Sentencia nº 1203-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Abril de 2018

PonenteEstafa propia en forma continuada; Casos especiales de estafa en forma continuada
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court

23/04/2018 – PENAL

1203-2017, 1257-2017 y 1259-2017

DOCTRINA

-Improcedente la casación por motivo de forma por omisión de resolución y falta de fundamentación, cuando el tribunal de alzada explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de resolver los alegatos.

-La acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos, y es por ese motivo que en cuanto a la graduación de la pena, lo que ha fundamentarse es, si de los hechos acreditados que deben guardar correlación con los acusados se desprende la concurrencia de circunstancia agravantes. En la presente causa, no se acreditó lareparación del perjuicio, por lo que no se puede tomar en cuenta para graduar la pena.

-De conformidad con el último párrafo del artículo 71 del Código Penal, el delito continuado tiene como efecto aumentar la pena del delito correspondiente a una tercera parte. En este caso, el tribunal sentenciador condenó a los procesados por los delitosestafa propia en forma continuada y casos especiales de estafa en forma continuada, claramente diferenciados en cuanto a la autonomía de cada delito, y elad quemaumentó la pena de los delitos correspondiente a una tercera parte por ser continuados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Se tienen a la vista para dictarsentencialos recursos de casación por motivos de forma y fondo interpuestos por: a)J.A.G. CASTILLO y A.E.C.F., auxiliados por el abogado D.A.A.H.; b)C.A.D.S.V., auxiliada por el abogado E.R.Z.L.; c)L.A.V.M., en calidad de mandatario especial judicial con representación de la entidadCORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL-CORFINA-(querellante adhesiva), auxiliado por la abogada S.E.A.G. de F.. Los recursos son interpuestos contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de los procesados relacionados por los delitos deestafa propia en forma continuada y casos especiales de estafa en forma continuada. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal J.V.G.V.. Si hay querellantes adhesivos y actor civil.

I. ANTECEDENTES

A. HECHO ACREDITADO. Para efectos de resolver las casaciones planteadas, interesa solamente señalar que se acreditaron los siguientes hechos: “…C.A.D.S.V.… J.A.G. CASTILLO(en su calidad de director propietario del Consejo de Administración del Banco del Café, Sociedad Anónima)… en común acuerdo conA.E.C.F.(en su calidad de Gerente General y Representante legal del referido Banco) del tres de diciembre de dos mil tres al dieciocho de octubre de dos mil seis… con el propósito de captar dinero del público, utilizaron el nombre, imagen, documentación, personal, así como las instalaciones de dicha entidad bancaria, en sus oficinas centrales ubicadas en avenida La Reforma nueve guion treinta, zona nueve, Edificio Torre del País, ciudad de Guatemala y las agencias bancarias ubicadas en distintos lugares del país, para lo cual ofrecieron una tasa de interés atractiva y el respaldo del Banco del Café, Sociedad Anónima, engañando a las personas que depositaron e invirtieron su dinero a plazo fijo, haciéndoles creer… que fue depositado e invertido en el Banco del Café, Sociedad Anónima o bien en el Bancafé, Grupo Financiero del País;b)la inversión y ahorro a plazo fijo de los usuarios del Banco del Café, Sociedad Anónima, se realizaba en la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-, entidad que no conformaba Bancafé, Grupo Financiero del País, la misma no estaba sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, induciendo a error a los agraviados que suman aproximadamente doscientos treinta y siete personas, toda vez que se les ocultó a los inversionistas que la situación económico financiera de dicha entidad era deficiente, con pérdidas de más del sesenta por ciento de su capital pagado, defraudando en su patrimonio a la víctimas por un monto aproximado de ciento cuarenta y cinco millones trescientos once mil cuatrocientos once quetzales con once centavos(Q.145,311,411.11)… 1. Casos especiales de estafa en forma continuada: a) CELESTE A.D.S.V.…en común acuerdo con los procesadosJ.A.G. CASTILLO y A.E.C.F.…el veinticinco de octubre de dos mil cinco, simularon el otorgamiento de un crédito por la cantidad de tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos (Q.3,333,333.33), para la construcción de proyectos urbanísticos de la entidadAnálisis Comercial, Sociedad Anónima, entidad vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima, toda vez que fue vendida al R.L. y Vicepresidente Ejecutivo de Negocios del Banco del Café, Sociedad Anónima, J.C.M.P.;b)el verdadero propósito de la simulación del crédito… fue financiar a la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, porque el dinero desembolsado por Banco del Café, S.A., mediante un cheque de gerencia a favor del Banco SCI, S.A., ingresó mediante otro cheque de gerencia a nombre de Valores e Inversiones del País, S.A. –VIPASA-, emitido por el Banco SCI, S.A., depositado en la cuenta de depósitos número 00-12-00216-0, a nombre de Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, en el Banco del Café, S.A.; c) el depósito descrito… simuló por parte de la entidad deudora como inversión por parte de la supuesta entidadAnálisis Comercial, Sociedad Anónima, por medio de un pagaré financiero emitido por Valores e Inversiones del País. S.A. –VIPASA-, defraudando el patrimonio del Banco del Café, S.A. que administraba el dinero de los ahorrantes e inversionistas de dicha entidad Bancaria, crédito que venció a los noventa días de su otorgamiento sin que a la presente fecha haya sido cancelado, toda vez que la finalidad era financiar aValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-entidad vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima… 2.a) C.A.D.S.V.…en común acuerdo con los procesadosJ.A.G. CASTILLO y A.E.C.F.…el veinticinco de octubre de dos mil cinco, simularon el otorgamiento de un crédito por la cantidad de tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y tres centavos (Q.3,333,333.33) para la construcción de proyectos urbanísticos de la entidadEstilos Gerenciales, Sociedad Anónima, entidad vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima, toda vez que fue vendida al R.L. y Vicepresidente Ejecutivo de Negocios del Banco del Café, Sociedad Anónima, J.C.M.P.;b)el verdadero propósito de la simulación del crédito… fue financiar a la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, toda vez que el dinero desembolsado por Banco del Café, S.A., mediante un cheque de gerencia a favor del Banco SCI, S.A., ingresó mediante un cheque de gerencia a nombre de Valores e Inversiones del País, S.A. –VIPASA-, emitido por el Banco SCI, S.A., el cual fue depositado en la cuenta de depósitos número 00-12-00216-0, a nombre de dicha entidad en el Banco del Café, S.A.;c)el depósito descrito en el inciso anterior se simuló como inversión por parte de la supuesta entidadEstilos Gerenciales, Sociedad Anónima, por medio de un pagaré financiero emitido por Valores e Inversiones del País, S.A. –VIPASA-; defraudando el patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima que administraba el dinero de los ahorrantes e inversionistas de dicha entidad Bancaria, crédito que venció a los noventa días de su otorgamiento sin que a la presente fecha haya sido cancelado, toda vez que la finalidad era financiar aValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, -VIPASA-,entidad vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima por razón de que la acusadaCELESTE A.D.S.V.… conocía que la situación económico financiera de dicha entidad era deficiente…3. a) C.A.D.S.V.… en común acuerdo con los acusadosJ.A.G. CASTILLO y A.E.C.F.…con la participación del Comité de Créditos de dicha entidad Bancaria, el veinticinco de octubre de dos mil cinco, simularon el otorgamiento de un crédito por la cantidad de tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.3,333,333.34) fingiendo que… sería utilizado en financiamiento para la construcción de proyectos urbanísticos de la entidadLCC, Sociedad Anónima, vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima, toda vez que fue vendida al R.L. y Vicepresidente Ejecutivo de Negocios del Banco del Café, Sociedad Anónima J.C.M.P.;b)el verdadero propósito de la simulación del crédito… fue financiar a la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, toda vez que el dinero desembolsado por Banco del Café, S.A., mediante un cheque de gerencia a favor del Banco SCI, S.A., ingresó mediante otro cheque de gerencia a nombre de Valores e Inversiones del País, S.A. –VIPASA-, emitido por el Banco SCI, S.A. el cual fue depositado en la cuenta de depósitos número 00-12-00216-0, a nombre de dicha entidad en el Banco del Café, S.A., en defraudación del patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima, que administraba el dinero de los ahorrantes e inversionistas de dicha entidad Bancaria, crédito que venció a los noventa días de su otorgamiento sin que a la presente fecha haya sido cancelado, toda vez que la finalidad era financiar aValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-entidad vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima por razón de que la acusadaCELESTE A.D.S.V.…sabía que la situación económico financiera de dicha entidad era deficiente…4. a) C.A.D.S.V.…en común acuerdo con los acusadosJ.A.G. CASTILLO y A.E.C.F.…con la participación del Comité de Créditos de dicha entidad Bancaria, el treinta de marzo de dos mil seis, simularon el otorgamiento del crédito identificado con el número 81-31-085634 por la cantidad de veintidós millones de quetzales (Q.22,000,000.00), fingiendo que el mismo sería utilizado para reestructuración de pasivos de la entidadServicios Consolidados Comerciales, Sociedad Anónima, entidad cuya sede social es la misma de la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, y cuyos registros contables auxiliares en medios electrónicos fueron ubicados en el Banco del Café, Sociedad Anónima, siendo el verdadero propósito financiar a la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima… b)el dinero del crédito simulado… fue invertido en un pagaré financiero deValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima,con el objeto de disminuir el sobregiro existente en la cuenta de depósitos monetarios número 00-01-056301, constituida en el Banco del Café, Sociedad Anónima, a nombre de la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, en defraudación del patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima que administraba el dinero de los ahorrantes e inversionistas de dicha entidad Bancaria… el veintiocho de abril de dos mil seis, simularon falsamente el otorgamiento de otro crédito identificado con el número 81-31-092416 por la cantidad de veintidós millones de quetzales (Q.22,000,000.00), fingiendo que el mismo sería utilizado para la cancelación del crédito anterior (número 81-31-085634), a favor de la entidadServicios Consolidados Comerciales, Sociedad Anónima, posteriormente para asegurar el ocultamiento de la simulación, el Banco del Café, S.A., el treinta de mayo de dos mil seis representó falsamente un tercer crédito identificado con el número 81-31-102866, por la cantidad de veintidós millones de quetzales (Q.22,000,000.00) fingiendo que el mismo sería utilizado para la cancelación del crédito anterior (número 81-31-092416), a favor de la entidadServicios Consolidados Comerciales, Sociedad Anónima, crédito que aparentemente tenía un vencimiento programado para el veintiocho de mayo de dos mil siete;c)el propósito de la simulación de los créditos descritos en los incisos anteriores tuvieron como finalidad financiar aValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-entidad vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima, por la razón de que la acusadaCELESTE AIDA DESIREESOTO VETORAZZI… sabía que la situación económico financiera de la misma, era deficiente…5. a) C.A.D.S.V.… en común acuerdo con los acusadosJ.A.G. CASTILLO y A.E.C.F.…con la participación del Comité de Créditos de dicha entidad Bancaria, el treinta de marzo de dos mil seis, simularon el otorgamiento del crédito (número 81-31-085624) por la cantidad de diecinueve millones de quetzales (Q.19,000,000.00), fingiendo que el mismo sería utilizado para capital de trabajo de la entidadServicios Empresariales, Sociedad Anónima, entidad cuyo administrador único y sede social son los mismos de la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónimay cuyos registros contables auxiliares en medios electrónicos fueron ubicados en el Banco del Café, Sociedad Anónima, además de que la entidadServicios Empresariales, Sociedad Anónima,se encuentra vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima por razón queE.M.G.R. e INGOHEINRICH HABERLAND HAESLOOP, son sus socios fundadores, siendo el verdadero propósito de la simulación, financiar a la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, toda vez que el producto del crédito simulado fue invertido en un pagaré financiero de esta última entidad, con el objeto de disminuir el sobregiro existente en la cuenta de depósitos monetarios número 00-01-056301, constituida en el Banco del Café, Sociedad Anónima, a nombre de la entidadValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima,en defraudación del patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima, que administraba el dinero de los ahorrantes e inversionistas;b)con el propósito de ocultar la simulación del crédito anteriormente identificado, el Banco del Café, S.A., el veintiocho de abril de dos mil seis, simularon el otorgamiento de otro crédito identificado con el número 81-31-092415, por la cantidad de diecinueve millones de quetzales (Q.19,000,000.00), fingiendo que el mismo sería utilizado para la cancelación del crédito anterior (número 81-31-085624), a favor de la entidadServicios Empresariales, Sociedad Anónima; posteriormente para asegurar el ocultamiento de la simulación anterior, el treinta de mayo de dos mil seis, simularon un tercer crédito, identificado (número 81-31-103080), por la cantidad de diecinueve millones de quetzales (Q.19,000,000.00) fingiendo que el mismo sería utilizado para la cancelación del crédito anterior (número 81-31-092415), a favor de la entidadServicios Empresariales, Sociedad Anónima,crédito que tenía un vencimiento programado para el veintiocho de mayo de dos mil siete; yc)la simulación del otorgamiento de los créditos anteriores tuvo como finalidad financiar aValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-entidad vinculada al Banco del Café, Sociedad Anónima por la razón de que la acusadaCELESTE A.D.S.V.…conoció que la situación económico financiera deValores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-era deficiente …Por el delito deestafa propia en forma continuada… A.E.C.F.…del veinte de marzo de dos mil dos al dieciocho de octubre dedos mil seis, en común acuerdo con los acusadosC.A.D.S.V. y J.A.G. CASTILLO…con conocimiento de las obligaciones contraídas en el cargo de Gerente General y Representante Legal de Banco de Café S.A., así como las asignadas por Ley de Bancos y Grupos Financierosindujo a erroraproximadamente a doscientos treinta y siete personas inversionistas para realizar sus depósitos e inversiones en la entidad Valores e Inversiones del País S.A., sabiendo que no estaba autorizada por la junta monetaria ni bajo vigilancia e inspección de la superintendencia de bancos para captar dinero del público, ni mucho menos formaba parte de Banco del Café S.A., ni del Bancafé Grupo Financiero del País, utilizando como ardid el nombre, imagen, documentación y empleados de Banco del Café S.A., así como las instalaciones de dicha entidad Bancaria, consistentes en sus oficinas centrales ubicadas en la avenida La Reforma nueve guion treinta, zona nueve, Edificio Torre del País, Ciudad de Guatemala y agencias bancarias ubicadas en distintos lugares del País, engañando a los inversionistas haciéndoles creer que la entidad Valores e Inversiones del País pertenecía al Banco del Café Grupo Financiero del País, ocultando el verdadero destino de los fondos captados;b)el acusado C.F., aprovechándose de su cargo… ordenó al personal de Banco del Café S.A., para que ofreciera el producto financiero denominado PAGARES VIPASA de la entidad Valores e Inversiones del País Sociedad captando inversiones del público ofreciéndoles como parte del engaño una tasa de interés atractiva y superior a la tasa porcentual establecida por el Banco de Guatemala para los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, ofreciendo también el respaldo del Banco del Café, Sociedad Anónima, así como del Bancafé Grupo Financiero del País y del Fondo para la Protección del Ahorrante –FOPA-, engañando así aproximadamente a doscientos treinta y siete inversionistas que se abocaron con la finalidad de depositar o invertir su dinero en Banco del Café S.A., acciones ilícitas que fueron realizadas durante el periodo referido anteriormente, bajo su responsabilidad como G. General y Representante Legal de Banco del Café S.A.EN FORMA REPETITIVA Y CONTINUADA, con la misma modalidad y con un mismo propósito, que era el de defraudar en su patrimonio a losdoscientos treinta y siete inversionistasque identificados según el detalle de nombre y montos defraudado a cada uno y el número de documento emitido por la entidad Valores e Inversiones del País Sociedad Anónima –VIPASA resultando agraviados: AURA MARINA SAMAYOA AGUIRRE DE ACUÑA…c)mediante las acciones ilegales descritas en los incisos anteriores, el acusado C.F. indujo a error a los inversionistas y ahorrantes toda vez que la inversión se realizaba en la entidad Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA- entidad constituida en la ciudad de Guatemala el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, entidad que no conformaba Bancafé, Grupo Financiero del País y tampoco estaba sujeta a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, además la situación económico financiera de Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima, presentaba falta de liquidez y solvencia financiera, toda vez que al treinta de agosto de dos mil seis, la entidad indicada presentaba una pérdida acumulada derivada de múltiples inversiones fallidas en el extranjero por la cantidad de doscientos dieciséis millones setecientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y siete quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q.216,783,157.58) pérdidas que sobrepasaron más de setecientos por ciento de su capital pagado, lo cual fue ocultado a los inversionistas ya individualizados, defraudándolos en su patrimonio por un monto TOTAL de aproximadamente deCIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS ONCE QUETZALES CON ONCE CENTAVOS (Q.145,311.411.11)…”.

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala en sentencia del veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, condenó a cada uno de los procesados por los delitos: 1.estafa propia en forma continuada a cuatro años de prisión conmutables, a razón de cien quetzales por cada día de prisión no padecida, multa decincuenta mil quetzales;b)casos especiales de estafa en forma continuada a cuatro años de prisión conmutablesymulta de cincuenta mil quetzales. Además, los condenó al pago deresponsabilidades civiles, por la cantidad deciento cuarenta y cinco millones trescientos once mil cuatrocientos quetzales con veintiún centavos, a favor de los agraviados. Consideró que, los hechos quedaron acreditados con la prueba pericial, testimonial y documental. De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Penal, para el caso de estafa propia las penas previstas en la ley dispone como mínimo seis meses y como máximo cuatro años y multa de mil a cincuenta mil quetzales, iguales penas corresponden para el delito de casos especiales de estafa (numeral 12), por lo tanto el Tribunal en ninguno de los casos puede exceder el límite superior fijado en la ley y considerando que los hechos delictivos acusados causaron perjuicio económico y moral a más de doscientas treinta y siete personas, tomando en cuenta que no solo fueron defraudados en forma personal, sino que hubo afectación material y moral a todos sus núcleos familiares. Como consecuencia, sus condiciones de salud se vieron afectadas, perdieron la confianza en el sistema bancario y financiero nacional, causándoles sufrimiento que pudo haberse evitado de haber actuado los responsables con apego al ordenamiento jurídico, por lo que les impuso la pena de prisión máxima para cada una de las conductas delictivas acreditadas, aumentada en una tercera parte tomando en cuenta que los hechos se cometieron con el mismo propósito o resolución criminal, con violación de normas que protegen un mismo bien jurídico de distintas personas en diferente lugar, distinto momento y con aprovechamiento de la misma situación y de la misma gravedad. Conforme los artículos 50 y 51 del Código Penal, otorgó ese beneficio al no determinarse ninguna condición de prohibición legal.

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. En virtud de la cantidad de motivos invocados por los apelantes, se consigna la exposición individualizada de agravios y pronunciamientos de la Sala que interesan para resolver la presente casación. Con ello se pretende facilitar la lectura y comprensión de los antecedentes.

1.Los procesadosJ.A.G. CASTILLO y A.E.C.F., por motivo de fondo denunciaron la interpretación indebida del artículo 65 en relación con los artículos 263 y 264 todos del Código Penal. Su inconformidad es elquantumde la pena, porque se les impuso la pena máxima por ambos delitos y no se tomó en cuenta la atenuante dereparación del perjuicio, porque los acusados pusieron todos sus bienes a disposición de los agraviados y el producto fue distribuido entre ellos. Posteriormente, les fueron embargados los otros bienes, dejándolos sin ingresos por estar guardando prisión preventiva, por lo que estas circunstancias hacen imposible que se les pusiera la pena máxima. Además, no son peligrosos, carecen de antecedentes personales, no son delincuentes habituales sino primarios. Tampoco se determinó la intensidad o daño causado. Solicitan se le imponga la pena mínima.

La Salaresolvió, puede apreciarse en el documento sentencial, dentro del apartado de la pena a imponer la ausencia de haber tomado en referencia algunos elementos para imponer la pena, sin embargo, al considerar en su motivación ela quoel daño causado, indica expresamente que ese daño lo tomó de los hechos delictivos acusados, el cual no fue a una sola persona, sino aproximadamente a doscientos treinta y siete, podemos entender a todas luces de las razones por las cuales la juzgadora no impuso la pena mínima, no pueden los interponentes tratar de minimizar el daño causado a través de la interposición del recurso, pues este quedó evidenciado dentro de lo desarrollado en el debate como lo hace ver el tribunal sentenciador. De los hechos acreditados puede entenderse la gravedad de los ilícitos cometidos y por ende no le asiste la razón a los apelantes, pues elevar las penas del rango mínimo permitido en la ley e imponer sanción máxima está ajustado a lo que en derecho pudiera corresponderle a los acusados.

2. La procesadaC.A.D.S.V., por motivo de forma denunció: a) la omisión de leerse íntegramente la sentencia impugnada en audiencia oral y pública, tal como está impuesto en los artículos 169 y 390 del Código Procesal Penal.

La Salaresolvió, si bien es cierto no fue leída en su totalidad la sentencia, en artículo 390 segundo párrafo del Código Procesal Penal establece: “…cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tome necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte resolutiva…”. Es decir, que el planteamiento general expresado en el citado artículo, existe una excepción a la regla general, misma que en el presente caso encontramos que fue oportuno proceder a leer solo la parte resolutiva de la sentencia, pues salta a la luz la complejidad del asunto, ya que la sentencia cuenta con cuatrocientos treinta y nueve páginas, por lo que por ningún argumento en este asunto le asiste la razón a la interponente, ya que no puede existir un vicio de forma cuando la misma ley da la salida o posibilidad legal de haber efectuado únicamente la lectura de la parte resolutiva de la sentencia. Además, dentro del expediente obran las cédulas de notificación efectuadas del contenido íntegro de la sentencia.

3.El Ministerio Públicodenunció la inobservancia del artículo 71 relacionado con el artículo 65 ambos del Código Penal, porque a los procesados se les condenó por los delitos de estafa propia y casos especiales de estafa ambos en forma continuada y el tribunal sentenciador fundamentó correctamente su decisión de imponer las penas máximas, pero omitió aplicar una tercera parte en cada delito por ser continuado. Solicitó se condene a cada uno de los procesados por cada delito a cinco años y cuatros meses de prisión inconmutables.

La Salaestableció que, ela quodesatiende lo establecido en el artículo 71 del Código Penal, pues no efectuó una sumatoria correcta en cuanto a la pena que les corresponden a los acusados en atención al tipo de delitos condenados en debate, razón por la cual es procedente acoger el recurso de apelación por motivo de fondo e imponer la pena que corresponde. En consecuencia, condenó a cada uno de los procesados a la pena de: a) por el delito de estafa propia en forma continuada a cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, la que de no ser pagada se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales no cancelados; b) por el delito de casos especiales de estafa en forma continuada a cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, la que de no ser pagada se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales no cancelados.

4. La querellante adhesiva entidadCORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL –CORFINA-,a través de su mandatario L.A.V.M., denunció por motivo de forma: lainobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal. Reclama falta de fundamentación por parte dela quo,porque no resolvió su pretensión específica que, “porque si bien elad quemresolvió lo relativo a la ausencia de fijación de responsabilidades civiles a favor de CORFINA quien actúa como fiduciaria del fideicomiso denominado “FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN Y REALIZACIÓN DE ACTIVOS EXCLUSIVOS DEL BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, no resolvió su pretensión específica que, no se determinó la existencia de hechos probados ni prueba alguna relativa a la procedencia de embargos, sobre cuentas bancarias que el fideicomiso tenga en Banrural, con el propósito que se les devuelva a los agraviados la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones trescientos once mil cuatrocientos quetzales con veintiún centavos, monto al que ascienden sus depósitos de ahorro e inversión insolventes; pues el fideicomiso tiene como objeto únicamente la recuperación de activos que el Banco del Café, Sociedad Anónima tenía en el momento en que el mismo se encontraba en actividades propias del Banco y no la tenencia de cuentas de depósitos monetarios de cualquier índole que los cuentahabientes hayan tenido en el Banco del Café, Sociedad Anónima. Asimismo, no tomó en cuenta que de conformidad con los artículos 782 y 788 del Código de Comercio dicho fideicomiso es inembargable. El fideicomiso que administra su representada no maneja pasivos, sino únicamente activos. Es decir, la recuperación entre otros de la cartera crediticia que el Banco del Café, Sociedad Anónima tenía dentro de sus actividades normales como entidad bancaria, sean estos préstamos prendarios, hipotecarios, fiduciarios, obligaciones incumplidas con tarjetas de crédito, incluyendo los créditos fraudulentos que se realizaron a favor de VIPASA, que son parte del patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima y en el cual se desprende que la cartera crediticia del Banco del Café, como activos del mismo, no constituyen de ninguna manera inversiones que los agraviados y querellantes adhesivos hayan realizado en el Banco del Café, Sociedad Anónima, pues la inversión monetaria que cada uno de ellos lo hacía a favor de la cuenta que la entidad VIPASA, tenía en el Banco del Café, Sociedad Anónima, dinero depositado que en su oportunidad al momento del cierre de operaciones le fue devuelto a dicha entidad por las autoridades de la Superintendencia de Bancos y del Banco de Guatemala, a través de los departamentos respectivos. Por motivo de fondo denunció la inobservancia del artículo 119 del Código Penal, porque no fijó el monto de pago de responsabilidades civiles a favor de su representada.

La Salaresolvióque, entre los puntos de la sentencia que originan el submotivo de forma es que existen hechos probados, prueba valorada positivamente considerando la existencia del delito y participación de los procesados mediante el cual defraudaron al patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima, por medio del otorgamiento de créditos que aparecen en la plataforma fáctica y los cuales fueron aprobados y siendo el caso que ela quoa pesar de haber declarado con lugar la querella interpuesta por la entidad interponente no existe fundamentación de la razón por la cual fijó responsabilidades civiles y por el contrario sin ser tercero civilmente demandado sino querellante adhesivo se decretaron embargos a cuentas del fideicomiso que administra y en la parte resolutiva de la sentencia se refiere únicamente al pago de responsabilidades civiles a favor de los agraviados y/o querellantes adhesivos, pero no menciona nada y no se fija ninguna cantidad a favor de Corfina omitiendo la fijación sin explicar legalmente la razón. Al examinar el apartado referido por la entidad apelante, el tribunal sentenciador en la parte resolutiva de la sentencia declaró con lugar las querellas adhesivas y entre ellas declaró con lugar la de Corporación Financiera Nacional –CORFINA, y en el apartado números romanos siete de esa misma parte resolutiva, resolvió “en cuanto a las responsabilidades civiles por la cantidad de Q.145,311,400.21 a favor de los inversionistas o ahorrantes que fueron estafados y engañados”y no declara absolutamente nada en cuanto a Corfina a pesar que la querella fue declarada con lugar. Así también en la página trescientos sesenta y nueve de la sentencia, encontramos que la juzgadora efectuó un razonamiento, mismo que para fines de resolver este agravio se copia textualmente: “…A los documentos relacionados en los tres apartados anteriores el Tribunal los examina según la experiencia y la lógica y decide que les otorga valor probatorio para acreditar que los créditos otorgados por Bancafé, Sociedad Anónima, a las entidades Análisis Comercial, S.A. por un monto de Q.3,333,333,33; Estilos Gerenciales, S.A. por un monto de Q.3,333,333.33; LCC, Sociedad Anónima por un monto de Q.3,333,333.34 mantienen un estado de mora en los registros de la entidad Corporación Financiera Nacional CORFINA, responsable del Fideicomiso activos excluidos de Bancafé, créditos que de acuerdo a lo establecido mediante prueba documental correspondiente y valorada en apartado distinto del presente, se estableció que fueron créditos simulados para financiar a la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, pero que sin embargo constituyen la acción de defraudación del patrimonio de dicha entidad bancaria cuya conducta fue acreditada como caso especial de estafa numeral doce del artículo 264 del Código Penal y cuya reclamación constituye el fundamento de la querella de la entidad Corporación FinancieraNacional, resuelta en el presente fallo…”. Se debe tomar en consideración que cuando se hace un planteamiento de vicio de forma ya sea por la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal en el desarrollo del juicio, este debe incidir en la parte resolutiva para que sea acertado el reclamo del interponente; siendo que al analizar lo argumentado por la entidad apelante le asiste la razón por cuanto la juzgadora dejó de resolver o no fundamentó ni motivó en cuanto a la pretensión del reclamo de responsabilidades civiles o reparación digna a favor de Corfina. Es evidente que la plataforma fáctica consecuentemente acreditada ante el Tribunal de sentencia, refiere a la defraudación de un hecho ilícito acaecido en contra del patrimonio de doscientas treinta y siete (237) personas que se consideraron ahorrantes e inversionistas en Bancafé, sin embargo, existió otro delito acusado mediante el cual se defraudó específicamente a Bancafé mediante la simulación de créditos a favor de entidades comerciales que buscaban trasladar fondos a Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-. Concluyó en que, al examinar lo argumentado por la entidad apelante se encontró veracidad en sus afirmaciones en cuanto a que la juzgadora dejó de motivar y fijar monto específico sobre el reclamo civil efectuado en el juicio por CORFINA, a pesar de haber sido declarada con lugar la querella y haber tenido por acreditado la simulación de créditos para defraudar el patrimonio de Bancafé y que estos créditos constituyen el reclamo de CORFINA, tal y como lo manifestó la juzgadora en la sentencia, más no lo indicó en la parte resolutiva, siendo evidente el agravio por falta de fundamentación y en consecuencia debe acogerse el presente recurso por motivo de forma, exclusivamente para tratar el tema del reclamo de las pretensiones civiles, por lo que deberá apegarse a lo establecido en los artículos 117 y 124 del Código Procesal Penal, debiendo efectuar la audiencia de reparación digna del Código Penal, y conocer únicamente ese tema, no así repetir todo el debate, por lo que deberá entenderse que se acoge únicamente para que se realice la audiencia de mérito y resuelva lo que en derecho corresponde solo en cuanto a los reclamos civiles. En cuanto a la inobservancia del artículo 119 del Código Penal, no lo entra a conocer porque guarda estrecha relación con el motivo de forma antes resuelto.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los procesadosJ.A.G. CASTILLO y A.E.C.F.plantearon motivo de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncianla indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 26 numeral 5, 27, 62, 65 del Código Penal. Su inconformidad es elquantumde la pena, porque se les impuso la pena máxima por dichos delitos y no se tomó en cuenta la atenuante dereparación del perjuicio, ya que pusieron todos sus bienes a disposición de los agraviados y el producto fue distribuido entre ellos. Posteriormente les embargaron los otros bienes dejándolos sin ingresos, circunstancias que hacen imposible que se les impusiera la pena máxima. Asimismo, no son peligrosos, carecen de antecedentes personales, no son delincuentes habituales sino primarios. Tampoco se determinó la intensidad o daño causado. Por lo que de conformidad con el principio de proporcionalidad de la pena, solicitan se les imponga la pena mínima en cada delito.

2.C.A.D.S.V., planteó motivos de forma y fondo. Por forma se fundamentó en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal.Para el primerodenunció violados los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11Bis, 169, 390, 394 y 420 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente lainobservancia de los artículos 169 y 390 del Código ProcesalPenal, porque no se leyó íntegramente la sentencia de primer grado en audiencia oral y pública tal como lo imponen los mencionados artículos, ya que no dio a conocer los puntos esenciales contenidos en la misma.Para el segundodenunció infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11Bisdel Código Procesal Penal, porque el tribunal de apelación reenvío por motivo de forma ordenando realizar la audiencia de reparación digna para estimar las pretensiones civiles de CORFINA y acogió por motivo de fondo la apelación interpuesta por el Ministerio Público, sin embargo por técnica procesal debió conocer primero los motivos de forma que constituyen vicios en el procedimiento, porque si se acoge por este motivo trae como consecuencia la anulación de la sentencia, lo cual imposibilitaría pronunciarse respecto a la ley sustantiva, por lo que en el presente caso varió las formas del procedimiento al resolver un motivo de forma ordenando un reenvío y entrar a conocer el motivo de fondo modificando la sentencia, por lo mismo carece de motivación lo resuelto.Por motivo de fondode conformidad con lo regulado en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la violación de los artículos 65 y 71 del Código Penal, toda vez que el tribunal de segundo grado modificó la pena aumentándola en una tercera parte, la cual ya había sido aumentada por el tribunal sentenciador. Solicita se deje incólume la pena impuesta por el tribunal sentenciador.

3. L.A.V.M., mandatario de la entidadCORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL-CORFINA-(querellante adhesivo), planteómotivo de formacon fundamento en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente lainobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, porque si bien resolvió lo relativo a la ausencia de fijación de responsabilidades civiles a favor de CORFINA quien actúa como fiduciaria del “fideicomiso de administración y realización de activos exclusivos del banco del café, sociedad anónima, no resolvió lo relativo a que “no se determinó la existencia de hechos probados ni prueba alguna relativa a la procedencia de embargos, con el propósito que se les devuelva a los agraviados la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones trescientos once mil cuatrocientos quetzales con veintiún centavos, monto al que ascienden sus depósitos de ahorro e inversión insolventes; pues el fideicomiso tiene como objeto únicamente la recuperación de activos que el Banco del Café, Sociedad Anónima tenía en el momento en que el mismo se encontraba en actividades propias del Banco y no la tenencia de cuentas de depósitos monetarios de cualquier índole que los cuentahabientes hayan tenido en el Banco del Café, Sociedad Anónima, y de conformidad con los artículos 782 y 788 del Código de Comercio dicho fideicomiso es inembargable. El fideicomiso que administra su representada, no maneja pasivos sino únicamente activos. Es decir, la recuperación entre otros de la cartera crediticia que el Banco del Café, Sociedad Anónima tenía dentro de sus actividades normales como entidad bancaria, sean estos préstamos prendarios, hipotecarios, fiduciarios, obligaciones incumplidas con tarjetas de crédito, incluyendo los créditos fraudulentos que se realizaron a favor de VIPASA, que son parte del patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima y en el cual se desprende que la cartera crediticia del Banco del Café, como activos del mismo, no constituyen de ninguna manera inversiones que los agraviados y querellantes adhesivos hayan realizado en el Banco del Café, Sociedad Anónima, pues la inversión monetaria que cada uno de ellos lo hacía a favor de la cuenta que la entidad VIPASA, tenía en el Banco del Café, Sociedad Anónima, dinero depositado que en su oportunidad al momento del cierre de operaciones, le fue devuelto a dicha entidad por las autoridades de la Superintendencia de Bancos y del Banco de Guatemala, a través de los departamentos respectivos”.

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, a las ocho treinta horas, fecha y hora que fue señalada para la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los procesados y el querellante adhesivo L.A.V.M., en calidad de mandatario de la entidad Corporación Financiera Nacional –CORFINA- reiteraron su petición. El Ministerio Público y las querellantes adhesivas S.T.S.F. de L., E.P.P.H. de L., L.F.L. y H.J.L.A. solicitaron se declaren improcedentes los recursos de casación interpuestos por no contener los vicios denunciados.

CONSIDERANDO

I

MOTIVOS DE FORMA

Por razones de técnica procesal se entra a resolver primero los reclamos por forma planteados.

De esa cuenta se advierte que la procesadaC.A.D.S.V., invocó los casos de procedencia regulados en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para elprimer submotivoel análisis se circunscribe a establecer sí existió o no el pronunciamiento que la casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación.

Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado- que requiere el caso de procedencia denunciado por la procesada, y se constató que denunció, que al confirmar el fallo dela quola Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación, en el que señaló la inobservancia de los artículos 169 y 390 del Código Procesal Penal, porque no se leyó íntegramente la sentencia de primer grado en audiencia oral y pública tal como lo imponen los mencionados artículos, por lo que no dio a conocer los puntos esenciales contenidos en la misma.

Respecto de dichos agravios se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que ela quocumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión. Elad quemrefirió que, de conformidad con el artículo 390 segundo párrafo del Código Procesal Penal, cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tome necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte resolutiva. Es decir, existe una excepción a la regla general, y en el presente caso fue oportuno leer solo la parte resolutiva de la sentencia, pues salta a la luz la complejidad del asunto, ya que la resolución cuenta con cuatrocientas treinta y nueve páginas, por lo que no puede existir un vicio de forma cuando la misma ley da la salida o posibilidad legal de haber efectuado únicamente la lectura de la parte resolutiva de la sentencia, además dentro del expediente obran las cédulas de notificación efectuadas del contenido íntegro de la sentencia.

Cámara Penal es del criterio que el fallo recurrido cumple con haber resuelto fundadamente el agravio denunciado en apelación, ya que con claridad expuso que de conformidad con artículo 390 citado, cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tome necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan solo su parte resolutiva como en el presente caso y además dentro del expediente obran las cédulas de notificación efectuadas del contenido integro de la sentencia. El vicio denunciado ante la Sala, implicaba el análisis de los artículos 169 y 390 del Código Procesal Penal, lo que así hizo.

En consecuencia, la Sala recurrida sí atendió el reclamo planteado, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado.

En cuanto al caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, la procesadaC.A.D.S.V.pretende que se revise el fallo recurrido y se advierta que carece del requerimiento legal de fundamentación al declarar procedente el recurso de apelación por motivo de forma planteado por la Corporación Financiera Nacional –CORFINA-, ordenando el reenvío para que se realice la audiencia de reparación digna y por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, modificó la pena aumentándola en una tercera parte, la cual ya había sido aumentada por el tribunal sentenciador, sin embargo por técnica procesal debió conocer primero el motivo de forma que constituyen vicios en el procedimiento, porque trae como consecuencia la anulación de la sentencia, lo cual imposibilita conocer el fondo, por lo que varió las formas del procedimiento.

Como cuestión inicial, es pertinente indicar que en los casos en los que existen varios sujetos procesales que plantean recursos de apelación o de casación por diferentes motivos, como sucede en este caso, el otorgamiento de uno de ellos por motivo de forma con base en el efecto que este conlleva (reenvío) si bien impide que el tribunal respectivo pueda efectuar el examen en cuanto a las demás denuncias planteadas por los otros sujetos procesales, también lo es que en el presente caso del examen de las actuaciones, se evidencia que en efecto elad quempor motivo de forma ordenó el reenvío para que se realice únicamente la audiencia de reparación digna y por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público modificó la pena impuesta por los delitos de estafa propia y casos especiales de estafa aumentándolas en una tercera parte por ser delitos continuados, de ahí que los hechos acreditados para cada uno de los procesados respecto de los tipos penales aludidos son los mismos y merecen un análisis particular, ya que la decisión que se emita en cuanto a cada uno de éstos no es susceptible de influir en el motivo de forma por el que se ordenó el reenvío, por lo que la autoridad cuestionada estaba habilitada para conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento, pues el reenvío que ordenó era para que se diera respuesta a las interrogantes que efectuó a título personal la querellante adhesiva Corporación Financiera Nacional –CORFINA, lo que no impedía de ninguna forma que se resolvieran en sentencia los agravios esgrimidos por la entidad fiscal en el recurso de apelación por motivo de fondo que planteó, debido a que los vicios que denunció giraban en torno a la determinación de la pena de las figuras penales por las que fueron condenados los procesados. Así las cosas, se establece que elad quemcumplió con su obligación de conocer y decidir fundadamente el recurso de apelación por motivo de fondo interpuesto, ya que advirtió que el efecto del recurso otorgado al Ministerio Público en nada le impedía conocer los vicios que este hizo valer en el aludido medio de impugnación, de ahí que la autoridad cuestionada emitió una resolución acorde a las garantías que el proceso penal impone. (En este mismo sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, dentro del expediente número dos mil ochocientos setenta y nueve guion dos mil catorce). De ahí que, no exista la violación deducida por la casacionista, por lo que el agravio denunciado resulta improcedente.

Por otro lado, la entidadCorporación Financiera Nacional –CORFINA-por medio de su representante legal, reclama que la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación, en el que señaló la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, porque si bien resolvió lo relativo a la ausencia de fijación de responsabilidades civiles a favor de CORFINA quien actúa como fiduciaria del “fideicomiso de administración y realización de activos exclusivos del Banco del Café, Sociedad Anónima, no resolvió lo relativo a que “no se determinó la existencia de hechos probados ni prueba alguna relativa a la procedencia de embargos sobre cuentas bancarias que el fideicomiso tenga en la entidad bancaria Banrural, S.A. con el propósito que se les devuelva a los agraviados la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones trescientos once mil cuatrocientos quetzales con veintiún centavos, monto al que ascienden sus depósitos de ahorro e inversión insolventes; pues el fideicomiso tiene como objeto únicamente la recuperación de activos que el Banco del Café, Sociedad Anónima tenía en el momento en que el mismo se encontraba en actividades propias del banco y no la tenencia de cuentas de depósitos monetarios de cualquier índole que los cuentahabientes hayan tenido en el Banco del Café, Sociedad Anónima, y de conformidad con los artículos 782 y 788 del Código de Comercio dicho fideicomiso es inembargable. El fideicomiso que administra su representada, no maneja pasivos sino únicamente activos. Es decir, la recuperación entre otros de la cartera crediticia que el Banco del Café, Sociedad Anónima tenía dentro de sus actividades normales como entidad bancaria, sean estos préstamos prendarios, hipotecarios, fiduciarios, obligaciones incumplidas con tarjetas de crédito, incluyendo los créditos fraudulentos que se realizaron a favor de VIPASA, que son parte del patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima y en el cual se desprende que la cartera crediticia del Banco del Café, como activos del mismo, no constituyen de ninguna manera inversiones que los agraviados y querellantes adhesivos hayan realizado en el Banco del Café, Sociedad Anónima, pues la inversión monetaria que cada uno de ellos lo hacía a favor de la cuenta que la entidad VIPASA, tenía en el Banco del Café, Sociedad Anónima, dinero depositado que en su oportunidad al momento del cierre de operaciones, le fue devuelto a dicha entidad por las autoridades de la Superintendencia de Bancos y del Banco de Guatemala, a través de los departamentos respectivos”.

Respecto de dichos agravios se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que ela quocumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión. Refirió elad quemque, entre los puntos de la sentencia que originan el submotivo de forma es que existen hechos probados, prueba valorada positivamente, considerando la existencia del delito y participación de los procesados, mediante el cual ellos defraudaron al patrimonio del Banco del Café, Sociedad Anónima, por el otorgamiento de créditos que aparecen en la plataforma fáctica y los cuales fueron aprobados y siendo el caso que ela quoa pesar de haber declarado con lugar la querella interpuesta por la entidad interponente no existe fundamentación de la razón por la cual fijó responsabilidades civiles y por el contrario sin ser tercero civilmente demandado sino querellante adhesivo se decretaron embargos a cuentas del fideicomiso que administra y en la parte resolutiva de la sentencia se refiere únicamente al pago de responsabilidades civiles a favor de los agraviados y/o querellantes adhesivos, pero no menciona nada y no se fija ninguna cantidad a favor de Corfina omitiendo la fijación sin explicar legalmente la razón. Al examinar el apartado referido por la entidad apelante, el tribunal sentenciador en la parte resolutiva de la sentencia declaró con lugar las querellas adhesivas y entre ellas declaró con lugar la de Corporación Financiera Nacional –CORFINA, y en el apartado números romanos siete de esa misma parte resolutiva, resolvió “en cuanto a las responsabilidades civiles por la cantidad de Q.145,311,400.21 a favor de los inversionistas o ahorrantes que fueron estafados y engañados” y no declara absolutamente nada en cuanto a Corfina a pesar que la querella fue declarada con lugar. Así también en la página trescientos sesenta y nueve de la sentencia, encontramos que la juzgadora efectuó un razonamiento, mismo que para fines de resolver este agravio se copia textualmente: “…A los documentos relacionados en los tres apartados anteriores el Tribunal los examina según la experiencia y la lógica y decide que les otorga valor probatorio para acreditar que los créditos otorgados por Bancafé, Sociedad Anónima, a las entidades Análisis Comercial, S.A. por un monto de Q.3,333,333,33; Estilos Gerenciales, S.A. por un monto de Q.3,333,333.33; LCC, Sociedad Anónima por un monto de Q3,333,333.34 mantienen un estado de mora en los registros de la entidad Corporación Financiera Nacional CORFINA, responsable del Fideicomiso activos excluidos de Bancafé, créditos que de acuerdo a lo establecido mediante prueba documental correspondiente y valorada en apartado distinto del presente, se estableció que fueron créditos simulados para financiar a la entidad Valores e Inversiones, Sociedad Anónima, pero que sin embargo constituyen la acción de defraudación del patrimonio de dicha entidad bancaria cuya conducta fue acreditada como caso especial de estafa numeral doce del artículo 264 del Código Penal y cuya reclamación constituye el fundamento de la querella de la entidad Corporación Financiera Nacional, resuelta en el presente fallo…”. Se debe tomar en consideración que cuando se hace un planteamiento de vicio de forma ya sea por la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal en el desarrollo del juicio, este debe incidir en la parte resolutiva para que sea acertado el reclamo del interponente; siendo que al analizar lo argumentado por la entidad apelante evidenciamos que le asiste la razón por cuanto la juzgadora dejó de resolver o no fundamentó ni motivó en cuanto a la pretensión del reclamo de responsabilidades civiles o reparación digna a favor de Corfina. Es evidente que la plataforma fáctica consecuentemente acreditada ante el Tribunal de sentencia, refiere a la defraudación de un hecho ilícito acaecido en contra del patrimonio de doscientas treinta y siete (237) personas que se consideraron ahorrantes e inversionistas en Bancafé, sin embargo, existió otro delito acusado mediante el cual se defraudó específicamente a Bancafé mediante la simulación de créditos a favor de entidades comerciales que buscaban trasladar fondos a Valores e Inversiones del País, Sociedad Anónima –VIPASA-. Concluyó la S. en que, al examinar lo argumentado por la entidad apelante se encontró veracidad en sus afirmaciones en cuanto a que la juzgadora dejó de motivar y fijar monto específico sobre el reclamo civil efectuado en el juicio por CORFINA, a pesar de haber sido declarada con lugar la querella y haber tenido por acreditado la simulación de créditos para defraudar el patrimonio de Bancafé y que estos créditos constituyen el reclamo de CORFINA, tal y como lo manifestó la juzgadora en la sentencia, más no lo indicó en la parte resolutiva, siendo evidente el agravio por falta de fundamentación y en consecuencia debe acogerse el presente recurso por motivo de forma, exclusivamente para tratar el tema del reclamo de las pretensiones civiles, por lo que deberá apegarse a lo establecido en los artículos 117 y 124 del Código Procesal Penal, debiendo efectuar la audiencia de reparación del Código Penal, digna y conocer únicamente ese tema, no así repetir todo el debate, por lo que deberá entenderse que se acoge únicamente para que se realice la audiencia de mérito y resuelva lo que en derecho corresponde solo en cuanto a los reclamos civiles”.

