Sentencia nº 1238-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 21 de Febrero de 2018

PonenteViolación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSupreme Court

21/02/2018 – PENAL

1238-2017

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones sí fundamentó y motivó debidamente su fallo, al abordar de manera sustancial los reclamos expuestos por el apelante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicadoJ.J.J.P.A., contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de S., de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación.

Intervienen en el proceso, el interponente con el auxilio y procuración del abogado V.B.H.L. y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) HECHO ACREDITADO. «a) Que el señorJ.J.J.P.A.(sic), el día veintisiete de marzo de dos mil quince, siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos, cuando (…), transitaba por el Mercado del Mayoreo, Municipio de Sololá, departamento de Sololá, la interceptó a bordo de un vehículo, la introdujo al vehículo y se trasladó a un inmueble de construcción de block, de color blanco con zócalo de color café con portón de color café y dos ventanas de vidrio, ubicado en un callejón localizado en la quince calle, zona dos, del municipio de Sololá, departamento de Sololá, con número de contador de energía eléctrica “1-306103 6453753” (sic), inmueble a donde introdujo a la agraviada, procediendo a quitarle el corte a (…), le quitó el calzón, se bajó el pantalón y el calzoncillo, se sacó el pene y lo introdujo en la vagina de la agraviada, acción que realizó, aproximadamente quince minutos, le mordió el pecho y le dijo “Esta casa es de nosotros, tu vas a ser mi segunda esposa y te voy a dejar otro hijo”, una vez terminado le dijo que no le dijiera nada a nadie de lo ocurrido, procediendo a sacarla de la casa, dejándola aproximadamente a tres cuadras en donde abusó de ella; luego se subió a un vehículo y se retiró del lugar (…) ».

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Sololá, constituido en forma Unipersonal, dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis en la cual condenó al procesado por el delito de violación a la pena de ocho años de prisión inconmutables.

La J. razonó que fue acreditado que J.J.J.P.A. tuvo acceso carnal vía vaginal con (…), acción que fue probada con: la declaración de la agraviada, prueba testimonial referencial, dictámenes periciales tales como médico legal, psicológico, biológico, genético e informe victimológico; además, con la prueba documental de albúmenes de fotos y actas que fueron diligenciadas en el debate, de tal manera que la conducta realizada por el incoado, encuadró perfectamente dentro del tipo penal de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Contra lo resuelto por el TribunalA quo, el procesado interpuso recurso de apelación especial de la siguiente manera:

Por motivos absolutos de anulación formal, señaló inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal.

Denunció que la sentencia delA quocareció de fundamentación de hecho y de derecho, debido a que la resolución condenatoria fue emitida arbitrariamente, al no expresar de forma clara, precisa, lógica y legítima cómo concluyó que él era culpable, debido a que los razonamientos vertidos en su fallo fueron carentes de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

Asimismo alegó que, elA quoomitió expresar con la debida fundamentación cómo infirió y decidió que él fue responsable del delito de violación, ya que para motivar su fallo, solo transcribió las declaraciones de los peritos, las conclusiones periciales expuestas en los dictámenes y las declaraciones testimoniales, tanto de cargo como de descargo (incluyendo en estas últimas las preguntas y respuestas que dirigió el ente investigador y la defensa técnica).

También reclamó que el Tribunal de Sentencia, le otorgó ponderación a la declaración testimonial de la víctima, no obstante que se contradijo y fue incongruente con lo depuesto por el señor P.B.C. y la licenciada N.R.S.R. (perito profesional/ química bióloga del INACIF) junto con el peritaje genético ratificado en su totalidad, en el que se expuso que, además de los perfiles genético de (…) y J.J.J.P.A., había un perfil genético de varón no identificado.

Alegó que la J. no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de H.J.R. y Tomas Eliseo Guardas Guardas, testigos de descargo, no obstante que esas deposiciones fueron diligenciadas con los lineamientos que requiere el procedimiento probatorio.

De tal manera denunció que el Tribunal de Sentencia, se limitó en su fallo a enumerar y copiar las pruebas de cargo y de descargo, sin expresar el razonamiento con el que estableció cuál fue el vínculo lógico entre el medio de prueba valorado y su participación, para concluir que, él fue responsable del hecho endilgado y así encuadrar los hechos fácticos en el tipo penal de violación.

Por motivo de fondo, señaló errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal.

