Sentencia nº 30-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 30 de Enero de 2018

Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

30/01/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

30-2017

Recurso de casación interpuesto porINGENIO TULULÁ, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de julio de dos mil dieciséis.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala pesar de omitir la apreciación del documento denunciado, el mismo no tiene incidencia en el resultado del fallo.

b) No se configura este submotivo, cuando no obstante no haber sido individualizados los documentos por la Sala, de sus conclusiones se desprende que sí fueron apreciados.

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación:

a) No es procedente este submotivo, cuando no extrae conclusiones diferentes a las que constan en el documento denunciado.

b) No se configura este submotivo, cuando el documento que se denuncia de tergiversado, no es útil para probar las pretensiones del casacionista.

Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación

a) No se configuran estos submotivos, cuando se denuncian preceptos de carácter constitucional y no se invocan las normas ordinarias que las desarrollan,dado que estas contienen principios, otorgan derechos y garantías generales.

b) No es procedente este submotivo, cundo la norma que se denuncia de inaplicada no es pertinente para resolver la controversia.

Interpretación errónea de la ley

No procede este submotivo, cuando se denuncia interpretación errónea de un precepto constitucional, porque estas son de carácter general, en todo caso debe señalarse cuál es la norma ordinaria que contiene el yerro denunciado.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 2, 12, 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 146 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta de enero de dos mil dieciocho.

I)Se integra con los Magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para resolver el recursode casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, a través del administrador único y representante legal A.A.P.A..

II. Parte contraria:La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio del mandatario especial judicial con representación D.J.A.A..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, a través de su personera N.S.G.F..

CUESTIONES DE HECHO

I. Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período impositivo del mes de febrero de dos mil catorce; la SAT le formuló ajustes que luego confirmó.

II. En desacuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio la SAT.

III. Contra lo resuelto la entidad contribuyente planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Salaresolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «…Los pagos que realicen los contribuyentes para respaldar costos y gastos deducibles o constituyan créditos fiscales y demás egresos con efectos tributarios, que sean mayores a cincuenta mil quetzales (Q.50.000.00), deberán realizarse por cualquier medio que establezca el sistema bancario, que individualice al beneficiario, distinto al efectivo. Dichos pagos también podrán realizarse utilizando tarjeta de crédito o de débito, independientemente de la documentación legal que corresponda(…)El artículo23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula: “Devolución del crédito fiscal.Los contribuyentes que(…)presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas(…)No procederá la devolución del crédito solicitado, en los casos siguientes:(…)Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados, siendo éstos: a) Copia del cheque o de los estados de cuenta bancarios en los que consten los pagos efectuados a los proveedores(…)A requerimiento de la Administración Tributaria, el solicitante de devolución de crédito fiscal deberá presentarle: a) Copia del cheque o del estado de cuenta en el que conste el pago de las facturas de sus proveedores, correspondiente a los períodos impositivos del Impuesto al Valor Agregado, en el que se generó el crédito fiscal, y del cual está pidiendo su devolución, así como el documento donde conste que el proveedor haya recibido el pago respectivo(…)De las normas antes citadas y de los medios de prueba que obran en autos se desprende que la entidad contribuyente, no presentó los documentos de soporte del pago de las facturas que fueron ajustadas y que se individualizan en los ajustes respectivos dentro del expediente administrativo, que toda vez que las normas aplicables al caso concreto son claras en individualizar los documentos que pueden servir al contribuyente para probar el pago de las facturas que se trate, situación ésta que no se observa tanto en el expediente administrativo como judicial, en donde la parte demandante no ha probado con los documentos requeridos por la ley aplicable al presente caso en particular el pago de las facturas que se ajustaron lo que no da certeza al ente fiscalizador para que sea procedente la devolución del crédito fiscal solicitado en relación a dichas facturas(…)la parte actora no erogó el valor antes relacionado y como consecuencia no se canceló las facturas objeto del presente ajuste, ya que no es factible ni legal, aceptar el pago en la forma que pretende hacer ver en sus argumentaciones y documentos presentados la parte actora dentro del presente expediente, cuando claramente se puede colegir que el supuesto pago realizado por la parte actora de la factura respectiva que se demuestra con el estado de cuenta bancaria, fue nuevamente acreditado a la parte actora el mismo día, por lo que tuvo tanto en la fase administrativa como judicial suficiente tiempo para poder acreditar fehacientemente el pago realizado y/o explicar con los documentos de soporte legales el porque nuevamente se le acredito a su cuenta el monto exacto de lo que indica pago de la factura objeto del ajuste por un lado, y por el otro el porque si como indica la parte actora ya había cancelado su representada las facturas objeto del ajuste por medio de anticipos que hasta excedieron de lo que tenía que cancelar, entonces porque nuevamente reintegro el monto total de las facturas si ya la había según lo indica cancelado por medio de anticipos(…)Se constató que los documentos que obran tanto en el expediente judicial como administrativo que la parte demandante acompaño el desplegado de la cuenta bancaria que indica respaldan los pagos de las facturas; sin embargo, tal como lo indica la Superintendencia de Administración Tributaria al verificar dichos documentos con la solicitud de devolución del crédito fiscal solicitado por la parte demandante se comprobó que los pagos fueron nuevamente acreditados a la parte actora el mismo día lo que desvirtúa que el pago se haya realizado; y lo que no es congruente, y da inseguridad de que dicho pago se haya realizado sobre la factura sobre las cuales se solicita devolución de crédito fiscal por un lado; y por el otro lado resulta contradictorio que presente durante la fase administrativa y judicial documentos que indica que soportan el pago y en el memorial de demanda indique que se realizaron pagos anticipados y que luego de haber realizado como se ha venido indicando pago en concepto de anticipo hasta en exceso se reintegre el monto total de la factura objeto del ajuste, lo cual además de ser incongruente y contradictorio, e ilógico, produce inseguridad en la forma que realizó el pago de dicha factura, por lo que el no demostrarlo de conformidad con los documentos de respaldo que establece la ley de la materia, esta Sala es del criterio que de conformidad con la ley especifica aplicable al caso que nos ocupa no es procedente revocar el ajuste relacionado, por lo que confirma dichos ajustes en la forma determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución controvertida por estar apegada a derecho(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo

Submotivos

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba

c) Aplicación indebida del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

d)Violación de ley por inaplicación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 146 del Código Tributario, párrafos primero y tercero.

e) Interpretación errónea del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

Con respecto a este submotivo, indicó que la Sala cometió el error al emitir la sentencia, porque omitió aplicar los documentos siguientes:

A)«…Dictamen de Exhibición de Libros de Contabilidad de Ingenio Tululá, S.A. emitido por el Contador Público y A., G.F.S.M., de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince.

»Dentro del período de prueba en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia que se impugna, mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental de Exhibición de Libros de Contabilidad, medio de prueba el cual se admitió para su trámite, con citación de la parte contraria, por medio de resolución del veintinueve de octubre de dos mil quince, nombrándose para el efecto al Contador Público y A.G.F.S.M..

»El informe de Exhibición de Libros de Contabilidad fue rendido por dicho auxiliar del tribunal por medio de dictamen de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince(…)

»Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que:

»a. El experto auxiliar nombrado por la Sala sentenciadora indicó que de la contabilidad de mi representada se desprende que las facturas ajustadassise encuentran pagadas.

»b. Que durante el período ajustado existió una cuenta corriente con los proveedores de mi representada, al existir anticipos y reintegros de cantidades de dinero durante todo el año.

»Como insistimos, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda promovida, bajo la consideración de que no se evidenció el pago de las facturas ajustadas, y además porque no se demostró la existencia de un “contrato” de cuenta corriente entre mi representada y sus proveedores.

