Sentencia nº 1329-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Junio de 2019

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court

06/06/2019 – AMPARO

1329-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, seis de junio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elSINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE JALAPA –SITRAMJ–,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El postulante actúa bajo el auxilio profesional del abogado G.A.G.V..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición del amparo: veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

B) Acto reclamado: sentencia del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que acogió parcialmente el recurso de apelación planteado por el Estado de Guatemala en contra de la de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de J. –SITRAMJ– en contra del Estado de Guatemala, (autoridad nominadora: Ministerio de Trabajo y Previsión Social) y mandó que la parte demandada homologara el pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre el sindicato citado y la Municipalidad de J. del departamento de J.; en consecuencia la Sala cuestionada modificó la sentencia apelada en el sentido que ordenó la homologación de los artículos 19, 24, 24 bis, 29, 62, 65, 65 bis, 81, 86, 100, 101, 104, 114, 126 y 134 del pacto colectivo a efecto de que anticipadamente la actora cumpla con los previos señalados por la autoridad administrativa y la conminó a ajustarse a las disposiciones señaladas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social confirmados mediante resolución ministerial número 179-2016 del seis de julio de dos mil dieciséis.

C) Fecha de notificación al postulante: veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa; igualdad; debido proceso; “…Negociación Colectiva, estipulada por la Constitución Política de la República de Guatemala, y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo –O.I.T.–, específicamente el Convenio Número Ochenta y siete (87) (…) primordialmente el del Principio evolutivo del derecho al Trabajo como una obligación social (…) irrenunciabilidad de los derechos mínimos los cuales pueden ser susceptibles de ser superados por la negociación colectiva”.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) mediante resolución número nueve guion dos mil dieciséis (9-2016) del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se ordenó que previo a realizar la homologación del pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de J. –SITRAMJ– con la Municipalidad de J. del departamento de J., se debían suprimir los artículos siguientes: 7 inciso d), 9, 19, 22, 23 y 23 bis, 24 y 24 bis, 26, 29, 49, 62, 65 y 65 bis, 81, 86, 89, 100, 101, 103, 104, 110, 114, 118, 120, 126 y 134 del pacto colectivo en mención. En virtud de lo ordenado en la providencia sesenta y tres guion dos mil dieciséis (63-2016) el sindicato fue notificado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, de tal disposición. En desacuerdo con ello, el referido sindicato interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que con fecha seis de julio de dos mil dieciséis emitió la resolución número ciento setenta y nueve guion dos mil dieciséis (179-2016) que lo declaró sin lugar y confirmó el acto administrativo impugnado; b) inconforme con lo anterior, el mencionado sindicato de trabajadores interpuso amparo y este Tribunal Constitucional el veintidós de marzo de dos mil diecisiete consideró que las pretensiones del postulante (sindicato) correspondía conocerlas a los tribunales del ramo laboral, conforme el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se denegó la acción promovida; c) como consecuencia de ello, ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de J. –SITRAMJ– planteó juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuya pretensión era: “…DEJAR SIN EFECTO EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTA Y TRES – DOS MIL DIECISÉIS Y PROVIDENCIA NUEVE – DOS MIL DIECISÉIS, EMITIDA POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL…”; d) el juez a quo en sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, consideró que el objeto constitucional de la negociación colectiva es la superación de las condiciones económicas y sociales en que se presta el trabajo, no para incluir normas que ya existen en la legislación, por lo que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de J. –SITRAMJ–, como consecuencia condenó al demandado a homologar el pacto colectivo de condiciones de trabajo en referencia, con los artículos en los términos en que fueron negociados; en cuanto a los artículos 22 y 89 debería acatarse parcialmente por la parte actora en el sentido que del primero tenían que eliminarse los numerales uno, dos y cinco, en el segundo únicamente eliminar la frase “pagada por la municipalidad” y sin lugar la demanda referente a que la parte actora debía apegarse a lo indicado por la autoridad administrativa, en relación a los artículos 7 inciso d), 9, 23, 23 bis, 26, 49, 103, 110, 118 inciso d) y 120; en cuanto a lo demás declaró con lugar parcialmente la contestación de la demanda; e) en contra de la sentencia de primer grado el Estado de Guatemala planteó recurso de apelación, la Sala al conocer en alzada con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho –acto reclamado– estimó que previamente se debía contar con el dictamen de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas, en el que se indicara si las posibilidades presupuestarias y financieras permitían cumplir los compromisos económicos que se adquirieran, por lo que ese tribunal no podía validar la homologación del pacto colectivo sin el cumplimiento previo de los requisitos legales que garantizaran su eficacia y legalidad; además que el procedimiento debía ser impulsado en resguardo de los respectivos derechos; por lo que confirmó de forma parcial la sentencia conocida en grado, modificando la parte resolutiva, en lo que se refiere a ordenarle a la parte demandada la homologación de los artículos 19, 24, 24 bis, 29, 62, 65, 65 bis, 81, 86, 100, 101, 104, 114, 126 y 134 del pacto colectivo de condiciones de trabajo, conminando a la actora a dar cumplimiento a los previos impuestos por el Ministerio de Trabajo y Previsión social, como requisito necesario para continuar y finalizar la homologación del citado pacto colectivo; f) inconforme el actor promovió amparo y alegó: “pretendiendo que nuestra representada a dar cumplimiento a los previos que nos fueron señalados por la autoridad Administrativa o sea, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pretendiendo obligarnos a cumplir la arbitrariedad que fueron motivos de una demanda la cual el Juez A quo, dentro de su valoración determinó que se infringía la Constitución Política de la República de Guatemala , (sic) el Código de Trabajo y demás leyes y reglamentos vigentes.”; g) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo y como consecuencia se deje sin efecto la resolución impugnada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que denunció como violadas: invocó los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Municipalidad de J. del departamento de J.; Estado de Guatemala; Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente del juicio ordinario laboral número 01173-2016-09564 del Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: expediente de apelación 01173-2016-09564 recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió según resolución de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante al evacuar la audiencia conferida manifestó que está en desacuerdo con lo resuelto por la autoridad impugnada, pues al declarar parcialmente la apelación planteada por el demandado dejó sin validez todo el procedimiento iniciado, además de violar los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, con lo cual atentó contra el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos mínimos, los cuales son susceptibles de ser superados por medio de la negociación colectiva y la libertad sindical, cuya vulneración se denuncia en el presente amparo, por lo que solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar la acción de amparo promovida.

