Sentencia nº 701-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSupreme Court

01/03/2018 – AMPARO

701-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, uno de marzo de dos mil dieciocho.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada porW.A.L.G.Y.W.A.L.G.Y.W.A.L.G.,a través del Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio del abogado M.G.B.C., contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE QUETZALTENANGO.El postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado relacionado.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, ante el Juzgado de Paz Penal del departamento de Quetzaltenango.

B) Acto reclamado: resolución del veinte de febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público en contra del auto del dos de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución Penal de Quetzaltenango dentro del cual se decretó la actividad procesal defectuosa.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principio de preclusión, plazos, principio de legalidad, principio de favor libertatis, protección a la persona y deber del Estado.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De los antecedentes y lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en sentencia del catorce de febrero de dos mil once, le impuso al condenado W.A.L.G. y/o W.A.L.G. y/o W.A.L.G. la pena de tres años de prisión inconmutables por el delito de robo, por el cual se le otorgó anteriormente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años, el cual inició el catorce de febrero de dos mil once y venció el trece de febrero de dos mil trece. b) El veintidós de noviembre de dos mil doce, el Ministerio Público puso en conocimiento del juzgador que en contra del postulante ya existían dos sentencias ejecutoriadas con las cuales se había otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en la primera el postulante fue condenado por la comisión del delito de robo a una pena de tres años de prisión y se le otorgó el beneficio por el plazo de tres años, el cual venció el trece de mayo de dos mil cinco y la segunda, en la cual también fue condenado por el delito de robo a una pena de tres años de prisión inconmutables y también se le otorgó el beneficio del veintiséis de octubre de dos mil cinco al veinticinco de octubre de dos mil ocho. c) En resolución del diez de diciembre de dos mil doce, el Juez Primero de Ejecución Penal revocó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por lo cual fue aprehendido; sin embargo, el Juzgado Segundo Pluripersonal de Ejecución Penal de Quetzaltenango en resolución de esa misma fecha declaró la actividad procesal defectuosa dejando sin efecto todo lo actuado por el primero y aprobó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ordenando la inmediata libertad del condenado. d) En audiencia del dos de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado Segundo Pluripersonal de

Ejecución Penal de Quetzaltenango dictó auto, debido a que el Ministerio Público solicitó la aprobación del cómputo de la pena a imponer al postulante, sin embargo ese Juzgado resolvió que no existe fundamento para haberle revocado el beneficio que se le otorgó al condenado y ordena su inmediata libertad. El Ministerio Público planteó recurso de reposición en dicha audiencia, el cual fue declarado sin lugar. e) Por no estar conforme con lo resuelto, el postulante planteó la presente acción de amparo porque considera que con la resolución impugnada se violentó la garantía constitucional de protección de la persona, el deber del Estado, el derecho a la vida, derecho de defensa y teniendo en cuenta que los antecedentes penales y policiales no son causa para que las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, son nulas ipso jure las disposiciones gubernativas o de cualquier otra índole cuando restrinjan o tergiversen los derechos fundamentales que la constitución garantiza, así también el principio de preclusión, el cual indica que toda pena o beneficio tiene un inicio y un fin, el cual al momento de finalizar, termina la pena o beneficio. f) Inconforme con lo resuelto, el postulante planteó la presente acción constitucional de amparo, argumentando que con la resolución impugnada se violentó la garantía constitucional de protección de la persona, el deber del Estado, el derecho a la vida, derecho de defensa y teniendo en cuenta que los antecedentes penales y policiales no son causa para que las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, son nulas ipso jure las disposiciones gubernativas o de cualquier otra índole cuando restrinjan o tergiversen los derechos fundamentales que la constitución garantiza, así también el principio de preclusión, el cual indica que toda pena o beneficio tiene un inicio y un fin, el cual al momento de finalizar, termina la pena o beneficio. g) Petición concreta: que se le otorgue la acción constitucional de amparo y se deje en suspenso definitivo la resolución del veinte de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala impugnada y se le ordene dicte nueva resolución, declarando la actividad procesal defectuosa en la resolución emitida con fecha diez de diciembre de dos mil doce, que se deje sin efecto todo lo actuado en cuanto a la resolución del diez de diciembre de dos mil doce; en consecuencia se apruebe el beneficio de la ejecución de la pena y el cómputo de dicho beneficio, que inició el catorce de febrero de dos mil once y finalizó el trece de febrero de dos mil trece y se ordene su inmediata libertad.

