Sentencia nº 1635-2017 y 1641-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Abril de 2018

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

10/05/2018 – AMPAROS

1635-2017 y 1641-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diez de abril de dos mil dieciocho.

Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos acumulados, solicitado el primero por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Cultura y Deportes), por medio de la delegada de la Procuraduría General de la Nación abogada M.E.C.F.; y el segundo, por elMINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES,a través de su ministro licenciado J.L.C.U., contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El primero de los postulantes actúo con el patrocinio de la abogada relacionada y el segundo con el patrocinio del abogado M.L.R.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: ambos amparos fueron interpuestos el trece de julio de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: en ambos amparos planteados lo constituye la sentencia del ocho de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la resolución del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.

C) Fecha de notificación a los postulantes del acto reclamado: se notificó al Estado de Guatemala el catorce de junio de dos mil diecisiete; y, al Ministerio de Cultura y Deportes, el quince de junio de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncian: en el primero de los amparos citados denunció como vulnerados el principio de legalidad, derecho de defensa, principio de tutelaridad y debido proceso; y el segundo, denunció como vulnerados el principio de legalidad, derecho de defensa y al debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por los postulantes y de las fotocopias certificadas de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) H.A.R.S., promovió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala (Ministerio de Cultura y Deportes). El referido Juzgado, declaró mediante resolución del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, con lugar parcialmente la demanda promovida; como consecuencia condenó al demandado al pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado, indemnización, daños y perjuicios y lo absolvió del pago de costas judiciales y bonificación incentivo; y, declaró sin lugar la excepción de prescripción. b) Por no estar conforme, el Estado de Guatemala, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; quien confirmó la resolución impugnada. c) De lo resuelto, los postulantes promovieron la presente acción constitucional de amparo, manifestando el primero que le causa agravio la sentencia emitida por la autoridad reprochada, en virtud que el Estado de Guatemala fue condenado al pago de indemnización y este rubro resulta improcedente, toda vez que se considera este derecho asistido al trabajador, y que resulta de la obligación por parte del patrono y deviene de la terminación de la relación de trabajo, por motivos imputables al patrono y que en juicio no pudo demostrar la causa justa del despido. En este caso, no existió una relación laboral y tampoco un despido directo e injustificado, lo que se dio fue la terminación del contrato antes del vencimiento del plazo establecido, por lo tanto resulta improcedente que se haya condenado al Estado de Guatemala al pago de ese rubro, pues en el caso concreto se hizo aplicación de la normativa contractual, que facultó al contratante para dejar sin efecto el contrato de servicios técnicos, sin ninguna responsabilidad por parte de la entidad contratante, es decir, la rescisión del mismo fue en aplicación de la cláusula resolutoria contenida en el último contrato suscrito entre las partes; y el segundo, indicó que es evidente a todas luces que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades al realizar un análisis erróneo de los argumentos planteados por el postulante; y, en el caso concreto no hubo un despido directo e injustificado del señor H.A.R.S.; lo que provocó un serio agravio al régimen de legalidad, siendo contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causó perjuicio al Estado de Guatemala, en este caso, a través del Ministerio de Cultura y Deportes, el cual redundó en flagrante violación de garantías y derechos del postulante, especialmente el principio de legalidad, el derecho de defensa y del debido proceso. d) Petición concreta: solicitaron que al dictar sentencia se declaren con lugar los amparos solicitados y se deje sin efecto la resolución del ocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia: del artículo 10 el postulante del primer amparo citó las literales a), d) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el segundo postulante, las literales a), b), d) y h) de la ley citada.

C) Leyes violadas: en el primero de los amparos citados señaló violados los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; y en el segundo, señaló violados los artículos 2, 12, 28, 108, 154 y 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 14, 191 y 193 del Código de Trabajo; 1, 44 literal e), 47, 49, 102 de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; 1, 2, 3, 5, 9, 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala; 4 de la Ley del Servicio Civil; 1 y 52 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: en ambos, no se decretó.

B) Terceros interesados: Inspección General de Trabajo y H.A.R.S..

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia: ambos fueron remitidos mediante certificación del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero siete mil cuatrocientos noventa y dos (01173-2015-07492) del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social. b) Segunda instancia: ambos fueron remitidos en disco compacto CD, las partes conducentes del expediente número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero siete mil cuatrocientos noventa y dos (01173-2015-07492) recurso uno (1) de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se releva de prueba, en virtud de no haber solicitado la apertura quien plantea el amparo y por no haber hechos que pesquisar de oficio, mediante resolución del siete de diciembre de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El primer postulante, el Estado de Guatemala, por medio de la delegada de la Procuraduría General de la Nación abogada M.E.C.F., ratificó en su totalidad los conceptos vertidos en el memorial de interposición. El segundo amparista, Ministerio de Cultura y Deportes, quien a pesar de haber sido notificado no presentó alegato.