B) Municipalidad de J. del departamento de J., tercera interesada, en su evacuación de audiencia manifestó que considera que el acto reclamado está apegado a Derecho y no vulnera los derechos de los trabajadores, por lo que solicitó que al dictar sentencia se deniegue la acción de amparo planteada.

C) Estado de Guatemala, tercero interesado, al evacuar la audiencia manifestó que los postulantes incurren en la deficiencia técnica de no expresar un agravio personal y directo de relevancia constitucional, ya que la simple inconformidad con lo resuelto en una resolución judicial no constituye agravio que deba ser reparado por la vía del amparo, por cuanto la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho, dentro de las atribuciones que la ley le otorga a la autoridad cuestionada, por lo que indicó que al no existir vulneración alguna, la acción constitucional instada debe denegarse.

D) Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tercero interesado, en la evacuación de la audiencia concedida expresó que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de J. manifestó en el juicio ordinario laboral de mérito los mismos argumentos que expresó en el amparo 2126-2016; que lo considerado por el Consejo Técnico del Ministerio de Trabajo, en cuanto que algunos artículos del pacto colectivo contenían violaciones a disposiciones legales era correcto, por lo que previo a homologarlo era necesario subsanarlos, razón por la cual la acción de amparo debe denegarse.

E) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al emitir sus alegatos manifestó que no concurren las violaciones constitucionales que se denuncian por parte del amparista, su pretensión es que se revise lo decido por la Sala reprochada, la cual ha actuado conforme a las facultades que le otorga la legislación, de manera que la decisión asumida ningún agravio le causó pues dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado expresando las razones por las cuales revocó el fallo de primer grado, toda vez que era necesario contar con el dictamen de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas para garantizar la eficacia y legalidad de la homologación del pacto citado. El hecho que lo decidido por el tribunal de alzada no se encuentre conforme las pretensiones del amparista no implica vulneración a los derechos denunciados, motivo por el cual solicitó que se deniegue el amparo planteado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo, y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de protección constitucional que conlleva. Por aparte, torna improcedente el amparo el hecho de que quien lo reprocha incurra en incongruencia en la expresión del acto contra el cual reclama y los hechos que motivan el agravio que pudo causar el acto reprochado.

Con la interposición del amparo el postulante manifestó que: “pretendiendo que nuestra representada a dar cumplimiento a los previos que nos fueron señalados por la autoridad Administrativa o sea, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pretendiendo obligarnos a cumplir la arbitrariedad que fueron motivos de una demanda la cual el Juez A quo, dentro de su valoración determinó que se infringía la Constitución Política de la República de Guatemala , (sic) el Código de Trabajo y demás leyes y reglamentos vigentes.”.