»Con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el pago de las facturas ajustadas, y además la existencia de la cuenta corriente, el cual insistimos legalmente no debe constar por escrito, y la cual según el Diccionario de la Real Academia es: “cuenta que, para ir asentando las partidas de debe y haber, se lleva a las personas o entidades a cuyo nombre está abierta”. Es decir, lo alegado por mi representada sí se demostró dentro del proceso, y por medio de la Exhibición de Libros de Contabilidad, entre otros, se evidencia el debido pago de las facturas ajustadas y la existencia de la cuenta corriente que mi representada manejaba con sus proveedores, en las cuales se hacían anticipos y reintegros. En efecto, quedó demostrado que el reintegro en la cuenta bancaria fue única y exclusivamente de los anticipos, más no del pago de las facturas. De esa cuenta, las mismas quedaron pagadas, sin que ese pago se hubiera reintegrado(…)

»INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA

»La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, sí pagó las facturas que la SAT ajusta, y que durante el período ajustado mi representada mantenía una cuenta corriente con sus proveedores, en la cuales ésta les hacía anticipos, y éstos, en su momento, le realizaban los reintegros, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda(…)

B)»Nota de débito electrónica emitida el 22 de julio de 2014, por doce millones doscientos mil seiscientos setenta Quetzales con treinta y tres centavos (Q12,200,670.33), que fue debitada de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número 017-073902-9 del Banco Industrial, S.A., que obra a folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente administrativo(…)

»Dentro del período de prueba en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia que se impugna, mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental que obran en autos(…)que incluye entre otros, la Nota de Débito relacionada, medio de prueba el cual se admitió para su trámite, con citación de la parte contraria, por medio de resolución del dieciséis de octubre de dos mil quince(…)

»DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA

»Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que de la cuenta No.017-073902-9 del Banco Industrial, S.A. cuenta de depósitos monetarios de mi representada, se debitó la cantidad de doce millones doscientos mil seiscientos setenta Quetzales con treinta y tres centavos (Q12,200,670.33), cantidad que fue acreditada a la cuenta de depósitos monetarios No. 017-073901-1 del Banco Industrial, S.A. de la entidad Servicios Diversos Tecnificados, Sociedad Anónima (DITESA), por el pago de la factura ajustada.

»Como insistimos, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda por mi representada promovida, bajo la consideración de que no se evidenció el pago de las facturas ajustadas, a través de un medio bancario que individualice al beneficiario(…)

»Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia sin duda alguna el pago de la factura ajustada emitida por Servicios Diversos Tecnificados, Sociedad Anónima (DITESA), a través de un medio bancario en el cual se identifica al beneficiario que prestó el servicio a mi representada(…)

»INCIDENIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA

»La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, sí pagó las facturas que la SAT ajusta, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda(…)

C)»…Nota de débito electrónica emitida el 21 de julio de 2014 por tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y tres quetzales con catorce centavos (Q3,649,783.14), que fue debitada de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número 017-073902-9 del Banco Industrial, S.A., que obra a folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo(…)

»Dentro del período de prueba en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia que se impugna, mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental que obran en autos(…)que entre otros, se encuentra la Nota de Débito relacionada, medio de prueba el cual se admitió para su trámite, con citación de la parte contraria, por medio de resolución del dieciséis de octubre de dos mil quince(…)

»DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA(…)

»… en efecto se evidencia que de la cuenta No. 017-073902-9 del Banco Industrial, S.A. cuenta de depósitos monetarios de mi representada, se debitó la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y tres quetzales con catorce centavos (Q3,649,783.14), cantidad que fue acreditada a la cuenta de depósitos monetarios No. 017-073901-3 del Banco Industrial, S.A. de la entidad Organización de Servicios y Mantenimiento Industrial, S.A (ORSESA) por el pago de la factura ajustada(…)

»La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto sí pagó las facturas que la SAT ajusta, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda(…)

D)»Estado de Cuenta del período julio 2014, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número 017-073902-9 del Banco Industrial, S.A., que obra a folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165) del expediente administrativo(…)

»…Dentro del período de prueba en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la sentencia que se impugna, mi representada propuso el diligenciamiento de la prueba documental que obran en autos(…)entre ellos el Estado de Cuenta relacionado, medio de prueba el cual se admitió para su trámite, con citación de la parte contraria, por medio de resolución del dieciséis de octubre de dos mil quince(…)

»Con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el debido pago de las facturas ajustadas, a través de un medio bancario en el cual se identifica al beneficiario que prestó el servicio a mi representada(…)

»INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA

»La omisión en que incurre la sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, sí pagó las facturas que la SAT ajusta, y en consecuencia, que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente, y por lo tanto hubiese declarado con lugar la demanda(sic)…».

Alegaciones

La Superintendenciade Administración Tributaria,en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, expuso:«… Sobre este alegato he de indicarles que el mismono tiene incidencia en el fondo delasunto, pues de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y M., el citado material probatorio, en el evento de haber sido apreciado, no produce «plena prueba» y debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De esa cuenta, se hubiera percatado que el mismo no espertinenteen virtud que no produce certeza de lo que pretenden probar, pues presentan las siguientes incongruencias y omisiones:

»1) Los referidos contratos de suministros de bienes pactados con las entidades Organización de Servicios y Mantenimiento Industrial, S.A. (ORSESA) y Servicios Diversos Tecnificados, S.A. (DITESA) no contemplan cláusula que se refiera a la entrega de anticipos por parte de la recurrente sino que su obligación es pagar los servicios contra la presentación de las facturas que le sean presentadas a cobro, según se estipula en la cláusula Segunda, inciso II.1 (folios 238 y 250 del expediente administrativo;

»2) No aporta las notas de débito que permitan individualizar al beneficiario, que fueron utilizadas para erogar los supuestos anticipos, que correspondan a los débitos en los estado de cuenta bancarios, ni la contabilización respectiva, para su análisis y valoración.

»3) Se determina diferencia entre el valor de las facturas de Q3,709,398.48 y Q12,399,955.33 y los anticipos (pagos) efectuados; sin embargo, tomando en cuenta que las retenciones del Impuesto al Valor Agregado por Q59,615.34 y Q199,285.00 deben ser deducidas, el valor neto a pagar por esas facturas hubiese sido de Q3649,783.14 y Q12,200,670.33 respectivamente; y, al considerar que las integración mencionad totalizan Q3,821,882.08 y Q12,206199.49, según cada caso, se generan diferencia de más (excedentes) de Q172,098.94 en el primer caso, y de Q5,529.15 en el segundo, como lo argumenta la recurrente. No obstante, no indica ni demuestra con los medios probatorios pertinentes, por cuánto se le efectuó el reintegro del exceso de anticipos que le realizaron los proveedores.

»4) No hay razón para emitir las facturas antes citadas por valores diferentes si corresponden a erogaciones realizadas, ni para efectuar nuevamente el pago de tales facturas, en virtud que presuntamente ya estaban canceladas por los anticipos y lo que quedaba era únicamente reintegrar los anticipos en exceso por servicios no prestados (de ser el caso) y no el total de las facturas.

»Es por ello que resultóirrelevantepara el Tribunal Sentenciador la apreciación del material probatorio denunciado, tal y como lo consideró en su sentencia, de los folios 14 al 16, en donde comparte las mismas apreciación ahora expuestas.

»Por lo anteriormente expuesto, podrán concluir que el yerro denunciado esimprocedente, debido a que como se ha mencionado en reiterado fallos de casación (Doctrina Legal), el error debe ser determinante en la resolución del asunto y al no ser así, no se cumple con el principio básico para que el submotivo del recurso planteado pueda prosperar, hecho que en el presente caso no se da, por tal razón el caso de procedencia invocado deberá desestimarse(…)

«Al respecto he de advertirles, respetable Cámara Civil, que estos 3 documentos (notas de débito y el estado de cuenta)tampoco son determinantes para cambiar la decisión asumida en el fallo impugnado.En virtud que ellos son delmes de julio del año dos mil catorce, las cuales supuestamente respaldan las facturas emitidas en elmes de febrero del citado año.

»Es decir, que estas lograría probar que los referidos pagos fueron efectuados pero 4 meses después de producida la factura, lo cual se encuentra prohibido tácitamente en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece claramente: «Momento de emisión de las facturas(…)En el caso de las prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el mismo momento en que sereciba la remuneración»(…)

»la entidad contribuyente presentó su solicitud de devolución de crédito fiscal, en el mes de mayo de 2014, y el pago fue realizado aparentemente en el mes de julio; por consiguiente, resulta ilógico e incongruente pretender que el Estado, al momento de recibir la solicitud,devuelva un crédito que ni siquiera ha sido entregado al Fisco(…)

»Por lo hecho valor, el presente submotivo no puede prosperar y deberá ser desestimado(sic)…».

La Procuraduría Generalde la Nación,«… El error de hecho consiste en la discrepancia o radical oposición entre lo afirmado por la Sala, en los hechos probados de la sentencia que se recurre en casación, y la verdad discutible que muestra el documento auténtico a efectos de la misma; o bien, la omisión en la sentencia de datos o circunstancias contenidos en el documento y que resulten trascendentales para el fallo. Este error no es, pues de juicio o de apreciación en que pueda incurrir el tribunal al examinar las pruebas, sino equivocación evidente, de hecho, en la que dicho tribunal puede incurrir por mera inadvertencia. El error de hecho se presenta cuando el sentenciador ha puesto una prueba que no obra en el proceso, o ha ignorado la presencia de la que sí está en él, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, ya sea por adición de su contenido o por cercenamiento del mismo(sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, tiene verificativo cuando la Sala omite analizar prueba que fue legalmente aportada al proceso; el yerro tiene que ser determinante para cambiar el resultado del fallo.

