Sentencia nº 1306-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 6 de Junio de 2019

PonenteAgresión sexual con agravación de la pena
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSupreme Court

06/06/2019 – PENAL

1306-2018

DOCTRINA

Recurso de casación por motivo de forma: Es procedente cuando el tribunal de apelación no realizó su tarea de analizar de manera profunda y fundamentada por qué el tribunal de sentencia en su razonamiento cometió o no los agravios denunciados.

Así también, es procedente el recurso instado cuando la Sala debió haber advertido en su momento procesal oportuno los defectos de planteamiento, esto para concederle la oportunidad al impugnante que subsanara sus deficiencias, pero al no haberlo hecho así se obligó al conocimiento de los agravios denunciados, ya que la sentencia no era el momento procesal oportuno para hacer valer tal circunstancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, seis de junio de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, dictada dentro del proceso seguido contra los procesados J.E.R.L. y A.L.C.C., por el delito de agresión sexual con agravación de la pena.

El ente acusador actúa por medio de la agente fiscal G.L.M.G.. Se encuentra constituido en el proceso como defensor, el abogado F.R.C.P. del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) Hechos que el tribunal tuvo por acreditados.El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, constituido en forma unipersonal, dictó sentencia en el caso seguido contra los procesados arriba identificados, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «A) Que los imputados J.E.R.L.Y.A.L.C.C., prestan sus servicios para la empresa denominada SONDECA GUATEMALA SOCIEDAD ANÓNIMA como operador de maquinaria (...) y como ayudante de maquinaria de perforación respectivamente. B) Que tales funciones las ejercían en el día, lugar y hora referidos en los hechos acusatorios en compañía del también laborante Y.E. CANTÉ CATALÁN. C) Que los acusados fueron supervisados por el señor C.M.C.R. y no abandonaron sus puestos laborales. D) La determinación de la existencia de excoriaciones perianales recientes de menos de veinticuatro horas de evolución, así como respecto del sometimiento voluntario de los procesados a la realización del frote peneal y extracción de fluidos sanguíneos para realización de ADN y comparaciones de muestras, no así en cuanto a la autoría de la agresión sexual sufrida, porque en el relato periférico sustentado ante la perito por la víctima y su progenitora, no se individualiza plenamente quién o quiénes participaron en tales eventos, lo que es congruente con las conclusiones a las que arribó en su dictamen y declaración la Perito Profesional de la Psiquiatría Forense Doctora K.D.P.J., posteriormente analizada. E) La determinación que en cuanto a los indicios BIOL-15-1573-1 y 2 no se detectó presencia de sangre (lo que contradice lo afirmado por la testigo M.R.Z.) (sic); en los indicios BIOL-15-1573-3 y 4 se detectó presencia de sangre humana (sin especificar a quién corresponde); en los indicios BIOL-15-1573-1 al 4 no se detectó presencia de fluido seminal ni se observaron espermatozoides. Y respecto de los análisis efectuados a E.E.R. (sic) y A.L.C.C. resultaron negativos. En cuanto al análisis biológico realizado a J.E.R.L. se detectó presencia de fluido seminal y no se observaron espermatozoides, observándose células epiteliales, lo que ameritó al juzgador ordenar de oficio como prueba nueva el análisis genético comparativo respecto de las muestras de los hisopados de la víctima con las de J.E.R.L. con resultados negativos. F) La determinación de desequilibrio emocional como secuela psicológica como respuesta de la víctima ante una situación vivida, no así en cuanto a la autoría de dicha situación vivida (...) G) Se acreditó y evidenció que respecto del niño víctima, “aunque él en diferentes oportunidades ha referido una historia que aunque breve es sugestiva de algún tipo de abuso sexual, las condiciones en las que él puede reconocer a sus agresores y describir quiénes eran, son poco consistentes, pues él, debido a su pobre rendimiento cognitivo puede ser fácilmente impresionable y es probable que en el afán de la madre y las otras personas que intervinieron en el caso, de identificar a un responsable, se le haya sugestionado al niño a tener que señalar a sus supuestos agresores. Es decir, la referencia que él puede dar al identificar a sus agresores es poco confiable e inconsistente”. Además (...) se determina que el niño fue víctima de abuso sexual, pero no se puede determinar con grado de certeza jurídica ni científica, quién o quiénes fueron los autores, tal como lo corroboró e informó la Psiquiatra Forense, y porque los relatos periféricos contenidos en los dictámenes periciales atribuidos al niño y su progenitora son inespecíficos e inconsistentes y no se individualiza claramente a las personas de los imputados. H) En conclusión, que no se tiene por acreditados los hechos acusatorios respecto de los imputados en cuanto al ilícito de Agresión Sexual con Agravación de la Pena (sic) que se les atribuyó».

