Sentencia nº 752-2017 y 759-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Mayo de 2019

Número de sentencia752-2017 y 759-2017
Fecha08 Mayo 2019

08/05/2019 – PENAL

752-2017 y 759-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, ocho de mayo de dos mil diecinueve.

I)Se integra con los Magistrados suscritos.II)En cumplimiento de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente de amparo en única instancia número cinco mil doscientos ochenta y dos guión dos mil dieciocho (5282-2018), se procede a emitir nueva sentencia dentro de los recursos de casación conexados arriba identificados; el primero de ellos por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, y el segundo, por motivo de forma, planteado por el procesadoO.O.R.E.. Ambos recursos contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis dentro del proceso penal instruido contra la procesadaA.A.R.F.,por el delito de encubrimiento impropio, y contra los procesados B.C.L., E.A.O.d.C., G.A.C.A., J.A.C.A. yO.O.R.E.,todos por el delito de asesinato.

El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal G.L.M.G.. Por su parte los procesados ya identificados intervienen por medio de sus abogados defensores.

ANTECEDENTES

A) Hechos que el tribunal tuvo por acreditados. El veintiséis de junio de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, dentro del marco de un proceso contra un grupo delictivo organizado, dictó sentencia en el caso seguido contra de los procesados arriba identificados, en la que tuvo por acreditados varios hechos, de los cuales resultan pertinentes para la presente casación los siguientes:«…dos)Que los otros cuatro acusados:A.A.R.F.,Ely Adonías Osorio del Cid, J.A.C.A. yO.O.R.E., fueron aprehendidos posteriormente al resultar involucrados conforme la investigación realizada y de manera específica de conformidad con la información que se obtuvo del vaciado o extracción de datos de los aparatos telefónicos usados por los integrantes de la organización que les fueron oportunamente incautados. (…)tres)Que a partir de la captura del señor, J.H.S., líder del grupo criminal al cual pertenecen los seis acusados, el decomiso del equipo terminal móvil que poseía dicho líder, así como la denuncia anónima interpuesta, pero básicamente o fundamentalmente mediante las escuchas telefónicas o la interceptación de las llamadas y vaciado o extracción de información de los mismos, incluyendo testimonios de personas que presenciaron hechos delictivos cometidos por los acusados, se logró la vinculación de los cuatro miembros aún libres y su correspondiente encausamiento procesal.cuatro)QueA.A.R.F.alías “Toña”, el día treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, aproximadamente a las dos horas, en el interior del comedor y tienda denominado “R.S.A.” de su propiedad, (…) el cual [ella] atendía personalmente, el día de los hechos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, los señores A.I.M.L., E.A.M.L., acompañados de E.R.M.S., E.E.M.S., y otras personas, lugar al que también llegó el señor B.C.L. alias “morusa o lagarto”, quien durante varios minutos ingirió bebidas alcohólicas juntamente con el señor A.I.M.L., indicándole el señor B.C.L. a A.A.R.F., que le abriera dos puertas para salir por la parte trasera del inmueble, porque él mataría a una persona, por lo que aceptó y abrió las referidas puertas, minutos después el señor B.C.L. accionó el arma de fuego que portaba y disparó en contra de la integridad del señor ABNNER (sic) I.M.L. provocándole la muerte por heridas perforantes y penetrantes en cara, cuello, dorso, tórax anterior, y perforación cerebral producidas por proyectiles de arma de fuego. Seguidamente, el señor B.C.L. accionó el arma de fuego y disparó en repetidas ocasiones en contra del señor E.R.M.S., tío de la víctima mencionada, no logrando su propósito de darle muerte por razones ajenas a la voluntad de dicho sindicado, ya que la víctima huyó del lugar para evitar ser alcanzado por los disparos de arma de fuego, posteriormente el señor B.C.L. accionó nuevamente el arma de fuego disparando en contra de la integridad del señor E.A.M.L. a quien le provocó la muerte a causa de heridas perforantes en cabeza, cuello, dorso, glúteo derecho, laceración del lóbulo medio del pulmón derecho producidas por proyectiles de arma de fuego (…)».

B) Resolución del tribunal de sentencia.En la sentencia antes identificada, el mencionado tribunal declaró:a)QueA.A.R.F.es responsable de la comisión del delito deencubrimiento impropio, por lo cual le impuso la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los agraviados, siendo estos A.I.M.L. y E.A.M.L., computándose un total de ocho años de prisión inconmutables.b)Que B.C.L., es responsable de la comisión del delito de asesinato en agravio de A.I.M.L. y E.A.M.L., imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión por cada uno de los agraviados, computándose un total de ochenta años de prisión inconmutables.c)Que Ely Adonías Osorio del Cid es responsable de la comisión del delito de asesinato, en grado de cómplice, en agravio de (...), así también de la comisión del delito de asociación ilícita en calidad de autor; por tales ilícitos le impuso la pena (…) total de cincuenta y ocho años de prisión inconmutables.d)Que G.A.C.A. es responsable del delito de asesinato en agravio de (…), imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión por cada uno de los agraviados, computándose un total de doscientos ochenta años de prisión inconmutables.e)Que J.A.C.A. es responsable de la comisión del delito de asesinato en agravio de (…) imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión por cada uno de los agraviados, computándose un total de quinientos sesenta años de prisión inconmutables. f)Que O.O.R.E.es responsable de la comisión del delito de asesinato en agravio de W.F.M.R., por lo cual le impuso la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

Para la resolución de los recursos de casación conexados que aquí se analizan únicamente se hará referencia a las consideraciones que el tribunal de sentencia hizo con relación a los procesados O.O.R.E. y A.A.R.F., cuyas condenas son el único objeto de análisis.