En el presente caso, la entidad casacionista expuso que la Sala cometió error de hecho por omisión de la prueba propuesta y aportada dentro del proceso contencioso administrativo, específicamente de los documentos siguientes:a)Dictamen de exhibición de libros de contabilidad del Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, emitido por el contador público y auditor G.F.S.M., del veintitrés de noviembre de dos mil quince;b)nota de débito electrónica emitida del veintidós de julio de dos mil catorce, por doce millones doscientos mil seiscientos setenta quetzales con treinta y tres centavos, debitada de la cuenta número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve del Banco Industrial, Sociedad Anónima;c)nota de débito electrónica emitida el veintiuno de julio de dos mil catorce, de la cuenta cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve, del Banco Industrial, Sociedad Anónima; y,d)estado de cuenta del mes de julio de dos mil catorce, de la cuenta número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve, del Banco Industrial, Sociedad Anónima.

Aduce el casacionista que estos documentos omitidos por la Sala, son decisivos en la resolución de la controversia, porque con ellos se evidencia el debido pago de las facturas ajustadas, los cuales de haberse apreciado hubiese concluido que el ajuste era improcedente.

En el presente caso, en atención a lo argumentado por la casacionista, para que se configure el submotivo invocado, es menester que la Sala en efecto haya dejado de apreciar los documentos. Además de lo anterior, si se constata que estos fueron omitidos, es necesario que del análisis de ellos se desprenda información que deriva en un cambio trascendental en el sentido del fallo.

Para determinar si se incurrió en el vicio que se argumenta, es necesario realizar el estudio de la sentencia impugnada y de la misma se estableció:

a)Con relación aldictamen de exhibición de libros de contabilidadde Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, emitido por el licenciado G.F.S.M., contador público y auditor, del veintitrés de noviembre de dos mil quince; en el que la casacionista aduce que se encuentra en detalle el resultado del estudio y examen realizado a los libros de contabilidad y de comercio, de compras y servicios adquiridos, en el que se concluyó que la entidad contribuyente sí realizó el pago de las facturas ajustadas por la administración tributaria; el mismo no fue analizado por la Sala, sin embargo, esta Cámara considera pertinente señalar que, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no procede la devolución del crédito fiscal, cuando el contribuyente exportador no pueda demostrar los pagos de las facturas ante la administración tributaria; para poder acreditar el pago deberá adjuntar la documentación que demuestre el medio o forma en que se realizó, dentro de los que se encuentran copia de cheques, estados de cuenta, incluso de tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio que utilice el sistema bancario; por lo que se desprende que la Ley es clara en establecer los medios a través de los cuales se debe acreditar el pago de las facturas y en el presente caso, la casacionista pretende acreditar el mismo por medio del dictamen de exhibición de los libros de contabilidad de la contribuyente, lo cual no es posible, pues como se indicó la Ley es clara con respecto a los documentos que se deben presentar para acreditar el pago realizado. Denotándose que aún y cuando la Sala omitió el examen del mismo, este no era determinante para la resolución de la controversia.

b)Con respecto a los documentos consistentes en:I)la nota de débito electrónica emitida el veintidós de julio de dos mil catorce, de la cuenta número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve del Banco Industrial, Sociedad Anónima;II)nota de débito electrónica emitida el veintiuno de julio de dos mil catorce, de la cuenta número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve del Banco Industrial, Sociedad Anónima; yIII)estado de cuenta de julio de dos mil catorce, de la cuenta número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve del Banco Industrial, Sociedad Anónima, con lo cuales la casacionista aduce que se acredita el pago de las facturas objeto de ajuste. Del estudio realizado de la sentencia se determina que si bien es cierto, la Sala no los mencionó expresamente, los mismos sí fueron objeto de estudio, lo cual se desprende de las siguiente transcripción: «…de los medios de prueba que obran en autos se desprende que la entidad contribuyente, no presentó los documentos de soporte del pago de las facturas que fueron ajustadas y que se individualizan en los ajustes respectivos dentro del expediente administrativo (…) la parte actora no erogó el valor antes relacionado y como consecuencia no se canceló las facturas objeto del presente ajuste, ya que no es factible ni legal, aceptar el pago en la forma que pretende hacer ver en sus argumentaciones y documentos presentados la parte actora dentro del presente expediente, cuando claramente se puede colegir que el supuesto pago realizado por la parte actora de la factura respectiva que se demuestra con el estado de cuenta bancaria, fue nuevamente acreditado a la parte actora el mismo día, por lo que tuvo tanto en la fase administrativa como judicial suficiente tiempo para poder acreditar fehacientemente el pago realizado y/o explicar con los documentos de soporte legales el porque nuevamente se le acredito a su cuenta el monto exacto de lo que indica pago de la factura objeto del ajuste por un lado, y por el otro el porque si como indica la parte actora ya había cancelado su representada las facturas objeto del ajuste por medio de anticipos que hasta excedieron de lo que tenía que cancelar, entonces porque nuevamente reintegro el monto total de las facturas si ya la había según lo indica cancelado por medio de anticipos(…)Se constató que los documentos que obran tanto en el expediente judicial como administrativo que la parte demandante acompaño el desplegado de la cuenta bancaria que indica respaldan los pagos de las facturas; sin embargo, tal como lo indica la Superintendencia de Administración Tributaria al verificar dichos documentos con la solicitud de devolución del crédito fiscal solicitado por la parte demandante se comprobó que los pagos fueron nuevamente acreditados a la parte actora el mismo día lo que desvirtúa que el pago se haya realizado; y lo que no es congruente, y da inseguridad de que dicho pago se haya realizado sobre la factura sobre las cuales se solicita devolución de crédito fiscal por un lado; y por el otro lado resulta contradictorio que presente durante la fase administrativa y judicial documentos que indica que soportan el pago y en el memorial de demanda indique que se realizaron pagos anticipados y que luego de haber realizado como se ha venido indicando pago en concepto de anticipo hasta en exceso se reintegre el monto total de la factura objeto del ajuste, lo cual además de ser incongruente y contradictorio, e ilógico, produce inseguridad en la forma que realizó el pago de dicha factura, por lo que el no demostrarlo de conformidad con los documentos de respaldo que establece la ley de la materia, esta Sala es del criterio que de conformidad con la ley especifica aplicable al caso que nos ocupa no es procedente revocar el ajuste relacionado(sic)…»

EstaCámara, tal y como se indicó anteriormente, determina que si bien la Sala no hizo una alusión específica de los documentos que se denuncian omitidos, se aprecia que los mismos sí fueron analizados, lo que la llevó a concluir que el pago no fue debidamente acreditado por la contribuyente, así como que la forma de sus operaciones con relación al pago de las facturas, no le causó certeza; de igual forma, también se desprende que la Sala los analizó, puesto que describe las transacciones a que hace referencia la casacionista e identificó los reintegros que aparecen en los estados de cuenta. Por lo que no se evidencia que el Tribunal haya cometido el yerro indicado por la recurrente.

Con base a lo anterior, se considera que el submotivo planteado error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión es improcedente.

CONSIDERANDO II

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

En cuanto al presente submotivo, la recurrente argumentó que la Sala al emitir su fallo, tergiversó los documentos siguientes:

A)»Contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios, suscrito entre las entidades Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima e Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, celebrado en documento privado con legalización de firmas en fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, que consta en el folio doscientos treinta y ocho al doscientos cuarenta y dos del expediente administrativo(…)

»El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que estima que al no estar contemplada expresamente dentro del contrato, la posibilidad de hacer anticipos, entonces QUIERE DECIR QUE LO TIENE PROHIBIDO TÁCITAMENTE. Es decir, para la Sala Sentenciadora, el hecho de que del documento no se desprenda que mi representada pueda hacer anticipos, quiere decir que no lo puede hacer, cuando del documento relacionado no se desprende tal prohibición, es decir la Sala tergiversa el documento al estimar que hay una prohibición contractual cuando del propio contrato no se desprende dicha limitación.

»La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado declarando con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la Sala sentenciadora equivocadamente tiene por probado que mi representada, no tenía permitido realizar lo anticipos que le hizo a su proveedor.