B) Resolución del tribunal de sentencia.En la sentencia antes identificada, el mencionado tribunal absolvió a los procesados J.E.R.L. y A.L.C.C. del delito agresión sexual con agravación de la pena.

Respecto a las valoraciones de la prueba, que es el asunto que interesa a la presente casación, el juzgador razonó lo siguiente: 1. Referente a la declaración e informe de la psicóloga A.N.G.B.: «a.- Quien suscribe la pericia posee los conocimientos y la experiencia necesaria para la práctica de la misma; b.- El contenido del peritaje se estima técnico y objetivo; c.- La Perito Profesional no determinó en la entrevista contenida en su informe de atención brindada la individualización de los posibles victimarios; d.- A través de este órgano y elemento de prueba se estableció esencialmente que tiene utilidad para establecer que lo indicado en el apartado de conclusiones de dicha pericia, fue "consignado de acuerdo a la referencia que ha hecho la madre eso definitivamente es una respuesta ante una situación que ha vivido (...) (sic) una respuesta ante una situación que salió de su cotidianidad de su rutina y esa fue la respuesta ante esta situación vivida. Consideraría que esto es un desequilibrio emocional, son secuelas psicológicas..." Además "en el momento de la entrevista no se pudo determinar que hay daño psicológico toda vez que no se evidenció emocionalidad con respecto al hecho." Ante tales circunstancias respecto de dicha declaración y dictamen se les concede valor probatorio únicamente en cuanto al desequilibrio emocional como secuela psicológica como respuesta de la víctima ante una situación vivida, no así en cuanto a la autoría de dicha situación vivida, porque en el relato periférico sustentado ante la perito por la víctima y su progenitora, no se individualiza plenamente quién o quiénes participaron en tales eventos, lo que es congruente con las conclusiones a las que arribó en su dictamen y declaración la Perito Profesional de la Psiquiatría Forense Doctora K.D.P.J., posteriormente analizada.». 2. Referente a las declaraciones de (...) (víctima) y (...) (madre de la víctima), el juez expuso lo siguiente: «a) El niño víctima afirmó a preguntas que se le hicieron que si conocía a sus agresores aunque ignora sus nombres y que "ese calzoncillo es mío sangre tenía...", lo que coincide con lo afirmado por la progenitora del menor la señora (...) (sic) a quien se le considera testigo de referencia cuando afirmó que "yo le pregunté y me dijo que él se había limpiado porque como no tenía con qué limpiarse se limpió con esos papeles y todavía se limpió con un calzoncillo de él me dijo...". b) La señora (...) (sic) refirió que su hijo le indicó que "ellos me llevaron para donde estaban las máquinas y allí me bajaron el calzoncillo y los dos, el de gorra roja y el de gorra cafés me metieron la paloma por el culo...El señor de gorra roja me amenazó de que hoy entraba y mañana salía”. El señor de gorra roja aparece en el álbum fotográfico elaborado por el técnico O.J.M., como la persona de A.L.C.C., pero en la sala de audiencia la señora (...) (sic) indicó que el de gorra roja que la amenazó fue el señor de camiseta azul y señaló a J.R. (sic) L. lo que no corresponde con el sustento fotográfico. c) En su relato la progenitora afirmó al referirse a los procesados que “ellos estuvieron trabajando allí como quince días, estaban como haciendo un pozo sacando unas muestras de minerales. Ellos estaban trabajando como a unos cincuenta o setenta metros para abajo. Donde está una máquina tiraron a mi hijo, esa máquina era para hacer unos hoyos como para sacar minerales…cuando estuvieron trabajando los quince días a diario los miraba…”; mientras que en la acusación formulada por el Ministerio Publico se refiere a un lugar distinto como lugar del