Sentencia nº 2038-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 31 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSupreme Court

31/05/2018 – AMPARO

2038-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DESAN A.X., DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.M.M.I..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:Juzgado de Paz del municipio de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, el diecinueve de agosto de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado:auto del dos de junio de dos mil diecisiete, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la amparista en contra del auto del nueve de noviembre de dos mil dieciséis emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán, que declaró con lugar las diligencias de reinstalación y el pago de los salarios dejados de percibir promovidas por L.L.R.R., A.Y.C.S., G.R.I.C., P.E.T.M., S.C. (único nombre y apellido), C.H.O., B.A.L.V., A.J.C.I., A.C.M. y P.R.H.C., en contra de la Municipalidad de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán.

C) Fecha de notificación a la interponente:veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)Ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán, L.L.R.R., A.Y.C.S., G.R.I.C., P.E.T.M., S.C. (único nombre y apellido), C.H.O., B.A.L.V., A.J.C.I., A.C.M. y P.R.H.C. promovieron en contra de la Municipalidad de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, diligencias de reinstalación dentro del Conflicto Colectivo 08004-2015-01258, debido a que fueron despedidos sin haberse obtenido previamente autorización judicial emanada por tribunal competente.b)La juez a quo en auto del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, declaró con lugar las reinstalaciones planteadas, ordenó la restitución de los demandantes en los cargos que venían desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, al considerar que fueron destituidos sin haberse obtenido la orden correspondiente.c)La empleadora interpuso apelación y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en auto del dos de junio de dos mil diecisiete, lo declaró sin lugar y confirmó la resolución impugnada, al estimar que efectivamente se efectuaron los despidos por parte de la apelante, sin observarse lo estipulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo por lo que procedían las reinstalaciones planteadas por los demandantes.d)La postulante al plantear el amparo expresó que la Sala reclamada al emitir el auto que resolvió la apelación, le causó conculcación de sus derechos fundamentales, en virtud de que no esgrimió razonamiento alguno de los agravios denunciados en contra del fallo de primera instancia relacionados con los artículos 283 y 293 del Código de Trabajo, que establecen las principales características de la competencia de los jueces de trabajo y previsión social. Asimismo consta que los demandantes no denunciaron ni demostraron que la parte patronal haya ejercido alguna represalia en su contra, por tal motivo debió declararse procedente la apelación planteada y sin lugar las reinstalaciones promovidas en su contra.e) Petición concreta:solicitó que al concluirse el trámite, el Tribunal Constitucional proceda a otorgar el amparo y se deje sin efecto el acto reclamado.

B) Caso de procedencia:citó el artículo 10 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:invocó los artículos 1, 12 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 209 y 283 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:A.Y.C.S., G.R.I.C., P.E.T.M., S.C. (único nombre y apellido), C.H.O., B.A.L.V., A.J.C.I., A.C.M., P.R.H.C., L.L.R.R. y F.E.C. Ren (Inspector Judicial).

C) Remisión de antecedentes:primera instancia:copia electrónica de las partes conducentes del incidente de reinstalación número 08004-2016-01331 promovido dentro del Conflicto Colectivo 08004-2015-01258 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán;segunda instancia:copia digital de las partes conducentes del expediente de apelación número 1 de las diligencias de reinstalación 08004-2016-01331 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se prescindió en resolución del cinco de febrero de dos mil dieciocho.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulanteal evacuar la audiencia conferida, expuso que se demostró en la acción constitucional de amparo que la Sala impugnada al emitir el acto reclamado le conculcó los derechos constitucionales denunciados debido a que se confirmó una resolución que le esta ordenando ilegalmente la reinstalación y pago de salarios, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Trabajo los demandantes debieron plantear su solicitud a través de una denuncia y no por medio de una solicitud, por lo que el acto inicial planteado no llenaba los requisitos de ley, lo cual hace improcedente las reinstalaciones planteadas en su contra. Pidió que se tuvieran por reiterados los demás hechos afirmados en el escrito de interposición.

B) A.Y.C.S., G.R.I.C., P.E.T.M., S.C. (único nombre y apellido), C.H.O., B.A.L.V., A.J.C.I., A.C.M., P.R.H.C., L.L.R.R., terceros interesados,al evacuar la audiencia conferida señalaron que los argumentos vertidos por la amparista carecen de fundamento legal, pues el acto reclamado emitido por la Sala denunciada está conforme la ley y las constancias procesales, asimismo la interponente no indicó con precisión los agravios que le ocasionaba el fallo impugnado, pues su derecho de defensa y el debido proceso se le respetaron en las instancias jurisdiccionales. Pidieron que se deniegue el amparo planteado y se hagan las demás declaraciones de conformidad con la ley.