»El error resulta de un documento auténtico(…)el cual sea de paso no fue impugnado de nulidad ni falsedad por parte de la Administración Tributaria(…) »La equivocación en que incurre la Sala Sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la Sala sentenciadora tendría por probado que mi representada si está facultada para realizar cualesquiera anticipos con sus proveedores, sin restricción contractual alguna, y por ende, no desestimaría la demanda(…)

B)»Estado de cuenta integrado de la cuenta de depósitos monetarios número cero diecisiete guión cero setenta y tres mil novecientos dos guión nueve (017-073902-9) del Banco Industrial, correspondiente al mes deFEBREROde dos mil catorce, que consta en los folios doscientos cincuenta y seis (256) y al doscientos sesenta y dos (262) del expediente administrativo(…)

»Tesis respecto del error que se denuncia:

»En relación al documento relacionado, la Sala sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró:

»…se detectó(…)en los estados de cuenta bancaria integrado y de depósitos monetarios…que la cantidad relacionada que se debitó a la vez el mismo día fue acreditada, lo que demuestra quedicha entidad tal como lo estableció en la resolución del presente proceso la Superintendencia de Administración Tributariala parte actora no erogó el valor antes relacionado y como consecuencia no se canceló las facturas objeto del presente ajuste,ya que no es factible ni legal, aceptar el pago en la forma que pretende hacer ver en sus argumentaciones y documentos presentados la parte actora dentro del presente expediente, cuando claramente se puede colegir queel supuesto pago realizado por la parte actorade la factura respectiva que se demuestra con el estado de cuenta bancaria,fue nuevamente acreditado a la parte actora el mismo día(…)

»… del análisis del documento antes relacionado se comprueba que:

»El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que tiene por probado que la devolución del pago de las facturas ajustadas se evidencia del documento cuyo error de hecho en la apreciación se denuncia, siendo el caso que lo anterior es totalmente imposible, ya que como consta en autos mi representada realizó el pago de las facturas ajustadas en el mes deJULIOdel año dos mil catorce, y sin embargo el documento al que hace referencia la Sala sentenciadora es el estado de cuenta del mes deFEBREROdel año dos mil catorce, por lo quees totalmente imposible que a través del estado de cuenta de febrero tengo por probado la devolución de un pago que se realizó cinco meses después. La afirmación que hace la Sala sentenciadora es totalmente inverosímil y evidencia la tergiversación en que ésta incurre sobre el documento relacionado, pues pretende tener por probado un hecho que se dio cinco meses después de la fecha de emisión de dicho documento, es decir pretende tener por probado algo que en la fecha en que se emitió el documento cuyo error ahora se denuncia, no había sucedido(…)

»La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva,debido a que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado declarando con lugar la demanda(…)

»Así las cosas, la Sala sentenciadora al resolver incurre en el submotivo relacionado, pues asegura algo que la prueba relacionada no contiene(…)

»DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DENTRO DE LA SENTENCIA ES DECISIVA

»La equivocación en que incurre la sala sentenciadora en la percepción de los hechos que se evidencian con dicho documento es decisiva, pues de no haber incurrido en ella la Sala sentenciadora tendría por probado que mi representada si realizó los pagos de las facturas ajustadas, y por ende, no desestimaría la demanda.

»Por todo lo antes relacionado resulta procedente declarar con lugar la presente CASACIÓN DE FONDO por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación(sic)…».

Alegaciones

La Superintendenciade Administración Tributaria.En relación al error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, indicó que la entidad casacionista hace mención del:«…contrato de suministro de bienes y servicios de producción(…)

»que: «el tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que estima que al no estar contemplada expresamente dentro del contrato, la posibilidad de hacer anticipos, entonces QUIERE DECIR QUE LO TIENE PROHIBIDO TÁCITAMENTE(…)es decir la Sala tergiversa el documento al estimar que hay una prohibición contractual cuando del propio contrato no se desprende dicha limitación»(…)

»Respetables magistrados, al examinar lo considerado por el Tribunal Contencioso podrán deducir que losextremos determinados por la Sala no son tergiversados, en virtud que extrajo la misma información que del contrato denunciado se deriva, pues se limitó a indicar que en el se «estipula que los pagos se realizarán contra la presentación de la factura contable respectiva, no existe cláusula que permita los anticipos de pago expresamente», aseveración que coincide con el contenido del referido medio probatorio(…)

»Además, el supuesto error de hechono es determinante para variar el resultado del fallo, pues lo único que lograría acreditar es que la contribuyente sí estaba facultada para realizar anticipos, pero no alcanzaría a probar que los pagos de las facturas ajustadas fueron canceladas por los medios bancarios que exigen los artículos 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y, 20 y 21 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que fue el motivo por el que mi representada denegó el reintegro fiscal pretendido(sic)…».

La Procuraduría Generalde la Nación,indicó: «…El error de hecho equivale al desacierto del juzgador en la contemplación objetiva de la prueba.Para que el error de hecho sirva en casación para fundamentar el recurso, se requiere que sea manifiesto, evidente, acto, o cuandoexistiendo la prueba que la ley exige se deja de apreciar por considerarla ineficaz para acreditarlos.En este punto es necesario hacer notar que el juzgador “deja de apreciar determinada prueba”(sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento o acto auténtico.

En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de los documentos:

a)Contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios, suscrito entre las entidades Organización de Servicios y mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima e Ingenio Tululá, Sociedad Anónima;b)estado de cuenta integrado de la cuenta monetaria número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, que corresponde al mes de febrero de dos mil catorce.

Al referirse al primero de los documentos mencionados, indicó que:«…El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que estima que al no estar contemplada expresamente dentro del contrato, la posibilidad de hacer anticipos, entonces QUIERE DECIR QUE LO TIENE PROHIBIDO TÁCITAMENTE. Es decir, para la Sala sentenciadora, el hecho de que del documento no se desprenda que mi representada pueda hacer anticipos, quiere decir que no lo puede hacer, cuando del documento relacionado no se desprende tal prohibición, es decir la Sala tergiversa el documento al estimar que hay una prohibición contractual cuando del propio contrato no se desprende dicha limitación(…)debido a que con dicho documento la Sala sentenciadora equivocadamente tiene por probado que mi representada, no tenía permitido realizar los anticipos que le hizo a su proveedor(sic)…».

Para determinar si le asiste la razón a la entidad casacionista conviene traer a colación lo expuesto por la Sala respecto a este documento:«… el contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios que consta en el folio doscientos treinta y ocho al doscientos cuarenta y dos del expediente administrativo en documento privado, claramente estipula que los pagos se realizarán contra la presentación de la factura contable respectiva, no existe cláusula que permita los anticipos de pago expresamente(sic)…».

Al efectuar el análisis confrontativo propio del submotivo invocado, esta Cámara establece que la Sala no extrajo ninguna conclusión que no se ajustara al contenido del documento cuestionado, pues dicho Tribunal únicamente se limitó a señalar, que en ese contrato las partes estipularon que los pagos se realizarían contra la presentación de la factura contable respectiva y que en el mismo, no existe cláusula que permita los anticipos de pago en forma expresa; que es lo que realmente se puede establecer en el contrato.

Por lo que no es cierto lo que indica la entidad casacionista, que la Sala al referirse a ese documento, tiene por prohibido tácitamente que la demandante haga anticipos; peor aún, que el tribunal tergiversa el documento al estimar que hay una prohibición contractual, ya que la Sala en ningún momento hizo ninguna aseveración de esa naturaleza.

Con relación al estado de cuenta integrado de la cuenta de depósitos monetarios número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve, del Banco Industrial, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce la casacionista arguyó:«…El tribunal juzgador tergiversa su contenido,toda vez que tiene por probado que la devolución del pago de las facturas ajustadas se evidencia del documento cuyo error(…)se denuncia, siendo el caso que lo anterior es totalmente imposible, ya que como consta en autos mi representada realizó el pago de las facturas ajustadas en el mes deJULIOdel año dos mil catorce, y sin embargo el documento al que hace referencia la Sala sentenciadora es el estado de cuenta del mes deFEBREROdel año dos mil catorce, por loque es totalmente imposible que a través del estado de cuenta de febrero tengo por probado la devolución de un pago que se realizó cinco meses después. La afirmación que hace la Sala sentenciadora es totalmente inverosímil y evidencia la tergiversación en que ésta incurre sobre el documento relacionado, pues pretende tener por probado un hecho que se dio cinco meses después de la fecha de emisión de dicho documento, es decir pretende tener por probado algo que en la fecha en que se emitió el documento cuyo error ahora se denuncia, no había sucedido(sic)…».