Denunció que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la norma penal sustantiva, porque al diligenciar en el debate oral y público el dictamen genético de la licenciada N.R.S.R., bio-química y micro-bióloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala se demostró que:«… la fracción masculina del indicio GEN-15-4799-5 (sic) (calzón) se obtuvo un perfil genético de una persona desconocida de sexo masculino distinta a mi (sic) persona» con el que se excluía su participación en el ilícito endilgado.

D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dictó sentencia el doce de junio del dos mil diecisiete, en la que resolvió no acoger el recurso interpuesto por las siguientes razones:

Por motivos absolutos de anulación formal, en donde denunció el apelante la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación a los artículo 389 numeral 4) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal.

La Sala, argumentó que el fallo recurrido se encontró debidamente motivado conforme el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, porque la Juez consignó en el apartado de los razonamientos que la indujeron a sentenciar, los argumentos de hecho y de derecho, al igual que el valor probatorio que otorgó a los medios de prueba diligenciados, con los cuales acreditó la participación del sindicado en la comisión del delito de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal.

Por motivo de fondo, en donde señaló el apelante errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal.

ElAd quemresolvió que la Juez aplicó correctamente el artículo denunciado, en virtud que, con los medios de prueba diligenciados quedó acreditado que el sindicado ejecutó la acción tipificada en el artículo 173 del Código Penal, al momento que tuvo acceso carnal con violencia física en contra de la voluntad de la víctima, conducta que vulneró el bien jurídico protegido de la libertad sexual y la indemnidad sexual, por lo que al haberse presentado todos los elementos que requiere el delito de violación, el hecho ilícito encuadró en la norma jurídica estipulada en el artículo 173 del Código Penal.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado J.J.J.P.A. interpuso recurso de casación por motivo de forma invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señaló la vulneración del artículo 11Bisdel mismo código.

Denunció que la Sala incurrió en falta de fundamentación y congruencia al emitir su resolución, porque no indicó con claridad y precisión las razones por las que declaró improcedente el recurso de apelación especial, debido a que solo transcribió fragmentos de la sentencia de primer grado y de los alegatos que fueron vertidos en el recurso de apelación especial, para convalidar lo considerado por elA quo, dejando de emitir argumentos propios de hecho y de derecho para motivar su resolución.

Además alegó que, elAd quemomitió realizar un estudio total a la forma en que elA quoponderó los medios de prueba testimoniales, periciales y materiales; de tal manera que las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada fueron realizadas sin sustento fáctico, jurídico y probatorio, por haber dejado de analizar la totalidad de los agravios expuestos en el recurso de apelación especial.

Por lo que el casacionista reclamó que elAd quem, faltó a su deber de establecer con claridad y precisión las razones mediante las cuales determinó que el Tribunal de Sentencia no incurrió en la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal; así como, del porqué no existió error de derecho al condenar por el delito de violación, cuando la prueba científica excluía al procesado de una posible participación del hecho que se le endilgó.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia para el uno de febrero de dos mil dieciocho a las nueve horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal del incoado y del Ministerio Público.

CONSIDERANDO

-I-

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, y debido proceso. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

El agravio del casacionista se sintetiza en que la Sala, al resolver el recurso de apelación especial no motivó con claridad y precisión las razones del porqué declaró improcedente la acción impugnativa, ya que omitió expresar argumentos propios con los cuales apoyara lo realizado por elA quo; además que no realizó un análisis profundo a la forma en que el Tribunal de Sentencia ponderó los diferentes medios de convicción diligenciados en el debate, de igual manera no explicó el porqué no existió el error de derecho en el encuadramiento de la conducta endilgada en el delito de violación, de tal manera que incurrió en inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

-II-

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: «…De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar…» (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

Para establecer la existencia o no del vicio instado por el recurrente, esta Cámara considera prudente realizar el análisis confrontativo, entre los argumentos específicos del recurso de apelación especial y el fallo impugnado, que requiere el caso de procedencia invocado, estableciendo que el procesado interpuso recurso de apelación especial de la siguiente manera:

Por motivos absolutos de anulación formal, señaló inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación a los artículo 389 numeral 4) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal.

Denunció que la sentencia delA quoadolece de falta de fundamentación porque no expresó de forma clara, precisa, lógica y legítima cómo concluyó que el procesado fue el responsable del delito endilgado, ya que, su razonamiento se formó solo con la transcripción de las declaraciones de los peritos, con el contenido de sus dictámenes periciales y las deposiciones de los testigos de cargo como de descargo, dejando de emitir un adecuado razonamiento para demostrar el vinculo lógico con el cual concluyera que, es responsable del delito de violación.

También alegó que, el Tribunal de Sentencia le otorgó ponderación a la declaración testimonial de la víctima, no obstante que fue contradictoria e incongruente con el testimonio del señor P.B.C. y la perito R.S.R., junto con su peritaje ratificado en su totalidad, en el que se advirtió que aparte del perfil genético del incoado y la agraviada, existía otro perfil, el cual pertenecía a un varón no identificado; además, no valoró las declaraciones de H.J.R. y Tomas Eliseo Guardas Guardas (testigos de descargo), las que fueron diligenciadas con apego a la forma que la ley exige para su realización en el debate oral y público.

La Sala al resolver el motivo de forma alegado estableció que: «En el presente caso luego de realizar el estudio del agravio invocado por el apelante así como de la sentencia apelada, esta sala estima que dicha sentencia se encuentra debidamente motivada de conformidad con el artículo denunciado por el apelante como inobservado ya que de la lectura la sentencia de merito (sic) en especial del apartado denominado “De los razonamientos que inducen a la Jueza Unipersonal a Condenar o A.” se desprende que la Jueza de Primer grado en los razonamientos de Hecho y Derecho fue indicado (sic) el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba incorporados al debate oral y público con los cuales acredito (sic) la participación del sindicado en la comisión del delito de Violación que preceptúa el artículo 173 del código penal tal como lo indica en la sentencia. “Conclusión de Certeza Jurídica”, por lo que a criterio de esta S. no hay inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal ni del artículo 389 inciso 4) del Código Procesal Penal en virtud que la Jueza aquo (sic) si realizó esos razonamientos que preceptúa el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, razón por la cual no se acoge el Recurso de apelación por este sub motivo de forma…».

Del análisis de la sentencia recurrida, se establece que no se vulneró el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, toda vez que elAd quem, al momento de responder los alegatos expuestos por el requirente esgrimió las razones necesarias y congruentes para explicar con argumentos claros y precisos el porqué de su decisión.

De la confrontación antes realizada, Cámara Penal establece que la fundamentación vertida por la Sala de Apelaciones, se centró en analizar e indicar de manera sucinta pero eficaz, como elA quoconcluyó que el procesado fue culpable del ilícito endilgado, ello en congruencia con la normativa que este señalo como conculcada (artículo 11Bis, 389 numeral 4) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal), lo que la llevó al establecer que: el Tribunal de Sentencia en su razonamiento de hecho y de derecho indicó el valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de prueba presentados en el debate los cuales le hicieron arribar a que el procesado fue el responsable del delito de violación.

De tal manera que el agravió que denuncia el casacionista relativo a que elAd quemsolo transcribió fragmentos de la sentencia de primer grado y los argumentos vertidos en el recurso de apelación especial, es falaz, pues, se constató que aunque citó fragmentos del fallo de primer grado y del medio recursivo, la Sala de Apelaciones sí emitió su fundamentación con argumentos propios de manera sencilla, clara y entendible, la cual fue suficiente para responder el agravio instado por el recurrente.

Ahora bien, respecto al reclamo del casacionista en relación a que la Sala omitió analizar la totalidad de los agravios denunciados y que no realizó el estudio completo a la forma en que el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas aportadas; en cuanto a ello, es desacertada la pretensión del sindicado, porque en virtud del caso de procedencia instado (numeral 6 del artículo 440 de la ley adjetiva penal), se tiene por hecho que sí existe respuesta de la Sala de Apelaciones, por lo que Cámara Penal únicamente está viabilizada para analizar si esta es lógica, fundada, coherente y no contradictoria; de tal manera que, si su inconformidad radicaba en la omisión de resolución de puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación especial, debió fundar el medio impugnativo en el caso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. (Criterio que ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente número cinco mil cuatrocientos quince – dos mil dieciséis).

En consonancia con lo anterior, se establece que al analizar el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Cámara Penal debe verificar: «Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.»; no, si se omitió respuesta de algún agravio por parte del Tribunal de Alzada.

