Sentencia nº 1721-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 7 de Diciembre de 2017

PonenteAbuso de Autoridad
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court

07/12/2017 – PENAL

1721-2016

DOCTRINA

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal.

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se constata que la Sala, dejó de emitir una respuesta clara, precisa y sustancial acerca de lo denunciado en apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, siete de diciembre de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los Magistrados suscritos. II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por elMinisterio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de S., el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, dentro del proceso penal seguido en contra de los acusadosR.T.I., V.C.P., M.G.G., J.S.T., M.L.S. y P.C.S., por el delito de abuso de autoridad.

Intervienen en el proceso, el interponente y los sindicados con la dirección y procuración del abogado defensor público.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACUSADOS. «Porque usted R.T.I., en su calidad de Alcalde del Municipio de S.C.I. específicamente en el año 2011(sic) ordenó realizar en perjuicio de los habitantes del municipio la construcción del salon comunal, Antigua Santa Catarina Ixtahuacan (sic), Sololá, mediante contrato número 03-2011 (sic), suscrito con la empresa MULTIPROYECTOS JAMÍNEZ, cuyo representante legal es el señor S.L.J.T. el día 18 (sic) de febrero del año 2011 (sic), en donde claramente se indica que usted actúa en su calidad de Alcalde Municipal y consecuentemente en representación legal de la Municipalidad de Santa Catarina Ixtahuacan (sic), dando así su consentimiento para realizar una obra con la cual se causo (sic) perjuicio de la comunidad en virtud que desde el siete de marzo del año 2000 (sic), el lugar en donde actualmente se encuentra el casco Antiguo de S.C.I., y en el área en donde se construyó el Salón Comunal, fue declarado sector de alto riesgo, por la coordinadora nacional para la reducción de desastres “CONRED” debido a que desde hace varios años se han venido registrando fenómenos geológicos en los terrenos en donde esta (sic) asentada la cabecera municipal, hundimientos, grietas y deslizamientos, los que se agudizaron durante el invierno del año 98 (sic), principalmente por la Depresión Tropical Mitch que afectó al territorio guatemalteco; documento en el cual claramente se indica que se podrá declarar de alto riesgo cualquier región o sector del país con base en estudios y evaluaciones Científicas y Técnicas de Vulnerabilidad y Riesgo, para el bienestar y vida individual o colectiva, por tal razón CONRED resuelve declarar sector de alto riesgo y por la seguridad de la vida humana y sus bienes, inhabitable el casco urbano original de la cabecera del municipio de Santa Catarina Ixtahuacan (sic) del departamento de Sololá, recomendando el traslado de los pobladores que aun permanecen en el casco urbano original hacia el lugar que la población definió. Por tal razón usted tenía conocimiento previó (sic) de lo acontecido en ese lugar y por el cargo que ocupada como Funcionario Público».