En relación al estado de cuenta número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve, del Banco Industrial, del mes de febrero de dos mil catorce, que aduce la entidad casacionista que la Sala tergiversó, se evidencia que si bien la Sala hace alusión a los estados de cuenta de la contribuyente, lo hizo de forma general, y en ningún momento indicó que las conclusiones las extrajo exactamente del estado de cuenta de febrero, si bien del estudio de la sentencia se aprecia que la Sala hace alusión a los folios doscientos cincuenta y nueve al doscientos sesenta y dos, en los cuales se encuentra el documento denunciado, también lo es que, tal yerro no es suficiente para cambiar en sentido del fallo, esto porque tal y como lo indica la casacionista«… tiene por probado que la devolución del pago de las facturas ajustadas se evidencia del documento cuyo error de hecho en la apreciación se denuncia, siendo el caso que lo anterior es totalmente imposible, ya que como consta en autos mi representada realizó el pago de las facturas ajustadas en el mes deJULIOdel año dos mil catorce, y sin embargo el documento al que hace referencia la Sala sentenciadora es el estado de cuenta del mes deFEBREROdel año dos mil catorce, por lo quees totalmente imposible que a través del estado de cuenta de febrero tengo por probado la devolución de un pago que se realizó cinco meses después(sic)…». Es decir, que la contribuyente acepta que en ese estado de cuenta, correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce, no se puede establecer el pago de las facturas en discusión, dado que este se realizó hasta el mes de julio de ese mismo año, por lo tanto, el documento denunciado de tergiversado no es suficiente para desvanecer el ajuste formulado, porque en el mismo no se acredita el pago de las facturas ajustada.

Con base a lo anterior, la Cámara evidencia la improcedencia del submotivo invocado.

CONSIDERANDO III

III.1. Aplicación indebida de la ley

La entidad casacionista indicó que:«… la Sala resuelve que: «…los contribuyentes debe (sic) conservar por lo menos cuatro años la documentación que soporte las operaciones o transacciones contables realizadas; por lo que el que la Superintendencia de Administración Tributaria solicite los documentos respectivosno puede considerarse como una vulneración al artículo 239constitucional(…)

»De lo resuelto es evidente que la Sala sentenciadora para resolver sobre la queja de violación al artículo 2 constitucional, aplicó el artículo 239 de la Carta Magna, y sobre la misma estima que de ninguna manera se podía causar violación constitucional pues los contribuyentes deben conservar por determinado tiempo la documentación que soporte las operaciones o transacciones contables realizadas, como si lo que mi representada hubiese alegado que se le haya requerido información en forma tardía o algo por el estilo, cuando lo que se alegó fue una violación a la seguridad y certeza jurídica, toda vez que se incorporaron tardíamente nuevos argumentos para el ajuste, sobre los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse ni generar prueba en contra en la fase administrativa.

El artículo 239 constitucional establece(…).

«… Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación(…)

»… es evidente que la Sala sentenciadora aplica indebidamente una norma diseñada para un supuesto distinto al que se conoce en el presente proceso, ya que esa norma fue creada para limitar la facultad del Estado para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como la facultad de determinar las bases de recaudación. Es decir, esa norma establece a quien le compete emitir los impuestos y sus bases de recaudación, que en nada tiene que ver con el hecho de que la Administración Tributaria, en forma arbitraria y tardía, introdujera nuevos hechos al momento de confirmar los ajustes, nuevos hechos sobre los cuales mi representada no se pudo pronunciar en la fase administrativa, lo cual obviamente vulnera los derechos fundamentales de mi representada(…)

»DE LA INCIDENCIA QUE LA VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA TIENE EN LA SENTENCIA(…)

»… porque si tal infracción no se hubiere cometido(…)y no se hubiese aplicado la norma por la sala sentenciadora(…)la Sala hubiere reconocido la infracción constitucional demandada, y en consecuencia hubiese determinado la improcedencia del ajuste, declarando en consecuencia, con lugar la demanda por mi representada promovida(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributaria, indicó que:«… las normas que sirvieron de fundamento al Tribunal Contencioso para confirmar el ajuste realizado por mi mandante, fueron los artículos 20 y 21 de la Ley de las Disposiciones Legales Para el fortalecimiento de la Administración Tributaria; y, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptos que exigen la obligación de respaldar, por el correspondiente medio bancario, los pagos con derecho a crédito fiscal, extremo que la entidad contribuyente omitió.

»Por la razón apuntada, resulta imposible conocer el caso de procedencia invocado(…)cuando se invocan casos de procedencia de fondo, los artículos que se deben señalar como infringidos deben ser aquellos que regulan los aspectos sustantivos. Es decir, las normas ordinarias contenidas en la Ley de la materia, que desarrollen el artículo constitucional citado. Y no basta únicamente con citar el artículo, hay que desarrollar su respectiva tesis. Requisito que fue inobservado(sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación, expuso:«… Este vicio se deriva del mal entendimiento del contenido o significado de una norma. Deriva de que el hecho específico contenido en la norma no coincide con el caso específico contenido en la norma no coincide. El error deriva de una falta de coincidencia entre el hecho específico legal y el hecho específico real. El juzgador yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho. Se da una mala elección de la norma aplicable al caso(sic)…».

III.2. Violación de ley por inaplicación

A) Del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.En relación a este submotivo, la entidad casacionista indic:«… Tal y como se indicó en el apartado del submotivo de aplicación indebida del artículo 239 constitucional, la Sala sentenciadora utiliza el mismo para resolver, cuando lo que alega mi representada era precisamente la violación a la seguridad y certeza jurídica, debido a que, en todo caso, si la Administración Tributaria quiere aclaraciones de otras operaciones, distintas al hecho por el cual formuló el ajuste (falta de presentación de los medios de pago), lo que correspondía era que se iniciara un nuevo expediente y solicite al contribuyente que le explique los puntos que considere no le son claros del estado de cuenta presentado, pero no es procedente de conformidad con la ley (art. 146 del Código Tributario), que en forma arbitraria y sin fundamento incorpore tardíamente hechos diferentes a los que confirió audiencia y formuló el ajuste(…)»… para conocer lo alegado por mi representada, el artículo que en todo caso debió aplicar la Sala sentenciadora era precisamente el artículo constitucional cuya violación se denuncia, es decir el artículo 2 Constitucional el cual a la letra establece:

»«Deberes del Estado.Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la repúblicala vida, la libertad, la justicia, laseguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.»(…)

»…es evidente que la Sala sentenciadora viola por inaplicación el artículo 2 constitucional, pues esa norma es la que debió aplicar para conocer y resolver sobre la queja constitucional realizada, y de ninguna manera pretender aplicar una disposición de legalidad en materia tributaria que regula la facultad del estado de crear impuestos y sus bases de recaudación, hechos que son totalmente ajenos a la queja constitucional realizada por mi representada(…)

»…si tal infracción no se hubiere cometido –y se hubiese aplicado la norma por la sala sentenciadora(…)la Salase habría pronunciado en favor de mi poderdante, toda vez que hubiere reconocido la violación constitucional que mi representada demanda, y la cual hacia improcedente el ajuste de la SAT, y en consecuencia hubiese declarado con lugar la demanda promovida(sic)…».

B) Violación por inaplicación del artículo 146 del Código Tributario, párrafos primero y tercero

Aduce la entidad casacionista, que la Sala en la sentencia de mérito inaplicó el primero y tercer párrafo del artículo 146 del Código Tributario, ya que:«… Tal y como se indicó en el apartado del submotivo de aplicación indebida del artículo 239 constitucional, la Sala sentenciadora utiliza el mismo para resolver, cuando lo que alega mi representada era que, en todo caso, si la Administración Tributaria quiere aclaraciones de otras operaciones, distintas al hecho por el cual formuló el ajuste (falta de presentación de los medios de pago), lo que correspondía era que se iniciara un nuevo expediente(…)

»… básicamente en forma arbitraria la SAT actúa sin seguir los procedimientos que la ley establece.

»Ahora bien, para conocer lo alegado por mi representada, el artículo que en todo caso debió aplicar la Sala sentenciadora era el artículo 146 del Código Tributario(…)

»DE LA INCIDENCIA QUE LA VIOLACIÓN DE LA DISPOSICIÓN LEGAL INFRINGIDA TIENE EN LA SENTENCIA.