B.1)Respecto a O.O.R.E., el tribunal de sentencia consideró que, de conformidad con el artículo 36 del Código Penal, aplicando los numerales 3 y 4 de la referida norma, su participación en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, quedó acreditado, porque fue él quien condujo o transportó al procesado R.L.M., quien fue el autor directo del asesinato de W.F.M.R., sin embargo, R.E., además de haber transportado hacia el trágico lugar al autor directo, lo trasladó después de la comisión de hecho y obviamente estuvo presente durante el asesinato cometido;«… por tal razón, su participación en dicho ilícito, corresponde al de autor del delito de Asesinato…».

Lo anterior quedó debidamente probado con la declaración del testigo presencial L.M.B., quien narró secuencialmente el hecho, indicando que, el procesado O.O.R.E., alias “el cucs”, llegó junto con R.L.M. y que cuando él regresó al bar después de orinar, vio cuando L.M. le disparaba al señor W.F.M.R., posteriormente abordaron una motocicleta (la misma en la cual llegaron) y se retiraron del lugar; además que dicha motocicleta era conducida por el incoado R.E., propietario de la misma.

B.2)En cuanto a la procesada A.A.R.F., el tribunal de sentencia consideró, con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, que el asesinato no es el tipo penal que correspondía aplicar a la conducta que ella realizó, por lo que cambió su calificación jurídica por el delito deencubrimiento impropio, regulado en el artículo 475 numeral 1 del Código Penal, en virtud que«…Su participación directa en la ejecución del ilícito penal por el cual acusa el Ente Investigador, no quedó debidamente probado, sin embargo, en el lugar donde se suscitó el hecho criminal -muerte de dos personas- es de su propiedad, ella lo atiende y atendía la noche trágica, y conforme las investigaciones realizadas y pruebas desarrollada (sic) en el debate, sostenía una relación sentimental con el señor R.L.M., integrante de la organización criminal a la cual pertenece también su primo y autor de los dos asesinatos cometidos en ese lugar, es decir C.L., quien bailaba con la acusada en los momentos previos a la comisión de los asesinatos relacionados…».

Para fundamentar el cambio del tipo penal acusado el tribunal de primer grado consideró que quedó debidamente probado el delito de encubrimiento impropio con los siguientes elementos probatorios:a)la declaración del señor E.R.M.S., testigo presencial de los hechos, quien además es familiar de las dos víctimas y consumía bebidas alcohólicas con ellos, en el momento que cayó muerto uno de ellos;b)la declaración del agente investigador J.N.J.G., quien en su exhaustiva investigación y entrevistas, se refirió al hecho; yc)la diligencia de reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos, “Rancho San Antonio”, propiedad de la acusada, donde se pudo establecer por los sujetos procesales la factibilidad de la comisión del hecho que se investigó.

C)Del recurso de apelación especial. Contra la resolución anterior plantearon recursos de apelación especial por motivos de forma y de fondo varios de los procesados ya identificados; sin embargo, para efectos de resolver los recursos de casación aquí analizados únicamente se hará relación de los interpuestos por el Ministerio Público y el procesado O.O.R.E..

C.1)Recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. Alegó la inobservancia del artículo 132 relacionado con el artículo 10, ambos del Código Penal; así también la errónea aplicación del artículo 475 del citado código. Manifestó que, como ente acusador formuló acusación contra A.A.R.F. por la comisión del delito de asesinato, y durante el ejercicio de la acción penal aportó elementos de convicción«… para producir una sanción que afectara a la sindicada, con el propósito de resguardar la vida y la tranquilidad de la sociedad de esta clase de ilícitos, pero resulta que la acusada es condenada pero por el delito deencubrimiento impropioinobservando el artículo 132 relacionado con el 10 y aplicando erróneamente el artículo 475 todos del Código Penal…».

Como fundamento de su alegato, esgrimió que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho punible en contra de la acusada y en el mismo se establecieron todos los elementos que configuran el delito de asesinato, el cual se encuentra tipificado en el artículo 132 relacionado con el 10, ambos del Código Penal, toda vez que la conducta realizada por la procesada R.F., miembro de la organización criminal “J.P.” se reflejó en el resultado típico, al haber participado en la muerte de las víctimas A.I.M.L. y E.A.M.L., por lo que con las acciones efectuadas se aseguró el resultado, el cual fue planificado de manera dolosa por la acusada y copartícipes, sabiendo que mediante dicha ejecución vulneraban el bien jurídico tutelado de la vida de la víctimas, al cooperar en la realización del delito en su preparación y estando presentes en el momento de su consumación.

C.2)Recurso de apelación especial planteado por el procesado O.O.R.E.. No obstante este planteó motivos de forma y de fondo, para efectos de resolver el presente recurso de casación únicamente se hará referencia al motivo de forma, por cuanto que el agravio denunciado en casación se dirige a la falta de fundamentación de la respuesta dada para el motivo forma del recurso de apelación especial que presentó en su momento procesal el recurrente R.E..

