Sentencia nº 1734-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Agosto de 2018

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorSupreme Court

23/08/2018 – AMPARO

1734-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porC.F. CORDÓN CASTILLO,en contra de laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúo bajo el patrocinio del abogado R.D.P..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia del tres de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la sentencia del cuatro de enero de dos mil dieciséis proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral de reinstalación promovida por el ahora postulante en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-.

C) Fecha de notificación al postulante: veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, legalidad, trabajo, seguridad jurídica, inamovilidad, primacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, principio jurídico indubio pro operario y de no ser removido de su puesto de trabajo.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) C.F.C.C. promovió juicio ordinario laboral de reinstalación ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-. Inició relación laboral el dos de enero de dos mil siete y fue despedido el nueve de enero de dos mil catorce injustificadamente sin habérsele seguido el procedimiento administrativo disciplinario establecido en las normas legales que rigen al ente nominador, desempeñó el cargo de auxiliar técnico de disciplina de validación de transferencia de tecnología; b) el cuatro de enero de dos mil dieciséis, el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la demanda, al estimar que la entidad demandada agotó el procedimiento administrativo de destitución establecido en el Reglamento de Personal que rige a la parte patronal, pues el demandante se ausentó de sus labores sin causa justificada, por lo que no procedía la demanda instada por el demandante; c) inconforme con lo resuelto el postulante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala recurrida, la que en sentencia del tres de marzo de dos mil diecisiete, confirmó el fallo impugnado proferido por el juez a quo. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social al emitir el acto reclamado se basó en el hecho que el empleador sí agotó todos los procedimientos administrativos internos del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- y que no se violó norma constitucional alguna para despedir al ex laborante, porque tuvo la oportunidad de presentar las pruebas de descargo, con el objeto de rebatir la causal de despido que le fue imputada; d) contra el acto reclamado, el amparista presentó amparo argumentando que la autoridad denunciada actuó en evidente abuso de autoridad, porque se mantuvo la violación de garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, ya que se fundamentaron en un procedimiento de despido nulo de pleno derecho, por lo que tiene derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba por gozar del privilegio de la inamovilidad propia absoluta. Por lo anterior indicó que la decisión de la autoridad reprochada le provocó un serio agravio que debe ser reparado, porque se extralimitó en sus potestades para juzgar y resolver en evidente perjuicio de sus derechos; e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia se ordene a la Sala refutada que deje sin efecto el acto reclamado y dicte resolución en estricto respeto de sus derechos constitucionales.

B) Caso de procedencia: citó el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 44, 46, 101, 103, 106 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 3, 61 y 76 de la Ley de Servicio Civil; 2, 31, 70, 72, 73 y 74 del Reglamento de Personal del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-; 2, 12 y 23 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regula las relaciones laborales entre el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- y su sindicato de trabajadores.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: juicio ordinario laboral número 04005-2014-01469 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del proceso ordinario laboral 04005-2014-01469, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del once de marzo de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida expuso que el acto reclamado emitido por la Sala denunciada violó sus derechos constitucionales del debido proceso y de defensa, pues el procedimiento administrativo disciplinario que se promovió en su contra es nulo de pleno derecho, no respetándosele su derecho al trabajo, pues gozaba de inamovilidad en el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-. Solicitó que la acción constitucional le sea concedida y se deje sin efecto lo resuelto por la autoridad impugnada.

B) Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-, tercero interesado expuso en la evacuación de la audiencia concedida que la Sala recurrida actuó conforme a Derecho y dentro de las normas legales que para el efecto le facultan para impartir justicia, sin haberse violado ninguna de las normas constitucionales denunciadas por el amparista. Asimismo indicó que lo que se pretende es que la acción constitucional se constituya en una tercera instancia, lo cual es totalmente prohibido. Requirió que el amparo sea denegado.

C) Inspección General de Trabajo, tercera interesada no evacuó la audiencia conferida a pesar de encontrarse debidamente notificada.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó al hacer uso de la audiencia concedida que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no ha causado ningún agravio al amparista, ya que actuó en estricto apego a las normas constitucionales y legales que regulan la ley de la materia, de donde se advierte la inexistencia de las violaciones denunciadas por el postulante. Requirió que se deniegue la acción de amparo presentada.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye como un medio de defensa extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional entre otros casos contra la resolución definitiva emanada en su caso del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución algún derecho fundamental. Asimismo, se establece como un medio de protección de las personas contra amenazas de violación a estos, o como un restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido.