»…incide en la sentencia dictada(…)porque si tal infracción no se hubiere cometido(…)y se hubiese aplicado la norma por la sala sentenciadora(…)la Sala se habría pronunciado a favor de mi poderdante, toda vez que hubiere reconocido que los nuevos hechos sobre los cuales se confirma el ajuste fueron introducidos en forma tardía por parte de la Administración Tributaria, sin que a mi representada se le haya dado la oportunidad de debatir esos hechos ni presentar en contra, en clara contravención al artículo 146, párrafos primero y tercero, cuya infracción ahora se denuncia, lo cual hacía improcedente el ajuste de SAT, y en consecuencia hubiese declarado con lugar la demanda promovida(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributaria,expuso:«… Argumenta la entidad casacionista que mi representada introdujo nuevos hechos y argumentos para realizar el ajuste que ahora se discute, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 146 del Código Tributario, el cual le hubiera permitido correrle nuevamente audiencia y permitirle generar nuevamente la prueba de descargo correspondiente, vulnerando así también su derecho a la seguridad jurídica que garantiza el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

«Respetable y estimado Tribunal de Casación, del estudio de la citada disposición jurídica ordinaria (artículo 146 del Código Tributario) podrán advertir que la «audiencia»que en ella se describe y que la entidad contribuyente aduce que se le debió practicar, es improcedente, en virtud que ésta solo se confiere en los casos en los en que se «formulan ajustes», y el evento que la recurrente arguye que se presentó fue la supuesta «incorporación de nuevos fundamentos de hecho» para respaldar el ajuste ya realizado por mi representada y del cual ya se la había practicado la audiencia respectiva(…)

»…se solicitó al contribuyente la presentación de cheques o cualquier otro medio de pago para respaldar los gastos que reclamaba. Sin embargo, no cumplió con ello, razón por la cual no se le pudo reconocer el crédito fiscal pretendido(…)

»En conclusión, la aplicación de la norma que pretende la recurrente es improcedente, en razón de las consideraciones expuestas. Por consiguiente, el vicio ahora denunciado resulta desacertado(sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación, indicó: «…es un error sobre la validez o existencia de una ley en el tiempo o en el espacio y ocurre en todos aquellos casos en que el juzgador ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o considera como norma aplicable la que no está en vigor(sic)…».

Análisis de la Cámara

Los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación indebida de una norma para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Como consecuencia de la complementariedad de ambos submotivos se analizaran conjuntamente.

La aplicación indebida de la ley se produce cuando el juzgador al resolver la controversia, se fundamenta en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto fáctico que está en discusión.

La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir, se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace, ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso.

En el presente caso, el Ingenio Tululá, Sociedad Anónima argumentó que la Sala incurrió en la aplicación indebida del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y violación por inaplicación de los artículos 2 la Constitución Política de la República de Guatemala y 146 del Código Tributario.

Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos legales, técnicos y doctrinarios inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio.

Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, las cuales son desarrolladas por normas ordinarias, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. Por lo que se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque se reitera, que las normas constitucionales consagran garantías que deben desarrollarse por medio de normas ordinarias.

Con relación al artículo 146 del Código Tributario, tal como se indicó anteriormente, la casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica y formalista, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario existe un planteamiento defectuoso. De esa cuenta se ha sostenido el criterio que cuando se invocan cualesquiera de los submotivos del inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., las normas que se denuncien como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal.

En el presente caso la entidad casacionista denuncia violación de ley por inaplicación del artículo 146 del Código Tributario, el cual regula la verificación de audiencias en la fase administrativa, durante la determinación de la obligación tributaria. Del estudio del presente caso se establece que la controversia radicó en la procedencia o improcedencia de la devolución del crédito fiscal, para lo cual la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece el procedimiento respectivo, en el cual la contribuyente no pudo acreditar el pago de las facturas de las cuales pretendía la devolución correspondiente. En ese orden de ideas se aprecia que la norma que denuncia de inaplicada, determina una etapa dentro de la fase administrativa que se refiere a la audiencia respectiva, la cual según adujo la contribuyente en su demanda contencioso administrativa, sí le fue conferida y no se denota que en ese proceso haya denunciado como inconformidad por parte de la contribuyente, por lo que la Sala no tenía obligación de aplicar tal precepto ni el mismo era útil para resolver la controversia, pues no estaba en discusión si se había o no conferido audiencia.

CONSIDERANDO IV

Interpretación errónea de la ley

Al respecto del presente submotivo, aduce la entidad casacionista que la Sala interpretó erróneamente el artículo 12 constitucional, ya que indicó:«… al analizar lo alegado y el artículo cuya infracción se denuncia, la Sala le da un sentido que el mismo no tiene, pues para ella no se da la violación alegada al indicar que la SAT podía en cualquier momento requerir la documentación de soporte a mi representada, cuando el artículo 12 constitucional no se refiere sobre la facultad de SAT de pedir documentación de soporte de las operaciones que aparezca en la contabilidad, lejos de ello, lo que regula el artículo constitucional es que ninguna persona puede ser afectada en sus derechos sin haber sido citada, oída y vencida, es decir, darle la oportunidad de defenderse a través de los procedimientos legalmente establecidos.

»En el presente caso es evidente la interpretación errónea que hace la Sala sentenciadora, pues estima que no se da la vulneración constitucional denunciada en la demanda, porque a su decir, la SAT está facultada a solicitar la documentación de soporte de las operaciones de mi representada, cuando lo que mi representada denuncia es que se le viola su derecho de defensa y debido proceso al momento en que SAT, en la resolución controvertida, introduce en forma arbitraria y tardía nuevos hechos sobre los cuales confirma el ajuste, es decir, hechos sobre los cuales no se le corrió audiencia a mi representada, lo cual obviamente le impidió argumentar en contra y presentar prueba en contrario, siendo más que evidente la infracción constitucional(…)

»DE LA INCIDENCIA DEL YERRO DENUNCIADO EN EL FALLO

»El yerro denunciado a través del presente submotivo es decisivo, puesto que si el Tribunal sentenciador no hubiese interpretado erróneamente el artículo cuya infracción se denuncia, hubiese estimado procedente la demanda promovida, en virtud que en efecto la resolución controvertida conculca los derechos fundamentales de mi representada(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributaria, indicó:«… las normas que sirvieron de fundamento al Tribunal Contencioso para confirmar el ajuste realizado por mi mandante, fueron los artículos 20 y 21 de la Ley de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria; y, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptos que exigen la obligación de respaldar, por el correspondiente medio bancario, los pagos con derecho a crédito fiscal, extremo que la entidad contribuyente omitió.

»Por la razón apuntada, resulta imposible conocer el caso de procedencia invocado, pues por cuestiones lógicas-jurídicas el precepto legal que se denuncia, debe ser el fundamento utilizado para resolver la controversia(…)

»… podrán observar que los argumentos esgrimidos por la recurrente están orientados a denunciar supuestas vulneraciones constitucionales, las cuales no son susceptibles de ser analizadas por el submotivo de fondo que se denuncia, pues como se ha sustentado en reiteradas oportunidades, cuando se invocan casos de procedencia de fondo, los artículos que se deben señalar como infringidos deben ser aquellos que regulan los aspectos sustantivos(sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación, indicó: «…La interpretación errónea de la ley, es el significado de la ley en su sentido doctrinal, y comparado, es el atrofiar un artículo, tomándole de forma diferente; motivo por el cual el juzgador termina aplicándolo de manera equivocada en forma que no tenga sentido. La interpretación errónea de un precepto legal es, en casación aplicarlo al caso litigado por ser pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde(sic)…».

Análisis de la Cámara

La interpretación errónea de la ley, se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó.

Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben ser de naturaleza sustantiva y contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos.

Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la entidad casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige a la interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.

Este Tribunal, al realizar el análisis correspondiente a lo argumentado, advierte que la norma constitucional denunciada como interpretada erróneamente, contiene garantías y principios de carácter general, que son desarrollados por leyes ordinarias; y atendiendo a la técnica formal del recurso de casación, es requisito indispensable que al invocarse la interpretación errónea de una norma constitucional, ésta se conexa a una norma ordinaria, razón por la cual dentro de la tesis planteada, la entidad casacionista debió indicar el precepto ordinario violado, que guarda relación con la norma constitucional denunciada como interpretada erróneamente.

En el presente caso, la casacionista no cumplió con indicar cuál es a su criterio la norma ordinaria que la Sala recurrida conculcó al momento de dictar sentencia, dejando inconclusa su tesis.

El incumplimiento de este requisito riñe con la técnica jurídica en materia de casación, al señalar únicamente el sustento constitucional denunciado como interpretado erróneamente, el cual es eminentemente axiológico, lo que impide que este Tribunal pueda efectuar el estudio comparativo y determinar la existencia o no de la infracción alegada.

Por las razones expresadas, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente a la norma constitucional denunciada como interpretada erróneamente, por lo que este submotivo deviene improcedente, en consecuencia la desestimación del recurso es inminente.

CONSIDERANDO V

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece, que si el tribunal desestima el recurso de casación, deberá condenar al interponente al pago de las costas e imponerle una multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos quetzales, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; E.M.G.E., Magistrada Vocal Décima Tercera. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

20/03/2018 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

30-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL.Guatemala, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

I.Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos.II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación presentados por la entidadIngenio Tululá, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial, judicial y administrativo con representación, L.F.O.M., contra la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I

De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.

