Sentencia nº 1772-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 12 de Octubre de 2018

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorSupreme Court

12/10/2018 – PENAL

1772-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el artículo 440 numeral 6, por inobservancia del artículo 11Bisambos del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones proporcionó de forma clara, amplia y precisa, respuesta fundamentada en relación a los agravios planteados mediante el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de octubre de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoF.G. y G., contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintidós de junio de dos mil diecisiete, en el proceso penal seguido en su contra, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

Intervienen en el proceso: el Ministerio Público; y, el sindicado, quien actúa con el auxilio de su defensor público.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS.«… que el señor FABIAN (sic) GARCIA (sic) Y GARCIA (sic), fue aprehendido el día veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, a eso de las veintidós horas con treinta minutos, en la calle de terracería del caserío Filincas, aldea El Guayabo, del municipio de Camotán, del departamento de Chiquimula, por los señores P.R.M., R.M.L., S.E.R.G., S.M.L. y L., I.R.G., D.R.L. y A.V.R., informando vía telefónica a la subestación de la Policía, que en el lugar antes referido tenían a una persona retenida por estar disparando un arma de fuego, por lo que los agentes de Policía Nacional Civil, E.G.R.G., N.O.A.B. y A.C.S., el día veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, a la una de la mañana con veinte minutos, se abocaron al lugar donde constataron que efectivamente tenían detenido al señor F.G. y G., manifestando los señores D.R.L. y A.V.R. que el hoy acusado se encontraba bajo efectos de licor efectuando disparos al aire de arma de fuego, con el arma de fuego tipo revólver, marca TAURUS, modelo 82, calibre .38” (sic) Especial, con número de serie o registro XK252662 (sic), con cinco cartuchos calibre .38” (sic) Especial, junto con un casquillo del mismo calibre, motivo por el cual el agente de Policía, N.O.A.B. procedió a identificarlo y al momento de solicitarle la licencia de portación de arma de fuego extendida por la Dirección General de Control de Armas y M. indicó carecer de la misma, por lo que se procedió a su consignación y a ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente».

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido de forma unipersonal, en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, declaró al acusado F.G. y G., responsable en el grado de autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.

ElA quoen el apartado«B) DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO»de su sentencia indicó que, la participación y responsabilidad penal de F.G. y G., quedaron probados con la declaración de los testigos N.O.A.B. y A.C.S.; ambos agentes de la Policía Nacional Civil, pertenecientes a la Sub estación del municipio de Camotán, del departamento de Chiquimula; quienes refirieron las circunstancias de tiempo y lugar en que les fue entregado el acusado F.G. y G., quien, según les fue referido, fue detenido por vecinos de ese lugar por estar disparando el arma de fuego, misma que reconocieron en la audiencia de debate y que correspondía al arma de fuego que fue objeto del presente proceso. Además, que ambos agentes indicaron que, al requerirle la licencia de portación del arma de fuego, extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAM-, el procesado manifestó carecer de la misma, tal y como lo expusieron las personas que lo detuvieron, razón por la cual lo condujeron a la sub estación de la Policía Nacional Civil de Camotán y posteriormente fue puesto a disposición del Juzgado de Paz local.