B) Casos de procedencia: el postulante citó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia: el postulante señaló los artículos 1, 2, 3, 12, 22, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 14, 151 y 494 del Código Procesal Penal; 2 y 10 de la Ley del Organismo Judicial; 7 punto 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José).

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público, a través de la Fiscalía Regional de Ejecución del departamento de Quetzaltenango y M.G.B.C..

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia: copia certificada del expediente identificado con el número once mil tres guion dos mil nueve guion cero mil seiscientos ochenta y siete (11003-2009-01687) del Juzgado Tercero de Ejecución Penal de Quetzaltenango. b) Segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente identificado con el número once mil tres guion dos mil nueve guion cero mil seiscientos ochenta y siete (11003-2009-01687), Proceso Sala número ochenta guion dos mil diecisiete (80-2017) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango.

D) Pruebas: las admitidas en resolución del once de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual se prescindió del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante: ratificó todos los puntos expresados en el memorial de interposición.

B) Terceros Interesados: a) M.G.B.C., se apersonó al proceso pero no presentó alegato alguno. b) Ministerio Público a través de la Fiscalía Regional de Ejecución del departamento de Quetzaltenango, se apersonó al proceso y solicitó que se abra a prueba la presente acción de amparo, pero no presentó alegato alguno.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal V. delC.M.H., manifestó que la valoración realizada por la sala fue en ejercicio de las facultades que le son propias en su función de juzgamiento como lo dispone el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; esto es, la de calificar, valorar e interpretar lo actuado de conformidad con la ley de la materia, apreciación y tarea de resolver sobre las proposiciones procedimentales y de fondo que le corresponde como órgano de la jurisdicción ordinaria, al valorar y estimar acerca de las pruebas ofrecidas y que como finalmente ocurrió le llevaron a adoptar su decisión, sin que la misma pueda implicar violación constitucional y la valoración e interpretación que hizo la Sala impugnada no puede ser objeto de revisión en amparo por constituir razonamientos intelectivos propios de los juzgadores en el ejercicio de las facultades que les corresponden conforme a la ley y en respeto del debido proceso, por lo cual estima que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de éstos, en caso ya hayan sido infringidos. Debe indicarse que el agravio, por constituir una lesión en los derechos inherentes de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que esta garantía constitucional conlleva.

El postulante considera que con la resolución impugnada se violentó la garantía constitucional de protección de la persona, el deber del Estado, el derecho a la vida, derecho de defensa y teniendo en cuenta que los antecedentes penales y policiales no son causa para que las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala, son nulas ipso jure las disposiciones gubernativas o de cualquier otra índole cuando restrinjan o tergiversen los derechos fundamentales que la constitución garantiza, así también el principio de preclusión, el cual indica que toda pena o beneficio tiene un inicio y un fin, el cual al momento de finalizar, termina la pena o beneficio.

-II-

Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara estima, en cuanto al acto reclamado, que la autoridad impugnada actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 409 del Código Procesal Penal que le faculta para revocar la resolución, al considerar: «…El A Quo basa su análisis en una interpretación restrictiva del artículo 76 del Código Penal, el cual regula la “Revocación del beneficio” e indica que “se puede revocar el beneficio si durante el período de suspensión el beneficiado cometiera un nuevo delito, que en este caso durante el período de la suspensión el condenado no cometió ningún delito porque las ejecutorias son de delitos cometidos con anterioridad en los años “2002 y 2005” y el período del plazo de la suspensión dentro del presente proceso fue del “14-02-2011 al 13-02-2013”, sin embargo olvida la lectura íntegra de dicho artículo lo cual lo lleva a una interpretación errónea del mismo, toda vez que este artículo contempla dos presupuestos por los cuales procede la revocación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo ellos: 1.- “(…) si durante el período de suspensión (…) el beneficiado cometiera un nuevo delito (…)”, y, 2.- “Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedente por haber cometido un delito doloso (…)”. Es decir, que el A Quo olvidó utilizar el segundo presupuesto como fundamento para NO REVOCAR la resolución de fecha “10-12-2012” el cual consiste en el antecedente penal del condenado, quien previo al presente beneficio dentro de este proceso penal ya había sido condenado por dos delitos dolosos con antelación, por lo que el condenado no cumple con el numeral 2º del artículo 72 del Código Penal, aspecto que es evidente que el A Quo tiene conocimiento porque hace mención a dos ejecutorias de los años “2002 y 2005”, circunstancia que obvio (sic) el A Quo y que lo llevó al yerro en la interpretación del artículo 76 del Código Penal. En virtud de lo anterior, para el Tribunal Ad Quem la resolución impugnada debe revocarse, al no haberse fundamentado el Juez de Ejecución en las constancias procesales y así debe resolverse…».