CONSIDERANDO II

A) DEL RECURSO DE ACLARACIÓN: La entidad interponente argumentó: «…Cámara Civil, al dictar la sentencia(…)resolvió utilizando términos que son oscuros, por lo que deviene procedente aclararlos(…)

»DEL PRIMER PASAJE OSCURO(…)

»… Cámara Civil al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del estado de cuenta integrado de la cuenta monetaria número(…)que corresponde al mes de febrero de dos mil catorce, indicó lo siguiente(…)

»… Es decir, que la contribuyente acepta que en ese estado de cuenta, correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce, no se puede establecer el pago de las facturas en discusión, dado que este se realizó hasta el mes de julio de ese mismo año”.

»El pasaje anteriormente citado es oscuro debido a que mi representada en ningún momento indicó que no se puede establecer el pago de las facturas en discusión. Lo argumentado por mi representada es lo siguiente:

»El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que tiene por probado que laDEVOLUCIÓNdel pago de las facturas ajustadas se evidencia del documento cuyo error de hecho en la apreciación se denuncia(…)

»Con meridiana claridad se desprende que mi representada argumenta que el estado de cuenta del mes de febrero no puede probar laDEVOLUCIÓNde un pago que se realizó cinco meses después y no como erróneamente estipula la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Por tal razón, es necesario que se declareCON LUGARel presente recurso de aclaración(sic)…».

LaSAT, manifestó en relación a este recurso en la audiencia respectiva: «…Es de tomar en consideración Señores Magistrados, que la entidad recurrente ha interpuesto los recursos, mostrando de esa forma la mala fe y el abuso de los medios de impugnación, por lo que es necesario que dentro del presente caso debe imperar los principios de economía y celeridad procesal, derivado que la aclaración es el recurso que se interpone ante quien dictó la sentencia en el que se acude a pedir que se corrijan errores o que se precise los puntos obscuros, contradictorios o ambiguos en los que el juez haya incurrido en la sentencia siempre y cuando no se altere el punto medular de la decisión(sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación, indicó: «…La entidad interponente del recurso de aclaración, confunde la terminología puesto que el Código Procesal Civil y M., establece que este recurso solo cabe cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, aspectos que en la sentencia de casación dictada por la Cámara Civil(…)no concurren puesto que la Honorable Cámara se pronunció claramente sobre los puntos sobre los que versaba la controversia, por lo tanto mi representada estima que no hay materia que aclarar(sic)…».

Analizada la argumentación efectuada por la recurrente en el recurso de aclaración, esta Cámara estima que la misma está dirigida concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión del fondo de la sentencia de casación; al respecto sus argumentos no son contestes con la naturaleza del recurso de aclaración intentada, pues en el memorial contentivo no se refiere a algún pronunciamiento obscuro, ambiguo o contradictorio que contenga la sentencia, más bien lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver en la forma en que se hizo y, con base en ello, realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inviable dada la naturaleza de este medio de impugnación.

Por las razones antes consideradas, esta Cámara concluye que el recurso de aclaración, no puede prosperar, debido a lo anteriormente expuesto.

B) DEL RECURSO DE AMPLIACIÓN: La recurrente expuso:

«…DE LA PRIMERA OMISIÓN(…)

»… Cámara Civil, al resolver el submotivo de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del dictamen de exhibición de libros de contabilidad de Ingenio Tululá, Sociedad Anónima(…)indicó lo siguiente(…)

»… esta Cámara considera pertinente señalar que, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no procede la devolución del crédito fiscal, cuando el contribuyente exportador no pueda demostrar los pagos de las facturas ante la administración tributaria; para poder acreditar el pago deberá adjuntar la documentación que demuestre el medio o forma en que sea realizó, dentro de los que se encuentran(…)y en el presente caso, la casacionista pretende acreditar el mismo por medio del dictamen de exhibición de libros de contabilidad de la contribuyente, lo cual no es posible(…)D. que aún y cuando la Sala omitió el examen del mismo, este no era determinante para la resolución de la controversia.”(…)

»…me permito citar el recurso de casación interpuesto por mi representada:

»“C.1.4 INCIDENCIA DEL ERROR EN LA SENTENCIA. La omisión en que incurre la Sala sentenciadora es decisiva, debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, si pago las facturas que la SAT ajusta, y quedurante el periodo ajustado a mi representada mantenía una cuenta corriente con sus proveedores, en las cuales ésta les hacía anticipos, y éstos, en su momento, le realizaban reintegros, y en consecuencia que el ajuste formulado por SAT es totalmente improcedente(…)

»Por todo lo anteriormente considerado, el presente recurso de ampliación deberá de serDECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia(…)Cámara Civil deberá pronunciarse sobre la incidencia del error en la sentencia dentro del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, específicamente en cuanto a la comprobación de la cuenta corriente existente entre Ingenio Tululá, Sociedad Anónima y sus proveedores (…)

»DE LA SEGUNDA OMISIÓN(…)

»… Cámara Civil, al resolver el submotivo de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los siguientes medios de prueba(…)indicó lo siguiente:

»“Esta Cámara, tal y como se indicó anteriormente, determina que si bien la Sala no hizo una alusión específica de los documentos que denuncian omitidos, se aprecia que los mismos si fueron analizados, lo que la llevo a concluir que el pago no fue debidamente acreditado por la contribuyente, así como que la forma de sus operaciones con relación al pago de las facturas, no le causó certeza; de igual forma, también se desprende que la Sala los analizó, puesto que describe las transacciones a que hace referencia la casacionista e identificó los reintegros que aparecen en los estados de cuenta. Por lo que no se evidencia que el Tribunal haya cometido el yerro indicado por la recurrente.”(…)

»En el presente caso, mi representada argumenta que las pruebas que no fueron valoradas, entiéndase(…)comprobaban, sin lugar a dudas, que existió un pago de las facturas ajustadas y que los mismos se documentaron de acuerdo a la ley. No obstante los documentos presentados comprueban claramente el pago, la sala sentenciadora indica que como existió un reintegro, el mismo no otorga certeza. En el presente caso, la certeza la otorgaba el dictamen de exhibición de libros, el cual claramente comprobaba que los reintegros se debían a una cuenta corriente entre mi representada y sus proveedores, y que eran totalmente ajenos (los reintegros) a los pagos de las facturas.

»Por lo anteriormente indicado, con meridiana claridad se desprende que la honorable Corte Suprema de Justicia, omitió pronunciarse sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión tomando en consideración la totalidad de las pruebas propuestas.

»… el presente recurso de ampliación deberá ser declaradoCON LUGAR, y en consecuencia se deberá aclarar la sentencia de mérito de conformidad con lo expuesto en el presente memorial(…)

»DE LA TERCERA OMISIÓN(…)

»… Cámara Civil, al resolver el submotivo de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del estado de cuenta integrado de la cuenta monetaria(…)del mes de febrero de dos mil catorce; indicó lo siguiente:

»“(…) Es decir, que la contribuyente acepta que, en ese estado de cuenta, correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce, no se puede establecer el pago de las facturas en discusión, dado que este se realizó hasta el mes de julio de ese mismo año”(…)

»…mi representada utiliza un argumento completamente diferente, el cual se refiere a que el estado de cuenta del mes de febrero no puede probar una devolución de pago de las facturas ajustadas, cuando dicho pago fue realizado cinco meses después al supuesto reintegro(…)

»…no obstante lo argumentado por mi representada, la honorable Corte Suprema de JusticiaOMITIÓpronunciarse sobre el submotivo de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del estado de cuenta integrado del mes de febrero anteriormente citado.

»Por tal razón, es necesario que el presente recurso sea declaradoCON LUGAR, y en consecuencia se aclare la sentencia de mérito(…)

»DE LA CUARTA OMISIÓN(…)

»…Cámara Civil, al resolver el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 146 del Código Tributario, indicó lo siguiente(…)

»…el cual regula la verificación de audiencias en la fase administrativa, durante la determinación de la obligación tributaria(…)se aprecia que la norma que denuncia de inaplicada, determina una etapa dentro de la fase administrativa que se refiere a la audiencia respectiva, la cual según adujo la contribuyente en su demanda(…)sí le fue conferida y no se denota que en ese proceso haya denunciado como inconformidad por parte de la contribuyente, por lo que la Sala no tenía obligación de aplicar tal precepto ni el mismo era útil para resolver la controversia, puesno estaba en discusión si se había o no conferido audiencia(…)

»…con meridiana claridad se desprende que la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil confunde el alcance del artículo 146 del Código Tributario, e indica que del mismo se aprecia únicamente una norma procesal y no sustantiva. Para demostrar el error en el que incurre la Cámara Civil, es necesario citar el artículo 146 del Código Tributario en su parte conducente:

»“ARTICULO 146. VERIFICACION Y AUDIENCIAS(…)

»Con claridad se desprende que el artículo 146 del Código Tributario regula diferentes escenarios, tanto sustantivos como procesales:

»1. En primer lugar, el artículo precitado regula las siguientes facultades que tiene la Administración Tributaria:i)de revisar declaraciones y medios de pago (auditorías);ii)de formular los ajustes que correspondan; y por últimoiii)como obligación, deberáprecisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Facultades y obligaciones, que dicho sea de paso, sonSUSTANTIVAS.