Asimismo, el Tribunal de Sentencia estableció que, los extremos relacionados con la aprehensión del acusado F.G. y G. se encontraban contenidos en diligencia policial número ciento cinco diagonal dos mil dieciséis de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, en virtud de haber sido detenido por vecinos del caserío Filincas y sobre el particular, indicó que, fueron recibidas las declaraciones de los testigos P.R.M., S.M.L. y L., I.R.G., D.R.L., S.E.R.G. y R.M.L.; quienes fueron coincidentes en indicar el motivo por el cual procedieron a la detención del procesado el día sábado veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, cerca de la casa del señor D.R.L., por lo que, decidieron hacer una «tapada», porque habían escuchado un disparo de arma de fuego y de las versiones de dichos testigos elA quodedujo que, en esa comunidad viven organizados y velan por la paz y la tranquilidad de la misma, toda vez que, el día de los hechos se celebraba una actividad en la iglesia católica y previniendo que pudieran darse hechos de mayor gravedad, fue como actuaron en contra de la persona del acusado, a quien le incautaron el arma de fuego, con cinco proyectiles útiles y uno percutido, además, que se conducía bajo efectos de licor, con un machete corvo en la mano. Así también, el juzgador determinó que los testigos fueron coincidentes en indicar que fue el señor I.R.G. quien coordinó para hacer la «tapada» y llamó a la Policía Nacional Civil luego de la aprehensión, para entregárselo. El sentenciador estableció que la aprehensión del acusado quedó documentada mediante acta de inspección ocular de fecha trece de agosto de dos mil dieciséis, suscrita por el auxiliar fiscal actuante; habiendo participado el perito V.M.F.L. en la documentación fotográfica del lugar, siendo éste el caserío Filincas, aldea El Guayabo, del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, frente a la vivienda del señor D.R., según indicación del señor A.V.R., como se desprendió del álbum fotográfico adjunto al Informe, ambos de fecha diez de septiembre de dos mil dieciséis, suscritos y ratificados por dicho perito; por lo que, a criterio del J., se dio la relación de causalidad con relación a los hechos que tipifican el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones y por ende las consecuencias jurídico-penales provenientes de su actuar.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado F.G. y G., interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo invocó inobservancia en la aplicación del artículo 10 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó que el Tribunal de primer grado al emitir su sentencia hizo una aplicación errónea de la ley sustantiva penal y constitucional, porque la acción desplegada conforme lo descrito en la acusación del Ministerio Público, no fue debidamente probada durante el debate oral y público; no obstante lo anterior, desarrolló una serie de razonamientos para dar a conocer a su criterio que, el acusado era responsable del delito imputado, violando la garantía de registro de personas y vehículos, contenida en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala; pues, realizó aseveraciones por considerar que, por el hecho de vivir organizados en la comunidad, los vecinos le detuvieron, lo registraron y le amarraron las manos, lo cual fue evidenciado con las deposiciones de los órganos de prueba P.R.M., S.M.L. y L. e I.R.G., quienes declararon que en la Sala de Debates, que escucharon disparos, sin constarles que haya sido el acusado el que los realizó. En consecuencia, deviene que el proceso se inició con una violación constitucional y se concluyó con otra violación, al emitir una sentencia condenatoria.

D. FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. S.M. de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado F.G. y G.; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