Para el motivo de forma el procesado denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Manifestó que el Tribunal de Sentencia no razonó ni acreditó su participación en el delito de asesinato, pues el único testigo presencial (L.M.B. indicó claramente que fue el procesado R.L.M. quién dio muerte al señor W.F.M.R.,«…por lo que el tribunal viola las reglas de la sana crítica razonada por inobservancia, [pues] en cuanto a la experiencia común resulta evidente que si no razona cómo participé en la ejecución de la muerte del ofendido no existe el iter criminis o camino del delito para demostrarme que soy culpable de la muerte violenta que se me imputa, en relación a la psicología el tribunal no construyó ni el más mínimo silogismo mental para arribar a un grado de participación en ese hecho delictivo y por último en relación a la lógica, el tribunal faltó al enunciado de la razón suficiente, que nada es sin que haya razón para que sea, en ese orden de ideas el tribunal no hace el más mínimo esfuerzo lógico para demostrar mi participación como quedó acreditado por que se limita a decir que si bien es cierto ninguna de las pruebas anteriormente analizadas señalan que llegué junto con el señor L.M. y que me lo lelve (sic) en mi motocicleta; es de considerar que la convicción del tribunal no solo la proporciona la prueba directa, sino también la prueba indirecta o indiciaria…».

Concluyó el procesado manifestando que el tribunal de sentencia no fundamentó su fallo, pues únicamente señaló que los indicios fueron suficientes para encontrarlo culpable, además que el tribunal sentenciante nunca expresó la subsunción entre los hechos acusados y la figura delictiva señalada, inobservando de esta manera las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, en sus principios de razón suficiente, no contradicción e identidad.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial.El veintidós de junio de dos mil dieciséis la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla dictó sentencia en la que declaró sin lugar los recursos de apelación antes relacionados.

D. 1.)En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, la Sala indicó que no existió errónea aplicación de los artículos 132, 10 y 475 del Código Penal, respecto a los hechos atribuidos a la procesada A.A.R.F., pues a través de la declaración del testigo presencial E.M.L. y de la exhaustiva investigación del agente de la Policía Nacional Civil, J.N.J.G., se demostró ante el tribunal de sentencia que la referida acusada era la propietaria del lugar donde se cometieron los hechos, sostenía una relación sentimental con el incoado R.L.M., primo del incoado B.C.L. y facilitó con la apertura de las puertas de su negocio que se dieran a la fuga los señores B.C.L. y Ely Adonías Osorio del Cid, lo cual quedó plasmado en el fallo de primer grado.

Por último afirmó que, existió una adecuada tipificación del delito atribuido a la acusada R.F., pues facilitó los medios necesarios a la organización criminal para la ejecución de los ilícitos de asesinato de los señores E.A.M.L. y A.I.M.L., extremos que se subsumieron en el tipo penal de encubrimiento impropio.

D. 2)En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por O.O.R.E., la Sala estimó que los argumentos del apelante carecían de sustento jurídico puesto que el tribunal sentenciador tuvo el cuidado de valorar los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, pues en su fallo expresó la aplicación de la lógica, la experiencia, el sentido común, la razón suficiente y la derivación en las valoraciones asignadas a cada medio de prueba individual y en su conjunto, lo cual se evidencia en las páginas ciento dieciocho y ciento diecinueve de la sentencia de primera instancia, en donde se hace referencia a un oficio de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, suscrito por el licenciado V.A.B.M., Jefe de División del Registro Fiscal de Vehículos, Gerencia Regional Central, en el que este manifestó que la motocicleta con placas de circulación M ochocientos cuarenta y siete CJF (M 847 CJF) se encuentra registrada a nombre de O.O.R.E., la cual fue utilizada el uno de mayo de dos mil once para llegar y salir huyendo del Bar el Paso, después de haber robado y ocasionado la muerte a W.F.M.R.,“motocicleta que era conducida por O.O.R.E.. Oficio este con el que el tribunal tuvo por acreditada “la propiedad de la motocicleta en la cual se conducían los autores de la comisión del delito de asesinato del señor W.F.M.R. y de lesiones del señor E.S..Agregó la Sala que, en ese orden de ideas, al establecer el tribunal sentenciador la titularidad de la motocicleta conforme al oficio mencionado, junto con el informe de la investigación realizada por el inspector J.N.J.G.,“los juzgadores de sentencia, con base en el principio de contradicción, determinaron que la motocicleta utilizada para el asesinato de la persona referida, era propiedad del señor O.O.R.E., circunstancias que lo vinculan como integrante de la organización criminal de Juanel Peligroso”.

En virtud de lo anterior la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto por este procesado.

RECURSOS DE CASACIÓN

El Ministerio Público y el procesado O.O.R.E. interpusieron recursos de casación, el primero por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; y el segundo, por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 de la ley adjetiva penal.

A) Recurso de casación interpuesto por el procesado O.O.R.E..El procesado denunció vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que la Sala de Apelaciones únicamente enunció lo que resolvió el tribunal sentenciador, sin observar lo peticionado en el recurso de apelación especial planteado. Agregó con relación a la sentencia de la Sala que:«…pese a que su motivación sea lacónica debe expresar si cada uno de los elementos fue valorado correctamente tal y como refiere el artículo 385 del Código Procesal Penal, y no únicamente establecer que hubo ilación lógica y que efectivamente se aplicaron las reglas de la lógica, la experiencia, razón suficiente, derivación, psicología, sentido común, tercero excluido, hacer esta simple mención no es motivar, sino expresar cómo se cumplieron con cada uno de esos rubros en cuanto al procedimiento realizado por la Sala. Dejando de cumplir con esa revisión solicitada, en virtud de que (...) [en mi caso] no existen la abundancia de medios que vinculan a una red criminal a la cual no pertenezco, y que se evidencia que la forma de vincularme es relacionarme con un solo medio que es mi motocicleta, pero que jamás se tuvo por acreditado que (...) haya concertado la muerte de una persona como lo hace ver el Tribunal sentenciador, y que la Honorable Sala únicamente confirma…».

B) Recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público.Denunció el Ministerio Público la inaplicación del artículo 132 del Código Penal y señaló como agravio concreto que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado el hecho punible en contra de la procesada A.A.R.F., habiéndose establecido todos los elementos que configuran el delito de asesinato, el cual se encuentra tipificado en el artículo 132 de la ley sustantiva penal. Lo anterior en virtud que la conducta manifestada por la referida procesada, miembro de la organización criminal denominada “J.P., se reflejó en el resultado típico, al haber participado en la muerte de las víctimas A.I.M.L. y E.A.M.L.,«…consumándose los delitos de asesinato, por lo que con las acciones realizadas por esta se aseguró el resultado, el cual fue planificado de manera dolosa por la acusada y copartícipes, sabiendo que mediante dicha ejecución vulneraban el bien jurídico tutelado vida de las víctimas, al cooperar en la realización del delito en su preparación y estando presentes en el momento de su consumación…».En ese sentido, a criterio del Ministerio Público, el tribunal sentenciador y la sala de apelaciones omitieron aplicar el artículo 132 del Código Penal, toda vez que la procesada, junto a los demás copartícipes, de manera voluntaria e independiente, cooperó y estuvo presente en la ejecución de los hechos delictivos, ocasionando los resultados lesivos contra los bienes jurídicos protegidos por la legislación penal y porque los hechos imputados fueron consecuencia de acciones idóneas para producirlos conforme a la naturaleza del delito de asesinato.

Por último, el Ministerio Público expuso que el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el artículo 475 del Código Penal, que se refiere al delito de encubrimiento impropio; y la sala de apelaciones incurrió en vicio de fondo al convalidarlo, toda vez que la conducta de la ya mencionada acusada no se centró en ocultar habitualmente o proteger delincuentes o efectos del delito; sino que tuvo conocimiento previo del delito porque de manera voluntaria e independiente cooperó y estuvo presente en la ejecución de los hechos delictivos, por lo que el tribunal sentenciante cometió el vicio denunciado en la manera en que juzgó el caso (in iudicando), siendo este convalidado por la Sala recurrida, por lo que ambos tribunales dejaron en la impunidad un hecho que fue probado en el debate oral y público.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista se señaló la audiencia del nueve de abril de dos mil dieciocho a las diez horas, en la cual el Ministerio Público, la abogada L.T.E.M.M. (defensora del procesado B.C.L., el procesado O.O.R.E. y la procesada A.A.R.F. reemplazaron su participación mediante alegatos escritos en el que expusieron las consideraciones que a su interés correspondía

DE LA PRIMERA SENTENCIA DE CASACIÓN

El veintiséis de abril de dos mil dieciocho esta Cámara declaróimprocedenteel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado O.O.R.E. yprocedenteel recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. En consecuencia, casó el fallo impugnado y condenó a la procesada A.A.R.F. como autora del delito de asesinato, imponiéndole la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

Con relación a esta modificación en la calificación del delito por el cual se condenó a la procesada R.F., y que fue el motivo de que la Corte de Constitucionalidad ordenara la emisión de una nueva sentencia de casación, esta Cámara expuso lo siguiente:«...para resolver la controversia, es imprescindible citar el artículo 475 del Código Penal, que regula:“Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien: 1. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo…”. El citado tipo penal se compone de varios elementos, dentro de los que interesan al presente caso, se encuentran que incurre en este delito “quien albergare, ocultare o protegiere delincuentes”, y “aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo”.Al examinarse dichos supuestos se establece que nos encontramos ante una figura penal en la que el sujeto activo puede ser cualquier persona que habitualmente oculte, albergue o proteja delincuentes; así también, posee la característica distintiva que el encubridor actúa ilegalmente después de la realización de un hecho delictivo, pues es hasta en ese momento que presta su ayuda; en consecuencia, es un delito de referencia, puesto que la punición viene condicionada por la existencia de otro hecho típico y antijurídico, aunque no tenga conocimiento determinado del mismo.

Por otra parte, el tipo penal de asesinato se configura con un supuesto de hecho básico: “…quien matare a una persona…”;y una o varias circunstancias calificantes contenidas en la ley, tal como se regula en el artículo 132 del Código Penal; esto significa que se extraen de tal figura los elementos siguientes:a)la existencia de vida humana;b)el hecho de dar muerte;c)la existencia de alguna o varias circunstancias calificantes, contenidas en el referido precepto legal.