hecho “…al observar que el menor (...) (sic), de trece años de edad, caminaba solo en un camino de terracería con dirección hacía un motor de agua que se encuentra en la referida finca, usted y sus acompañantes, le salieron al paso, seguidamente su persona y el señor A.L.C.C. agarraron de las manos a su víctima y se lo llevaron hacia el lugar en donde se encuentra el motor de agua relacionado…”, diferente del descrito por la testigo; en tanto que en su relato periférico contenido en el numeral seis del apartado de los hechos referidos por la persona evaluada por la perito K.D.P.J., indicó que “…esos hombres no eran de confianza y tenían como 5 días de estar allí…”, lo que no coincide con lo relatado en el debate respecto de su tiempo de permanencia en el lugar. Estas narraciones no soportan un análisis objetivo y comparativo con los resultados de las pericias realizadas por las profesionales M.L.G.M., M.L.N. (sic) M.C., E.S.R. y K.D.P.J., por cuanto la primer perito determinó en el reconocimiento médico legal en el área genital que se visualizan tres escoriaciones superficiales por ella descritas (lo que determina un tipo de abuso sexual pero no de su autor o autores), que no hay sangrado, no hay fibrina, no hay laceraciones en esfínter anal o dentro de los pliegues anales, concluyendo que no hay signos de penetración anal y que hay escoriaciones perianales recientes de menos de veinticuatro horas de evolución; La segunda perito determinó que en cuanto a los indicios (calzoncillos) no se detectó presencia de sangre humana, y en los indicios referidos al papel higiénico se detectó presencia de sangre humana, pero no se estableció a que persona corresponde; El tercer perito relacionado determinó que en cuanto a los indicios genéticos de los imputados existe ADN útil del que pudiera ser contribuyente la victima (...) (sic) con resultados negativos; Y la cuarta perita determinó que en términos psicológicos, la narrativa ofrecida, no contiene elementos que apoyen la validación de sus testimonio (sic) y por lo tanto lo referido es poco creíble. Razones por las cuales a la declaración del niño (...) (sic) y de su progenitora M.R.G. y/o M.R.Z. no se les otorga valor probatorio.». 3. Referente a la declaración de Á.F.R.B. (padre de la víctima): «...Siendo el testigo referencial y que su narración se basa en lo que le manifestó el niño (...) (sic), así como su conviviente (...) o/o (sic) (...), siendo que respecto de estas últimas declaraciones no se les confirió valor probatorio por las razones analizadas, al presente testimonio no se le concede valor probatorio.».

C)Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recuso de apelación especial por motivo de forma (motivo absoluto de anulación formal por vicios de la sentencia) y denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5, todos los artículos del Código Procesal Penal.

El apelante argumentó que el juez no aplicó el sistema de sana crítica razonada, particularmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al valorar en forma negativa la declaración de la víctima, la que se corrobora con la declaración y el informe de la Licenciada A.N.G.B., así como con las declaraciones de (...)y Á.F.R.B.. Las declaraciones en mención tienen valor esencial, ya que señalan a los acusados como responsables del delito de agresión sexual con agravación de la pena, sin embargo no se les otorgó valor a las mismas, lo que se hizo sin expresar razonamientos ni deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, habiéndose absuelto a los acusados en contradicción con los principios de la lógica y la sana crítica razonada, necesarios para el efectivo análisis y valoración de los medios probatorios objeto del proceso.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma relacionado.