Derivado del estudio realizado, el Tribunal de alzada estableció que elA quoaplicó debidamente lo relativo a la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, toda vez que tuvo por probados los hechos acreditados, luego de hacer el análisis de los órganos de prueba recibidos dentro del proceso. Asimismo, la Sala de Apelaciones determinó que la aprehensión del procesado F.G. y G., efectuada por los vecinos, se realizó de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 del Código Procesal Penal, toda vez que, el juzgador derivado de las deposiciones de los testigos, determinó que, en la comunidad de dichos testigos viven organizados para velar por la paz y tranquilidad de la misma, y que, el día en que celebraban una actividad de la iglesia católica, en prevención de hechos de gravedad, actuaron en contra del acusado, quien se conducía bajo efectos de licor, con un machete corvo en mano y le incautaron el arma de fuego y los proyectiles relacionados en el caso en concreto, entregándolo posteriormente a la Policía Nacional Civil; y de esa cuenta, elAd quemadvirtió que no se vulneró el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El Tribunal de segundo grado consideró que, el Juez de Sentencia no aplicó erróneamente la ley sustantiva penal y tampoco le asignó un sentido distinto a la misma, toda vez que, de forma clara y concisa expresó porqué le aplicó calificación jurídica definitiva a la conducta del acusado en el delito imputado, tal y como quedó sustentada en congruencia con todas y cada una de las pruebas producidas dentro del debate, oral y público, lo cual le permitió construir el estado intelectual de certeza positivo para subsumir cada uno de los elementos integrantes del tipo penal referido, lo que le llevó a dictar una sentencia condenatoria en contra del procesado.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado F.G. y G., interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida, el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumentó que la Sala de Apelaciones al emitir su fallo, no realizó un razonamiento claro y preciso, pues, no aparecen los motivos de derecho sobre los cuales fundamentó su decisión de no acoger su recurso de apelación especial por motivo de fondo; no obstante que, en los escasos argumentos expuestos en la sentencia, no se puede establecer la motivación de hecho y de derecho que evidencien cómo fue que determinó que el J. sentenciador interpretó correctamente la norma que se citó como infringida (artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala), ni cuál fue el análisis efectuado, lo que incide en la emisión de un fallo carente de explicación racional, completa y razonada, que vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Al no indicar elAd quemlas circunstancias por las cuales decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, inobservando el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, pues, no hizo referencia al vicio denunciado, sino que, solamente se concretó a indicar que el artículo 257 del Código Procesal Penal, ampara la aprehensión del acusado, realizada por los vecinos y que por ello, no se vulneró el artículo 25 constitucional; por lo que, de tal argumento surge al procesado al siguiente interrogante:«¿Cómo se fundamenta la supremacía de una norma ordinaria (artículo 257 del Código Procesal Penal) frente a una norma constitucional (artículo 25)?».De esa cuenta, lo anterior vislumbra una evidente violación constitucional, en virtud que, lo que se realizó en contra de su persona fue una detención ilegal, al pretender justificar el actuar de los vecinos que procedieron a su aprehensión.

Indicó que su pretensión es que se declare procedente el presente recurso y se ordene el reenvío de la causa a la Sala impugnada, para que emita una nueva sentencia sin los vicios señalados.

III. ALEGATOS DEL DÍA DE LA VISTA

Se señaló audiencia para la vista pública respectiva, el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, a las quince horas; el procesado y el Ministerio Público reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos escritos, mediante los cuales expusieron consideraciones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que, la Sala de Apelaciones al emitir su fallo, inobservó el artículo 11Bisde la ley adjetiva penal, pues, no hizo referencia al vicio denunciado y solamente se concretó a indicar que el artículo 257 del Código Procesal Penal, ampara la aprehensión del acusado, realizada por los vecinos y que por ello, no se vulneró el artículo 25 constitucional.

-II-

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:«… De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar...». (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis-dos mil catorce).

Para determinar si el fallo de la Sala de Apelaciones carece o no de fundamentación, se procede a realizar el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial, en lo que concierne al motivo de forma alegado por el procesado F.G. y G. y el fallo impugnado, que requiere el caso de procedencia denunciado.

El apelante argumentó que elA quo, al emitir su fallo hizo una aplicación errónea del artículo 10 de la ley sustantiva penal y 25 constitucional al violentar la garantía de registro de personas y vehículos, pues, los vecinos le detuvieron, lo registraron y le amarraron las manos, lo cual fue evidenciado con las deposiciones de P.R.M., S.M.L. y L. e I.R.G., quienes además declararon que escucharon disparos, sin constarles que haya sido el acusado el que los realizó. Por lo tanto, el proceso se inició con una violación constitucional y se concluyó con otra, al emitir una sentencia condenatoria.

Ante las denuncias del procesado, la Sala de Apelaciones respondió que, elA quoaplicó debidamente lo relativo a la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, toda vez que, tuvo por probados los hechos acreditados, luego de hacer el análisis de los órganos de prueba recibidos dentro del proceso. Asimismo, la Sala de Apelaciones determinó que la aprehensión del procesado F.G. y G., efectuada por los vecinos, se realizó de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 del Código Procesal Penal, en prevención de hechos de gravedad, en donde le incautaron el arma de fuego y los proyectiles relacionados, entregándolo posteriormente a la Policía Nacional Civil; por lo que, elAd quemadvirtió que no se vulneró el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y por ende consideró que, el Juez de Sentencia, de forma clara y concisa expresó las razones de porqué aplicó calificación jurídica definitiva a la conducta del acusado en el delito imputado, dictando una sentencia condenatoria en su contra.

