Sentencia nº 899-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Abril de 2018

PonentePortación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

23/04/2018 – PENAL

899-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

I.Se da cumplimiento a la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia número cinco mil novecientos cuarenta y tres – dos mil diecisiete promovido por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal O.R.M.S., contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesadoE.A.Á.G., quien actúa con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal F.G.R., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, dentro del proceso seguido en su contra por el delito deportación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. La aprehensión de E.A.Á.G., el uno de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con veinticinco minutos, en la avenida Bolívar y cuarenta calle zona ocho de la ciudad de Guatemala, por haber sido sorpendido flagrantemente portando un arma de fuego tipo pistola, marca Norinco, modelo mil novecientos once A uno, número de registro seiscientos cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos, calibre punto cuarenta y cinco auto, con su respectivo cargador y siete cartuchos calibre punto cuarenta y cinco en buen estado de funcionamiento en el lado derecho debajo de la camisa, los agentes captores le requirieron la presentación de la licencia correspondiente y manifestó carecer de la misma.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en resolución del siete de diciembre de dos mil dieciséis, condenó al procesado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas a ocho años de prisión inconmutables. Consideró: quedó acreditada la participación y responsabilidad del sindicado con la prueba producida en el desarrollo del debate. Le otorgó valor probatorio: a) al informe de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, porque acredita que no se le ha autorizada licencia para portar arma de fuego al sindicado y que el arma que portaba está registrada en esa institución a nombre de A.C.E.; b) al testimonio del agente captor N.O.H.R., porque estuvo en el lugar de los hechos y aprehendió al sindicado y al hacerle el registro supeficial le incautó el arma de fuego de marras y el agente O.S.M. le prestó seguridad, declaraciones que fueron claras, sencillas, congruentes y creíbles en relación al lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho, que aunque transcurrió mucho tiempo, ellos declararon lo esencial. Aunado a lo anterior, el agente N.O.H.R. confirmó que cuando le solicitó la licencia o autorización al sindicado, manifestó no contrar con la misma, lo cual fue reforzado con lo declarado por el otro agente policiaco.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, aduciendo la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal en relación al numeral 3) del articulo 389 del mismo cuerpo legal, porque el tribunal sentenciante incorporó como hecho acreditado que “el arma de fuego le pertenece a A.C.E., hechos que no se encuentan establecidos en el escrito de acusación o en el auto de apertura a juicio, sin que ello favorezca al reo, vulnerando el principio de congruencia. Además, el agente capator N.O.H.R., en su testimonio indicó que el arma de fuego se encontraba en el lado derecho debajo de la camisa, hecho que no se encuentra establecido en la acusación o en auto de apertura a juicio.

D. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el apelante. Consideró: “(…) en la acusación no se establece o se indica que el arma de fuego localizada al procesado sea de alguien en particular, extremo acreditado al juzgador en el desarrollo del debate (…) no le asiste la razón al apelante ya que el hecho acusado es el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas (…) Como bien se puede evidenciar, los verbos rectores del tipo penal fueron plenamente acreditados al tribunal de sentencia y el conocer a quien le corresponde la propiedad del arma localizada al acusado no cambiaba de ninguna manera el tipo penal, pues no alteraba ni modificaba su calificación jurídica o la pena correspondiente al mismo. Es conveniente indicar que el derecho penal moderno sanciona el acto cometido por el sujeto denominado procesado, acción que en este caso consiste en el tipo penal de peligro, sancionando el Estado la acción ejecutada y que (…) encaja perfectamente en los elementos de la figura delictiva. Podemos observar que el acusado dentro de la conducta realiza la parte objetiva del tipo establecido en la norma, por lo que (…) la sentencia no contiene vicios de forma que pueda como consecuencia dar la anulación formal del documento sentencial. Así también no se considera violentado el principio de congruencia establecido en el Código Procesal Penal, pues el que el juzgador haya establecido en el desarrollo del debate la propiedad del arma en cuestión no significa que por tal motivo se haya alterado la esencia del tipo penal o bien la pena que le corresponde se le haya incrementado (…).

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11Bisy 388 del Código Procesal Penal, relacionados con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique la inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, ya que sus razonamientos son contradictorios y escuetos, no mencionó los motivos por los cuales resultan inviables los alegatos, circunscribiéndose a afirmar que la propiedad del arma de fuego no modifica de manera alguna la calificación jurídica en dicho tipo penal o bien la pena correspondiente, que no constituyen una fundamentación clara y precisa. Solicita se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios señalados.

III. VISTA PÚBLICA

El veintidós de septiembre de dos mil diecisiete a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiterió su petición. El Ministerio Público solicitó se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados.

IV. SENTENCIA DE CÁMARA PENAL

Ésta Cámara dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil diecisiete. Advirtió que, lo argumentado por la Sala únicamente fue un análisis general y superficial a lo solicitado por el apelante, circunstancias por las cuales la sentencia de segundo grado carece de fundamentación de hecho y de derecho en la que se funda su decisión, por lo que ordenó el reenvío de la sentencia a la Sala para que resuelva conforme a lo solicitado en apelación especial, estableciendo si cumplió o no con el principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal.

V. SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil dieciocho, dentro del expediente número cinco mil novecientos cuarenta y tres guion dos mil diecisiete, amparó al Ministerio Público, como consecuencia dejó sin efecto el fallo dictado por Cámara Penal el cinco de octubre de dos mil diecisiete. Consideró: “(…) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal –autoridad reprochada–, motivó indebidamente la resolución que constituye el acto refutado, puesto que no advirtió que la Sala de la Corte de Apelaciones impugnada, al resolver el recurso de apelación especial, fundamentó adecuadamente su decisión de no acoger el recurso de apelación especial instado por el procesado, analizando los agravios invocados en tal medio recursivo (…) en efecto el Tribunal de alzada expuso en forma clara y precisa las razones por las que arribó a esa conclusión (…) la autoridad cuestionada debió advertir que, en el asunto sometido a su conocimiento, la Sala impugnada al pronunciarse sobre el agravio de la inobservancia del principio de correlación establecido por el Artículo 388 del Código Procesal Penal, consideró que en el caso de mérito, el mismo no se configuró, en virtud que no tenía sustento jurídico alegar violación de ese principio, porque según indicó, los hechos acreditados fueron coincidentes con la acción u omisión y resultado imputado, quedando adecuada la sentencia condenatoria a ese límite, sin que la circunstancia de tener por acreditada la propiedad del arma de fuego, modificara la calificación jurídica o la pena correspondiente (…) la autoridad cuestionada al emitir el acto señalado de agraviante, vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste al postulante, lo que hace procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, a efecto que la autoridad reprochada emita nueva resolución congruente con lo considerado…”.

CONSIDERANDO

I

Las Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia.

El principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado, garantiza en favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento.

II

En el presente caso, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si elad quemfundó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, relativo a la vulneración del artículo 388 citado.

Al examinar las constancias procesales se establece que, el sindicado para argumentar el agravio del artículo 388 del Código Procesal Penal, expuso que el sentenciante incurrió en la vulneración del principio de congruencia entre acusación y sentencia, al acreditar con informe de la Dirección General de Control de Armas y M., que el arma de fuego incautada le pertenece al señor A.C.E.. Además, que el agente captor N.O.H.R., en su testimonio indicó que el arma de fuego se encontraba en el lado derecho debajo de la camisa, hechos que no se encuentan establecidos en el escrito de acusación o en el auto de apertura a juicio, sin que ello favorezca al reo, vulnerando el principio de congruencia.

Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, elad quempara convalidar la sentencia del tribunal de juicio consideró que, como refiere el apelante en la acusación no se estableció o indicó que el arma de fuego localizada al procesado sea de alguien en particular, extremo si acreditado al juzgador en el desarrollo del debate. En relación a las normas procesales denunciadas, los agravios referidos por el apelante y al estudio de la sentencia venida en grado, no le asiste la razón al apelante, ya que el hecho acusado es el de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, el cual al tenor de la ley especial los verbos rectores del tipo penal fueron plenamente acreditados al tribunal de sentencia y el conocer a quien le corresponde la propiedad del arma localizada al acusado no cambia el tipo penal, pues no altera ni modifica su calificación jurídica o la pena correspondiente al mismo.

Concluyó la Sala de Apelaciones en que, el derecho penal moderno sanciona el acto cometido por el sujeto denominado procesado, acción que en este caso consiste en el tipo penal de peligro, sancionando el Estado la acción ejecutada y que en este caso, encaja perfectamente en los elementos de la figura delictiva. Se puede observar que, el acusado dentro de la conducta realiza la parte objetiva del tipo establecido en la norma, por lo que la sentencia no contiene los vicios de forma denunciados. Asimismo, no se violentó el principio de congruencia establecido en el Código Procesal Penal, pues el que el juzgador haya establecido en el desarrollo del debate la propiedad del arma en cuestión no significa que por tal motivo se haya alterado la esencia del tipo penal o bien la pena que le corresponde se le haya incrementado.

Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió el agravio que le fue planteado en forma puntual, fundamentando su decisión, puesto que el fallo contiene un análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado, con relación a la norma denunciada como inobservada, porque se advierte que el tribunal de alzada expuso en forma clara y precisa las razones por las que arribó a esa conclusión, en tanto indicó que si bien es cierto, como refirió el apelante, en la acusación no se estableció que el arma localizada al procesado sea de alguien en particular, al tenor de lo regulado en el precepto denunciado -artículo 388 del Código Procesal Penal-, no se vulnera el principio de congruencia que existe entre la acusación y auto de apertura a juicio con los hechos que ela quotuvo por acreditados, porque el hecho que el juzgador haya establecido en el desarrollo del debate oral y público la propiedad del arma relacionada, no conlleva al vicio de forma que ocasione la anulación del fallo condenatorio.

Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que aunque se haya establecido en el desarrollo del debate oral y público la propiedad del arma relacionada, ello no formó parte de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, ni fue fundamento para la imposición de la pena, de ahí que si se trae a colación –como lo pretende el impugnante- se estaría invadiendo indebidamente el ámbito de competencias que corresponde al sentenciador (criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del once de junio de dos mil catorce dentro del expediente mil ochocientos guion dos mil trece).

Por lo considerado, esta Cámara concluye en que, el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, por lo mismo, el reclamo del casacionista carece de sustento jurídico, pues, no se violaron las normas denunciadas. En consecuencia, el recurso de casación planteado, debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesadoE.A.Á.G.,contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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