La Sala, basándose en conceptos de dogmática jurídica, consideró que las características de la prueba están reguladas en los artículos 181 y 183 del Código Procesal Penal, y asimismo, que la prueba debe ser idónea para brindar conocimiento acerca de lo que se pretende probar, debiendo guardar relación con el objeto de la averiguación, es decir, debe versar sobre la existencia del hecho. La Sala observó que a criterio del juzgador la prueba testimonial no probó la responsabilidad de los procesados, no siendo posible darle valor probatorio positivo a la prueba documental y pericial. También señaló que para aplicar la principal consecuencia jurídico-penal del delito, no es suficiente con la comisión de un hecho típico y antijurídico sino que es necesario la acción o la conducta realizada por el sujeto activo del delito y su consecuente culpabilidad, que darían como resultado la responsabilidad de los procesados, ejercicio dogmático que se aprecia en la sentencia dictada por el tribunal de sentencia. Además, indicó la Sala, en la valoración de la prueba el tribunal de primer grado cumplió con todos los requisitos legales y no se limitó únicamente a enumerar los mismos, ya que realizó un razonamiento adecuado para cada uno de ellos. Concluyó la Sala que el fallo emitido por el tribunal de sentencia y por el que se absolvió a los procesados por duda razonable, se encuentra motivado y suficientemente fundado en los medios de prueba incorporados al juicio. Es decir, que el elenco probatorio no fue suficiente para quebrantar la inocencia que les asiste a los procesados. Agregó la Sala que el apelante pretende que se valore de nuevo la prueba, lo cual no es viable de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. Puntualizó también que cuando se invoca la violación del artículo 385 del Código mencionado, el razonamiento del recurso debe consistir en señalar y demostrar el error del tribunal al no observar la norma, lo que no hizo el recurrente. Respecto a la violación de las reglas de la psicología y la experiencia común, la Sala advirtió que la experiencia consiste en una serie de conclusiones extraídas sobre la percepción singular perteneciente a los más variados campos del conocimiento humano, tomadas por el juez como suficientes para asignarle valor a los medios probatorios, encaminadas a justificar su valor tanto en forma individual como en su conjunto. En este sentido, según el tribunal de segundo grado, resulta jurídicamente válido que el juez sentenciador haya absuelto a los procesados, porque es inconsistente el argumento esgrimido por el Ministerio Público relativo a que en el análisis de la prueba testimonial, especialmente en declaración de la víctima, faltara el elemento descriptivo o fáctico que relacionara la prueba directamente con los hechos imputados y con otros medios de prueba, pues el resultado de la evaluación psicológica claramente estableció que el niño en su declaración fue influenciado por su señora madre y la población. Además, el juzgador detectó que la señora madre de la víctima en el debate, faltó a la verdad en cuanto al lugar de los hechos, el tiempo que estuvieron los acusados trabajando en ese sector y en la individualización de uno de los procesados. La Sala apreció que el juez sentenciante valoró integralmente el contenido de dichas declaraciones testimoniales, la prueba documental y pericial con base en la experiencia y psicología, integrante de la sana crítica razonada.

RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 y denuncia vulnerados los artículos 11 Bis, ambos artículos del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La entidad recurrente argumentó lo siguiente: “...la Sala jurisdiccional no fundamentó el por qué NO ACOGÍA el escrito recursivo planteado por el Ministerio Público (...), no entendió en su justa dimensión la relevancia de la prueba producida, habiendo afirmado la falta de relevancia de la prueba pero no aportó razones fácticas y jurídicas que convalidaran su afirmación. Además, respecto a los elementos de prueba no se refirió ni fundamentó el por qué no les valoraba positivamente el a quo; con lo cual se demuestra que la fundamentación de la Sala resulta extraviada y no desarrolla una motivación bien determinada desde el punto de vista lógico y jurídico. Asimismo, no advirtió sobre la falta de logicidad del razonamiento del a quo, respecto a las pruebas de cargo, pues son elementos de convicción idóneos para la probanza de los hechos; vicio de razonamiento que se denunció en apelación especial, el cual sin razonamiento válido y completo alguno, fue confirmado por el ad quem.”