Mientras que para cada uno de los acusados, argumentó: «M.G.G. en su calidad de SINDICO (sic) SEGUNDO, (…) J.S.T. en su calidad de CONSEJAL (sic) PRIMERO (…), M.L.S. en su calidad de Consejal (sic) Tercero (…), P.C.S. en su calidad de Consejal (sic) cuarto (…)»;Todos de la Municipalidad de S.C.I., específicamente en el año dos mil once que: «… en sesiones ordinarias del Concejo Municipal cometió un acto arbitrario e ilegal al haber consentido a través del Acta 2-2001 (sic) de fecha 13 (sic) de enero de 2011 (sic), aprobar la planificación del proyecto denominado Construcción del Salon comunal, Antigua Santa Catarina Ixtahuacán, Sololá, aprobar la contratación de la empresa constructora para la ejecución del proyecto en referencia, dando así su consentimiento para realizar una obra no en beneficio de la comunidad sino en perjuicio de la misma, en virtud que desde el siete de marzo del año 2000 (sic), el lugar en donde actualmente se encuentra el Casco Antiguo de S.C.I., y en el área en donde se construyó el Salon Comunal, fue declarado Sector de Alto riesgo, por la Coordinadora Nacional Para la Reducción de Desastres “CONRED” debido a que desde hace varios años se ha venidon registrando fenómenos geológicos en los terrenos en donde esta (sic) asentada la cabecera municipal, hundimientos, grietas y deslizamientos, los que se agudizaron durante el invierno del año 98 (sic), principalmente por la Depresión Tropical Mitch que afectó el territorio guatemalteco; documento en el cual claramente se indica que se podrá declarar de alto riesgo cualquier región o sector del país con base en estudios y evaluaciones Científicas y Técnicas de Vulnerabilidad y Riesgo, para el bienestar y vida individual o colectiva, por tal razón CONRED resuelve declarar Sector de Alto Riesgo y por la seguridad de la vida humana y sus bienes, inhabitable el casco urbano original de la cabecera del municipio de Santa Catarina Ixtahuacan (sic) del departamento de Sololá, Recomendando (sic) el traslado de los pobladores que aun permanecen en el casco urbano original hacia el lugar que la población definió. Por lo antes expuesto queda claramente establecido que su conducta se encuentra dentro del delito de ABUSO DE AUTORIDAD…».

B) HECHOS ACREDITADOS. «Que el señor R.T.I., tomo (sic) posesión como alcalde según acta del Consejo (sic) Municipal de la Municipalidad de S.C.I., Sololá de fecha tres de febrero de dos mil once y en ese año dos mil once cuando ya fungía como Alcalde del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán, por medio de contrato número cero tres dos mil once de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, por la cantidad de ochocientos dieciséis mil, trescientos cincuenta y cinco quetzales con setenta centavos, suscribió un contrato bajo el sistema de contrato cerrado entre la Municipalidad de S.C.I., Sololá y la constructora M.J., para la construcción de un salón comunal en la Antigua Santa Catarina Ixtahuacán, Sololá, actuando así en representación legal de la municipalidad de S.C.I., dado a su calidad de funcionario público, dando así su consentimiento para realizar una obra a petición del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Antigua Cabecera Municipal de Santa Catarina Ixtahuacán quienes representan a una gran parte de los habitantes que aún siguen viviendo en el lugar, tales habitantes y el alcalde municipal en mención tienen pleno conocimiento de la advertencia existente de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres CONRED, de que el lugar se ha declarado de alto riesgo debido a que desde hace varios años, se han venido registrando fenómenos geológicos en los terrenos en donde está asentada la antigua cabecera municipal del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán tales como hundimientos, grietas, y deslizamientos, por tal razón CONRED ha resuelto declarar sector de alto riesgo e inhabitable el caso (sic) urbano de la antigua cabecera del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán del departamento de Sololá, recomendando el traslado de los pobladores que aun permanezcan en el casco urbano original hacia el lugar que la población definió; tal extremo es confirmado en oficio de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, por el director General del Instituto Nacional de Sismología, Vulcanología, Meteorología e Hidrología en oficio dirigido al Ingeniero M.E.H.P. en su calidad de Auditor Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas; también en la sustanciación del procedimiento para la ejecución de la obra se evidencio (sic) la existencia de un dictamen de la Delegación departamental de Sololá, Dirección General de Coordinación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de fecha cinco de septiembre de dos mil once en el que no se aprobó la evaluación ambiental al proyecto del Salón Comunal en mención pero dichos pobladores que aún a la fecha siguen viviendo en ese lugar demandaron de la necesidad de servicios de infraestructura para usos públicos y en este caso de un Salón Comunitario como lo requirieron mediante solicitud de fecha cuatro de enero de dos mil once dirigido al alcalde municipal que aún fungía el cuatro de enero de dos mil once, (antes de renunciar como alcalde) señor F.T.Y.T. y su consejo (sic) municipal; teniéndose también por acreditado que los procesados V.C.P. (sic) en su calidad de Sindico Primero; M.G.G. en su calidad de S.S.; J.S.T. en su calidad de Concejal Primero; M.L.S. en su calidad de Concejal Tercero; P.C.S. en su calidad de Concejal Cuarto; todos de la municipalidad de S.C.I. específicamente en el año dos mil once, fungían como funcionarios públicos de elección popular y que en sesiones ordinarias del Consejo (sic) Municipal aprobaron el acuerdo de priorización de la Ejecución del Proyecto CONSTRUCCION (sic) SALON (sic) COMUNAL, ANTIGUA SANTA CATARINA IXTAHUACÁN, SOLOLÁ consecuentemente aprobaron la contratación de la empresa constructora para la ejecución del proyecto en referencia, dando así su consentimiento para la realización de la obra en mención, por lo que para hacer efectiva la construcción el señor R.T.I. como alcalde municipal y su consejo (sic) municipal ya mencionado, cumplieron previamente con los requisitos que norma la Ley de Compras y Contrataciones del Estado en la suscripción del contrato cerrado pues se observaron los requisitos previos y posteriores para la ejecución completa de la obra que se realizó».

C) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante vía de procedimiento abreviado, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, absolvió a los procesados R.T.I., M.G.G., P.C.S., M.L.S., V.C.P. y J.S.T. del delito de abuso de autoridad.

Para su resolución elA quoconsideró que, los acusados no abusaron del cargo y que tampoco la construcción de la obra “Salón Comunal de la Antigua Santa Catarina Ixtahuacán” constituyó un acto arbitrario, porque de haber sido un acto arbitrario hubiera existido otra alteración y entonces posiblemente la Contraloría General de Cuentas pudo haber solicitado que se procesaran a los acusados por otro delito, verbigracia malversación u otro ilícito.

Además, no fue acreditado el hecho antijurídico atribuido a los acusados, por no haber sido demostrada su culpabilidad y consecuentemente, fue desvanecida la responsabilidad penal a favor de los mismos, de tal manera que la conducta de los sindicados, no era subsumible en el tipo penal de abuso de autoridad, específicamente en la materialidad del hecho relacionado al perjuicio, por no ubicarse el perjuicio y/o detrimento que sufrió la administración pública o los particulares.

Porque si hubiera existido el detrimento patrimonial denunciado, significaría que existió una situación que dañó a la administración pública, por la mala utilización de los recursos económicos o financieros, lo cual no se manifestó en los hallazgos de la Contraloría.

Consideró también que la denuncia de la Contraloría General de Cuentas se basó en la declaración de inhabitabilidad del antiguo casco urbano del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán que declaró la Comisión Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED), no por un perjuicio patrimonial a la administración pública.

También argumentó que al momento de la realización de la audiencia, «los particulares» no presentaron medio probatorio con el cual comprobaran que el salón no se ha utilizado o que esté mal construido, por lo que al no demostrarse documentalmente el perjuicio alegado, no es posible dictar una sentencia condenatoria, además, existen documentos que amparan que la comunidad usa ese salón.

Por lo cual elA quo, basó su resolución en las anteriores consideraciones, concatenadas a las observaciones que realizó el Ministerio Público, dictámenes de inspección ocular y los dictámenes de la Contraloría General de Cuentas en los que se informó que el salón se encuentra en estado para ser utilizado, por lo cual dictó una sentencia absolutoria.

D) RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo resuelto por elA quo, el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, señaló violación a los artículos 12,14 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 5, 11 Bis, 385, 388, 389, 464 y 465 del Código Procesal Penal.

Alegó que el Juez de Primera Instancia no debió basar su resolución en la situación de que los acusados dieron prioridad a la solicitud de la construcción del salón comunal, porque la comunidad lo demandaba y la construcción fue para el bien de la misma, debido a que el delito que se les endilgó fue por haber tenido conocimiento de que el área en donde se construyó estaba declarado inhabitable por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED) mediante un acuerdo gubernativo.

