Sentencia nº 1477-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Junio de 2018

PresidenteAutorización Judicial; Emplazamiento; Conflicto Colectivo
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSupreme Court

05/06/2018 – AMMPARO

1477-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de junio de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porL.M.M. RAMOS y JULIO C.Z.M.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.Los comparecientes actúan bajo el patrocinio del abogado C.A.Z.M..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por L.M.M.R. y J.C.Z.M. en contra del de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis dictado por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que resolvió sin lugar la denuncia de reinstalación promovida por los amparistas en contra del Estado de Guatemala, siendo autoridad nominadora: la Dirección General de Caminos dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

C) Fecha de notificación a los postulantes: diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación resueltas el cuatro de mayo de dos mil diecisiete la primera fue declarada sin lugar; la segunda con lugar, auto notificado a los recurrentes el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

E) Violaciones que denuncian: derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución adecuadamente fundada en derecho al trabajo, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos, defensa, debido proceso y principio in dubio pro operario.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los amparistas y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala los ahora postulantes promovieron diligencias de reinstalación en contra del Estado de Guatemala, siendo autoridad nominadora: la Dirección General de Caminos dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. L.M.M.R. manifestó que el ocho de enero de dos mil siete fue contratada por la autoridad nominadora para que prestara sus servicios como auxiliar de control y seguimiento de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial. Posteriormente laboró como director ejecutivo IV con funciones de supervisor regional de control y seguimiento de la citada unidad. En oficio número OF diagonal COVIAL guion RRHH guion ciento setenta y ocho diagonal dos mil dieciséis diagonal JS diagonal jl (OF/COVIAL-RRHH-178/2016/JS/jl) de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis se le comunicó que su contrato ya no sería prorrogado para otro periodo; por lo tanto consideró que se le despidió injustamente pese a que su empleador se encontraba emplazado. Julio C.Z.M. expuso que el seis de julio de dos mil nueve fue contratado por la autoridad nominadora para ocupar el cargo de director ejecutivo IV con funciones de supervisor regional de control y seguimiento de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-. En oficio número OF diagonal COVIAL guion RRHH guion ciento setenta y ocho diagonal dos mil dieciséis diagonal JS diagonal jl (OF/COVIAL-RRHH-178/2016/JS/jl) de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis se le comunicó que su contrato ya no sería prorrogado para otro periodo, por lo que demandó su reinstalación al haber sido objeto de un despido ilegal ya que se encontraba prevenida la parte patronal a no despedir a ningún trabajador sin que previamente haya solicitado autorización judicial; b) el citado órgano jurisdiccional en base a lo expuesto por los denunciantes razonó que el Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social promovido por el Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala en contra del Estado de Guatemala, autoridad nominadora: la Dirección General de Caminos dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, surgió como consecuencia de las solicitudes de carácter económico social planteadas por los laborantes de la citada Dirección; por lo tanto, de conformidad con lo manifestado y el organigrama funcional del referido Ministerio, la Unidad Ejecutoria de Conservación Vial y la Dirección General de Caminos, tienen funciones diferentes aun cuando son dependencias que pertenecen a la autoridad nominadora, y siendo que los denunciantes prestaron sus servicios en lugares distintos a la Dirección General de Caminos, no podían ser beneficiados por las prevenciones decretadas ni considerarlos inamovibles tal como lo decreta el artículo 380 del Código de Trabajo. De ese modo, declaró sin lugar las solicitudes de reinstalación planteadas; c) inconformes los incidentantes interpusieron recurso de apelación por lo cual los autos se elevaron a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis -acto reclamado- declaró sin lugar el recurso interpuesto, en virtud que el conflicto colectivo fue interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala en contra del Estado de Guatemala, por lo que, con objetividad, realismo y justicia dentro del Derecho Laboral, solo los trabajadores que lo suscribieron podían gozar de la garantía contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo y no se podía extender al personal de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial porque no estaban involucrados en el conflicto colectivo de mérito. Asimismo, las garantías laborales específicas debían otorgarse a los trabajadores que plantearon el conflicto, por lo que el juzgador al haber declarado sin lugar las reinstalaciones planteadas, resolvió apegado a derecho; d) contra lo resuelto interpusieron recursos de aclaración y ampliación, que la S. en resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, declaró sin lugar el recurso de aclaración y con lugar el de ampliación, ya que en el auto recurrido «no se hicieron las declaraciones respectivas en cuanto a dejar a salvo el derecho de los apelantes a reclamar ante los órganos jurisdiccionales respectivos, las prestaciones que en derecho les pudieran corresponder…»; e) L.M.M.R. y J.C.Z.M. promovieron amparo en contra de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que la actitud de la autoridad cuestionada es arbitraria e ilegal, ya que se basó en una interpretación restrictiva de la ley y de la resolución que admitió a trámite el conflicto colectivo de carácter económico social la que debe interpretarse en su tenor literal, toda vez que con claridad el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda como patrono, quedó emplazado independientemente de qué unidad promovió el conflicto; de tal manera que mientras dicha resolución no haya sido enmendada, modificada o anulada tiene plena vigencia. Ante tal situación es obligatorio interpretar la norma a favor del trabajador conforme el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior implica que lo declarado transgredió sus derechos al trabajo, ya que la resolución convalidó un despido arbitrario, pese a que la parte patronal no probó haber solicitado autorización judicial para dar por concluidas las relaciones de trabajo; f) petición concreta: solicitaron que sea otorgado el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 4, 12, 29, 101, 102, 106, 153, 154, 175 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 12, 379 y 380 del Código de Trabajo; 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: E.I.M.C., Estado de Guatemala y Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: diligencias de reinstalación identificadas con el número 01173-2016-06037, dentro del Conflicto Colectivo de Trabajadores del Estado número 01173-2016-00162 del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada del expediente de apelación número 01173-2016-06037 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantes ratificaron los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el memorial de interposición de amparo, así como la petición de fondo.

