Sentencia nº 373-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Enero de 2018

PresidenteContrato a plazo fijo; Reglon 021; Falta de legitimación
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSupreme Court

16/01/2018 – AMPARO

373-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porS.M.C.M.D.P.,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado G.G.G.E..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: uno de marzo de dos mil diecisiete.

B) Acto reclamado: auto de fecha once de enero de dos mil diecisiete dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social; en consecuencia revocó el de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y declaró sin lugar la reinstalación promovida por S.M.C.M. de P..

C) Fecha de notificación a la postulante: dos de febrero de dos mil diecisiete.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho al debido proceso, libertad e igualdad jurídica, goce de derechos inherentes a la persona humana, tutelaridad de las leyes de trabajo y previsión social, aplicación de la norma más favorable al trabajador, irrenunciabilidad de derechos constitucionales laborales, principios ideológicos del derecho al trabajo y derecho procesa del trabajo, aplicación del in dubio pro operario, derecho de no ser discriminada por su condición de mujer, al trabajo y a la estabilidad laboral y principio procesal de única representación.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) S.M.C.M. de P., promovió diligencias de reinstalación ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Desarrollo Social). Indicó que laboró para el referido ministerio en el cargo de facilitador social en la Subdirección Departamental veintidós (22) del departamento de Chimaltenango, de conformidad con el contrato de trabajo número dos mil catorce guion cero veintiuno guion mil cuarenta y siete (2014-021-1047) con vigencia del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, (02-01-2014 al 31-12-2014) en el reglón presupuestario cero veintiuno (021) sin embargo, con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis, vía telefónica le manifestaron que ya no se presentara a sus labores porque no la dejarían ingresar a las instalaciones de la entidad y siendo que su patrono se encontraba emplazado, al no cumplir con lo exigido en el artículo 380 del Código de Trabajo, solicitó su reinstalación y el juzgado de conocimiento en auto del veintisiete de enero dos mil dieciséis, la declaró con lugar; b) el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social impugnaron a través del recurso de apelación. El primero de los mencionados, argumentó que no se tomó en cuenta que la incidentante y el patrono celebraron un contrato a plazo fijo por once meses y treinta días, bajo el reglón presupuestario cero veintiuno (021) de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, para personal que ocupa puestos temporales, especiales o transitorios o “Personal Supernumerario” y el tiempo para el que fue contratada había finalizado, por lo tanto, no era necesario contar con autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo con la incidentante. El segundo de los apelantes, manifestó que la señora S.M.C.M. de P., suscribió contrato administrativo a plazo fijo bajo el renglón presupuestario cero veintiuno (021) con el referido Ministerio y en la cláusula tercera se consignó la vigencia del mismo a partir del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, es decir, menos de un año de labores y no excedió de un ejercicio fiscal, entonces no existió despido, sino que el contrato a plazo fijo venció por lo que se extinguió el vínculo contractual; c) las apelaciones fueron conocidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que en auto de fecha once de enero de dos mil diecisiete, declaró con lugar los recursos instados, revocó lo resuelto en primera instancia y declaró sin lugar las diligencias de reinstalación promovidas por la incidentante; d) la postulante acudió al amparo y manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado no fundamentó su decisión y violó los derechos denunciados, toda vez que la relación laboral se convirtió en indefinida, además no observó que el Estado de Guatemala al plantear el recurso de apelación lo hizo en contra de persona distinta y el Ministerio de Desarrollo Social no cuenta con la legitimación para recurrir al recurso, por lo que el mismo debió ser rechazado in limine, agregó que la Sala al emitir la resolución no analizó exhaustivamente los medios de prueba, específicamente los contratos de trabajo suscritos desde el año dos mil doce, por último indicó que fue objeto de discriminación laboral en virtud que la autoridad reclamada en casos similares ha resuelto favorablemente en relación al sexo masculino; e) petición concreta: solicitó que al dictar sentencia se declare con lugar el amparo y se ordene a la autoridad recurrida dictar la resolución que en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 12, 44, 101, 106, 116, 138, 153, 154, 156, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 5 y 16 de la Convención Americana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belén Do Parra” 3 y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 5, 16 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, 10, 12, 14, 14 Bis, 15, 16, 17, 26, 379 y 380 del Código de Trabajo; 3, 4, 9, 13, 16 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Estado de Guatemala y Ministerio de Desarrollo Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: expediente de las diligencias de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero un mil ciento sesenta (01173-2016-01160) del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación de las diligencias de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero un mil ciento sesenta (01173-2016-01160) recurso uno (1) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: se prescindió del período probatorio en resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, no obstante que fue debidamente notificada no se pronunció en el asunto.

B) Estado de Guatemala, tercero interesado, evacuó la audiencia conferida y manifestó que la solicitante del amparo suscribió un contrato a plazo fijo con la autoridad nominadora y aceptó voluntariamente las obligaciones y condiciones derivado especialmente en cuanto al plazo fijado, finalizando la relación laboral por el advenimiento del mismo, agregó que el hecho de existir inconformidad con lo resuelto no significa que exista amenaza o restricción de los derechos que denuncia la postulante, advirtiéndose que pretende trasladar al plano constitucional la discusión del asunto que ya fue conocido en las instancias correspondientes sin que se demuestre la amenaza o violación. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) Ministerio de Desarrollo Social, tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida indicó que en el presente caso no se evidenció el despido ni la represalia en contra de la denunciante, únicamente se dio el vencimiento del plazo del contrato de trabajo pactado por once meses y treinta días, en virtud que la incidentante prestó sus servicios a plazo fijo, el advenimiento del mismo constituyó causa de terminación del vínculo contractual sin responsabilidad de las partes que conformaron la relación laboral, por lo que a la postulante no le asiste el derecho de ser reinstalada. Agregó que existe jurisprudencia en la que la Corte de Constitucionalidad ha establecido que la autoridad nominadora puede participar en los procesos, razón por la cual tampoco causó agravio a la amparista. Solicitó que el amparo sea denegado.

D)Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, pese haber sido notificado no evacuó la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

El agravio en los derechos o intereses de quien reclama, es un elemento esencial para la procedencia de la garantía constitucional de amparo y sin su concurrencia, no es posible su otorgamiento y la protección que conlleva. No procede el amparo cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado lo hizo en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y con base en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

S.M.C.M. de P. manifestó que la Sala impugnada al emitir el acto reclamado vulneró sus derechos constitucionales denunciados, toda vez que la relación laboral que sostuvo con el patrono se convirtió en indefinida, violentó el debido proceso al aceptar una doble representación en virtud de que actúa el Estado de Guatemala que planteó el recurso de apelación en contra de una persona distinta y el Ministerio de Desarrollo Social no cuenta con la legitimación para recurrir al recurso, por lo que el mismo debió ser rechazado in limine, agregó que al emitirse la resolución no se analizaron exhaustivamente los medios de prueba, específicamente los contratos de trabajo suscritos desde el año dos mil doce, finalizó indicado que con lo resuelto fue objeto de discriminación laboral en virtud de la Sala en casos similares ha resuelto favorablemente cuando se trata del sexo masculino.

-II-

Esta Cámara del estudio de las actuaciones y de los alegatos presentados por la postulante determinó que la Sala impugnada al emitir el acto reclamado consideró: «… este tribunal, en virtud de la naturaleza del proceso, debido a que el mismo no es un proceso de conocimiento que permita entrar a discutir, reconocer y argumentar en cuanto a si existió o no relación a plazo indefinido (…) únicamente hacer un estudio de las constancias procesales, dentro del límite del recurso de apelación que se conoce, constancias como lo es la prueba ofrecida y aportada al proceso en primera instancia, prueba con la cual únicamente se evidencia el vencimiento del contrato de trabajo de fecha dos de enero de dos mil catorce, pactado con vigencia de once meses con treinta días, comprendido del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce…». Este Tribunal estima que no se vulneró ningún derecho constitucional que amerite ser restablecido, pues como lo consideró la autoridad impugnada, con la prueba ofrecida y aportada por S.M.C.M. de P., se determinó que suscribió con el Ministerio de Desarrollo Social el contrato de trabajo número dos mil catorce guion cero veintiuno guion mil cuarenta y siete (2014-021-1047) con vigencia del dos de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce en virtud de lo cual se establece que se dio el vencimiento del contrato a plazo fijo suscrito entre las partes, motivo por el cual no hubo responsabilidad de la entidad nominadora al finalizar el plazo del contrato, en virtud de lo cual el patrono no tenía obligación de solicitar autorización judicial, porque la relación contractual de la postulante no finalizó por despido, destitución ni represalia, sino por el acaecimiento del termino establecido en el contrato por lo que el tribunal de amparo no puede acoger dicho agravio.