El J. debió haber realizado un análisis de todos los medios de investigación que el Ministerio Público adjuntó al presentar su acto conclusivo, para determinar en conjunto y otorgarle mayor valor a la vida de las personas que estuvieron en riesgo con la construcción del salón comunal.

No tomó en cuenta el Juez que los procesados sí cometieron el delito de abuso de autoridad, al omitir lo dictaminado por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED), lo cual se puede establecer debido a que, dentro de las pruebas aportadas por el ente investigador, elA quo«le otorgó valor probatorio y valor de descargo» solo a los medios de prueba documental que se encuentran enumerados en la sentencia recurrida en el apartado del dos al doce, con los cuales el Ministerio Público utilizó para acreditar los hechos y requisitos que debían de cumplir los procesados para evitar consumar el delito de autoridad.

No se le otorgó valor al medio de prueba fotográfico, específicamente a las fotografías identificadas con los números veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta y treinta y uno con las que se estableció que en dicho salón municipal existen grietas que comprueban que la construcción fue realizada en un lugar en el que aún prevalece latente el riesgo de los pobladores.

Asimismo, elA quodespués que realizó un análisis de los medios de prueba enumerados del trece al treinta y uno de su sentencia, no indicó en su fallo cúal fue la ponderación que les asignó, violentando así el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Se estableció que la esencia de la acusación fue el abuso cometido por los procesados por el cargo que ostentaban, al haber realizado la construcción existiendo un eminente riesgo que atentaba y persiste en contra de la vida de los pobladores del municipio de Santa Catarina Ixtahucán, pero, el juzgador absolvió con base en el argumento de la necesidad presentada por el Consejo Comunitario de Desarrollo, el buen funcionamiento del proyecto y que se cumplieron con los procedimientos establecidos en la Ley de Contrataciones del Estado, elementos que no fueron objeto de la acusación planteada por parte del Ministerio Público.

Por lo cual, en la sentencia emitida no se valoró lo dictaminado por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED), que concluyó en no aprobar el instrumento ambiental, necesario para la construcción, por encontrarse en alto riesgo el área donde fue construido el salón comunitario, aunado a ello, no valoró la opinión técnica de la declaración de zona de alto riesgo del antiguo casco urbano del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán.

Para dictar su sentencia absolutoria el Juez, obvió lo referente a que los procesados al momento de autorizar la ejecución del proyecto para la construcción del salón comunal, omitieron los dictámenes aportados por las instituciones del Estado precitadas, por lo que su actuar se subsumió en el delito de abuso de autoridad, siendo la conducta de los acusados arbitraria en perjuicio de los pobladores del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán, violentando los artículo 1 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de S., dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis y declaró no acoger el recurso de apelación planteado por el Ministerio Publico.

Argumentó que no quedó demostrada la plataforma fáctica del Ministerio Público y fueron desvirtuadas las acusaciones en contra de los sindicados, toda vez que, con los medios de prueba aportados, no se acreditó la participación como autores en el delito de abuso de autoridad en los hechos que el Ministerio Público endilgó a los sindicados.

Estimó que la sentencia recurrida, se encontró emitida de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo cual le asiste la razón al «A quo» y como consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ente investigador.

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señalando inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Alegó el casacionista que la sentencia de la Sala, no contenía una correcta fundamentación la cual permitiera establecer si se resolvió lo alegado por el Ministerio Público en el recurso de apelación, debido a que el tribunal de segundo grado se limitó a emitir argumentaciones referentes a los alegatos vertidos por los sujetos procesales y a transcribir el razonamiento que emitió elA quopara absolver a los sindicados.

Denunció que elAd quem, no estableció qué medios de prueba fueron los que analizó y de qué modo los confrontó con la plataforma fáctica y jurídica establecida por el Ministerio Público en la acusación presentada, tampoco hizo referencia al proceso intelectivo que utilizó para concluir que, el acto endilgado a los acusados no fue arbitrario ni ilegal, con el que descartó que la conducta no era tipificable en el delito de abuso de autoridad.