Además, el casacionista alega que la Sala de Apelaciones no efectuó un análisis total de la plataforma probatoria; sin embargo, omitió tomar en consideración, que en virtud de lo preceptuados en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Segundo Grado únicamente está autorizado para conocer los puntos expresamente impugnados, de esa cuenta, mientras el supuesto vicio no haya sido instado, elAd quemestá imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.

En tal virtud, no se advierte que la Sala de Apelaciones haya incurrido en vulneración del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, al conocer el motivo de forma del recurso de apelación especial.

El procesado en su recurso de apelación especial en el motivo de fondo, señaló errónea aplicación del artículo 173 del Código Penal.

Denunció que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente la norma penal sustantiva, porque al diligenciar en el debate oral y público el dictamen genético de la Licenciada N.R.S.R. Bio-Química y Micro-Bióloga del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala se demostró que: «…la fracción masculina del indicio GEN-15-4799-5 (sic) (calzón) se obtuvo un perfil genético de una persona desconocida de sexo masculino distinta a mi persona» informe con el que se excluyó su participación en el ilícito endilgado.

Respecto a este motivo elAd quemestableció que: «…en el caso de estudio del análisis del agravio invocado y al contrastarlo con la sentencia de merito (sic), esta S. estima que al (sic) Jueza aplicó correctamente el artículo denunciado como erróneamente aplicado en virtud que de conformidad a los medios de prueba incorporados al debate con los cuales la Jueza de conocimiento fundamenta la decisión de condenar al sindicado por el delito de Violación en virtud de los hechos que ejecutó por él son una consecuencia de la acción realizada como es tener acceso carnal con violencia física, en contra de la voluntad de la víctima, vulnerando el bien jurídico protegido como lo es la libertad sexual y la indemnidad sexual en este caso la libertad sexual de la agraviada tal y como quedó acreditado dentro del debate, por lo que a criterio de esta la conducta realizada por el sindicado encuadra en el tipo penal de violación preceptuado en el artículo 173 del código Penal, al concurrir todos los elementos de tipificación, en consecuencia no se acoge el recurso…»

De lo anterior se establece que, la Sala de Apelaciones consignó las razones del porqué el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el artículo 173 del Código Penal, explicando que fue el resultado de los hechos acreditados, con los cuales se demostró que el procesado tuvo acceso carnal con la agraviada haciendo uso de la violencia física en contra de su voluntad, acción que violentó el bien jurídico protegido de la libertad e indemnidad sexual que protege el Estado.

Cámara Penal constata que, la Sala de Apelaciones al conocer el motivo de fondo del recurso de apelación especial, se circunscribió a verificar que no existía el error de derecho alegado (errónea aplicación del artículo 173 de la ley sustantiva penal), y acertadamente apartó de su análisis lo alegado por el incoado respecto a que el “dictamen genético excluye que él haya participado en el ilícito”, pues, esas son circunstancias que no se discuten mediante un motivo de fondo, toda vez que, si existe algún vicio en la construcción de esa plataforma fáctica, el afectado debe recurrir por motivo de forma.

De esa cuenta, el Tribunal de alzada resolvió conforme a derecho, ya que cuando se conoce un motivo de fondo (tanto en apelación como en casación), solo procede verificar la aplicación del derecho sustantivo, y esa labor fue efectuada por la Sala, al confirmar que concurrían todos los elementos que requiere la norma penal que se le imputó al sindicado, encontrándolo responsable del delito de violación. De ahí es que se evidencia que no concurren los yerros de fundamentación que alega el casacionista, ya que, la Sala de Apelaciones sí emitió una motivación eficaz que sustenta su decisión.

Se estima pertinente establecer que, el hecho que la fundamentación de la resolución no concuerde con el pensamiento o el criterio de la recurrente, no equivale a considerar que la sentencia carezca de fundamentación lógica; toda vez se establece que, un fallo se encuentra debidamente motivado, cuando el mismo resuelve sustancialmente los puntos aducidos por las partes, de manera congruente, lógica, clara y precisa, circunstancia que ocurrió en este caso.

De tal manera que, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos planteados en apelación especial, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que, la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, en tal virtud, no se advierten los agravios denunciados por el casacionista, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación por motivo de forma.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 43 numeral 7) 50, 160, 166, 385, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) Improcedenteel recurso de casación por motivo de forma, planteado por el sindicadoJ.J.J.P.A.,contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el de doce junio de dos mil diecisiete. II)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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