B) Terceros interesados: a) H.A.R.S., manifestó que en ningún momento se conculcó garantía alguna al postulante, toda vez que el acto que el amparista señaló que le causa agravio fue emitido por la autoridad impugnada dentro de los límites de su competencia, ya que actuó en todo momento fundada en ley y apegada a lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala y en aplicación estricta de los artículos 204 Constitucional, 9 de la Ley del Organismo Judicial y 114 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, haciéndose evidente la improcedencia de la petición formulada por el amparista; y, en ese orden de ideas, al declarar sin lugar el recurso de apelación confirmando la sentencia de primer grado, no es un argumento válido ni aceptable para promover una acción de amparo, máxime si se hizo un estudio minucioso de lo analizado por el juzgador en primera instancia al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso. b) Inspección General de Trabajo, quien a pesar de haber sido notificada no presentó alegato.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de la fiscal de sección adjunta, abogada S.M.S.H. de V., estimó que a la entidad postulante no le asiste la razón cuando afirma que el acto impugnado le causó agravio al Estado de Guatemala, al violentar los derechos constitucionales como el debido proceso, derecho de defensa y debida tutela, advirtiéndose de la lectura de su interposición, que su pretensión por medio de esta acción constitucional es que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, que actuó conforme a lo estipulado en el artículo 372 del Código de Trabajo, de tal manera que siendo facultad del tribunal ad quem confirmar la resolución que conoció en grado, ningún agravio causó a la entidad postulante que amerite ser reparado por esta vía, habiendo procedido la autoridad recurrida con fundamento en las normas legales precitadas. El hecho que lo decidido por el tribunal de apelación no se encuentre conforme con las pretensiones de la entidad amparista, no implica vulneración a sus derechos constitucionales y de ahí que el criterio valorativo no puede ser motivo de revisión, por constituir proposiciones emitidas en la función exclusiva e independiente de administrar justicia según lo disponen los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y porque acceder a lo pretendido propiciaría la creación de una tercera instancia, constitucionalmente prohibida.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticade la República de Guatemala en el artículo 265 establece: «Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.» Los postulantes promovieron la presente acción constitucional de amparo, manifestando el primero que le causa agravio la sentencia emitida por la autoridad reprochada, en virtud que el Estado de Guatemala fue condenado al pago de indemnización y este rubro resulta improcedente, toda vez que se considera este derecho asistido al trabajador y que resulta de la obligación por parte del patrono y deviene de la terminación de la relación de trabajo, por motivos imputables al patrono y que en juicio no pudo demostrar la causa justa del despido. En este caso, no existió una relación laboral y tampoco un despido directo e injustificado, lo que se dio fue la terminación del contrato antes del vencimiento del plazo establecido, por lo tanto resulta improcedente que se haya condenado al Estado de Guatemala al pago de ese rubro, pues en el caso concreto se hizo aplicación de la normativa contractual, que facultó al contratante para dejar sin efecto el contrato de servicios técnicos, sin ninguna responsabilidad por parte de la entidad contratante, es decir, la rescisión del mismo fue en aplicación de la cláusula resolutoria contenida en el último contrato suscrito entre las partes; y el segundo, indicó que es evidente a todas luces que la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades al realizar un análisis erróneo de los argumentos planteados por el postulante; y, en el caso concreto no hubo un despido directo e injustificado del señor H.A.R.S.; lo que provocó un serio agravio al régimen de legalidad, siendo contrario al sistema jurídico vigente y que por sus efectos causó perjuicio al Estado de Guatemala, en este caso, a través del Ministerio de Cultura y Deportes, el cual redundó en flagrante violación de garantías y derechos del postulante, especialmente el principio de legalidad, el derecho de defensa y del debido proceso.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, encuentra que la autoridad impugnada, al confirmar la resolución del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, se fundó en lo siguiente: «…estima que no pueden ser tomados en consideración, ya que de conformidad con lo expuesto por el trabajador en cuanto al tiempo que duró la relación laboral, modo y forma en que se dio, se establece que la relación existente entre la parte actora y la demandada, es laboral y por tiempo indefinido; lo anterior con base en el principio de primacía de la realidad que constituye un principio universal del derecho laboral, lo que determina que la naturaleza jurídica de una relación laboral no es la voluntad de las partes, sino la presencia de elementos que la ley establece como criterios para la definición del ámbito de la relación de trabajo, de hecho el considerando cuarto del Código de Trabajo, establece que esta rama del derecho limita bastante el principio de autonomía de la voluntad, propio del derecho común, el cual supone erróneamente que las partes de cada contrato tienen libre arbitrio absoluto para perfeccionar el convenio, sin que su voluntad esté condicionada por diversos factores y desigualdades de orden económico social, en relación al plazo definido que se alude hay que tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo se establece que (…) Las razones expuestas hacen concluir a los integrantes de este Tribunal que de conformidad con la ley, el contrato suscrito es por tiempo indefinido y por situación existe obligación de la entidad demandada de cancelar al actor las prestaciones laborales que de conformidad con la ley le corresponden; debe advertirse asimismo que no existe la prescripción alegada, pues se aprecia que la reclamación fue hecha dentro del plazo previsto en la ley…».