B) E.I.M.C., tercero interesado, pese a que fue notificado no presentó alegato alguno.

C) Estado de Guatemala, tercero interesado, al haber evacuado la audiencia conferida indicó que la autoridad recurrida actuó dentro de las facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes ordinarias le asignan, ya que para poder invocar la protección de la inamovilidad es fundamental que el conflicto colectivo se haya interpuesto por el sindicato del centro de trabajo donde el trabajador haya prestado sus servicios, por lo que el hecho de que los postulantes no estén de acuerdo con el auto recurrido, esto no constituye en sí mismo un agravio que deba ser reparado por la vía del amparo. Solicitó que sea denegado el amparo.

D) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida manifestó que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y en ningún caso es una resolución ilegal o arbitraria, ya que los postulantes se adhirieron a un conflicto colectivo que no les correspondía; lo anterior significa que las prevenciones emitidas son exclusivas para la Dirección General de Caminos, como unidad ejecutora y el Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Solicitó que se declare sin lugar el amparo.

E) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato expuso que lo resuelto por la Sala impugnada, no se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia provocó los agravios denunciados por los amparistas, toda vez que de los antecedentes del proceso subyacente, se establece que la propia autoridad recurrida afirmó el hecho de que fue planteado un conflicto colectivo por parte del Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala, en contra del Estado de Guatemala, siendo autoridad nominadora la Dirección General de Caminos dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, donde se observó que dicho ministerio, se encontraba emplazado, razón suficiente para que previo a rescindir cualquier contrato de trabajo, debía solicitar autorización judicial conforme el artículo 380 del Código de Trabajo, ya que el hecho de que se haya señalado en el conflicto colectivo como dependencia especifica la Dirección General de Caminos, ello no implicaba que únicamente las prevenciones recayeran sobre la citada Dirección, puesto que el órgano jurisdiccional tuvo por emplazado al Estado de Guatemala. Solicitó que sea otorgado el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

Conforme el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes de autoridad, resoluciones, disposiciones o actos que lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

El principio del debido proceso se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa que reconoce la Constitución Política de la República, en su artículo 12, que conlleva el respeto a los diferentes derechos de índole procesal que corresponden a las partes, por lo que la observancia a las disposiciones que conforman el debido proceso legal es cuestión determinante de un efectivo acceso a la tutela judicial y, por ende, del derecho de defensa. De esa manera, el principio reconocido en el citado artículo es a su vez garantía del respeto a otros derechos de la persona y de las instituciones representativas de intereses individuales o sociales.

Los postulantes a través del presente amparo objetaron la actitud asumida por la autoridad cuestionada, ya que se basó en una interpretación restrictiva de la ley y de la resolución que admitió a trámite el conflicto colectivo de carácter económico social, debe interpretarse en su tenor literal, ya que con claridad el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda como patrono, quedó emplazado, independiente de qué unidad lo promovió. Ante tal situación es obligatorio interpretar la norma a favor del trabajador tal como lo establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Asimismo, la parte patronal no probó haber solicitado autorización judicial para dar por concluidas las relaciones de trabajo.

-II-

De las constancias procesales se comprobó que las relaciones de trabajo que L.M.M.R. y J.C.Z.M. sostuvieron en la Dirección General de Caminos, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda fue continua e ininterrumpida, por lo que al haber denunciado la forma en que fueron cesados de sus respectivos puestos de trabajo instan a esta Cámara a tener presente lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, que establece: «A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido...».

Conforme a los hechos que motivan el amparo, el juez a quo al recibir las peticiones de reinstalación de los incidentantes determinó que no era posible acceder a lo solicitado dado que laboraron en una unidad distinta que no pertenecía al conflicto colectivo presentado por el Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala, en contra del Estado de Guatemala, siendo autoridad nominadora la Dirección General de Caminos dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por lo que frente a las prevenciones allí contenidas eran ineficaces los efectos de la norma antes transcrita extremo que la Sala cuestionada sin dilación alguna confirmó.