»2. O. audiencia al contribuyente por treinta días.PROCESAL(…)

»…no obstante lo argumentado por mi representada, la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,OMITIÓpronunciarse sobre el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 146 del Código Tributario.

»Por tal razón, es necesario que el presente recurso sea declaradoCON LUGAR, y en consecuencia se aclare la sentencia de mérito(sic)…».

LaSAT, manifestó en la audiencia respectiva: «…que del análisis de la sentencia recurrida es evidente que el recurso de ampliación, también deviene improcedente ya que no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los cuales versa el presente proceso, y derivado que ambos recursos no son los medios para impugnar el contenido de la sentencia sino que es para corregir errores de forma de la misma, en consecuencia los Señores Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia deben resolver conforme a derecho(sic)…».

LaProcuraduría Generalde la Nación, expuso: «…La entidad interponente del recurso de ampliación, confunde la terminología puesto que el Código Procesal Civil y M., establece que este recurso solo cabe cuando se hubiere omitido alguno de los puntos sobre los que haya versado el proceso, sin embargo en el presente caso, en la sentencia de casación dictada por la Cámara Civil(…)con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, la Honorable Cámara se pronunció sobre todos los puntos sobre los que versaba la controversia, por lo tanto tampoco hay materia que ampliar(sic)…».

En cuanto al recurso de ampliación, este Tribunal estima que de los argumentos proferidos por la postulante, no se advierte que existe omisión de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la sentencia que pretende ampliar, pues la misma se encuentra dictada conforme a derecho, toda vez que los argumentos con que afirma la recurrente en el recurso de ampliación, en cuanto a la primera omisión, en los que indica que la Cámara Civil al resolver el submotivo únicamente sostiene que el dictamen de exhibición de libros no es medio de prueba suficiente para acreditar el pago de las facturas ajustadas; y que si la Sala hubiera otorgado valor probatorio al dictamen de exhibición de libros, se hubiera probado que efectivamente existió un pago de facturas ajustadas; esto no es susceptible de ampliarse, en virtud que la Cámara fue suficientemente amplia en relación a este punto del submotivo invocado por la casacionista.

En relación a la segunda omisión que indicó la entidad recurrente, en cuanto que la Cámara Civil al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los documentos ahí señalados, indicó que si bien la Sala no hizo alusión específica de los documentos que denuncian omitidos, se aprecia que los mismos sí fueron analizados, lo cual llevó a concluir que el pago no fue debidamente acreditado; en relación a que se amplíe este punto, se determinó que no es procedente, ya que la sentencia es clara en ese sentido al indicar: «…Con relación aldictamen de exhibición de libros de contabilidadde Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, emitido por el licenciado G.F.S.M., contador público y auditor(…)en el que la casacionista aduce que se encuentra en detalle el resultado del estudio y examen realizado a los libros de contabilidad y de comercio, de compras y servicios adquiridos, en el que se concluyó que la entidad contribuyente sí realizó el pago de las facturas ajustadas(…)el mismo no fue analizado por la Sala, sin embargo, esta Cámara considera pertinente señalar que, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no procede la devolución del crédito fiscal, cuando el contribuyente exportador no pueda demostrar los pagos de las facturas ante la administración tributaria; para poder acreditar el pago deberá adjuntar la documentación que demuestre el medio o forma en que se realizó, dentro de los que se encuentran copia de cheques, estados de cuenta, incluso de tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio que utilice el sistema bancario; por lo que se desprende que la Ley es clara en establecer los medios a través de los cuales se debe acreditar el pago de las facturas y en el presente caso, la casacionista pretende acreditar el mismo por medio del dictamen de exhibición de los libros de contabilidad de la contribuyente, lo cual no es posible(…)

»Del estudio realizado de la sentencia se determina que sí bien es cierto, la Sala no los mencionó expresamente, los mismos sí fueron objeto de estudio, lo cual se desprende de las siguiente transcripción: «…de los medios de prueba que obran en autos se desprende que la entidad contribuyente, no presentó los documentos de soporte del pago de las facturas que fueron ajustadas y que se individualizan en los ajustes respectivos dentro del expediente administrativo(sic)…».

De la tercera omisión, en relación que Cámara Civil al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, indicó que la contribuyente acepta que en el estado de cuenta correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce, no puede establecerse el pago de las facturas en discusión; aduce la recurrente que no obstante lo argumentado por ella, la Cámara Civil omitió pronunciarse sobre el submotivo señalado. En conclusión, la Cámara determinó que no procede ampliación sobre este punto, en virtud que en el mismo no se dejó de pronunciar sobre ningún punto, pues en la sentencia se indicó: «…como lo indica la casacionista(…) tiene por probado que la devolución del pago de las facturas ajustadas se evidencia del documento cuyo error de hecho en la apreciación se denuncia, siendo el caso que lo anterior es totalmente imposible, ya que como consta en autos mi representada realizó el pago de las facturas ajustadas en el mes deJULIOdel año dos mil catorce, y sin embargo el documento al que hace referencia la Sala sentenciadora es el estado de cuenta del mes deFEBREROdel año dos mil catorce, por lo quees totalmente imposible que a través del estado de cuenta de febrero tengo por probado la devolución de un pago que se realizó cinco meses después(…)

»Es decir, que la contribuyente acepta que en ese estado de cuenta, correspondiente al mes de febrero de dos mil catorce, no se puede establecer el pago de las facturas en discusión, dado que este se realizó hasta el mes de julio de ese mismo año, por lo tanto, el documento denunciado de tergiversado no es suficiente para desvanecer el ajuste formulado, porque en el mismo no se acredita el pago de las facturas ajustadas(sic)…».

De la cuarta omisión, en relación a que la Cámara al resolver el submotivo de violación de ley por omisión del artículo 146 del Código Tributario, indicó que la Sala no tenía obligación de aplicar dicha norma y tampoco la misma era útil para resolver la controversia, ya que no estaba en discusión si se había o no conferido audiencia; la recurrente indicó que no obstante lo que argumentó, la Cámara Civil omitió pronunciarse sobre ese submotivo; se determinó que no procede ampliar la sentencia en relación a este punto, ya que en la misma se resolvió conforme lo solicitado por la interponente, lo cual consta en las páginas treinta y tres y treinta y cuatro de la sentencia emitida.

Los puntos que solicita la entidad recurrente que se amplíen, no son susceptibles de ampliarse, en vista que la Cámara fue suficientemente amplia y clara al resolver los submotivos invocados y no dejó ningún punto sin resolver, por lo que no hay ampliación que hacer en relación a la sentencia recurrida.

Aunado a ello, oportuno resulta señalar que los argumentos expuestos por la solicitante evidencian que sus pretensiones atacan el análisis intelectivo de ésta Cámara, lo cual resulta improcedente respecto a los dos recursos interpuestos.

En conclusión, lo invocado por Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, no encuadra en los supuestos que la ley prevé como susceptibles de ampliación, motivo por el cual el mismo deberá ser declarado sin lugar al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 70, 71 y 72, 629 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil,con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:SIN LUGARlos recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, contra la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara. N..

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

30/05/2018 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

30-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

De oficio se aclara el auto del veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictado dentro de la casación arriba identificada.

CONSIDERANDO

De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

El artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial, establece: forma de las actuaciones. Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada, los realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad.

En el presente caso, fue emitido el auto que declaró sin lugar los recursos de aclaración y ampliación presentados por la entidadIngenio Tululá, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial, judicial y administrativo con representación, L.F.O.M., contra la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.

Esta Cámara, establece que en el auto relacionado se consignó mal la fecha, pues de las constancias procesales la fecha correcta es seis de abril de dos mil dieciocho, por lo que se aclara el auto en ese sentido.

CITA DE LEYES:

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 626 y 628 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 10, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMADE JUTICIA, CÁMARA CIVIL,con base en lo considerado y leyes citadas: Aclara de oficio el auto de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido que la fecha que corresponde al auto indicado es seis de abril de dos mil dieciocho y no como se consignó. N..

S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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