C.F.C.C. acudió en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y reclama la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango que declaró sin lugar la demanda ordinaria de reinstalación promovida por el ahora postulante en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-. Consideró el accionante que la resolución recurrida violó sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, legalidad, trabajo, seguridad jurídica, inamovilidad, primacía de la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio jurídico indubio pro operario y de no ser removido de su puesto de trabajo, al haber incurrido en evidente abuso de autoridad, porque se fundamentó en un procedimiento disciplinario de despido que es nulo de pleno derecho.

-II-

Del análisis de la acción de amparo, sus antecedentes y la legislación aplicable, se establece que el órgano jurisdiccional impugnado, al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado confirmó el fallo de primera instancia y en consecuencia denegó la pretensión de nulidad del acuerdo de destitución y de reinstalación promovida en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-.

Existen dos puntos centrales para establecer la existencia o no de las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas, siendo el primero, si se siguió con el procedimiento administrativo disciplinario conforme la normativa legal vigente que rige a la institución demandada; y el segundo si se le puede ordenar la restitución de un trabajador que haya sido despedido fuera de los casos que señala el Código de Trabajo.

Al analizar el expediente de primera instancia, se puede establecer lo siguiente: I) el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-, despidió a C.F.C.C., por infringir el inciso f) del artículo 87 del Reglamento de Personal de la institución demandada, pues se ausentó de sus labores sin causa justificada; II) conforme expediente administrativo disciplinario, se le concedió audiencia al demandante para que desvirtuara los hechos que motivaron el procedimiento de despido. De lo anterior se concluye que efectivamente el ente nominador siguió el procedimiento disciplinario contra el ahora postulante, en consecuencia no existió la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el denunciante.

En relación al segundo de los aspectos indicados por el amparista de que gozaba de inamovilidad, cabe indicar que en el Código de Trabajo Guatemalteco, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta establecidos en la legislación:

I) mujeres embarazadas y en época de lactancia (artículo 151 inciso c);

II) de dirigentes sindicales (artículo 223 inciso d);

III) trabajadores que participen en la constitución de un sindicato (artículo 209);

IV) el conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social (artículo 379); y,

V) en los centros de trabajo, en los que por reglamentación interna o pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, se reconozca el derecho a la reinstalación bajo condiciones especiales previstas expresamente.

Fuera de los supuestos jurídicos antes indicados, no existe en nuestra legislación otra norma que regule la reinstalación o restitución aún sin causa justificada. Esta Cámara determina que la Sala impugnada al momento de resolver lo denunciado por el amparista, estableció que al habérsele seguido el procedimiento de destitución contemplado en las normas legales que rigen a la institución demandada, cumplió con el debido proceso y le respetó su derecho de defensa, por lo que la pretensión de reinstalación del demandante carece de fundamento legal, por no gozar del derecho de inamovilidad que hizo alusión en la acción constitucional planteada.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado se basó en el hecho que el trabajador agotó todos los procedimientos administrativos internos del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- y que no se violó norma constitucional alguna para despedirlo porque tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo para rebatir las faltas que se le imputaron, por consiguiente la Sala denunciada no estaba obligada a acoger la pretensión del demandante, por lo que se considera que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, razonó el acto impugnado, lo fundamentó en ley, que al dictar la sentencia que se denuncia como lesiva a los derechos del postulante, actuó en observancia a lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo y estima que la pretensión del amparista, es que el asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria sea objeto de nuevo examen a través de esta vía, pretendiendo atacar el criterio valorativo de la Sala impugnada, constituyendo al amparo como una instancia revisora de lo resuelto, no obstante que la resolución señalada como acto reclamado deviene de las facultades que la ley le otorga a los tribunales de justicia de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por los motivos ya expuestos esta Cámara considera que deberá denegarse la acción constitucional de amparo, ya que la autoridad impugnada no vulneró derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al postulante.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional de la forma siguiente: i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006 indicó: “…En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”; en igual sentido se pronunció en: ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente 3634-2011.

-III-

Como consecuencia de lo señalado no se evidencia la existencia de agravio que lesione los derechos y garantías constitucionales del accionante que deban ser reparados por esta vía, razón por la cual el amparo planteado deviene notoriamente improcedente. No obstante lo anterior no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por C.F. CORDÓN CASTILLO, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No condena en costas al postulante. III) Impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante R.D.P., quién deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente. IV) Oportunamente, remítase a la Honorable Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por C.F. CORDÓN CASTILLO, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúo bajo el patrocinio del abogado R.D.P..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el veintidós de julio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: sentencia del tres de marzo de dos mil diecisiete dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la sentencia del cuatro de enero de dos mil dieciséis proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango que declaró sin lugar la demanda ordinaria laboral de reinstalación promovida por el ahora postulante en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-.