En el presente caso, de los elementos citados se desprende:a)la existencia de vida humana: A.I. y E.A., ambos de apellidos M.L.;b)el hecho de dar muerte: de los hechos acreditados se desprende que, “…el señor B.C.L. accionó el arma de fuego que portaba y disparó en contra de la integridad del señor A.I.M.L. (…) el señor B.C.L., accionó el arma de fuego y disparó en repetidas ocasiones en contra del señor E.R.M.S. (…) el señor B.C.L. accionó nuevamente el arma de fuego disparando en contra de la integridad del señor E.A.M.L. (sic) a quien le provocó la muerte…”;c)que la muerte sea producto de intención dolosa: quedó acreditado por parte del A quo, que: “…indicándole el señor B.C.L. a A.A.R.F., que le abriera dos puertas para salir por la parte trasera del inmueble, porque él mataría a una persona…”;d)la existencia de alguna o varias circunstancias calificantes: de los hechos acreditados por el A quo se estableció que, de conformidad con los numerales4(con premeditación conocida) y 7 (para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para copartícipes) del artículo 132 del Código Penal; la señora R.F. incurrió en premeditación conocida, pues el señor B.C.L. le indicó previamente a la realización del acto ilícito su intención de matar a una persona; además que facilitó medios para asegurar el resultado, puesto que abrió las dos puertas del comedor “R.S.A.”, para que el señor C.L. huyera después de haber accionado el arma de fuego contra los señores A.I.M.L. y E.A.M.L., saliera huyendo.

En ese sentido, Cámara Penal luego del análisis de las circunstancias empleadas para ejecutar la acción delictiva, y de los hechos que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados, advierte que la Sala de Apelaciones incurrió en error al encuadrar la conducta ilícita cometida por A.A.R.F. en el delito de encubrimiento impropio; pues como quedó anotado, en dicha acción concurrieron circunstancias calificativas que conforman el delito de asesinato, como la premeditación y la facilitación o el aseguramiento de los resultados en la actuación cometida.

Por otro lado, se evidenció que la acción realizada por la procesada R.F. no encuadraba en ninguno de los elementos que conforman el tipo penal de encubrimiento impropio, pues se demostró que la procesada era la propietaria del lugar donde se cometieron los hechos, que sostenía una relación sentimental con el señor R.L.M., primo del acusado B.C.L., y que la misma facilitó con la apertura de las puertas de su negocio que se dieran a la fuga los victimarios; además que, de conformidad con el artículo 475 ya citado, el término “habitualmente” no quedó acreditado; por lo cual su conducta se encuentra enmarcada en el tipo penal contenido en el artículo 132 de la ley sustantiva penal, pues aseguró el resultado de la acción ilícita realizada.

En ese sentido, se concluye que la procesada A.A.R.F. es autora responsable de la comisión del delito de asesinato en contra de la vida de A.I. y E.A., ambos de apellidos M.L.; por lo cual al no concurrir ninguno de los parámetros contenidos en el artículo 65 del Código Penal, se le impone la pena mínima de 25 años de prisión inconmutables.»

DE LA SENTENCIA DE AMPARO EMITIDA POR LA

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

El Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, otorgó amparo a favor de la procesada A.A.R.F. y, como consecuencia, dejó en suspenso la sentencia antes referida de esta Cámara de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, ordenando que se emitiera una nueva congruente con las consideraciones expuestas en su sentencia de amparo, en la que expuso concretamente lo siguiente:

«...Esta Corte, al efectuar el análisis de rigor (...) determina que la (...) Cámara Penal, al declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo instó (sic) el ente fiscal, causó agravio a la ahora accionante, con vulneración al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, puesto que tomó su decisión con una falta e indebida motivación y fundamentación. Ello pues, yerra al indicar que en esa acción concurrían circunstancias calificativas que conforman el delito de Asesinato, como la premeditación conocida y la facilitación o el aseguramiento de los resultados en el hecho punible [contenidas en los numerales 4) y 7) del artículo 132 del Código Penal]. En cuanto a la primera calificante, argumentó que concurría en el caso porque:"...la señora R.F. incurrió en premeditación conocida, pues el señor B.C.L. le indicó previamente a la realización del acto ilícito su intención de matar a una persona...", razonamiento que, a juicio de esta Corte, es insuficiente para asegurar que hubo premeditación, si se toma en cuenta que es muy discutido el significado y alcance de dicho concepto, constitutivo de circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, pero que podría entenderse, que sería "aquella que se realiza con serenidad de ánimo para el mal, revelada por la decisión reflexiva, manifestada, continuada y persistente, y a condición de que, entre la premeditación del hecho y su ejecución, transcurra un lapso suficiente para que el autor haya tenido tiempo de hacerse cargo, con fría razón, de los ulteriores consecuencias, demostrando así una perseverancia tenaz en su resolución..." [Diccionario de M.O., 1a Edición Electrónica. Página 760] (...) En relación a la calificante del numeral 7) del artículo 132 del Código Penal (para preparar, facilitar, consumar, y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para copartícipes), se advierte de las constancias procesales queel Ministerio Público invocó alevosía y premeditación, no así la antes descrita, de ahí que por no haberlo propuesto el ente fiscal en el escrito de planteamiento de la casación instada, esta no debió ser objeto de análisis por parte de la autoridad reprochada, motivo por el cual se extralimitó en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, de ahí que existe indebida fundamentación en el fallo cuestionado por esta vía, ocasionando los agravios denunciados.» (negrillas son propias de esta Cámara).

Para los efectos de darle cumplimiento a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, se hace constar que en esta segunda sentencia de casación solo se hará modificaciones a lo considerado por esta Cámara con relación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y no así a lo considerado originalmente con relación al recurso de casación interpuesto por el procesado O.O.R.E., el cual se vuelve a reproducir sin ninguna modificación en virtud que sobre el mismo la Corte de Constitucionalidad no hizo pronunciamiento alguno.

CONSIDERANDO

I

Recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado O.O.R.E.