La corte de Constitucionalidad ha efectuado una interpretación adecuada respecto a la reinstalación y en sentencia de fecha tres de de julio de dos mil catorce, dictada dentro del expediente número setecientos uno guion dos mil catorce (701-2014) consideró: «… de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contrato debe ser autorizada por juez competente (…) cuando el patrono está emplazado y las prevenciones se encuentren vigentes, porque los trabajadores gozan de inamovilidad, (…) limitados, por ello, a la vigencia del plazo por el cual se hubiere suscrito, de manera que, una vez vencido el período pactado, no puede exigirse autorización judicial para su conclusión, pues hacerlo equivaldría a desnaturalizar la relación laboral bajo la modalidad de contratación a plazo fijo…».

En cuanto al agravio en relación a que se violentó el debido proceso en virtud de que el representante del Estado planteó la apelación en contra de una persona distinta y existe una doble representación en virtud que el Ministerio de Desarrollo Social también planteó recurso de apelación y la autoridad nominadora no cuenta con la legitimación para recurrir, por lo que el mismo debió ser rechazado in limine, cabe señalar que de conformidad con las constancias procesales se estableció que mediante el memorial presentado por la representante de la Procuraduría General de la Nación con fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el cual interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, sin individualizar a ninguna persona, únicamente hizo mención de la resolución en contra de la cual planteó el mismo, por lo que no puede acogerse dicho agravio. Respecto a la doble representación que alega el postulante se hace necesario traer a colación que el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula que las entidades descentralizadas o autónomas, actúan por delegación del Estado, al respecto la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado y en sentencia del treinta de enero de dos mil nueve dentro del expediente 1049-2008 indicó que: «…aunque posean cierta independencia (económica o funcional entre otros), y cuenten con personalidad jurídica que les permita accionar en nombre propio, por ser parte del Estado, cuando actúan en defensa de sus intereses, lo hacen también en defensa de los intereses, estatales, en virtud de que han sido creadas para desarrollar, vigilar y defender parte del patrimonio del Estado, ello significa que en alguna medida, en su ámbito de competencia específico, ejercen la representación del Estado con relación a las tareas gubernamentales que les han sido encomendadas en sus leyes propias…», por lo que la autoridad nominadora al plantear el recurso de apelación, actuó por delegación y representación de la entidad, contaba con la legitimación para hacerlo, dado que dentro de sus funciones está la de defender los intereses del Estado.

En relación al agravio en el que la postulante alega que con lo resuelto fue objeto de discriminación laboral en virtud de que el mismo órgano jurisdiccional en casos similares ha resuelto favorablemente cuando se trata del sexo masculino, es importante indicar que el artículo 4 constitucional que en lo conducente regula: «En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades…», en ese orden de ideas, al analizar el fallo se infiere que el tribunal de alzada al emitir el acto impugnado resolvió de conformidad con las constancias procesales, se fundamentó en la normativa aplicable al caso concreto, sin realizar excepciones o privilegios, mucho menos restringió los derechos de la postulante frente a otros casos de similares características o condiciones, en síntesis el derecho de igualdad puede expresarse como el mismo tratamiento a situaciones iguales y distinto a situaciones diferentes y el hecho de que no se haya resuelto de acuerdo a sus intereses, no implica que la autoridad impugnada al resolver la haya discriminado laboralmente o le haya dado un trato desigual, como lo afirmó la postulante.

Con base en lo anterior, se concluye que lo decidido por la Sala no vulneró derechos y garantías constitucionales de la postulante, toda vez que el acto impugnado fue emitido de conformidad con el ordenamiento jurídico interno y al revocar el fallo proferido en primer grado, la autoridad reprochada actuó de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo y las facultades que le confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual el amparo solicitado deviene improcedente y debe denegarse.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo tribunal constitucional de la forma siguiente: i) sentencia del veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006, indicó que: “…En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…”; igual criterio ha sustentado en; ii) fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010; iii) sentencia del ocho de diciembre de dos mil once, proferida dentro del expediente 3634-2011.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a pesar de la forma en que se resuelve la presente acción no se condena en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo se sanciona con multa al abogado patrocinante, por ser responsable de la juridicidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo solicitado porS.M.C.M.D.P.,en contra de laSALA TERCERADE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)no condena en costas a la postulante por lo considerado; III)impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante G.G.G.E. quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; su cobro en caso de incumplimiento se hará efectivo por la vía legal correspondiente;IV)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;V)notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación respectiva al lugar de su origen y oportunamente archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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