C) Fecha de notificación al postulante: veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, legalidad, trabajo, seguridad jurídica, inamovilidad, primacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, principio jurídico indubio pro operario y de no ser removido de su puesto de trabajo.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) C.F.C.C. promovió juicio ordinario laboral de reinstalación ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-. Inició relación laboral el dos de enero de dos mil siete y fue despedido el nueve de enero de dos mil catorce injustificadamente sin habérsele seguido el procedimiento administrativo disciplinario establecido en las normas legales que rigen al ente nominador, desempeñó el cargo de auxiliar técnico de disciplina de validación de transferencia de tecnología; b) el cuatro de enero de dos mil dieciséis, el tribunal de primera instancia, declaró sin lugar la demanda, al estimar que la entidad demandada agotó el procedimiento administrativo de destitución establecido en el Reglamento de Personal que rige a la parte patronal, pues el demandante se ausentó de sus labores sin causa justificada, por lo que no procedía la demanda instada por el demandante; c) inconforme con lo resuelto el postulante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala recurrida, la que en sentencia del tres de marzo de dos mil diecisiete, confirmó el fallo impugnado proferido por el juez a quo. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social al emitir el acto reclamado se basó en el hecho que el empleador sí agotó todos los procedimientos administrativos internos del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- y que no se violó norma constitucional alguna para despedir al ex laborante, porque tuvo la oportunidad de presentar las pruebas de descargo, con el objeto de rebatir la causal de despido que le fue imputada; d) contra el acto reclamado, el amparista presentó amparo argumentando que la autoridad denunciada actuó en evidente abuso de autoridad, porque se mantuvo la violación de garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, ya que se fundamentaron en un procedimiento de despido nulo de pleno derecho, por lo que tiene derecho a ser reinstalado en el cargo que desempeñaba por gozar del privilegio de la inamovilidad propia absoluta. Por lo anterior indicó que la decisión de la autoridad reprochada le provocó un serio agravio que debe ser reparado, porque se extralimitó en sus potestades para juzgar y resolver en evidente perjuicio de sus derechos; e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia se ordene a la Sala refutada que deje sin efecto el acto reclamado y dicte resolución en estricto respeto de sus derechos constitucionales.

B) Caso de procedencia: citó el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 44, 46, 101, 103, 106 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 3, 61 y 76 de la Ley de Servicio Civil; 2, 31, 70, 72, 73 y 74 del Reglamento de Personal del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-; 2, 12 y 23 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regula las relaciones laborales entre el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- y su sindicato de trabajadores.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- e Inspección General de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: juicio ordinario laboral número 04005-2014-01469 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del proceso ordinario laboral 04005-2014-01469, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del once de marzo de dos mil dieciocho.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, al evacuar la audiencia conferida expuso que el acto reclamado emitido por la Sala denunciada violó sus derechos constitucionales del debido proceso y de defensa, pues el procedimiento administrativo disciplinario que se promovió en su contra es nulo de pleno derecho, no respetándosele su derecho al trabajo, pues gozaba de inamovilidad en el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-. Solicitó que la acción constitucional le sea concedida y se deje sin efecto lo resuelto por la autoridad impugnada.

B) Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-, tercero interesado expuso en la evacuación de la audiencia concedida que la Sala recurrida actuó conforme a Derecho y dentro de las normas legales que para el efecto le facultan para impartir justicia, sin haberse violado ninguna de las normas constitucionales denunciadas por el amparista. Asimismo indicó que lo que se pretende es que la acción constitucional se constituya en una tercera instancia, lo cual es totalmente prohibido. Requirió que el amparo sea denegado.

C) Inspección General de Trabajo, tercera interesada no evacuó la audiencia conferida a pesar de encontrarse debidamente notificada.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, manifestó al hacer uso de la audiencia concedida que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no ha causado ningún agravio al amparista, ya que actuó en estricto apego a las normas constitucionales y legales que regulan la ley de la materia, de donde se advierte la inexistencia de las violaciones denunciadas por el postulante. Requirió que se deniegue la acción de amparo presentada.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se instituye como un medio de defensa extraordinario y subsidiario, que cabe interponer ante el Tribunal Constitucional entre otros casos contra la resolución definitiva emanada en su caso del Poder Judicial por haber vulnerado dicha resolución algún derecho fundamental. Asimismo, se establece como un medio de protección de las personas contra amenazas de violación a estos, o como un restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido.