Luego de analizar detenidamente la sentencia emitida por elAd quem, no se advierte que incurriera en falta de fundamentación, ya que se observa que la Sala, conforme los vicios alegados en apelación especial, constató que el Juez de primer grado al proferir el fallo de condena, sí aplicó correctamente la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, ya que al valorar los órganos de prueba recibidos dentro del proceso, tuvo por probados los hechos acreditados; y, en cuanto a la garantía contenida en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que el registro de las personas, sólo podrá ser efectuado por elementos de las fuerzas de seguridad; elAd quemlo concatenó con el artículo 257 del Código Procesal Penal, que en el segundo párrafo establece que, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente después deberá entregar al aprehendido, tal como ocurrió en el caso puesto a su conocimiento en alzada; por lo que, se advierte que la Sala cumplió con realizar el análisis, fundamentación y motivación requerida por el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

De tal suerte que, los argumentos del procesado respecto a que el fallo delAd quemcarece de la debida fundamentación y argumentación, por cuanto que no realizó un razonamiento claro y preciso, que evidencien los motivos de derecho sobre los cuales fundamentó su decisión; Cámara Penal, estima que, contrario a lo replicado por el recurrente, el Tribunal de Alzada al verificar la logicidad de los razonamientos del sentenciante constató que, elA quono realizó errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal y tampoco vulneró la garantía establecida en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Guatemala y su pronunciamiento es producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

Es necesario acotar que, el Tribunal de Alzada, para resolver un recurso de apelación tiene que apoyar su razonamiento jurídico en el fallo de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien elAd quemse refirió a determinadas circunstancias que también se mencionan en el fallo de primer grado y compartió el criterio sustentado en el, eso no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó las razones por las cuales estimó que la resolución delA quoes conforme a derecho.

Asimismo, se trae a colación lo manifestado por la Corte de Constitucionalidad, en resolución de fecha cinco de marzo de dos mil quince, dentro del expediente número tres mil ochocientos cuarenta y siete - dos mil catorce:«… si bien el ahora amparista denunció en casación la vulneración del artículo 25 constitucional, no logró expresar cómo ello acarrea un vicio de fondo que amerite su absolución. (…) su reproche iba dirigido esencialmente contra la actuación policial, como acto “extra proceso” que, para tener incidencia en el fallo y ser objeto del recurso de casación, debe ser concatenado con lo acaecido en el devenir del proceso. Así, la única conexión evidente sería la incorporación, al proceso, del material probatorio resultante del registro policial, de ahí que lo que implícitamente cuestionó en casación el ahora postulante sería la “obtención” de la prueba que, a su juicio, resulta ilegal por contravenir el precepto constitucional citado; por ende, no carece de sustento lo resuelto por el tribunal de casación al rechazar el recurso, en tanto la denuncia y argumentos esgrimidos por quien recurrió no guardan congruencia con el sub-motivo de fondo invocado. Por lo anterior, se concluye que no es suficiente la denuncia de la sola vulneración de un precepto constitucional, sino, como reza el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, dicha conculcación debe tener “influencia decisiva” en el fallo recurrido, que para el caso concreto solo podría tenerla en cuanto a la incorporación del material probatorio, que sería cuestionable, de ser el caso, por la vía de un motivo de forma».

Derivado de lo anterior, se colige entonces que, elAd quemcumplió con una de las garantías básicas de todo proceso, que es la debida fundamentación, establecida en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, emitiendo su propio razonamiento, de tal suerte que, el hecho que la resolución de la Sala no le sea favorable al procesado F.G. y G., no deriva en vulneración a alguno de sus derechos.

En consecuencia, dado que no quedó evidenciado que la sentencia dictada por la Sala, incumpliera los requisitos formales para su validez, específicamente el regulado en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, tampoco existe transgresión al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar el recurso de casación instado.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I. IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoF.G. y G., contra la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.II.N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. C.O.M.A. de S., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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