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esta tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:«…De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar…».(Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis - dos mil catorce).

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo, entre el medio impugnativo y la resolución recurrida, que requiere el caso de procedencia denunciado por el casacionista, habiéndose constatado que este denunció en apelación especial como motivo de forma, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal; pues el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica razonada por inobservancia; en cuanto a la experiencia común resultó evidente que si no razonó cómo participó en la ejecución de la muerte de la víctima, no existió eliter criminiso camino del delito, para demostrar que él era el culpable de la muerte violenta que se le imputó. En relación a la psicología, elA quono construyó el silogismo mental para arribar a un grado de participación en ese hecho delictivo;«…y por ultimo (sic) en relación a la lógica, el tribunal falto (sic) al enunciado de la razón suficiente, que nada es sin que haya razón para que sea, en ese orden de ideas el tribunal no hace el mas mínimo esfuerzo lógico para demostrar mi participación como quedo (sic) acreditado por que se limita a decir que si bien es cierto ninguna de las pruebas anteriormente analizadas señalan que llegue (sic) junto con el señor L.M. y que me lo lelve (sic) en mi motocicleta; es de considerar que la convicción del tribunal no lo proporciona la prueba directa, sino también la prueba indirecta o indiciaria (…) El tribunal inobserva las reglas de la sana critica (sic) razonada: lógica, experiencia y Psicología que señalo (sic) el legislador en el articulo (sic) 385 del Código Procesal Penal…».

En ese orden de ideas, puntualizó en cuanto a que el Tribunal de Sentencia no fundamentó o motivó su fallo debidamente, simplemente concluyó que los indicios eran suficientes para encontrarlo culpable,«…ya que para el tribunal mi declaración me ubico (sic) en el lugar de los hechos, no obstante mi derecho de presunción de inocencia, y el de ser juzgado por un tribunal imparcial, ya que el tribunal nunca expreso (sic) la subsunción entre los hechos acusados y la figura delictiva señalada por la ley de Asesinato, Violando por inobservancia las reglas de la sana critica (sic) razonada especialmente la LÓGICA en sus enunciados de RAZÓN SUFICIENTE, NO CONTRADICCIÓN E IDENTIDAD, y no obstante esos errores, me impone la pena de veinticinco años de prisión inconmutables…».

Tal como lo ha considerado Cámara Penal en otras oportunidades, para establecer si la Sala de Apelaciones fundamentó la resolución impugnada, es necesario verificar si dentro de sus consideraciones abordó de manera congruente el reclamo específico que fue denunciado en el recurso de apelación especial, por parte del recurrente, para luego, en el caso de haber cumplido con lo solicitado, establecer si la respuesta se encuentra motivada de manera comprensible y sustancial.

En ese sentido, este Tribunal de Casación estima conveniente citar lo considerado por elAd quem, en cuanto al motivo de forma denunciado, resolviendo que:«…los argumentos del recurrente carecen de sustento jurídico, pues existió cuidado en el tribunal sentenciador en valorar los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica razonada, pues se expresa en el fallo objeto de impugnación, la aplicación de la lógica, experiencia, sentido común, razón suficiente, derivación, dentro de las valoraciones asignadas a cada medio de prueba individual y conjuntamente considerado. (…) En ese orden de ideas, al establecer el tribunal sentenciador la titularidad de la motocicleta por medio del oficio emitido por el Jefe de División Registro Fiscal de Vehículos Gerencia Regional Central Además (sic) de la Superintendencia de Administración Tributaria -SAT- y el oficio del inspector J.N.J.G., que se incorporó como documento al debate y que versa sobre la previa investigación de la muerte del señor W.F.M.R., los juzgadores de sentencia con base en el principio de contradicción determinaron que la motocicleta utilizada para el asesinato de la persona referida, era propiedad del señor O.O.R.E., circunstancias que lo vinculan como integrante de la organización criminal de Juan El Peligroso. En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada comparte el criterio sustentado por el Tribunal Aquo (sic) toda vez que se aplico (sic) las reglas de la lógica, experiencia, razón suficiente, derivación, psicología, sentido común, tercero excluido. Es decir todo el sistema de la sana critica (sic) razonada como medio de valoración probatoria, en virtud que existió ilación lógica cuando los jueces de sentencia expuesieron los hechos y la valoración de los medios probatorios que con llevaron a emitir la sentencia condenatoria…».

En ese orden de ideas, esta Cámara estima que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denunciadas planteadas por el procesado; así tenemos que, al confrontar las alegaciones formuladas por el acusado en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que los agravios manifestados por el ahora casacionista fueron resueltos de una forma clara, completa y congruente, elementos necesarios para la existencia de una debida fundamentación dentro de un fallo judicial.

Con relación al alegato del casacionista, que la Sala de Apelaciones no fundamentó su resolución, se hace la acotación que se cumple con la exigencia legal de fundamentación, cuando esta expresa una suficiente justificación (de hecho y de derecho) de la decisión adoptada, en este caso, sí sustentó de forma legítima la decisión asumida, habiendo delimitado en la parte considerativa de la resolución recurrida, cada unas de las denuncias presentadas dentro de la apelación especial, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Este Tribunal de Casación considera que, la respuesta delAd quemes suficiente, porque su obligación de fundamentación se encontraba constreñida por el nivel de generalidad en que fue planteado el medio de impugnación; pues, como se advierte de las constancias procesales, el apelante no proporcionó argumentos jurídicos que demeritaran el fallo delA quoy que suministraran a la Sala de Apelaciones elementos para un examen más exhaustivo, por el contrario, elAd quem, dada la generalidad del recurso de apelación, y después del análisis de las constancias procesales, compartió el criterio delA quo. De esa cuenta, con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala recurrida solamente conoció los puntos aducidos por el apelante, y su respuesta está equiparada al nivel de generalidad en que le fue planteado el recurso.