C.F.C.C. acudió en amparo contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y reclama la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Chimaltenango que declaró sin lugar la demanda ordinaria de reinstalación promovida por el ahora postulante en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-. Consideró el accionante que la resolución recurrida violó sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, legalidad, trabajo, seguridad jurídica, inamovilidad, primacía de la Constitución Política de la República de Guatemala y el principio jurídico indubio pro operario y de no ser removido de su puesto de trabajo, al haber incurrido en evidente abuso de autoridad, porque se fundamentó en un procedimiento disciplinario de despido que es nulo de pleno derecho.

-II-

Del análisis de la acción de amparo, sus antecedentes y la legislación aplicable, se establece que el órgano jurisdiccional impugnado, al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado confirmó el fallo de primera instancia y en consecuencia denegó la pretensión de nulidad del acuerdo de destitución y de reinstalación promovida en contra del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-.

Existen dos puntos centrales para establecer la existencia o no de las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas, siendo el primero, si se siguió con el procedimiento administrativo disciplinario conforme la normativa legal vigente que rige a la institución demandada; y el segundo si se le puede ordenar la restitución de un trabajador que haya sido despedido fuera de los casos que señala el Código de Trabajo.

Al analizar el expediente de primera instancia, se puede establecer lo siguiente: I) el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA-, despidió a C.F.C.C., por infringir el inciso f) del artículo 87 del Reglamento de Personal de la institución demandada, pues se ausentó de sus labores sin causa justificada; II) conforme expediente administrativo disciplinario, se le concedió audiencia al demandante para que desvirtuara los hechos que motivaron el procedimiento de despido. De lo anterior se concluye que efectivamente el ente nominador siguió el procedimiento disciplinario contra el ahora postulante, en consecuencia no existió la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el denunciante.

En relación al segundo de los aspectos indicados por el amparista de que gozaba de inamovilidad, cabe indicar que en el Código de Trabajo Guatemalteco, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta establecidos en la legislación:

I) mujeres embarazadas y en época de lactancia (artículo 151 inciso c);

II) de dirigentes sindicales (artículo 223 inciso d);

III) trabajadores que participen en la constitución de un sindicato (artículo 209);

IV) el conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social (artículo 379); y,

V) en los centros de trabajo, en los que por reglamentación interna o pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, se reconozca el derecho a la reinstalación bajo condiciones especiales previstas expresamente.

Fuera de los supuestos jurídicos antes indicados, no existe en nuestra legislación otra norma que regule la reinstalación o restitución aún sin causa justificada. Esta Cámara determina que la Sala impugnada al momento de resolver lo denunciado por el amparista, estableció que al habérsele seguido el procedimiento de destitución contemplado en las normas legales que rigen a la institución demandada, cumplió con el debido proceso y le respetó su derecho de defensa, por lo que la pretensión de reinstalación del demandante carece de fundamento legal, por no gozar del derecho de inamovilidad que hizo alusión en la acción constitucional planteada.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la autoridad reprochada al emitir el acto reclamado se basó en el hecho que el trabajador agotó todos los procedimientos administrativos internos del Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícolas -ICTA- y que no se violó norma constitucional alguna para despedirlo porque tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo para rebatir las faltas que se le imputaron, por consiguiente la Sala denunciada no estaba obligada a acoger la pretensión del demandante, por lo que se considera que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, razonó el acto impugnado, lo fundamentó en ley, que al dictar la sentencia que se denuncia como lesiva a los derechos del postulante, actuó en observancia a lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Trabajo y estima que la pretensión del amparista, es que el asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria sea objeto de nuevo examen a través de esta vía, pretendiendo atacar el criterio valorativo de la Sala impugnada, constituyendo al amparo como una instancia revisora de lo resuelto, no obstante que la resolución señalada como acto reclamado deviene de las facultades que la ley le otorga a los tribunales de justicia de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por los motivos ya expuestos esta Cámara considera que deberá denegarse la acción constitucional de amparo, ya que la autoridad impugnada no vulneró derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al postulante.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional de la forma siguiente: i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006 indicó: “…En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”; en igual sentido se pronunció en: ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente 3634-2011.

-III-

Como consecuencia de lo señalado no se evidencia la existencia de agravio que lesione los derechos y garantías constitucionales del accionante que deban ser reparados por esta vía, razón por la cual el amparo planteado deviene notoriamente improcedente. No obstante lo anterior no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por C.F. CORDÓN CASTILLO, en contra de la SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No condena en costas al postulante. III) Impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante R.D.P., quién deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará en la vía legal correspondiente. IV) Oportunamente, remítase a la Honorable Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. V) N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercero; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primero; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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