En virtud de los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones dio respuestas a las denuncias planteadas por la entidad querellante adhesivo Corporación Financiera Nacional –CORFINA-, por medio de su representante legal L.A.V.M.. Es necesario anotar que, la Sala se encontraba constreñida por la forma en que fue planteado el recurso de apelación, pues, la argumentación del apelante giró en torno a censurar la valoración de la plataforma fáctica probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el tribunal de alzada atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva en relación a lo denunciado.

Del contexto del recurso de apelación se establece que, el impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (Sentencia dictada el diez de febrero de dos mil quince, dentro del recurso de casación número seiscientos veintiocho – dos mil catorce).

Imprescindible es asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el querellante adhesivo (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación, pues la labor es simple y llanamente establecer sí existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el agravio denunciado.

-II-

MOTIVOS DE FONDO

Al conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de Casación está sujeta a los hechos que el sentenciador ha tenido por probados, debiéndose circunscribir a juzgar la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas a tales hechos. La pena, además de estar adecuada a la valoración jurídico-social, debe entender y adaptarse a las características en que se ejecutó el hecho. Si bien el artículo 65 de la ley sustantiva penal, deja a criterio del juez su fijación, éste debe adaptarla en atención a aspectos objetivos del hecho, a efecto de imponerse con la mayor justicia y eficacia jurídica.

En el agravio de los procesadosJ.A.G.C. y A.E.C.F.,es la fijación de la pena por los delitos de estafa propia y casos especiales de estafa ambos en forma continuada por considerarla desproporcionada, porque para ponderarla no se tomó en cuenta la atenuante dereparación del perjuicio, ya que pusieron todos sus bienes a disposición de los agraviados y el producto fue distribuido entre ellos, posteriormente les embargaron los otros bienes, dejándolos sin ingresos. Además, no se consideró que no son peligrosos, carecen de antecedentes personales porque son delincuentes primarios. Solicitan se les imponga la pena mínima.

De conformidad con el artículo 26 del Código Penal, las circunstancias atenuantes reducen la pena por un comportamiento posterior al hecho, pero ello obedece a consideraciones de política criminal, tales como atender a la prevención especial, coadyuvar en la eficacia de la administración de justicia y brindar protección a la víctima, por lo que no influyen en el injusto ni en la culpabilidad. Entre ellos figura la reparación del perjuicio (numeral 5), que señala: “Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia”.

Del estudio de los antecedentes Cámara Penal establece que, lareparación del perjuiciono se acreditó, por lo que no se puede tomar en cuenta para graduar la pena. Es decir, no se demostró en juicio si se había reparado, restituido o indemnizado adecuada y satisfactoriamente el daño causado antes de dictarse sentencia, motivo por el cual no es susceptible de incluirse para graduar la pena de prisión, porque no fue estimado por el tribunal de la causa.En cuanto al reclamo que se embargaron los bienes de los procesados, es facultad del juez embargar bienes precautoriamente para asegurar la reparación digna de las víctimas, situación que no impide que continúen los embargos precautorios decretados en su momento, para garantizar cuando corresponda la reparación digna, hasta en tanto el caso no sea resuelto en definitiva. De ahí que, la pretensión de los casacionistas es infundada.

En relación a que no se tomó en cuenta que “carecían de antecedentes personales y que no eran peligrosos sociales, porque son delincuentes primarios”; cabe advertir que el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales tienen solo un mínimo nivel de relevancia, los más importantes son los factores psicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. En el presente caso, el juzgador no dispuso de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir. En relación a que “los procesados no eran peligrosos sociales”, la peligrosidadsolo debe considerarse para el efecto de aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal, por lo que alegar que tales extremos no se acreditaron, no se convierten en atenuantes idóneas para fijar la pena.

Hay que observar que por la naturaleza del motivo que se invoca, no admite cuestionamiento de las valoraciones probatorias del tribunal, de lo que se trata es de revisar la aplicación de la norma sustantiva a esos hechos. Aunado a lo anterior, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados, que deben guardar correlación con los acusados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

En relación al reclamo de la procesadaC.A.D.S.V.,el tema en discusión es la fijación de la pena, porque estima que elad quemla modificó aumentándola en una tercera parte cada delito por ser continuado, la cual ya había sido aumentada por el tribunal sentenciador.

Consta en autos que, el tribunal sentenciador condenó a los procesados por los delitos deestafa propia en forma continuadaycasos especiales de estafa en forma continuadaclaramente diferenciados en cuanto a la autonomía de cada uno y consideró que les impuso a cada procesado la pena máxima de cuatro años de prisión por cada delito, porque tuvo en cuenta para la fijación de la misma la extensión e intensidad del daño causado, cuyos aciertos o desaciertos no serán examinados por no ser parte del reclamo hecho en casación.

La S.A. modificó la pena aumentándola en una tercera parte cada delito por ser continuados, con la consideración de que ela quono había realizado la sumatoria correcta en cuanto a la pena que les corresponden a los acusados en atención al tipo de delitos por los que fueron condenados.

Al examinar las penas asignadas por los artículos 263 y 264 del Código Penal, para el caso de estafa propia la ley dispone como límite mínimo seis meses y como límite máximo cuatro años y multa de mil a cincuenta mil quetzales, iguales penas corresponden para el delito de casos especiales de estafa numeral 12, por lo que el tribunal en ninguno de los casos puede exceder el límite superior fijado en la ley.

Por otro lado, es necesario referir que de conformidad con el último párrafo del artículo 71 del Código Penal, el delito continuado tiene como efecto aumentar la pena del delito correspondiente a una tercera parte. Es decir, el cálculo de la pena se toma como un solo delito, teniendo como consecuencia únicamente el aumento de ésta en una tercera parte. Ello es así por cuanto, que de conformidad con dicha norma, se entenderá que hay delito continuado cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: 1) con un mismo propósito o resolución criminal; 2) con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o de distinta persona; 3) en el mismo o en diferente lugar; 4) en el mismo o distinto momento, con el aprovechamiento de la misma situación; 5) de la misma o distinta gravedad.

En el presente caso, el tribunal de sentencia condenó a los procesados por dos delitos a)estafa propia en forma continuada;y, b) casos especiales de estafa en forma continuada, claramente diferenciados en cuanto a la autonomía de cada delito, que justifica la consideración delad quemal aumentar la pena en una tercera parte por cada ilícito por ser continuados, por lo que no incurrió en el vicio denunciado

Como consecuencia, los recursos de casación objeto de estudio devienen improcedentes, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTESlos recursos de casación por motivos de forma y fondo planteados por los procesadosJ.A.G. CASTILLO, A.E.C.F., C.A.D.S.V., y por el querellante adhesivoL.A.V.M., en calidad de mandatario de la entidadCORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL-CORFINA-,contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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