Ese ha sido el criterio en reiterados fallos, y al respecto, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado dejando incólume la decisión de esta Cámara:«…al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debida fundamentación y que su respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general. Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento del amparista…»(Sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente cinco mil novecientos seis – dos mil trece).

De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por elAd quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante.

En tal virtud, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

II

Recurso de casación por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público.

La cuestión toral de la denuncia del casacionista radica en que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho punible en contra de la procesada A.A.R.F., y en él se establecieron todos los elementos que configuran el delito de asesinato, el cual se encuentra tipificado en el artículo 132 del Código Penal. Lo anterior en virtud que, la conducta realizada por la enjuiciada, miembro de la organización criminal “J.e.P., se reflejó en el resultado típico obtenido, al haber participado en la muerte de los señores A.I. y E.A., ambos de apellidos M.L.. En ese sentido, estimó que elA quoinobservó y la Sala de Apelaciones inaplicó el referido artículo 132, toda vez que, la acusada junto a los copartícipes, de manera voluntaria e independiente cooperó y estuvo presente en la ejecución de los hechos delictivos, ocasionando los resultados lesivos contra los bienes jurídicos protegidos a las víctimas. Concluyendo que, el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el artículo 475 del Código Penal, que encuadra el delito de encubrimiento impropio, y la Sala de Apelaciones incurrió en vicio de fondo al convalidarlo, pues la conducta de la acusada R.F. no se centró en ocultar habitualmente o proteger a delincuentes o efectos del delito; pues ella sí tuvo conocimiento previo del delito, porque de manera voluntaria e independiente cooperó y estuvo presente en la ejecución de los hechos delictivos cometidos.

De tal manera que, para resolver la controversia, es imprescindible citar el artículo 475 del Código Penal, que regula:«Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien: 1. Habitualmente albergare, ocultare o protegiere delincuentes o, en cualquier forma ocultare armas o efectos de delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo…».

El citado tipo penal se compone de varios elementos, dentro de los que interesan al presente caso, se encuentran que incurre en este delito “quien albergare, ocultare o protegiere delincuentes”, y “aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo”. Al examinarse dichos supuestos se establece que nos encontramos ante una figura penal en la que el sujeto activo puede ser cualquier persona que habitualmente oculte, albergue o proteja delincuentes; así también, posee la característica distintiva que el encubridor actúa ilegalmente aunque no tenga un conocimiento determinado de su actuar, pero presta su ayuda a delincuentes; en consecuencia, es un delito de referencia, puesto que la punición viene condicionada por la ayuda a quien ha cometido hechos delictivos, aunque no tenga conocimiento determinado del mismo.

Por otra parte, el tipo penal de asesinato se configura con un supuesto de hecho básico:«…quien matare a una persona…»;y una o varias circunstancias calificantes contenidas en la ley, tal como se regula en el artículo 132 del Código Penal; esto significa que se extraen de tal figura los elementos siguientes:a)la existencia de vida humana;b)el hecho de dar muerte;c)la existencia de alguna o varias circunstancias calificantes, contenidas en el referido precepto legal.

A partir de lo anterior esta Cámara concluye,en primer término, que de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia y razonamientos dados por la Sala, resulta improcedente la pretensión del ente fiscal en cuanto a cambiar la calificación jurídica de encubrimiento impropio a la figura de asesinato respecto a la procesada A.A.R.F., por cuanto que se acreditó que esta era propietaria del negocio donde ocurrieron los hechos y que bailó con B.C.L. momentos antes que él diera muerte a dos personas en ese lugar, así como que ella fue quien abrió las puertas de su negocio para facilitar que se diera a la fuga el procesado B.C.L.. En efecto, la conducta comprobada de la procesada A.A.R.F. estuvo dirigida a proteger al coprocesado B.C.L., ya que su acción se dirigió a facilitarle la fuga. Ahora, si bien el numeral 1 del artículo 475 contempla la conducta de quien proteja delincuentes aunque no tenga conocimiento de que la persona protegida lo sea, debe entenderse que aunque tenga dicho conocimiento siempre es un delito de encubrimiento, por lo que no se ocasiona agravio alguno al tipificar el hecho en esa norma, pues no existe razón suficiente para encuadrarlo en la figura en el delito de asesinato.

Ensegundo término, continuando con el análisis del caso, esta Cámara estima que se tuvo por acreditado por el tribunal de sentencia que el procesado B.C.L. accionó el arma de fuego que portaba en contra la integridad física de las dos víctimas, lo que les provocó la muerte. Pero no se acreditó por parte del tribunal de primer grado una conducta de la procesada A.A.R.F. que fuera dirigida a darles muerte a los agraviados. Si bien se acreditó que el procesado C.L. bailó con ella y que en ese momento le indicó que le abriera las dos puertas para salir por la parte trasera del inmueble porque mataría a una persona, cosa que ella consintió en hacer, esto por sí solo no constituye haber participado en los dos delitos de asesinato cometidos por el procesado B.C.L. y por eso se encuadre también su conducta en esos tipos penales. Así como tampoco quedó acreditado que la procesada planificara y prepara de manera dolosa con los coprocesados darles muerte a los dos agraviados.