También indicó el Ministerio Público que su apelación especial tenía como fin “que el tribunal de alzada explique y razone, primero: cómo es que se aplican las reglas de la sana crítica razonada y de igual forma los criterios propios de la experiencia, la psicología y la lógica; segundo: qué razones jurídicas y que sean sólidas en su composición se tuvo para que, por una parte no asignarle valor positivo a todo el elenco probatorio; pero no utilizó la experiencia, psicología y dictó una sentencia absolutoria basada únicamente y exclusivamente por juicios de valor y rigorismos que alimentaron la duda razonable definitivamente irrelevantes”. A criterio del Ministerio Público la Sala solo realizó una “simple narrativa o resumen de lo resuelto por el tribunal sentenciador” indicando que el juez sentenciante “aplicó adecuadamente el método de la sana crítica razonada; (...) apoyándose para el efecto en exponer que el tribunal de sentencia en ningún momento incumplió con el artículo 385 (...), sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento, forma y modo se cumple con tales requisitos; lo anterior resulta de importancia, porque el análisis lo que debe demostrar es la ausencia del error in procedendo del Tribunal a quo y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió el tribunal de primera instancia. En tal sentido no se ha demostrado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada sobre medios probatorios de valor decisivo”.

Por último, el Ministerio Público propone como tesis de su recurso que la Sala “debió acoger el escrito recursivo planteado por el Ministerio Público, puesto que el a quo inobservó los artículos denunciados del Código Procesal Penal, al desvalorar la prueba y no realizar el trabajo intelectivo basado en las reglas de la sana crítica razonada y de la lógica, lo que trajo como consecuencia que todo lo que consignó en su fallo con pretensiones de fundamentación no es tal, pues físicamente está consignada una fundamentación aparente ya que no se refiere específicamente al vicio invocado; y al no reunir las cualidades dicha fundamentación, el Tribunal ad quem violó el derecho constitucional de defensa y de la acción penal que ejerce el Ministerio Público (...) y constituye un defecto absoluto de forma de la sentencia de segunda instancia”.

Solicitó el Ministerio Público que se declare procedente su recurso de casación por motivo de forma y que se ordene el reenvío del expediente a la Sala para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del seis de junio de dos mil diecinueve, a las trece horas. El Ministerio Público, quien actuó a través de la agente fiscal G.L.M.G., así como los procesados J.E.R.L. y A.L.C.C., quienes actuaron bajo el auxilio del abogado F.R.C.P., reemplazaron su participación mediante escritos, en los que cada uno de los comparecientes expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

- II -

El Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere al incumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de las sentencias. Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código en mención y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La entidad recurrente argumentó que ante la Sala denunció que el tribunal de sentencia no valoró ni relacionó todas las pruebas que se desarrollaron en el debate, las cuales demuestran que la víctima fue abusada sexualmente, no aplicando el juzgador el sentido común ni la sana crítica razonada en la valoración de las pruebas recibidas, dictando una sentencia absolutoria a pesar que la prueba acreditaba los hechos imputados, dejándose de sancionar a los acusados y poniendo en riesgo la integridad personal de la víctima y de su entorno familiar. Argumenta también que la Sala no fundamentó por qué no acogió el recurso de apelación, ya que no entendió en su justa dimensión la relevancia de la prueba producida, ni aportó razones fácticas y jurídicas que convalidaran su afirmación. Además, tampoco fundamentó por qué el tribunal valoró positivamente la prueba recibida, lo que demuestra que la Sala no desarrolló una motivación desde un punto de vista lógico y jurídico.

