Auto nº 2643-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSupreme Court

05/09/2019 – AMPARO

2643-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista, para dictar la sentencia, el amparo solicitado por la entidadSERVICIOS Y REPUESTOS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,por medio de su sub gerente y representante legal, R.A.M.O., contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado M.V.P.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado:sentencia del once de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia confirmó el fallo de primer grado que la condenó al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales a favor de S.O.L.M..

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado:veinte de agosto de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:su derecho a la justicia y el principio del debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:a)el señor S.O.L.M. promovió juicio ordinario laboral de pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales, contra la entidad Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima, aduciendo haber sido despedido directa e injustificadamente.b)El Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social luego de conocer, dictó sentencia el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, en la que declaró con lugar la demanda promovida.c)Contra lo resuelto la entidad demandada, interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el fallo del a quo.d)Por no estar conforme la entidad Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima planteó acción constitucional de amparo, manifestando que el fallo de la autoridad cuestionada le causa agravio, toda vez que cumplió con las etapas procesales de la prueba documental, con lo cual probó fehacientemente la falta grave cometida por el actor, en perjuicio del patrimonio de ella, es decir, se probó la causal invocada para dar por terminada la relación laboral con el actor.e) Petición concreta:solicitó que se otorgue la acción de amparo, se deje sin efecto y se revoque el acto reclamado ordenándose a la autoridad objetada dicte la resolución que en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia:invocó los incisos a) y d) del artículo 10, de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:la postulante señaló los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Inspección General de Trabajo y S.O.L.M..

C) Remisión de antecedentes: c.1)copia electrónica de las partes conducentes del juicio ordinario laboral número 01173-2015-04186 del Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social;c.2)copia electrónica del recurso de apelación identificado con el número 01173-2015-04186, recurso dos, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:las admitidas mediante resolución del doce de febrero de dos mil diecinueve, en la que se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante,al evacuar la audiencia conferida presentó los mismos argumentos vertidos en su memorial de interposición de amparo.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y Santos O.L.M.,no obstante estar debidamente notificados no comparecieron a evacuar la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de su agente manifestó que la autoridad denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado actuó en el uso de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, sin que conlleve violación a los derechos constitucionales indicados por la accionante, razón por la cual solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula: «… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado por la Constitución ya relacionada.

En el presente caso la entidad Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima planteó acción constitucional de amparo, manifestando que el fallo de la autoridad cuestionada le causa agravio, toda vez que cumplió con las etapas procesales de la prueba documental, con lo cual probó fehacientemente la falta grave cometida por el actor, en perjuicio del patrimonio de ella, es decir, se probó la causal invocada para dar por terminada la relación laboral con el actor.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró el derecho y el principio denunciado por la amparista al confirmar la procedencia del pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales a favor de S.O.L.M..

Al efectuar el estudio correspondiente, este Tribunal establece que los aspectos sobre los cuales se fundamenta el amparo fueron objeto de análisis por parte de la autoridad impugnada en su momento procesal, toda vez que para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada determinó:«… la entidad empleadora impuso una sanción específica por la falta cometida por su entonces trabajador, la que consistió en“primera llamada de atención por escrito”,la que fue cumplida elseis de enero del año dos mil quince,como consta a folio siete (07) de la pieza de primer grado, y si la parte demandada, casi dos (02) meses después de impuesta y cumplida tal sanción, consideró que la misma no era adecuada, dicha situación no hace que la sanción impuesta en su oportunidad pueda ser sustituida ahora por la sanción de despido, como tampoco hace que ese despido sea justificado. (…) tampoco puede explicar la decisión tardía de que ante la falta cometida por el señor S.O.L.M., primeramente se le hubiere sancionado con una “primera llamada de atención por escrito”, la que después de casi dos (02) meses de impuesta y cumplida se pretenda ahora sustituir, con una sanción más drástica como lo es el despido. Desde el momento en que por la infracción de mérito, la parte patronal castigó a su trabajador (…) no puede ahora razonar la decisión de removerlo de su puesto, precisamente en el mismo hecho y fundamento por el que ya lo había sancionado…». Por lo anteriormente señalado, se evidencia que la postulante con la presente acción pretende que se revise el fondo del acto señalado como reclamado, lo cual no es procedente, debido a que la acción constitucional no es una instancia revisora de lo decidido por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. De esa cuenta, se evidencia la notoria improcedencia del amparo presentado, ya que no existe restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República Guatemala y demás leyes garantizan, toda vez que la Sala reprochada, al emitir el acto reclamado, cumplió con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo en cuanto a ejercer su función de conocer los aspectos fácticos del caso concreto, analizar, fundamentar y razonar su decisión, lo que dio como resultado confirmar la sentencia de primer grado, principalmente porque quedó acreditado, que la falta cometida por el trabajador fue sancionada por la parte empleadora con una “primera llamada de atención por escrito” por lo que no puede utilizarse como fundamento del despido del actor el mismo hecho por el cual ya había sido sancionado, toda vez que de acuerdo al principio non bis in ídem, no puede sancionarse dos o más veces a una persona por un mismo hecho, como ocurre en el presente caso, razón por la que no le asiste la razón a la entidad amparista en cuanto a que comprobó la justa causa del despido y, al no hacerlo resulta procedente la aplicación del artículo 78 del Código de Trabajo en cuanto a la condena al pago de indemnización, daños y perjuicios y costas judiciales.

En ese mismo sentido la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado, en la sentencia del ocho de enero de dos mil diez, expediente identificado con el número 3524-2009, en cuanto a que la función esencial del amparo es la de proteger los derechos de las personas, reconociendo que tal misión no puede incursionar en la esfera ordinaria, indicando lo siguiente: «…ese extremo permite denotar que el postulante de la presente acción pretende trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento fundamentado, al haberse valorado debidamente la prueba diligenciada según el criterio de los tribunales que conocieron el caso. El hecho que lo decidido por la autoridad recurrida no sea coincidente con sus pretensiones, no implica que se hubieran vulnerado sus derechos constitucionales; además, pretender que por vía del amparo se sustituya el criterio de tal autoridad, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal está conferida a los jueces, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, contraviniendo lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República».En igual sentido se pronunció en las sentencias del veintiséis de octubre de dos mil once y dos de septiembre de dos mil cuatro, dentro de los expedientes números tres mil ciento noventa guion dos mil once y mil seiscientos diecinueve guion dos mil cuatro, respectivamente.

Por lo tanto, el solo hecho de que lo resuelto le sea adverso a la postulante, no debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-III-

No obstante la forma en cómo se resuelve, no se condena en costas a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; y, se impone multa al abogado patrocinante, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 8º, 10, 12, 42, 43 y 50 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 y 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado por la entidadSERVICIOS Y REPUESTOS GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la solicitante.III)Se impone la multa de mil quetzales al abogado M.V.P.S., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la sentencia. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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