Además, en la sentencia emitida por la Sala, existió ausencia de fundamentación relacionada a los motivos vertidos para desvirtuar los vicios alegados por el ente investigador, debido a que en ninguna de sus consideraciones logró establecer los motivos de derecho, que permitieran entender las razones jurídicas por las cuales la Sala consideró que, la aprobación del acta por los procesados para el desarrollo del proyecto denominado “construcción del salón comunal, Antigua Santa Catarina Ixtahuacán, Sololá”, no constituyó un acto arbitrario e ilegal, a pesar que el Ministerio Público en apelación alegó que el lugar en donde se construyó fue declarado sector de alto riesgo por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED), lo que no fue atendido por el tribunal de segundo grado.

Siendo notorio que, en la sentencia delAd quemse violó lo prescrito en el artículo 3 literal g) del Decreto legislativo 109-96, Ley Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres, que refiere que: “no podrá desarrollarse ni apoyarse ningún tipo de proyecto público o privado en el sector, hasta que la declaratoria sea emitida con base en dictámenes técnicos y científicos de que la amenaza y ocurrencia ha desaparecido”.

Asimismo en la sentencia de la Sala, no existió un análisis jurídico y pormenorizado en relación a los elementos del delito de abuso de autoridad, que permitiera establecer que conforme a los medios de prueba aportados por parte del ente investigador, la conducta de los acusados no encuadraba en el tipo penal referido, pues, en este caso sí se cumplieron cada uno de esos elementos.

No se evidenció motivación de derecho en la resolución emitida por elAd quem, que estableciera el porqué no existió el elemento de perjuicio a la administración pública o a un particular, ya que no debía limitarse al perjuicio económico, sino a la protección del interés de los ciudadanos en relación a la correcta actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones y la legalidad en el desempeño de sus funciones, dejando de considerar que pudieran haber acaecido perjuicios morales, tales como la pérdida de credibilidad, la moralidad, la transparencia, legalidad y otras.

ElAd quemdejó de razonar en relación a la existencia del perjuicio económico que originó al Estado, la construcción de ese proyecto en el lugar declarado inhabitable y de alto riesgo, ya que la consecuencia inmediata sería la erogación de nuevos fondos públicos para desarrollar un nuevo proyecto que cumpla con todos los requerimientos de ley.

Por todo lo anterior alegado, el casacionista denunció que la Sala incumplió con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque su sentencia no contuvo una clara y precisa fundamentación, debido a que realizó una simple referencia de forma general en relación a los medios de prueba que fueron incorporados al proceso y argumentos de las partes, tratando de sustituir la debida fundamentación que le exige la ley, con la simple trascripción de lo resuelto por elA quo.

III. VISTA PÚBLICA

Para su realización fue señalada la audiencia para el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete a las once horas; misma que fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas por parte de los incoados y del Ministerio Público.

CONSIDERANDO

-I-

La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan los puntos expresamente impugnados, de tal manera que se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten.

El agravio del casacionista se sintetiza en que, la sentencia de la Sala, no contenía una correcta fundamentación la cual permitiera establecer si se resolvió lo alegado por el Ministerio Público en el recurso de apelación, debido a que el tribunal de segundo grado se limitó a emitir argumentaciones referentes a los alegatos vertidos por los sujetos procesales y a transcribir el razonamiento que emitió elA quopara absolver a los sindicados.

-II-

Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:«… De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar…» (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce).

Por lo que al realizar el cotejo respectivo, se constata que el Ministerio Público alegó en el recurso de apelación que, el Juez de Primera Instancia no debió basar su resolución en la situación de que los acusados dieron prioridad a la solicitud de la construcción del salón comunal, porque la causa de la acusación fue que ellos tenían conocimiento previo que el área en donde se construyó estaba declarada inhabitable por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED). Además, que el J. debió haber realizado un análisis de todos los medios de investigación que el Ministerio Público adjuntó al presentar su acto conclusivo, así mismo, obvió que los procesados cometieron el delito de abuso de autoridad, al omitir lo dictaminado por la Coordinadora para Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED), lo cual se pudo establecer debido a que, el A quo le otorgó «valor probatorio y valor de descargó» solo a los medios de prueba documentales que se encuentran enumerados en la sentencia recurrida en el apartado del dos al doce.

No le otorgó valor al medio de prueba fotográfico, específicamente a las fotografías identificadas con los números veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta y treinta y uno con las que se estableció que en dicho salón municipal existen grietas que comprueban que la construcción fue realizada en un lugar en el que aún prevalece latente el riesgo de los pobladores.

Posterior de realizar el análisis de los medios de prueba enumerados del trece al treinta y uno, elA quono indicó en su fallo cúal fue la ponderación que les asignó, violentando así el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Que se estableció que la esencia de la acusación fue el abuso cometido por los acusados por el cargo que ostentaban, al autorizar la realización de la construcción, ante el eminente riesgo que atentaba y persiste en contra de la vida de los pobladores de Santa Catarina Ixtahucán, pero, absolvió el juzgador con argumentos de que se cumplió con la solicitud presentada por el Consejo Comunitario de Desarrollo, que el proyecto está siendo utilizado y se cumplieron con todos los tramites que establece la Ley de Contrataciones del Estado, cuando ninguno de esos extremos fueron acusados por el Ministerio Público.

Por lo cual, en la sentencia delA quono se valoró lo dictaminado por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED), que concluyó en no aprobar el instrumento ambiental, necesario para la construcción, por encontrarse en alto riesgo el área donde fue construido el salón comunitario, aunado a ello, no valoró la opinión técnica de la declaración de zona de alto riesgo del antiguo casco urbano del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán.

También que el J., obvió lo referente a que los procesados al momento de autorizar la ejecución del proyecto para la construcción del salón comunal, omitieron los dictámenes aportados por las instituciones del Estado precitadas, por lo que su actuar se subsumió en el delito de abuso de autoridad, siendo la conducta de los acusados arbitraria en perjuicio de los pobladores del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán, violentando el artículo 1 y 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Hecha la acotación anterior, es oportuno citar la parte conducente del fallo de la Sala, para revisar y establecer si efectivamente incumplió o no, con el deber de fundamentar su decisión.

El tribunalAd quem, resolvió en la parte conducente lo siguiente:«… esta S. al analizar nuevamente los elementos de prueba aportados y haciendo acopio del sistema de valoración como lo es la sana crítica razonada en sus principios de la lógica, la psicología, estima que en el presente caso le asiste en razón al juez a quo, puesto que cuando en su sentencia indica “… que si el acto fue o no arbitrario, se considera que no abusaron del cargo y tampoco la construcción de la obra Salón Comunal de la Antigua Santa Catarina Ixtahuacán, no fue un acto arbitrario, lo anterior al considerar el juzgador que se llenaron la (sic) expectativas legales y se cumplieron los requisitos para la construcción de ese salón comunal ya que si hubiere sido un acto arbitrario pues hubiera habido alteración y entonces posiblemente la Contraloría General de Cuentas hubiera pedido procesar a los acusados …” por lo que no quedó mostrada la plataforma fáctica del Ministerio Público y desvirtuadas las acusaciones en contra de los sindicados, toda vez que de conformidad a los medios de prueba aportados no quedó probada su participación como autores del delito de abuso de autoridad, en los hechos imputados por el ente acusador, por lo que esta S. considera que la sentencia impugnada esta dictada de conformidad a las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) razonada que preceptúa el artículo 385 del Código Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, en consecuencia se confirma la sentencia, por lo que así deberá resolverse…».

