo que las mismas no le corresponden; evidenciando que estaba consciente y bien sabida de todas las consecuencias en relación al no disfrute de prestaciones laborales regidas en su contratación.b) A.E.G.H.,manifestó que la autoridad recurrida haciendo uso de las facultades de las que le inviste la Ley, hizo primar la realidad de la relación, primando las atribuciones realizadas y no así el documento que fuera firmado para disimular la verdadera naturaleza de la relación contractual laboral, por lo tanto, se estableció que la relación que la unió al Estado de Guatemala fue laboral y que la misma finalizó de forma directa e injustificada.c) Inspección General de Trabajo,quien a pesar de estar debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal abogada V.d.C.M.H., manifestó que en el presente caso la autoridad impugnada en aplicación al principio de primacía de la realidad, estableció la continuidad del servicio prestado, al subsistir la causa que le dio origen a los contratos suscritos, por el contrario, en el presente amparo, es aplicable la doctrina legal en cuanto que es factible que la justicia ordinaria se convenza de la continuidad de la relación laboral, conforme la naturaleza de cada contrato y los hechos que se tengan por acreditados, ya que se evidenció el fraude o simulación de la relación por medio de la celebración de contratos de trabajo a plazo fijo o de servicios profesionales.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.». El postulante promovió la acción constitucional de amparo, manifestando que es evidente a todas luces que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades, actuando en evidente abuso de autoridad al realizar condenas sin sustento legal, actitud que los condujo a tomar una decisión que provocó un serio agravio al régimen de legalidad y a la institucionalidad del país, ante la existencia de un acto contenido en una resolución de autoridad que es contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causa perjuicio al Estado de Guatemala, en cuanto a su capacidad de contratar servicios técnicos y profesionales bajo el amparo de las disposiciones legales.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del tres de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social; como consecuencia confirmó el fallo venido en grado; actuó de acuerdo a las facultades que la ley le otorga, al considerar:«…En el caso sujeto a análisis por ésta S. se evidencia que al dictar la sentencia venida en grado, el juzgador de Primera Instancia cumplió con lo regulado en los artículos 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial y 364 del Código de Trabajo conteniendo su fallo decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso y la demanda, considerando ésta S., luego del examen de las actuaciones (…) que para dictar dicha Sentencia el Juez de primera instancia aplicó de manera correcta para la determinación de la existencia de relación laboral entre actor y demandada, lo establecido en el Código de Trabajo, el cual regula: “Artículo 18 (…) “Respecto de tales bonos, este tribunal coincide con el criterio que al respecto sostuvo el juez a quo, al concluir que no concurrirán las condiciones para su otorgamiento (…) No así respecto a la prima vacacional, toda vez que la circunstancia de que el artículo correspondiente no es claro al establecer cuál es el monto a pagar por esta prestación, ya que únicamente hace referencia a “la ley” sin especificar cuál, haga nugatorio el derecho, sin embargo dada la temporalidad del pacto colectivo presentado, por la fecha de su vigencia no es aplicable al tiempo que duro la relación laboral del trabajadora (sic) con la entidad demandada, por lo que no es viable a acceder (sic) a su pretensión, por estos motivos el Estado de Guatemala debe ser absuelto del pago de esta reclamación (…) Esta S., luego del estudio de las actuaciones, de la sentencia venida en grado, así como de los motivos de inconformidad relacionados, en el presente caso, advierte que: A) Los motivos de inconformidad señalados por la parte demandada no son atendibles en virtud de que consta en el proceso, suficientes hechos, sucesos y medios de prueba que se dieron en la dilación del mismo, que llevan a la convicción de éste tribunal, que la sentencia debe ser confirmada, en vista de que se dieron todos los elementos que configuran una relación laboral con la parte demandante, además las pruebas aportadas y diligenciadas en primera instancia hacen que ésta S. coincida con el criterio contenido en la misma, tales como la existencia de los contratos entre las partes y la duración de éstos que se refuta a plazo indefinido, documentos que tampoco fueron redargüidos de nulidad o falsedad de conformidad con la ley (…) B) La parte demandada no probó la causa justa del despido, ni que hubiera pagado a la terminación de la relación laboral al actor las prestaciones laborales irrenunciables que en derecho le corresponden; C) Con las pruebas rendidas y diligenciadas, donde la parte demandada acepta los hechos aducidos por el trabajador, aunque califique de modo inadecuado lo relacionado, se configuró una laboral (sic) con todos sus elementos sumado a lo cual tampoco probó el demandado que existiera un motivo para llevar a cabo el despido, lo que deja acreditada la inexistencia de causa justa del despido, por lo que al haberse dado una prescripción legal que caza con el hipotético de la ley, corresponde acceder en el presente caso al pago de indemnización, daños y perjuicios, y demás prestaciones laborales irrenunciables que corresponden de conformidad con la ley en los períodos reclamados (…) ésta S. considera que la sentencia de primer grado debe confirmarse en virtud de que consta en la misma que se valoró objetivamente todas las pruebas, además con las pruebas documentales y las diligenciadas no se confirman los hechos aducidos en su defensa por el demandado, y por el contrario se tiene por probada la tesis de la parte actora...». Del párrafo transcrito se establece que la S. Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, en virtud de haber razonado y fundamentado el motivo por el cual no fueron acogidos los agravios planteados, derivado que del análisis realizado indicó que el juez de primera instancia aplicó de manera correcta para la determinación de la existencia de la relación laboral entre actora y demandado lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo, el cual estipula lo relativo al contrato individual de trabajo; dándose todos los elementos que configuran una relación laboral; asimismo quedó evidenciado que la parte demandada no probó que existiera un motivo para llevar a cabo el despido, dejando acreditada la inexistencia de causa justa del mismo; como tampoco el haber realizado el pago de las prestaciones laborales irrenunciables que en derecho le corresponde a la parte actora; en virtud de lo anteriormente indicado quedó probado que fueron valoradas objetivamente todas las pruebas, teniéndose por comprobada la tesis de la parte actora. Con base en los argumentos expuestos, se concluye que el accionante con lo que no está de acuerdo, es con lo considerado por la S. impugnada, pero el simple hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente acción de amparo, pretendiendo trasladar los mismos argumentos al plano constitucional, con lo cual pretende sean revisados los criterios valorativos externados por los Tribunales de Jurisdicción Privativa de Trabajo. En relación a lo anteriormente expuesto, se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en la que se determina que el amparo es totalmente inviable cuando del estudio de los antecedentes y leyes aplicables se llega a establecer que el Tribunal que resolvió el acto contra el que se reclama, ha actuado conforme a sus facultades legales y por ese motivo no se evidencia agravio personal y directo para el postulante del amparo, no obstante que esa resolución sea desfavorable al amparista. En el mismo sentido la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo que ha producido doctrina legal y que es de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que se observa en los casos siguientes: a) sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil ocho, dentro del expediente dos mil ciento ochenta y uno guion dos mil siete (2181-2007); b) sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil cuatrocientos setenta y nueve guion dos mil dieciséis (1479-2016); y c) sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil ocho, dentro del expediente tres mil ochenta guion dos mil siete (3080-2007).