De lo señalado se establece que la decisión de la autoridad reprochada de revocar el auto impugnado, se debió a que el J. a quo interpretó de manera errónea el artículo 76 del Código Penal que regula la revocación del beneficio, en cuanto al segundo presupuesto que establece “…si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedente por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta…”, por consiguiente el condenado no cumple con dicho presupuesto del artículo citado, circunstancia que lo motivó a revocar la resolución impugnada, de acuerdo a la facultad que la ley le otorga, observando los principios que regulan el proceso penal en cuanto a su decisión de revocar la resolución del a quo; por lo que se concluye que con el pronunciamiento de la autoridad impugnada no se produce ninguna violación a los derechos constitucionales del amparista, ya que el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala haya sido contrario a sus intereses, no es causa suficiente para la procedencia del amparo, lo anterior evidencia la ausencia de motivación que justifique la presente acción, pues el solo hecho de la inconformidad del postulante con lo resuelto oportunamente no es pertinente para evidenciar las conculcaciones constitucionales que denuncia el postulante. De igual manera, es evidente que no se violentaron los derechos que el amparista estima conculcados, pues la autoridad impugnada dictó resolución apegada a derecho, respetando las normas y principios del derecho penal.

Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) al expresar: “…lo que pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo que no está permitido, puesto que, conforme lo regulado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites del amparo. Además, se estima que la accionante ha podido hacer valer sus argumentos en las instancias permitidas por la ley, ha hecho uso de los recursos legales a su alcance y el hecho que lo resuelto finalmente le sea desfavorable no significa que por ello exista violación a los derechos constitucionales denunciados…”. En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientes dos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).

En este sentido, tal y como ha resuelto esta Cámara en otras oportunidades, cuando se ha tenido el acceso a los medios de impugnación ordinarios y los mismos fueron utilizados y la resolución ha sido emitida dentro de las facultades que la ley le otorga a la autoridad impugnada, la acción constitucional de amparo no puede constituirse en una tercera instancia revisora de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria.

Por lo considerado anteriormente, la Cámara advierte que la pretensión al interponer el amparo, es que se revise la labor intelectiva respecto de las consideraciones pronunciadas por la Sala impugnada, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse a este Tribunal, ya que constituye una función exclusiva del juez jurisdiccional ordinario, debiendo tomarse en cuenta que, esta Cámara se encuentra impedida de pronunciarse acerca del criterio sustentado por la Sala contra la que se reclama, ya que esto sería constituir al amparo en una instancia revisora; concluyéndose que, su inconformidad con dicho fallo no significa que la autoridad impugnada vulneró los derechos que invoca; por lo que, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, actuó de conformidad con las facultades legales pertinentes, lo que evidencia la notoria improcedencia de la presente acción constitucional de amparo, no existiendo restricción ni limitación alguna respecto de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan al postulante.

-III-

En virtud de la forma como se ha resuelto la presente acción constitucional de amparo, con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado patrocinante, por los intereses que representa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1º , 3º , 4º , 7º , 8º , 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 1, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porW.A.L.G.Y.W.A.L.G.Y.W.A.L.G.,a través del Instituto de la Defensa Pública Penal, por medio del abogado M.G.B.C., contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DE QUETZALTENANGO. II)No se condena en costas al postulante ni se sanciona con multa al abogado patrocinante por lo considerado.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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