-II-

Al realizar el estudio respectivo de la acción constitucional, así como de los argumentos sustentados por el postulante, de los expedientes que sirven de antecedente al amparo y de la legislación aplicable, se advierte que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de J. –SINTRAMJ– presentó ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social un pacto colectivo de trabajo, para su respectiva homologación. Dicho Ministerio emitió la resolución administrativa número sesenta y tres guion dos mil dieciséis (63-2016) de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, la cual fue emitida con la finalidad de notificar al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de J. el contenido de la providencia número nueve guion dos mil dieciséis (9-2016) de fecha veintitrés de febrero del citado año, en la cual se ordenó que previo a realizar la homologación del pacto colectivo de condiciones de trabajo suscrito con la citada municipalidad se debían suprimir los artículos siguientes: 7 inciso d), 9, 19, 22, 23 y 23 bis, 24 y 24 bis, 26, 29, 49, 62, 65 y 65 bis, 81, 86, 89, 100, 101, 103, 104, 110, 114, 118, 120, 126 y 134 del pacto colectivo en mención. (Inconforme hizo valer recurso de revocatoria ante el referido Ministerio e incluso acudió al amparo el mencionado sindicato). Posteriormente a ello, promovió demanda ordinaria laboral y le solicitó al juez a quo que dejara sin efecto el contenido de la resolución que le ordenaba suprimir algunos artículos del pacto colectivo citado. El juzgador con fecha trece de septiembre de diecisiete declaró con lugar parcialmente la demanda y le ordenó a la autoridad administrativa homologar el pacto colectivo incluyendo los artículos que se le había ordenado suprimir, menos el artículo 22 del cual debía eliminar los numerales uno, dos y cinco y del artículo 89 debía quitar la frase “pagada por la municipalidad”. La entidad demandada apeló y la Sala cuestionada con fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho –acto reclamado– resolvió con lugar parcialmente la apelación, en virtud que faltaba el dictamen de la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas; modificando la sentencia apelada en el sentido que ordenó la homologación de los artículos 19, 24, 24 bis, 29, 62, 65, 65 bis, 81, 86, 100, 101, 104, 114, 126 y 134 del pacto colectivo a efecto de que anticipadamente la actora cumpla con los previos señalados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, autoridad administrativa que la conminó a ajustarse a las disposiciones señaladas por dicha autoridad mediante resolución ministerial número 179-2016 del seis de julio de dos mil dieciséis y confirmó el resto de la sentencia conocida en grado.

-III-

En el caso analizado se advierte que el postulante en la interposición del amparo se limitó a realizar una descripción de los antecedentes de la presente acción y como agravio indicó: “…pretendiendo que nuestra representada a dar cumplimiento a los previos que nos fueron señalados por la autoridad Administrativa o sea, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pretendiendo obligarnos a cumplir las arbitrariedades que fueron motivos de una demanda la cual el Juez A quo, dentro de su valoración determinó que si infringía la Constitución Política de la República de Guatemala , (sic) el Código de Trabajo y demás leyes y reglamentos laborales vigentes…”.

Al analizar el argumento transcrito en el párrafo anterior, se advierte que el planteamiento del amparo carece de una debida técnica, pues, fue formulado de forma general, sin expresar los argumentos o motivos por los cuales el postulante estimaba infringidos los derechos y las normas que señaló como violadas, pues en el memorial de interposición solamente se limitó a realizar un relato de los antecedentes que lo originaron, sin manifestar los agravios concretos que según su estimación le causó la resolución emitida por la Sala reprochada, en los que basa sus señalamientos y esto es imprescindible para verificar si las vulneraciones denunciadas en la interposición de la acción de amparo efectivamente existen, ya que esa deficiencia imposibilita a este Tribunal Constitucional conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por no existir una tesis propositiva clara al plantear la presente acción constitucional, por lo que ante la inexistencia de señalamientos concretos de violaciones, estas no pueden ser atendidas, toda vez que no pueden presumirse; en virtud que cuando el amparo adolece de deficiencias insubsanables en su planteamiento se torna inviable el conocimiento del fondo de la cuestión sometida a su juzgamiento, razón por la cual el presente amparo resulta improcedente.

En ese sentido la Corte de Constitucionalidad, ha establecido el criterio que cuando existe incongruencia entre el acto reclamado y los motivos del planteamiento del amparo, porque los argumentos expuestos no precisan el agravio que pudo haberles causado el acto reclamado, es decir que no existe conexidad necesaria entre los motivos del planteamiento, los agravios invocados y las peticiones del postulante, el amparo debe declararse improcedente por deficiencia en su planteamiento. Doctrina legal: este criterio fue establecido en los siguientes casos: i) sentencia del veintinueve de enero de dos mil diez dictada dentro del expediente número 1538-2009; ii) en fallo del nueve de marzo de dos mil diez proferida dentro del expediente número 2578-2009 y iii) sentencia del veintitrés de enero de dos mil quince en el expediente 3503-2014.

-IV-

De conformidad con el artículo 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro pero sí se le impone la multa correspondiente al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor improcedente la acción de amparo interpuesta por elSINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE JALAPA –SITRAMJ–,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se le impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante G.A.G.V. quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, su cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación pertinente a la autoridad cuestionada y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., M.V. Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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