Esta Cámara, llega a la conclusión que la Sala jurisdiccional que conoció la apelación interpuesta, al resolver como lo hizo, actuó de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, no advirtiéndose que con ello hubieran causado agravio a los accionantes en sus derechos fundamentales, por cuanto que el asunto sometido a consideración de la autoridad impugnada fue resuelto de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto.

Entonces, es evidente que los amparistas pretenden que esta Cámara se pronuncie respecto a la facultad que la ley otorga a la autoridad impugnada, quien, en uso de la misma emitió el acto reclamado, al confirmar la resolución del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Lo que denota que los accionantes requieren que sea revisado lo actuado por los tribunales ordinarios, con lo cual se crearía una instancia revisora, que está expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Respecto a la instancia revisora, es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que está ocurre cuando: «…el accionante pretende trasladar al plano constitucional, la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía. De ahí que acceder a efectuar el análisis que se demanda, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal están conferidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando de esa cuenta los artículos 203 y 211 de la Constitución…».

En ese orden de ideas, esta Cámara determina que no se vulneraron los derechos que fueron invocados por los postulantes, por parte de la autoridad recurrida, ya que del conocimiento de las constancias procesales, se extrae que dentro del juicio ordinario laboral, se resolvió ante órganos jurisdiccionales que tenían la competencia especializada en la materia, habiéndose observado las formalidades exigidas para el mismo, y como producto de dicho proceso se emitió sentencia, no conforme los postulantes plantearon el recurso idóneo expresando sus argumentos, razonamientos y fundamentos en los cuales hizo descansar los agravios que les causaban la resolución impugnada, los cuales fueron conocidos por la autoridad recurrida y quien expresó de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que los agravios descritos no son viables. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto que por el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión del postulante, no implica que se haya ocasionado agravios: «…Es criterio jurisprudencial de esta instancia constitucional, reconocer como legítima, la función de interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades jurisdiccionales y, en ese sentido, aquellas pueden emitir decisiones que, aun no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados por la Ley Suprema. Consecuentemente, el ejercicio de tal función en sí misma no provoca agravio, por lo que al tratarse de un componente de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar (…) como consecuencia, la decisión de esta última, no puede ser cuestionada por contrariar las pretensiones de la amparista, a no ser que fuera evidente la violación de derechos constitucionales, sin embargo, en el caso concreto a juicio de esta Corte, no ocurrió de esa manera, por lo que es evidente la desestimatoria del amparo…». Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del nueve de agosto de dos mil dieciséis, expediente número dos mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil dieciséis (2463-2016).

Es importante traer a cuenta lo expresado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados un mil ochocientos sesenta y siete guion dos mil trece (1867-2013) y un mil ochocientos noventa y dos guion dos mil trece (1892-2013) del veintinueve de octubre de dos mil trece, tres mil trescientos cuarenta y siete guion dos mil trece (3347-2013) y tres mil trescientos cuarenta y nueve guion dos mil trece (3349-2013) del once de diciembre de dos mil trece y un mil treinta guion dos mil once (1030-2011) del veintiséis de julio de dos mil once, en las cuales expresó: «El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante».

En ese orden de ideas, se puede apreciar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el transcurso de los razonamientos que le indujeron a resolver en la forma que lo hizo, expuso de manera fundamentada el motivo de su decisión, verificando que resolvió en el legítimo ejercicio de sus funciones, constatando que al emitir el acto que los postulantes estiman constitutivo de violación constitucional, actuó dentro del ejercicio de las atribuciones que el artículo 372 del Código de Trabajo le otorga, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, del análisis de los antecedentes se determina que en el proceso de mérito se observaron todas las formalidades establecidas, advirtiéndose que los postulantes tuvieron a su alcance todos los medios de defensa que el Código de Trabajo le confiere para hacer valer sus pretensiones.

Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alegan los amparistas no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica, violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, derivado que en la justicia ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelto sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales.

-III-

En virtud de los intereses públicos que se defienden en estos casos, no procede la condena en costas como tampoco la imposición de multa a los abogados M.E.C.F. y M.L.R.C., dada la función pública que desempeñan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 26, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedentes los amparos acumulados solicitados, el primero por elESTADO DE GUATEMALA(autoridad nominadora, Ministerio de Cultura y Deportes), por medio de la delegada de la Procuraduría General de la Nación abogada M.E.C.F.; y el segundo, por elMINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES,a través de su ministro licenciado J.L.C.U., contra laSALA QUINTADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a los postulantes, ni se impone multa a los abogados M.E.C.F. y M.L.R.C., por lo ya considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente

V.O. y O., M.V. Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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