Luego de confrontar lo alegado por el Ministerio Público con las estimaciones que realizó la Sala de Apelaciones en la sentencia impugnada, Cámara Penal considera que elAd quemno cumplió con la debida fundamentación porque no conoció de forma correcta los agravios planteados por el recurrente, y esto se manifestó al referir únicamente que no quedó demostrada la plataforma fáctica del Ministerio Público por lo que se desvirtuó la acusación en contra de los procesados, y que la sentencia de primer grado impugnada se emitió de conformidad con la sana crítica razonada; esa motivación que utilizó la Sala de Apelaciones para declara sin lugar el recurso de apelación, no es congruente con los puntos alegados en el medio recursivo, pues, mientras el Ministerio Público fue puntual en su denuncia, el fallo del Tribunal de Segundo grado evidencia un análisis superficial y generalizado.

Se constata que, la Sala no se manifestó en cuanto a lo denunciado por el ente investigador respecto a que, el Juez de Instancia obvió que el acto acusado fue el hecho que los procesados al autorizar el proyecto de construcción del salón comunal, ya tenían conocimiento de los dictámenes emitidos por las instituciones del Estado que indicaban que el lugar donde se autorizó la infraestructura está declarado inhabitable por un Acuerdo Gubernativo, lo que constituyó una acción arbitraria en perjuicio de los pobladores del municipio de Santa Catarina Ixtahuacán; además, que elA quo, no analizó los medios de investigación presentados que demostraron la acción ilícita que fue endilgada a los procesados.

Así mismo elAd quem, no se pronunció en relación a la falta de fundamentación denunciada por el Ministerio Público, ya que elA quoomitió indicar la valoración que le asignó a las pruebas relacionados en los numerales del trece al treinta y uno.

Como puede observarse, los anteriores puntos planteados no fueron respondidos por la Sala, por lo que se estima que su fallo delAd quemno se encuentra debidamente fundamentado al dejar de emitir una respuesta clara y precisa acerca de lo denunciado en apelación, por lo cual la fundamentación vertida en la sentencia impugnada no es puntual, congruente, exhaustivo y tampoco sustancial en relación a los alegatos por el Ministerio Público.

Es así que por las circunstancias que anteceden, Cámara Penal establece que la Sala, al limitarse a realizar una copia literal de los argumentos emitidos por elA quo, aparejado de una ambigua y escueta motivación, incumplió con la exigencia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que prescribe que la fundamentación debe ser clara y precisa. Criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, dentro del expediente un mil novecientos ochenta - dos mil dieciséis, mediante el cual consideró: «… La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima…».

De ahí es que se colige que la fundamentación realizada por elAd quem, es insuficiente e incumple con la garantía del derecho de defensa contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal con relación a la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones.

Hechas las consideraciones anteriores, se aclara que en relación a los puntos alegados por el casacionista concerniente a que la Sala no fundamentó su fallo porque:1)no indicó las razones jurídicas por las que consideró que la aprobación del acta por los procesados que autorizó el proyecto del salón comunal no constituyó un acto arbitrario e ilegal al violentar el artículo 3 literal g) del Decreto Legislativo 109-96, Ley de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres (CONRED); y2)dejó de razonar lo relacionado al perjuicio económico y moral causado a la administración pública por la construcción del salón comunal; en cuantos esos puntos, el Tribuna de Casación determina que no fueron denunciados en el recurso de apelación, por lo que es ilógico que ahora se endilgue a la Sala la falta de fundamentación sobre aspectos que en ningún momento fue cuestionada.

De acuerdo al análisis realizado, debe acogerse el recurso de casación por motivo de forma y en consecuencia, ordenar el reenvío a la Sala de origen para que dicte un nuevo fallo sin los vicios señalados, cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la resolución es carente de fundamentación.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 43 numeral 7) 50, 160, 166, 385, 388, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) Procedenteel recurso de casación por motivo de forma, planteado por elMinisterio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacapetequez, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.II)Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que se cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señaladosIII)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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