C) F.E.C. Ren (Inspector Judicial), tercero interesado,no evacuó la audiencia concedida a pesar de encontrarse debidamente notificado.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,manifestó en la evacuación de la audiencia concedida que no se evidencia que con la emisión del acto reclamado se haya violentado derecho constitucional alguno de la postulante, debido a que la autoridad denunciada actuó en el ámbito de sus atribuciones legales. Solicitó que el amparo promovido sea denegado y se emitan las restantes declaraciones que en derecho correspondan.

CONSIDERANDO

-I-

La procedencia de la acción constitucional de amparo, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley específica, se sujeta necesaria e indefectiblemente entre otras cosas a la concurrencia de agravio, sin cuyo elemento no puede obtenerse la tutela que se solicita, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretando y aplicando la norma en un sentido apropiado; lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, tratados o las leyes del país. La Municipalidad de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, interpuso el amparo que ahora se resuelve, en contra del auto de fecha dos de junio de dos mil diecisiete dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó el emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Totonicapán, al indicar que la autoridad denunciada no esgrimió razonamiento alguno en cuanto a los agravios denunciados en contra del fallo apelado relacionado a que los artículos 283 y 293 del Código de Trabajo, establecen una de las principales características del proceso laboral como lo es la competencia de los jueces de trabajo y previsión social, la cual no ostentaba la juez a quo. Asimismo consta que los demandantes no denunciaron ni demostraron que la parte patronal haya ejercido alguna represalia en su contra, por tal motivo debió declararse procedente la apelación planteada y sin lugar las reinstalaciones promovidas en su contra. Que se le está ordenando ilegalmente la reinstalación y pago de salarios, a pesar que todo lo actuado por los órganos jurisdiccionales violentó el procedimiento establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, pues los incidentantes plantearon su pretensión a través de una denuncia y no por medio de una solicitud, por lo que el acto inicial planteado no llenaba los requisitos de ley y debió ser rechazado por el tribunal de primera instancia.

-II-

Este Tribunal Constitucional considera necesario hacer referencia de lo dispuesto en el Código de Trabajo que señala en su artículo 379: “Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos…”. Por su parte el artículo 380 del mismo cuerpo legal indica: “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores que no han suscrito el pliego de peticiones o que no se hubieren adherido al conflicto respectivo, debe ser autorizada por el juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido. Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos…”.

El artículo 1 numerales 1º y 2º inciso b) del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en relación a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicalización y de Negociación Colectiva, preceptúa: “1. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra actos que tengan por objeto: a) … b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo...”.

Este Tribunal Constitucional estima pertinente analizar en primer lugar el agravio denunciado relacionado a que la Sala reprochada al momento de emitir el acto reclamado no se pronunció respecto a lo regulado por los artículos 283 y 293 del Código de Trabajo, que establecen una de las principales características del juicio laboral, como lo es la competencia de los jueces de trabajo y previsión social.Esta Cámara estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto en:i)el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado...”; ii)el Código de Trabajo en su artículo 283 regula: “Los conflictos relativos al Trabajo y Previsión Social están sometidos a la jurisdicción privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado”. El artículo 292 de la norma legal relacionada preceptúa: “Los Juzgados de Trabajo conocen en Primera Instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo o del contrato de trabajo, o de hechos íntimamente relacionados con él; b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo Tercero de este Título. Tienen también facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunales de conciliación, conforme a las referidas disposiciones…”.

Las normas mencionadas precedentemente destacan la competencia de los jueces del fuero laboral para resolver con exclusividad los conflictos sometidos a su jurisdicción. De esa cuenta, los preceptos relacionados indican el procedimiento que se debe agotar obligatoriamente ante la presencia de un conflicto de índole laboral, que obviamente es el que surge entre las partes que están vinculadas por un contrato de trabajo. En consecuencia, procede acudir a la jurisdicción de Trabajo y Previsión Social, a plantear dentro de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, diligencias de reinstalación cuando se hubieren desacatado las prevenciones decretadas conforme lo dispuesto por los artículos 378 y 379 del Código de Trabajo, para que sean las autoridades jurisdiccionales las que, en última instancia, se pronuncien sobre la procedencia o no de la restitución de los demandantes, ya que a aquéllas corresponde con exclusividad valorar un verdadero contradictorio entre partes legitimadas por la situación jurídica material que ha dado lugar al litigio, ello en correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo y en estricta observancia de las disposiciones aplicables al caso concreto, emitiendo para el efecto las resoluciones que en derecho corresponden. De lo anteriormente relacionado está Cámara determina que la Sala reprochada al momento de emitir el acto reclamado, sí se pronunció y analizó el agravio esgrimido por la entidad amparista, pues determinó que si era competente para analizar y resolver la apelación planteada en contra del fallo de primera instancia conforme lo dispuesto por los artículos 367, 368 y 379 del Código de Trabajo, respetándosele a la interponente su derecho de defensa y el debido proceso denunciado en la acción constitucional planteada.