Esta Cámara determina que no se vulneraron los derechos que invocó el postulante, es decir, principio de legalidad, derecho de defensa y debido proceso, por parte de la autoridad recurrida, ya que del conocimiento de las constancias procesales, se extrae que dentro del juicio ordinario laboral, se resolvió ante órganos jurisdiccionales que tenían la competencia especializada en la materia, habiéndose observado las formalidades exigidas para el mismo, y como producto de dicho proceso se emitió sentencia, no conformes plantearon el recurso idóneo expresando sus argumentos, razonamientos y fundamentos en los cuales hicieron descansar los agravios que le causaba la resolución impugnada, los cuales fueron conocidos por la autoridad recurrida y quien expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que los agravios descritos no son viables. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto que por el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión del postulante, no implica que se haya ocasionado agravios: «…Es criterio jurisprudencial de esta instancia constitucional, reconocer como legítima, la función de interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades jurisdiccionales y, en ese sentido, aquellas pueden emitir decisiones que, aun no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema. Consecuentemente, el ejercicio de tal función en sí misma no provoca agravio, por lo que al tratarse de un componente de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar (…) como consecuencia, la decisión de esta última, no puede ser cuestionada por contrariar las pretensiones de la amparista, a no ser que fuera evidente la violación de derechos constitucionales, sin embargo, en el caso concreto a juicio de esta Corte, no ocurrió de esa manera, por lo que es evidente la desestimatoria del amparo…». Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del nueve de agosto de dos mil dieciséis, expediente número dos mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis (2463-2016).

Es importante traer a cuenta lo expresado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados un mil ochocientos sesenta y siete guion dos mil trece (1867-2013) y un mil ochocientos noventa y dos guion dos mil trece (1892-2013) del veintinueve de octubre de dos mil trece, tres mil trescientos cuarenta y siete guion dos mil trece (3347-2013) y tres mil trescientos cuarenta y nueve guion dos mil trece (3349-2013) del once de diciembre de dos mil trece y un mil treinta guion dos mil once (1030-2011) del veintiséis de julio de dos mil once, en las cuales expresó: «El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante».

Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alega el amparista no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica, violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, derivado que en la justicia ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelto sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal, no se condena al pago de costas al postulante y no se impone la multa respectiva a la abogada K.C.O.B., con base en lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesta por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), a través de la Procuraduría General de la Nación, contra laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante, ni se impone multa a la abogada K.C.O.B., por lo ya considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., con certificación de lo resuelto, devuélvase lo pertinente a su lugar de origen y en su oportunidad procesal, archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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