- III -

Del análisis de los argumentos expuestos por el Ministerio Público y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que le asiste la razón a la entidad casacionista, ya que el tribunal de alzada no cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobre la inobservancia del principio de razón suficiente y las reglas de experiencia y la psicología en la valoración de la declaración de la víctima y los demás elementos de prueba individualizados. En efecto, la Sala recurrida razonó de forma incompleta sobre los agravios denunciados y argumentados por el Ministerio Público, toda vez que justificó su decisión sobre aspectos generales de la dogmática jurídica, de la valoración de la prueba y de la limitación legal para revalorar los elementos de convicción presentados en el debate, pero no descendió a los temas esenciales del argumento vertido por el apelante, siendo estos sobre la observancia o no del principio y reglas mencionadas en la valoración de la declaración de la víctima, E.E.R. y si su dicho se corrobora o no con los otros medios de prueba recibidos, entre ellos: declaración e informe de la perito psicóloga A.N.G.B. y declaraciones de (...) (madre de la víctima) y Á.F.R.B. (padre de la víctima). Asimismo, el tribunal de segundo grado se limitó a transcribir extractos de lo declarado por los testigos para así justificar que fue aplicado el principio y reglas señaladas como inobservadas, lo que no sustituye la fundamentación establecida en la ley. En virtud de lo anterior, a criterio de esta Cámara el tribunal de apelación especial debió haber razonado si la sentencia emitida por el juez de primer grado contenía o no los agravios que le fueran individualizados y argumentados particularmente, pero al no realizarlo así, omitió cumplir con la obligación de fundamentar debidamente su decisión, lo cual constituye un defecto absoluto de forma e impone su anulación.

Es necesario indicar que, si el tribunal de alzada estimaba que el recurrente presentaba argumentos que no se dirigían a señalar y demostrar el error del tribunal al no observar el artículo 385 del Código Procesal Penal, así como a presentar argumentos dirigidos a la revalorización de los elementos de prueba individualizados (deficiencia de planteamiento del recurso), debió haberlo advertido en su momento procesal oportuno (cuando analizó sobre la admisión formal del recurso de apelación especial) y concederle la oportunidad para que subsanara sus deficiencias. Pero al no haberlo hecho así se obligó al conocimiento de los agravios denunciados, pues en la sentencia no era ya el momento procesal oportuno para hacer ver tal circunstancia.

Es oportuno indicar que, si bien el tribunal de alzada trató de razonar su decisión, esta quedó en un plano de generalidad, sin descender a la confrontación directa entre los agravios denunciados y la resolución de primer grado, toda vez que dar únicamente un argumento general que no escruta los agravios y confronta con los razonamientos de la sentencia impugnada no es suficiente para cumplir con una debida fundamentación, ya que dicho argumento debe analizar y motivar por qué razón existen o no existen los agravios presentados ante ella, esto significa que debe de razonarse in extenso, es decir, ampliar y analizar pormenorizadamente cada agravio individualizado y el contenido sustentado.

Para finalizar, esta Cámara considera pertinente señalar que la Sala, al momento de analizar y fundamentar sobre la existencia o no de los agravios invocados por el Ministerio Público, debe de tomar en cuenta que la declaración de la víctima menor de edad tiene una posición privilegiada y de preeminencia en el contexto de la ponderación de los elementos de convicción, lo que se debe al interés superior de los menores de edad que debe garantizarse por los órganos jurisdiccionales. Esta postura, es compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, siete de marzo de dos mil dieciocho y treinta de octubre de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes ochenta y ocho guión dos mil diecisiete (88-2017), cinco mil ciento ochenta y uno guión dos mil diecisiete (5181-2017) y dos mil cuatrocientos sesenta y dos guión dos mil dieciocho (2462-2018).

Por las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente, y, en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de que esta cumpla con pronunciarse de forma amplia y precisa sobre las razones en que fundamenta su fallo. Cabe agregar que la presente resolución no prejuzga acerca del acogimiento o no del reclamo de la entidad apelante, sino que únicamente tiene por objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 13, 35, 36 y 173 Bis, 174, 195 Quinquies, del Código Penal; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 385, 388, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.II)Se anula la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Camara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; N.O. medina M., Magistrado Vocal Segundo. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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