En cuanto al agravio denunciado por la amparista, de que los demandantes no denunciaron ni demostraron que la parte patronal haya ejercido alguna represalia en su contra,por tal motivo debió declararse procedente la apelación planteada y sin lugar las reinstalaciones promovidas en su contra. Del análisis de la acción constitucional planteada y de los antecedentes de segunda instancia, este Tribunal Constitucional determina que se ve imposibilitada de analizar el agravio esgrimido por la postulante, toda vez que los mismos no los hizo valer ante el tribunal ad quem, al momento de evacuar la audiencia que por cuarenta y ocho horas le confirió la autoridad denunciada para que expresara sus inconformidades en contra del fallo de primera instancia, lo cual imposibilita a esta Cámara entrar a conocerlos, pues los debió hacer valer ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Con respecto al agravio denunciado por la entidad empleadora de que se le está ordenando ilegalmente la reinstalación en los puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir de los demandantes, a pesar de que no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, pues los incidentantes plantearon su pretensión a través de una denuncia y no por medio de una solicitud, por lo que el acto inicial planteado no llenaba los requisitos de ley y debió ser rechazado por el tribunal de primera instancia.Lo referido por la interponente carece de veracidad y de fundamento legal ya consta en autos que los demandantes procedieron conforme a la ley y lo dispuesto por los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al momento de plantear sus reinstalaciones, por lo que lo argumentado por la amparista es improcedente, toda vez que no puede pretenderse que el procedimiento previsto en el Código de Trabajo sea alterado mediante la forma de su presentación, porque si bien se le denomina incidente a esta clase de procesos accesorios (reinstalación), debe reconocerse que se refiere en sentido lato sensu, al concepto que tal término encierra, y no a que el trámite que deba seguirse sea el previsto en el artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial, pues la cuestión que se dilucida es consecuencia de un acto del patrono ejecutado en contravención a las disposiciones legales citadas. Pues al momento de plantear su solicitud de reinstalación los incidentantes, la realizaron porque la entidad demandada inobservó las prevenciones decretadas en el Conflicto Colectivo número 08004-2015-01258 promovido en su contra y que la intención de la incidentada fue la de interrumpir la prestación del servicio que mantenía unidos a los demandantes con la parte empleadora, con dicho proceder la autoridad nominadora vulneró en forma flagrante las leyes de trabajo y previsión social.

En conclusión se determina que la acción constitucional instada por la municipalidad de San Andrés Xecul del departamento de Totonicapán, debe ser denegada, pues la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social al emitir el acto reclamado procedió en el ejercicio de su competencia y en acatamiento a la normas legales antes relacionadas, ya que de las constancias procesales no se desprende que se le hubieren conculcado a la solicitante los derechos constitucionales denunciados, porque el hecho que la autoridad reprochada haya confirmado el fallo apelado, al haber considerado que efectivamente se efectuó el despido por parte de la apelante, sin haberse observado lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 380 del Código de Trabajo, lo que traía como consecuencia, no solo la inmediata reinstalación de los trabajadores despedidos, sino que también las sanciones correspondientes; lo cual no conlleva la violación de los derechos fundamentales señalados.

De esa cuenta la Sala impugnada no violó los preceptos constitucionales denunciados y el hecho que lo resuelto en el fallo reclamado no sea favorable al interponente, no implica que la jurisdicción constitucional pueda reemplazar a la ordinaria, por lo que al emitir el acto reclamado actuó dentro de sus facultades legales, conforme los preceptos legales pertinentes, apegada a las constancias procesales y a las disposiciones preceptuadas en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, por lo que no hay agravio que deba protegerse mediante el amparo.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional de la forma siguiente: i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006 indicó que: “…En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”; ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, dictada dentro del expediente 3634-2011.

-III-

Este Tribunal estima que no obstante la improcedencia del amparo planteado, debe eximirse de la condena de costas y la imposición de la multa al abogado patrocinante por estimar buena fe en su actuación, conforme lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 e inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo interpuesto por laMUNICIPALIDAD DESAN A.X., DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante, ni se impone multa al abogado auxiliante por las razones consideradas.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a los lugares de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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