Entercer lugar, profundizando en el análisis del caso, esta Cámara considera que el tribunal de sentencia no tuvo por acreditada la alevosía y la premeditación como circunstancias que permitan tipificar las acciones de la procesada como constitutivas del delito de asesinato, por cuanto que a tenor del numeral 1 del artículo 132, relacionado con el numeral 2 del artículo 27, ambos del Código Penal, la alevosía escometer el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. En ese línea de pensamiento, se considera que la conducta realizada por la procesada A.A.R.F. no fue alevosa para cometer el delito de asesinato, por cuanto que, como ya quedó razonado arriba, ella no tuvo una participación en las muertes de los agraviados A.I. y E.A., ambos de apellidos M.L., pues su actuación únicamente se limitó a la apertura de las puertas del negocio de su propiedad, lo que facilitó la protección de los procesados que dieron muerte a las víctimas en mención.

Asimismo, tampoco la premeditación quedó acreditada por el tribunal de primer grado, toda vez que, según el numeral 4 del artículo 132, relacionado con el numeral 3 del artículo 27, ambos del Código Penal, dicha circunstancia se dacuando se demuestra que los actos externos realizados revelan que la idea del delito surgió en la mente de su autor con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente. Como se puede advertir del contenido de la circunstancia en mención y al compararla con el hecho acreditado en contra de la procesada A.A.R.F., se determina que la actuación externa de ella no revela que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o bien planearlo, y que, en el tiempo que medió entre su propósito y su realización haya preparado y ejecutado esta de manera fría y reflexivamente, ya que como se ve de su conducta acreditada, ella se encontraba atendiendo su negocio y fue el procesado B.C.L. quien al bailar con ella le indicó que le abriera las puertas del negocio para salir por la parte trasera del inmueble ya que él mataría a una persona, por lo que aceptando la procesada abrió las referidas como se le pidió. Esto significa que ella actuó de forma circunstancial y no premeditada en el momento que C.L. huyó del lugar después de que le dio muerte a las víctimas con disparos de arma de fuego; si bien la procesada R.F. protegió al procesado facilitando su fuga, esta actuación fue al instante que le fuera solicitada por B.C.L., lo que no revela que la idea surgiera con anterioridad para ejecutar el delito ni que ella estuviera en las condiciones de reflexionar, organizar y planear su ejecución, menos para cometer los dos delitos de asesinato que pretende el ente fiscal.

En ese orden de ideas, esta Cámara considera que de los hechos acreditados y de los razonamientos tanto del tribunal de sentencia como del tribunal de alzada, no se desprende que se haya incurrido en error de encuadrar la conducta ilícita cometida por A.A.R.F. en el delito de encubrimiento impropio, en virtud que su actuación fue accidental dentro de los hechos realizados por el procesado B.C.L., quién sí efectuó la conducta de darle muerte a las víctimas para luego utilizar circunstancialmente a la procesada R.F. para darse a la fuga.

Encuarto lugar,continuando en el estudio del caso, esta Cámara estima que la conducta realizada por la procesada A.A.R.F. no encuadra en los supuestos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal para que se le considere como autora del delito de asesinato, por cuanto que estos se refieren a:"...3o. Quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiera podido cometer..." y "...4o. Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación...".En efecto, desde la visión de la teoría del dominio funcional del hecho, se deben de considerar autores todos aquellos sujetos que participen como piezas que tienen un mismo fin dentro de un plan global de preparación o ejecución del delito, distribuyéndose en cada uno de esos sujetos la realización de una función o rol a ejecutar para la comisión del delito de asesinato, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto que, únicamente, se acreditó que la procesada A.A.R.F. era dueña del negocio y lo atendía en la fecha cuando ocurrieron los hechos, y que esta solamente accedió al requerimiento del procesado B.C.L. de abrir las dos puertas de la parte trasera del inmueble, porque, según C.L., él le daría muerte a una persona; sin embargo, esto no la hace a la procesada autora del delito señalado, por cuanto que no cooperó como pieza para realizar el delito, tampoco lo preparó ni ejecutó un acto sin el cual no se hubiera podido cometer. Además, no quedó acreditado que ella se haya concertado con el procesado C.L. para cometer el delito. Por otra parte, no basta que la procesada haya aceptado abrir la dos puertas del negocio que atendía para que saliera del lugar C.L., verdadero autor material de las dos muertes de las víctimas, sino que era necesario, además, que ella contribuyera de algún modo como pieza indispensable para preparar o ejecutar el delito de asesinato, esto para que pueda tomarse dicha contribución y rol como un eslabón importante de todo el acontecer delictivo. Dicha posición es compartida por el autor F.M.C. al referirse a la teoría de dominio del hecho(Teoría General del Delito, Editorial Temis, segunda reimpresión de la segunda edición, Colombia, 2004, páginas 156 a la 158),así como por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el recurso de casación número doscientos ochenta y cinco guión dos mil siete (285-2007), sentencia de fecha trece de abril de dos mil diez.

A la vista de los razonamientos anteriores devienen improcedentes los recursos de casación analizados, debiendo hacerse para el efecto las declaraciones que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) IMPROCEDENTESlos recursos de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por O.O.R.E. y por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla.II)Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.D.B., Magistraddo Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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