En todo proceso derechos y principios direccionan el trámite procesal, y entre éstos se puede mencionar el de igualdad; sin embargo, en el juicio laboral y que rige en el presente caso, emerge con prontitud el “tutelar”, el que no viene a frustrar el principio de igualdad, sino por el contrario, hace posible su efectiva y real aplicación. Por lo tanto, este principio funciona a favor del trabajador y es el presupuesto indispensable para que una vez equiparadas las partes con una tutela brindada al litigante débil; si es posible hablar de igualdad de derechos, oportunidades y ejercicio de defensa en el juicio, tal como se desglosa en el cuarto considerando del Código de Trabajo guatemalteco.

Con base en lo antes considerado, esta Cámara estima que la Sala cuestionada al haber confirmado el auto dictado por el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, vulneró los derechos de los trabajadores, ya que invocó erróneamente los principios que inspiran la naturaleza del Derecho de Trabajo, lo que conculcó en su perjuicio sus derechos, toda vez que si bien es cierto la autoridad nominadora cuenta con distintas unidades para el cumplimiento de sus fines, los trabajadores prestaron sus servicios a favor del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, independientemente de la unidad a la que fueron asignados, eso quiere decir, que los efectos del emplazamiento afectan al patrono en su dimensión y conjunto, de ahí que de manera imperativa si la parte empleadora deseaba poner fin a los contratos de trabajo de los incidentantes debió haber solicitado autorización judicial, por lo que la contravención a lo ordenado en la norma conlleva a que obligadamente se establezca la reincorporación de éstos en sus puestos de trabajo y en las condiciones que venían desempeñando antes de darse el despido. Respecto al tema que nos ocupa la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil quince proferida en el expediente número 3306-2015 resolvió: «…El tercero interesado, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por su parte, expuso en su alegato que el conflicto colectivo que originó el Expediente (…) fue promovido por el Comité Ejecutivo de Sindicato de Trabajadores Camineros de la República de Guatemala, y como Unidad Ejecutora la Dirección General de Caminos, dependencia de Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dependencia para la cual nunca laboro (sic) el incidentante. A ese respecto debe indicarse que, sin importar quien promovió el conflicto colectivo, el emplazado fue el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y fue este, a través del Viceministro el que celebró el contrato de trabajo, es decir, sin importar cuál era la Unidad Ejecutora a la que pertenecía, era trabajador del Ministerio emplazado...». Por otro lado, en un caso similar al presente proceso el citado ente constitucional en sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, emitida dentro del expediente número 3242-2014, consideró: «…Así también es atinente señalar que esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que de conformidad al artículo 380 ibídem la inamovilidad que causa el planteamiento de un conflicto colectivo protege a los empleados del centro de trabajo respecto del que se ha planteado el mencionado conflicto, motivo que atiende a razones de seguridad y certeza jurídica [criterio sostenido, entre otras, en sentencias de cinco de febrero y dos del dieciocho de julio, todas de dos mil trece, dentro de los expedientes 2326-2012, 4772-2012) y 4379-2012, respectivamente], es decir que al encontrarse emplazado el Ministerio (…), todas las personas que prestan sus servicios en el centro de trabajo respectivo gozan de inamovilidad, sin que sea posible crear un principio de discriminación respecto a los empleados que forman parte de la asociación permanente de trabajadores que plantearon el conflicto colectivo y de quienes no lo hicieron, pues la norma señalada (artículo 380 ibíd.) es clara en indicar que toda terminación de contratos de trabajo vigentes en el centro laboral de que se trate, aunque sean trabajadores que no suscribieron el pliego de peticiones o que no se adhirieron al conflicto respectivo, gozan de la protección de no ser removidos de su empleo sin previa autorización judicial…». De ese modo, es pertinente acceder a los agravios formulados en la acción constitucional de amparo, ya que como lo formularon los interponentes, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda como patrono, quedó emplazado, por lo cual debió acatar lo considerado en la norma jurídica precitada y no obviar los efectos sancionadores a que podría ser merecedor como consecuencia de la infracción. Conforme lo antes expuesto, esta Cámara considera factible otorgar la protección constitucional solicitada con base en las consideraciones externadas, por tal motivo la Sala recurrida deberá dictar una nueva resolución que sea congruente y acorde con las actuaciones procesales, a las normas que direccionan el proceso y a los agravios que los apelantes formularon.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolecen de un error inexcusable y que en definitiva ocasionen la violación de la esencia del orden constitucional. Son resoluciones que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como tales, porque quedan descalificadas como actos judiciales. En este sentido, dicha Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil trece, en el expediente 3349-2012. Criterio similar fue sostenido en: ii) sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece proferida en el expediente 2237-2013 y iii) fallo del veintitrés de octubre de dos mil catorce emitido en la acción constitucional número 309-2014.

-III-

El artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que la condena en costas es obligatoria cuando el amparo se declara con lugar, pero también prevé la posibilidad de exonerar al responsable cuando se haya actuado de buena fe. En el presente caso esta Cámara exonera de costas a la autoridad impugnada dada la presunción de buena fe que revisten las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) artículo 3 del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado porL.M.M. RAMOS y JULIO C.Z.M.en contra de laSALA PRIMERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. En consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto a los reclamantes, el auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictado por la Sala cuestionada, dentro del expediente de apelación número 01173-2016-06037;b)restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de los amparistas, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR