Sentencia nº 1548-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Diciembre de 2017

PonenteHomicidio Culposo; Lesiones
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court

08/12/2017 – PENAL

1548-2016 y 1599-2016

DOCTRINA

Cámara Penal considera que la Sala de Apelaciones no incurrió en falta de aplicación de las normas señaladas, en virtud de que el procesado y los terceros civilmente responsables fueron condenados al resarcimiento de una reparación digna, y que para los efectos de determinar el tipo de reparación, el sentenciante cumplió con lo establecido en el artículo 119 del Código Penal, que regula la extensión de la responsabilidad a que tiene derecho la víctima, comprende la restitución, la reparación de los daños materiales y morales, la indemnización de perjuicios, afectados por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se resuelven los recursos de casación conexados interpuestos por la entidad mercantil Crowley Latin America Services LLC, a través de su mandatario judicial general y administrativo con representación J.H.P.G.; y por los querellantes adhesivos C.A.P.P., G.d.C.V.C. y O.d.C.R.M., quienes actúan con el auxilio del abogado L.A.V.M., ambos recursos planteados por motivo de fondo contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., en el proceso tramitado contra el sindicado F.J.M.S. por los delitos de homicidio culposo y lesiones, quien actuó con el auxilio de su abogado defensor L.F.M.M.. También interviene el Ministerio Público quien actúa por medio del agente fiscal G.A.P.A..

I.A.

a) Hechos acusados:«usted F.J.M.S., el veinte de noviembre del año dos mil trece, siendo las seis horas con cuarenta minutos, cuando los agentes de la Policía Nacional Civil, W.O.R.G. y W.R., tripulantes de la Unidad ZAC-052, de servicio en la Sub Estación 24-11 del municipio y departamento de Z., cubrían un accidente de tránsito ocurrido a la altura del kilómetro Ciento cincuenta y cuatro jurisdicción de Z., en que estaban involucrados dos vehículos, Un camión Placa C-202BBH, marca HINO, color azul y B. y el vehículo tipo automóvil Placa 702DHX, marca NISSAN, color Gris Policromado, quienes momentos antes habían chocado y aconsecuencia (sic) del percance, en el lugar fallecieron el piloto y el acompañante que se conducía en el automóvil y el piloto del camión resultó ileso, posteriormente sobre la misma ruta de Chiquimula hacia Z., circulaba usted piloteando el vehículo tipo Cabezal, con placas C-69-122, placas de la República de El Salvador, marca FREGHTLINER, color blanco con franjas negras, el cual jalaba un contenedor con mercadería y al llegar al kilómetro ciento cincuenta y cuatro de la ruta interamericana, lugar donde se encontraba el accidente de tránsito anteriormente descrito, usted por no tomar sus precauciones y por la velocida (sic) con la que se conducía imprudentemente, fue a colisionar en contra del camión Placa C-202BBH, marca HINO, color Azul y B., provocándole la muerte a los señores E.O.M.T., piloto del camión MARIO PÉREZ ZACARÍAS, ayudante del camión, ENOE CORDÓN SAGASTUME, L.A.Y.L.C.A., curiosos que se encontraban en el lugar del hecho, así mismo (sic) les causó lesiones a los señores E.G.Z. y B.J. CORDÓN Y CORDÓN, R.J.V.C.Y.H.A.C., quienes eran curiosos que (sic) encontraban en el lugar de los hechos».

b) hechos acreditados por el tribunal de sentencia: «que F.J.M.S., el veinte de noviembre del año dos mil trece, siendo las seis horas con cuarenta minutos, cuando los agentes de la Policía Nacional Civil, W.O.R.G. y A.W.R.V., tripulantes de la Unidad ZAC guión cero cincuenta y dos (ZAC-052), de servicio en la Su (sic) Estación Veinticuatro guión once (24-11) del municipio y departamento de Z., cubrían un accidente de tránsito ocurrido a la altura del kilómetro Ciento Cincuenta y cuatro, jurisdicción de Z., en que estaban involucrados dos vehículos, Un camión Placa Comerciales Doscientos dos BBH (C-202BBH), marca HINO, color azul y B. y el vehículo tipo automóvil Placa Particulares Setecientos dos DHX (P 702DHX), marca NISSAN, color Gris Policromado, quienes momentos antes habían chocado y a consecuencia del percance, en el lugar fallecieron el piloto y el acompañante que se conducía en el automóvil y el piloto del camión resultó ileso, posteriormente sobre la misma ruta de Chiquimula hacia Z., circulaba usted piloteando el vehículo tipo Cabezal, con placas C espacio sesenta y nueve espacio ciento veintidós (C 69 122), de la República de El Salvador, marca FREGHTLINER, color blanco con franjas negras, el cual jalaba un contenedor con mercadería y al llegar al kilómetro ciento cincuenta y cuatro de la ruta interamericana, lugar donde se encontraba el accidente de tránsito anteriormente descrito, usted por no tomar sus precauciones y por la velocidad con la que se conducía de forma imprudente, fue a colisionar en contra del camión placa Comerciales Doscientos dos BBH (C-202BBH), color Azul y B., provocándole la muerte a los señores E.O.M.T., piloto del camión MARIO PÉREZ ZACARÍAS, ayudante del camión, ENOE CORDÓN SAGASTUME, L.A.Y.L.C.A., curiosos que se encontraban en el lugar del hecho».

c) De la resolución del tribunal de sentencia:El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Z., en sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, declaró que F.J.M.S., era autor responsable del delito de homicidio culposo, en agravio de ENOE CORDÓN SAGASTUME, O.A., E.O.M.T., M.P.Z. y ELUBIA CORDÓN ALDANA, imponiéndole la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de quince quetzales diarios.

Asimismo, el Tribunal condenó a F.J.M.S., y a los terceros civilmente demandados J.F.M. y a la entidad mercantil CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, al pago de la cantidad de tres millones doscientos treinta y nueve mil quetzales (Q,3,239,000.00) a favor de los querellantes adhesivos y víctimas.

El Tribunal para tomar su decisiónen relación a la responsabilidad penalargumentó que: «…En la secuela del debate ha quedado debidamente probado que el acusado al momento del accidente conducía el vehículo que manejaba de manera imprudente al circular dicho cabezal con su respectiva rastra y contenedor a excesiva velocidad de manera temeraria, toda vez que si bien es cierto que ese extremo de excesiva velocidad no quedó probado pericialmente, lo es también que mediante los testimonios atendiendo a la experiencia y a la derivación, tomando en cuenta que de no haber ido a excesiva velocidad, hubiera podido detener la marcha del vehículo que conducía y haber podido evitar el mal que ocasionó, además al haber quedado establecido que habían (sic) señalización en el lugar que había sido colocada por elementos de Policía Nacional Civil, tal y como ellos mismos lo refirieron, específicamente los agentes W.O.R.G. y A.W.R.V., quienes incluso dejaron estacionada en la cola de vehículos la auto patrulla (sic) en la que se conducían y a pesar de ello, por causas que se desconocen, el acusado, piloto del transporte pesado referido, decidió rebasar la fila de vehículos que se encontraban sobre el carril derecho en dirección de Chiquimula hacia Z., abordando el carril contrario, o sea el carril de Z. hacia Chiquimula, a excesiva velocidad según las deposiciones, no deteniendo la marcha de dicho cabezal, junto con la plataforma y contenedor de autos, al ver el percance que momentos antes había sucedido entre el camión HINO y el automóvil descrito en los hechos acreditados, colisionando el vehículo tipo camión y luego dando vuelta y arrastrándose sobre la cinta asfáltica la plataforma y contenedor que jalaba, no obstante que lo hacía en su estado normal, lo hacía con licencia de conducir tipo o clase “T”, de la república de el Salvador, la cual de conformidad con la legislación de tránsito de aquel país, la misma es de similar categoría con la licencia de conducir tipo o clase “A” de Guatemala la cual es la autorización legal para circular ese tipo de vehículos (cabezales) dentro del territorio nacional; que no huyó del lugar no obstante según las declaraciones intentó hacerlo, sin embargo fue aprehendido al haber presencia policial en el lugar derivado del hecho de tránsito anterior, sin embargo al no poner en su actuar de conducir un vehículo pesado la debida diligencia de conducirse sobre la cinta asfáltica de manera prudente, al haber observado que había un percance de tránsito ya atendido por las autoridades, no bajó la velocidad del vehículo que conducía, no se detuvo en la fila de vehículos que iban llegando hasta ese lugar y que sí lo hacían por debida y obligada precaución, puesto que es una señal evidente, lógica y clara que algo sucede y al ser en la carretera, se deriva de la lógica, que lo seguro es que sea un accidente de tránsito lo que ocurra más adelante, rebasando imprudentemente y de manera temeraria dicha fila de vehículos que se encontraban sobre la cinta asfáltica detenidos por el primer accidente, con lo que dio lugar a que produjera el accidente de tránsito en el cual se vio involucrado con un resultado dañoso, como lo fue las pérdidas de las vidas humanas de E.C.S., O.A., E.O.M.T., M.P.Z. y Elubia Cordón Aldana y consecuentemente daños considerables a la estructura del vehículo tipo camión de uso comercial, marca HINO, color azul y blanco, con placas de circulación Comerciales Doscientos dos BBH, propiedad del señor C.A.P.P. según las constancias procesales; por lo que existen elementos de prueba suficientes que demuestren que el acusado es penalmente responsable del ilícito penal que se le atribuyó por parte del ente acusador, en cuanto a todas las víctimas mortales (…) En conclusión, en el presente juicio el ente acusador demostró la culpabilidad del acusado F.J.M.S. en el hecho que se le atribuye constitutivo del Ilícito penal de Homicidio Culposo en relación a las víctimas mortales de E.C.S., O.A., E.O.M.T., M.P.Z. y Elubia Cordón Aldana, consecuentemente destruyó el muro de inocencia que protege a toda persona acusada y particularmente a él de la comisión de un hecho delictivo, por lo que debe dictarse un fallo condenatorio en relación al hecho cometido en cuanto a dichas víctimas mortales relacionadas…».

Yen relación a la reparación dignael Tribunal indicólo siguiente: «La reparación a que tienen derecho las víctimas y querellantes adhesivos comprende la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocerla como sujetos de derechos contra quien recayó la acción delictiva, a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito. Con fundamento en la Constitución Política de la República de Guatemala; Convención Americana sobre Derechos Humanos, La regla veinte de las Cien Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, los artículos 117 y 124 del Código Procesal Penal. Con base en la aplicación de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo que respecta a establecer el daño moral, que según dicha Corte es eminentemente considerativo o estimativo por parte del Tribunal que la dicte. Así también dicha Corte en diversos de sus fallos ha estimado que: “El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, a las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone: “implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria con violación de normas vigentes…” lo anterior en atención (sic) que las víctimas O.d.C.R.M. y sus tres menores hijos ya relacionados, así como también la víctima G.d.C.V.C. y sus tres menores hijos relacionados, perdieron su esposo, conviviente y padres en el caso de los menores, respectivamente de una forma injusta y por factores ajenos a ellos, viéndose alterada la existencia y en condiciones inciertas y difíciles su futuro. Se establece que C.A.P.P., O.d.C.R.M. y sus tres menores hijos E.O.M.R. de nueve años de edad, D.d.C.M.R. cinco años de edad y A.E.M.R. de dos años de edad y Gricelda del C.V.C. por su condición de conviviente atendiendo a lo que establece el numeral primero del artículo 117 del Código Procesal Penal, también teniendo la condición de víctima tiene derecho a ser resarcida juntamente con sus tres menores hijos, siendo ellos: J.N.P.V. de once años de edad, M.A.P.V. de siete años de edad y G.M.S.P.V. de tres años de edad, todos tienen derecho a una reparación digna por parte del acusado F.J.M.S. de manera solidaria y mancomunada con los terceros civilmente demandados J.F.M. y Crowley Latin America Services LLC, por haberse cometido en su contra su patrimonio (sic) en el caso de los primeros mencionados al ser el propietario del vehículo tipo camión, marca HINO que se describe en la plataforma fáctica daños y perjuicios y haber ocasionado la muerte de los señores E.O.M.T. y M.P.Z., ambos esposo y conviviente respectivamente de las también víctimas relacionadas O.d.C.R.M. y Gricelda del C.V.C., como consecuencia el delito de Homicidio Culposo. (…) en relación a las demás víctimas se toman en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 1655 del Código Civil para ponderar la indemnización por concepto de reparación civil que en derecho les corresponde y el daño moral resultante como producto del fallecimiento de los (sic) esposo y conviviente y padres a la vez respectivamente de las víctimas relacionadas, y las secuelas emocionales que eso conlleva, la capacidad económica de los obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados, de lo que se toma en cuenta que en el caso de Crowley Latin America Services, LLC, es una entidad mercantil transnacional, se estima con capacidad económica al estar acreditado que pesa sobre ésta un embargo según las constancias procesales que acreditó el abogado director de los querellantes adhesivos y víctimas, por un monto de tres millones de quetzales, otorgados por el juez de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Z., operados por el Banco Citiback (sic) tal y como consta mediante la copia del oficio respectivo de fecha quince de diciembre de dos mil quince, que consta y fue valorado positivamente como medio de prueba, por virtud del cual dicha entidad bancaria informa respecto del cumplimiento de la orden de embargo relacionada por el monto descrito, lo que permite derivar que cuenta con capacidad económica para soportar la imposición de pago determinado por concepto de daños y perjuicios que deriven en el presente juicio. En el caso del también tercero civilmente demandado J.F.M., únicamente se tiene que es el propietario del vehículo tipo cabezal que se vio involucrado en el percance de tránsito y que era conducido por el acusado y referencialmente por lo manifestado en audiencia por parte del Abogado Mandatario y Director de la entidad mercantil tercera civilmente demandada, Licenciado J.H.P.G., que es propietario de la empresa denominada “ Transportes Mata”, con sede de operaciones en la república de El Salvador, y en el momento del percance prestaba dicho servicio de transporte a la también tercera civilmente demandada Crowley Latin America Services LLC, propietaria del también transporte de carga tipo plataforma (…) que jalaba dicho cabezal; estimando que en igual sentido cuenta con capacidad económica para el cumplimiento de daños y perjuicios que deriven del hecho de tránsito acreditado y del acusado F.J.M.S., únicamente se tiene que es hijo del tercero civilmente demandado J.F.M., conductor del vehículo tipo cabezal que protagonizó el hecho de tránsito con el saldo trágico de daños al vehículo tipo camión HINO relacionado y pérdida de vidas humanas ya conocido…»

«DE LOS R.D.J. RESPECTO AL FALLO A EMITIR POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DIGNA: Para quien juzga es importante que las partes tomen en cuenta que la etapa de la reparación digna, no constituye una posibilidad de un enriquecimiento sin causa, para aprovecharse de los obligados a resarcir el daño, a exigirles cantidades de dinero exorbitantes y que no puedan hacer efectiva en su momento una sentencia de naturaleza de condena por ese concepto, consecuentemente no constituye tampoco una oportunidad de una “Lotería Judicial”, en la cual aprovechando la oportunidad se pretenda obtener un resarcimiento injusto y desproporcionado de la parte obligada, por el solo hecho de referir que es una de las terceras civilmente demandadas sobre la cual pesa un embargo ya relacionado, la naviera más rica del mundo según lo que referencialmente argumenta el abogado director de los querellantes adhesivos que ha sido de su conocimiento de acuerdo a la lectura que ha hecho de una revista que según indica denomina “Forbes”, lo cual al no estar acreditado en el proceso no es parámetro a utilizar para el Juzgador. No obstante lo anterior, quien juzga es del criterio que la reparación digna constituye como su nombre lo indica una posibilidad para que las víctimas con derecho puedan percibir por concepto de reparación un resarcimiento “digno” que les permita afrontar la vida aun con las adversidades y dificultades que le provocó el daño que les haya hecho la persona del acusado (sic) de manera culposa, en el presente caso la muerte de sus familiares E.O.M.T. y M.P.Z.. No puede dejar pasar por alto el hecho de que la figura jurídica de las víctimas antes de las reformas de Decreto Siete guión dos mil once, que introdujo al Código Procesal Penal el contenido de lo que establece el artículo 124 de dicha ley adjetiva penal, eran pocos los derechos que le eran otorgados y sujetos a condiciones y requisitos procesales, muchas veces imposibles de satisfacer por ellos, lo que hacía imposible la reparación de los daños que les fueron causados, en la actualidad mediante el decreto relacionado se integró el ordenamiento adjetivo penal, una norma que permita a las víctimas de un delito, recibir un resarcimiento por ese daño sufrido, luego de discutir lo que en derecho corresponde en una audiencia señalada para tal efecto. Luego del análisis jurídico y de los razonamientos de valoración esgrimidos, el Juzgador resuelve: i) Admitir la renuncia formulada por el representante del Ministerio Público a favor del acusado y de los terceros civilmente demandados ya conocidos, por los argumentos referidos, medularmente como consecuencia de lo manifestado por la esposa del fallecido E.C.S. la señora M.G.C. y Cordón y por el esposo y padre de las víctimas O.A. y Elubia Cordón Aldana, respectivamente, en audiencia testimonial, en el sentido que ya les había resarcido su pretensión por parte del padre del acusado señor J.F.M.. ii) Acceder a la pretensión del Abogado Director a favor de los querellantes adhesivos y agraviados, no en los términos y cantidades por él pretendidos; sino que de la siguiente manera atendiendo a la justicia, a las pruebas aportadas y parámetros establecidos en el artículo 1655 del Código Civil, concluyendo que se debe condenar de manera solidaria y mancomunada al acusado y terceros civilmente demandados J.F.M. y la entidad mercantil Crowley Latin América Services LLC, por concepto de daños y perjuicios, restitución, indemnización y daño moral; a favor de los querellantes adhesivos y víctimas de la siguiente manera: A favor de C.A.P.P., por un monto total de un millón doscientos treinta y nueve mil quetzales (Q.1,239,000.00), distribuido de la siguiente manera: por concepto de daño, como daño emergente del delito, el valor que se tuvo estimado del vehículo de su propiedad, en la cantidad de Trescientos mil quetzales (Q300,000.000) y perjuicios, lucro cesante o ganancias lícitas dejadas de percibir la cantidad de Novecientos treinta y nueve mil quetzales (Q939,000.00).

A favor de O.d.C.R.M. y sus tres hijos E.O.M.R. de nueve años de edad, D.d.C.M.R. de cinco años de edad y A.E.M.R. de dos años de edad, por un monto de Doscientos mil quetzales (Q.200,000.00) a favor de cada uno de ellos cuatro de acuerdo a las pruebas aportadas, su valoración positiva y los parámetros establecidos en el artículo 1655 del Código Civil para calcular la indemnización a favor de las víctimas, y al pago del monto de la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), a favor de cada uno de ellos por concepto de daño moral; haciendo un total a favor de cada una de las cuatro víctimas relacionadas de Doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00) y a favor de las cuatro víctimas, sumados los cuatro resarcimientos decretados, asciende el monto por el concepto de indemnización a la cantidad de un millón de quetzales (Q.1,000,000.00); cantidad que deberá ser entregada en su totalidad al quedar firme la presente sentencia a la madre y representante legal de los menores de edad relacionados señora O.d.C.R.M..

A favor de la víctima G.d.C.V.C. y de sus menores hijos J.N.P.V. de once años de edad, M.A.P.V. de siete años de edad y G.M.S.P.V. de tres años de edad por un monto de doscientos mil (Q.200,000.00) quetzales por concepto de indemnización a favor de cada uno de ellos; de acuerdo a las pruebas aportadas y los parámetros establecidos en el artículo 1655 del Código Civil para calcular la indemnización a favor de las víctimas; y al pago del monto de la cantidad de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) por concepto de daño moral a favor de cada una de las víctimas relacionadas, haciendo un total a favor de cada una de dichas víctimas de la cantidad de Doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00), que en su conjunto sumadas las cuatro indemnizaciones decretadas, arrojan la cantidad de un millón de quetzales (Q.1,000,000.00); cantidad que deberá ser entregada en su totalidad al quedar firme la presente sentencia a la madre y representante legal de los menores de edad relacionados señora Gricelda del C.V.C.».

d) Del recurso de apelación especial:J.H.P.G. en su calidad de mandatario judicial general y administrativo con representación de la tercera civilmente demandada entidad mercantil Crowley Latin America Services LLC; interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo conforme al artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, indicó la errónea aplicación del artículo 1651 del Código Civil relacionado con el artículo 122 del Código Penal; y C.A.P.P., O.d.C.R.M. y Gricelda del C.V.C., en su calidad de querellantes adhesivos interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo conforme al artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, indicaron la indebida interpretación de los artículos 65, 119 y 127 del Código Penal.

Respecto al motivo de fondo indicado por J.H.P.G.en la calidad en la que actúa, argumentó que se incurrió en errónea aplicación del artículo 1651 del Código Civil el cual se relacionó con el artículo 122 del Código Penal, toda vez que el tribunal de sentencia al momento de subsumir los hechos acreditados con la normativa jurídica que consideró aplicables al caso concreto, no se percató que ninguno de ellos se refería a la existencia de la entidad Crowley Latin America Services LLC, como empresa o dueña de cualquier medio de transporte, en específico como empresa o dueña de la llamada plataforma o rastra de un contenedor o furgón que supuestamente era el que jalaba el cabezal que conducía la persona que condenaron, agregó que no era posible que admitiera la demanda de responsabilidad civil contra la entidad relacionada en su calidad de tercera civilmente demandada; finalizó indicando que existía vicio sustancial o material de errónea aplicación del artículo 1651 del Código Civil, toda vez que se aplicó erróneamente dicha norma.

Referente alprimer motivo de fondointerpuesto por la parte querellante adhesiva, argumentó que el Tribunal de sentencia aplicó erróneamente el artículo 65 relacionado con el artículo 127 del Código Penal, ya que en el debate quedó probado que el acusado al momento del accidente conducía el vehículo de manera imprudente y temeraria, el ente acusador demostró la culpabilidad del procesado en el hecho que se le atribuyó, solicitaron que se anulara la sentencia y que al procesado lo condenaran a ocho años de prisión inconmutables.

En relación alsegundo motivo de fondo: indicaron los apelantes que el Tribunal de sentencia inobservó el artículo 119 del Código Penal, indicando que durante la audiencia relacionada solicitaron la cantidad de un millón quinientos mil quetzales por concepto del valor del vehículo que se dejó de usar para el trabajo y como consecuencia, dejó de percibir ingresos en su empresa; agregaron que para enmendar los agravios se les condenara a los terceros civilmente demandados J.F.M. y a la entidad Crowley Latin America Services LLC, de forma mancomunada y solidaria al pago en concepto de responsabilidades civiles, por la suma de ocho millones quinientos mil quetzales, divido en la forma que fue descrita en la audiencia de reparación digna.

d) De la sentencia del tribunal de apelación especial:La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., en sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis,resolvió sin lugar los recursos de apelación especial por motivo de fondo interpuestos porJ.H.P.G. en su calidad de mandatario judicial general y administrativo con representación de la tercera civilmente demandada entidad mercantil Crowley Latin America Services LLC, y C.A.P.P., O.d.C.R.M. y Gricelda del C.V.C., en su calidad de querellantes adhesivos, contra la sentencia impugnada.

La Sala para tomar su decisión, respecto al motivo de fondo planteado porJ.H.P.G. en la calidad con la que actuó, en el cual señaló que el Tribunal de sentencia incurrió en errónea aplicación del artículo 1651 del Código Civil el cual se relacionó con el artículo 122 del Código Penal, argumentó lo siguiente: «Del estudio de las constancias procesales, la sentencia apelada y el medio de impugnación establecemos que, el Tercero Civilmente Demandado es aquella persona natural o jurídica, quesin tener responsabilidades penales, sí tiene responsabilidades civiles derivadas del delito. Es decir que es quien en forma forzosa se da la intervención en el aprovechamiento penal, para que intervenga como demandada y responda por los daños y perjuicios que cause el imputado por tener cierto vínculo con él. En ese orden de ideas la entidad CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, en la calidad con la que figura, no es la de provocar el daño causado, ese es un hecho que se le ha imputado a la persona individual del acusado F.J.M.S., y no así a dicha entidad mercantil, por tal razón no es necesario su individualización en la plataforma fáctica del Ministerio Público toda vez que no se le están sindicando hechos dentro del proceso penal; por tal razón la consecuencia jurídica de la participación de la tercera civilmente demandada al tenor del artículo 135 del Código Procesal Penal, se circunscribe a que si hubieran y se acreditan en la etapa procesal oportuna, daños que el imputado hubiere causado como intervención forzosa, deberá responder por el mismo de manera solidaria por la calidad de sujeto procesal de tercero civilmente demandado. En ese sentido, al expresar el apelante en la calidad con la que actúa, que únicamente tiene responsabilidad el dueño del cabezal y no su presentada, toda vez que el cabezal fue medio de transporte que causó el daño producido, porque el cabezal lo iba piloteando una persona. Esa afirmación los que juzgamos advertimos que no le excluye a su representada de la calidad de parte procesal como tercero civilmente demandado de las consecuencias legales que devienen de la misma, de acreditarse la responsabilidad penal del acusado; atendiendo a lo establecido en primer lugar el artículo 1651 del Código Civil que establece:Medios de transporte. Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea empleada a dichas empresas o del dueño del medio de transporte siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria. Y, en segundo lugar a lo que preceptúa el artículo 135 del Código Penal (sic) en cuanto a responder también por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, interviniendo como demandado. Por lo que ante el establecimiento por el juzgador de la responsabilidad penal del acusado en el hecho, lo hace ajustado a derecho. Aunado a lo anterior, este Tribunal de alzada establece que en la audiencia de reparación digna la cual fue celebrada el diez de junio del año dos mil dieciséis según lo plasmado por el juzgador de primer grado en la sentencia apelada, en la literal F que se refiere a la RESPONSABILIDAD CIVIL, se establece que CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, es propietaria del transporte de carga tipo plataforma (…), que jalaba el cabezal que conducía el sindicado F.J.M.S., por tal motivo es evidente y clara la responsabilidad civil de la entidad mercantil CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, en virtud de ser propietaria del medio de transporte antes mencionado, por tratarse de un sub-motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva civil en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es lo que acredita el sentenciante en primer grado, sobre la cual la función de esta Sala se concreta a la adecuada aplicación típica de la ley, sobre lo que dicho juzgador haya analizado y aplicado de acuerdo a las constancias procesales, y conforme a los diferentes medios de prueba que valoró. En ese sentido, luego del análisis integral del juicio como de apelación especial por motivo de fondo, el agravio denunciado por el interponente de la entidad mercantil del presente recurso, este tribunal de alzada determina no acoger el recurso…».

En relación alprimer motivo de fondo, del recurso planteado por los querellantes adhesivos, en el cual señalaron que el Tribunal de sentencia aplicó erróneamente los artículos 65 y 127 del Código Penal, la Sala indicó: «En este orden de ideas y de conformidad con la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público la cual es robustecida con la prueba valorada en debate, los que juzgamos en esta instancia llegamos a la certeza jurídica de que la conducta del sindicado fue producida por la imprudencia con la que actuó en los sucesos antes descritos, por lo que al condenar a cinco años de prisión conmutables a razón de quince quetzales por cada día de prisión efectivamente padecidos, el J.S. observó el artículo 65 y el segundo párrafo del artículo 127 del Código Penal en el sentido de fijarle la pena al doble de la pena impuesta que le correspondería, tomando en cuenta que el vehículo que piloteaba el procesado no era de transporte colectivo, por lo que procedente es declarar SIN lugar el presente submotivo, y consecuentemente mantener la pena impuesta en sentencia de primer grado al condenando F.J.M.S., a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, y así deberá resolverse en el apartado respectivo, porque el juez sentenciante resolvió correctamente aplicando una pena en observancia del artículo 65 del Código Penal y 127 del mismo cuerpo legal. Se concluye que la pena impuesta por el tribunal aquo, respeta los principios de proporcionalidad, humanidad y resocialización de la pena».

En relación alsegundo motivo de fondo, del recurso planteado por los querellantes en el cual señalaron los apelantes que el Tribunal de sentencia inobservó el artículo 119 del Código Penal, indicando que durante la audiencia relacionada solicitaron la cantidad de un millón quinientos mil quetzales por concepto del valor del vehículo que se dejó de usar para el trabajo y como consecuencia, dejó de percibir ingresos en su empresa, agregaron que para enmendar los agravios se les condenara a los terceros civilmente demandados J.F.M. y a la entidad Crowley Latin America Services LLC, de forma mancomunada y solidaria al pago en concepto de responsabilidades civiles, por la suma de ocho millones quinientos mil quetzales, divido en la forma que fue descrita en la audiencia de reparación digna. La Sala indicó lo siguiente: «…del análisis de la sentencia apelada, en especial la literal F) del apartado de RESPONSABILIDAD CIVIL del fallo de carácter condenatorio, establecemos que, al fijar una cantidad a cada una de las víctimas y querellantes adhesivos para una efectiva reparación y en su caso indemnización de daños y perjuicios, el juez Aquo lo hace de acuerdo a la realidad derivada de la comisión del delito de conformidad con la prueba presentada por cada una de las partes, es de esta manera que debemos de tomar en cuenta que la etapa de reparación digna, no constituye una posibilidad de un enriquecimiento sin causa, para aprovecharse de los obligados a resarcir el daño, a exigirles cantidades de dinero exorbitantes y que no puedan hacer efectiva en su momento, una sentencia de naturaleza de condena por ese concepto, consecuentemente compartimos el criterio del juzgador S. al expresar: “no constituye tampoco una oportunidad para enriquecerse en la cual aprovechando la oportunidad, se pretende obtener un resarcimiento injusto y desproporcionado de la parte obligada, por el solo hecho de referir que es una de las terceras civilmente demandadas sobre la cual pesa un embargo de tres millones de quetzales” No obstante lo anterior, quien juzga es del criterio que la reparación digna constituye como su nombre lo indica, una posibilidad para que las víctimas con derecho puedan percibir por concepto de reparación un resarcimiento digno que les permita afrontar la vida aun con las adversidades y dificultades que le provocó el daño que les haya hecho la persona del acusado de manera culposa, en el presente caso la muerte de sus familiares, y en el caso de C.A.P.P., los daños y perjuicios ocasionados en su vehículo tipo camión marca HINO. En este orden de ideas consideramos apegado a derecho y tomando en cuenta cada una de las realidades de las víctimas y querellantes adhesivas las cantidades fijadas por el Juez Aquo, en virtud de haberse denotado una aplicación efectiva de la Sana Crítica Razonada en el sentido de su experiencia, leal saber, psicología y lógica, por lo tanto no se advierte inobservancia de la norma legal alegada y si, una clara y precisa aplicación de nuestra legislación legal vigente ciñéndose a los parámetros legales establecidos por la ley, tomando en cuenta para el efecto la norma internacional suscrita por nuestro país…».

Motivo del recurso de casación

J.H.P.G. en su calidad de mandatario judicial general y administrativo con representación de la tercera civilmente demandada entidad mercantil Crowley Latin America Services LLC, y los querellantes adhesivos C.A.P.P., O.d.C.R.M. y Gricelda del C.V.C., presentaron recurso de casaciónpor motivo de fondoe invocaron como casos de procedencia, para el caso del representante de la tercera civilmente demandada elnumeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal;y para el caso de los querellantes adhesivos elnumeral 5 del Código Procesal Penal.

El representante de la tercera civilmente demandada denunció la indebida aplicación del artículo 1651 del Código Civil, relacionado con el artículo 122 del Código Penal; Manifestando el recurrente las siguientes interrogantes: a) Estará individualizada la plataforma o rastra o chasis o remolque con un contenedor o furgón; b) Estará individualizada e identificada la persona de Crowley Latin América Services LLC como empresa o dueño; c) Constarán acreditados elementos o presupuestos normativos del artículo 1651 del Código Civil con relación a la entidad Crowley Latin América Services LLC para poder deducir un vínculo con dicha entidad; d) En el caso de no haber incurrido la Sala en un error jurídico sustancial o material, podría haber variado la decisión de la Sala sentenciadora y ocasionando con dicho error agravio a la entidad Crowley Latin América Services LLC; e) Constará la existencia de la entidad Crowley Latin América Services LLC como la empresa o dueña de la llamada plataforma o rastra o chasis o remolque con un contenedor o furgón que era el que jalaba el cabezal.

Por su parte, los querellantes adhesivos indicaron como caso de procedencia, la errónea interpretación del artículo 65 relacionado con el artículo 127 del Código Penal, pues consideraron que la intensidad y extensión del daño causado por la imprudencia del sindicado fue enorme pues afecto a cinco familias, por la ausencia de los fallecidos en el incidente, señalaron también la errónea interpretación de los numerales 1,2,3 del artículo 119 en relación al artículo 1655 del Código Civil.

Alegatos en el día de la vista

Señalada la vista pública para el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete a las nueve horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación al conocer un motivo de fondo, debe revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de apelaciones.

- II -

El representante legal del tercero civilmente demandado presentó recurso de casaciónpor motivo de fondoe invocó como caso de procedencia el contenido en elnumeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando para el caso de procedencia, la indebida aplicación del artículo 1651 del Código Civil, relacionado con el artículo 122 del Código Penal;

Para el presente caso de procedencia y artículos citados como infringidos, la entidad recurrente argumentó que la Sala de apelaciones al resolver el recurso de apelación especial contra la sentencia del Tribunal cometió el error jurídico de aplicar indebidamente el artículo 1651 del Código Civil cuya aplicación supletoria está permitida por el artículo 122 del Código Penal, esto en virtud que dentro del apartado de hechos y sus circunstancias se pueden subsumir, encuadrar o adecuar los elementos o presupuestos normativos del artículo 1651 del Código Civil con relación a CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, como empresa o dueña de cualquier medio de transporte con el que se hubiese causado algún daño o perjuicio, agregó que la Sala incurrió en error jurídico consistente en aplicar indebidamente la ley sustantiva civil, cuando dicho tribunal de apelación en sus consideraciones y cita de leyes estimó su indebida aplicación y luego resolvió no acoger el motivo invocado y consecuentemente declaró sin lugar el recurso planteado.

La Sala respondió lo siguiente:

El autor F. de la Rúa, en su obra “La Casación Penal”, explicó en qué consiste la inobservancia y la errónea aplicación de la ley dentro de un fallo judicial, así como los límites de la casación, exponiendo para el efecto que: «…inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato (…) A diferencia del recurso de apelación que provoca un nuevo examen del caso por parte del juez ad quem, tanto bajo el aspecto fáctico como bajo el jurídico, el de casación únicamente admite la posibilidad de que el tribunal realice un nuevo examen del objeto procesal bajo el segundo aspecto, o sea, una revisión jurídica de la sentencia» (páginas 38 y 39).

De tal manera que, para resolver la controversia que se plantea por medio del recurso extraordinario que se resuelve, es imprescindible citar los preceptos que se creen vulnerados, siendo estos:

El artículo 1651 del Código Civil, por aplicación indebida, el cual regula que: «Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria».

Por lo que, ante la denuncia del representante legal deCROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, esta Cámara establece necesario, citar textualmente lo considerado por la Sala de Apelaciones al resolver el recurso de apelación y posteriormente, hacer la revisión jurídica de la resolución, habiendo considerado para el efecto que: «…Del estudio de las constancias procesales, la sentencia apelada y el medio de impugnación establecemos que, el Tercero Civilmente Demandado es aquella persona natural o jurídica,que sin tener responsabilidades penales, sí tiene responsabilidades civiles derivadas del delito. Es decir que es quien en forma forzosa se da la intervención en el aprovechamiento penal, para que intervenga como demandada y responda por los daños y perjuicios que cause el imputado por tener cierto vínculo con él. En ese orden de ideas la entidad CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, en la calidad con la que figura, no es la de provocar el daño causado, ese es un hecho que se le ha imputado a la persona individual del acusado F.J.M.S., y no así a dicha entidad mercantil, por tal razón no es necesario su individualización en la plataforma fáctica del Ministerio Público toda vez que no se le están sindicando hechos dentro del proceso penal; por tal razón la consecuencia jurídica de la participación de la tercera civilmente demandada al tenor del artículo 135 del Código Procesal Penal, se circunscribe a que si hubieran y se acreditan en la etapa procesal oportuna, daños que el imputado hubiere causado como intervención forzosa, deberá responder por el mismo de manera solidaria por la calidad de sujeto procesal de tercero civilmente demandado. En ese sentido, al expresar el apelante en la calidad con la que actúa, que únicamente tiene responsabilidad el dueño del cabezal y no su presentada, toda vez que el cabezal fue medio de transporte que causó el daño producido, porque el cabezal lo iba piloteando una persona. Esa afirmación los que juzgamos advertimos que no le excluye a su representada de la calidad de parte procesal como tercero civilmente demandado de las consecuencias legales que devienen de la misma, de acreditarse la responsabilidad penal del acusado; atendiendo a lo establecido en primer lugar el artículo 1651 del Código Civil que establece:Medios de transporte. Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea empleada a dichas empresas o del dueño del medio de transporte siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria. Y, en segundo lugar a lo que preceptúa el artículo 135 del Código Penal en cuanto a responder también por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, interviniendo como demandado. Por lo que ante el establecimiento por el juzgador de la responsabilidad penal del acusado en el hecho, lo hace ajustado a derecho. Aunado a lo anterior, este Tribunal de alzada establece que en la audiencia de reparación digna la cual fue celebrada el diez de junio del año dos mil dieciséis según lo plasmado por el juzgador de primer grado en la sentencia apelada, en la literal F que se refiere a la RESPONSABILIDAD CIVIL, se establece que CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, es propietaria del transporte de carga tipo plataforma (…), que jalaba el cabezal que conducía el sindicado F.J.M.S., por tal motivo es evidente y clara la responsabilidad civil de la entidad mercantil CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC, en virtud de ser propietaria del medio de transporte antes mencionado, por tratarse de un sub-motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva civil en el caso concreto, para lo que el principal referente que se tiene, es lo que acredita el sentenciante en primer grado, sobre la cual la función de esta Sala se concreta a la adecuada aplicación típica de la ley, sobre lo que dicho juzgador haya analizado y aplicado de acuerdo a las constancias procesales, y conforme a los diferentes medios de prueba que valoró. En ese sentido, luego del análisis integral del juicio como de apelación especial por motivo de fondo, el agravio denunciado por el interponente de la entidad mercantil del presente recurso, este tribunal de alzada determina no acoger el recurso…».

Una vez analizado lo antes expuesto, para efecto de establecer la posible vulneración del artículo 1651 del Código Civil, es indispensable citar el artículo 135 del Código Procesal Penal, el cual literalmente establece que: «Quien ejerza la acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandada. La solicitud deberá ser formulada en la forma y en la oportunidad prevista en este Código, con indicación del nombre, domicilio o residencia del demandadoy de su vínculo jurídico con el imputado» (El resaltado es propio de la Cámara).

De tal cuenta que, para el caso en concreto, de lo preceptuado en las normas aludidas, se resalta que el artículo 1651 del Código Civil, establece responsabilidad solidaria entre las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, y los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos.

De ahí que se concluye que no le asiste la razón al casacionista; por lo que, en observancia de lo establecido en el artículo 1651 del Código Civil, sí existe responsabilidad solidaria entre la entidad CROWLEY LATIN AMERICA SERVICES LLC y el señor F.J.M.S., ya que se determinó que la entidad antes indicada es propietaria del transporte de carga tipo plataforma y/o chasis matrícula (…) y del contenedor corinto matrícula CMCU (…) el cual era jalado por el cabezal que conducía el sindicado; en ese sentido, Cámara Penal considera que tanto el transporte tipo plataforma como el contenedor arriba indicados, constituyen un medio de transporte y al confrontar dicha circunstancia se puede subsumir dentro del presupuesto establecido en la norma aludida, es decir, el artículo 1651 del Código Civil, por lo que en ese sentido, no se advierte ninguna indebida aplicación de la norma citada por la Sala de Apelaciones, como tampoco se advierte la indebida aplicación del artículo 122 del Código Penal que es precisamente la norma que remite a la normativa sustantiva civil.

III

C.A.P.P., O.d.C.R.M. y Gricelda del C.V.C., en su calidad de querellantes adhesivos interpusieron recurso de apelación por motivo de fondo conforme al artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal, indicaron la indebida interpretación de los artículos 65 y 127 del Código Penal, en el cual manifestaroncomo primer agravio, que la Sala de apelaciones al interpretar y aplicar a sus argumentaciones la norma violentada, lo hizo desde el punto de vista de la proporcionalidad, humanidad y resocialización del procesado lo cual era incorrecto toda vez que para resolver sobre la pena debió tomar en cuenta lo que argumentó el apelante lo cual se relacionaba directamente con la extensión e intensidad del daño ocasionado.

La Sala respondió lo siguiente: «En este orden de ideas y de conformidad con la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público la cual es robustecida con la prueba valorada en debate, los que juzgamos en esta instancia llegamos a la certeza jurídica de que la conducta del sindicado fue producida por la imprudencia con la que actuó en los sucesos antes descritos, por lo que al condenar a cinco años de prisión conmutables a razón de quince quetzales por cada día de prisión efectivamente padecidos, el J.S. observó el artículo 65 y el segundo párrafo del artículo 127 del Código Penal en el sentido de fijarle la pena al doble de la pena impuesta que le correspondería, tomando en cuenta que el vehículo que piloteaba el procesado no era de transporte colectivo, por lo que procedente es declarar SIN lugar el presente submotivo y consecuentemente mantener la pena impuesta en sentencia de primer grado al condenando F.J.M.S., a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES, y así deberá resolverse en el apartado respectivo, porque el juez sentenciante resolvió correctamente aplicando una pena en observancia del artículo 65 del Código Penal y 127 del mismo cuerpo legal. Se concluye que la pena impuesta por el tribunal aquo, respeta los principios de proporcionalidad, humanidad y resocialización de la pena».

La decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la ponderación de la pena. Asimismo, Cámara Penal es del criterio que, la acusación no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos jurídicos, sino sobre hechos. Por ese motivo, lo que ha de fundamentarse es, si de los hechos acreditados, que deben guardar correlación con los acusados, se desprende la concurrencia de aquellas circunstancias.

El tribunal sentenciador indicó lo siguiente: «debe tenerse en cuenta de que no se acreditó con prueba alguna sobre la mayor o menor peligrosidad del acusado, así también no existe prueba en contrario que indique que no sea trabajador; no se acreditó antecedentes personales entre el acusado y las víctimas, no existe móvil del delito, toda vez que el delito que se juzga es delito culposo, la extensión e intensidad del daño causado por el delito, en el presente caso quedó acreditado que afectó la vida de E.C.S., O.A., E.O.M.T., M.P.Z. y Elubia Cordón Aldana; circunstancias atenuantes o agravantes no se establecieron al no constar en el escrito de acusación, por lo que el infrascrito Juzgador considera procedente imponerle al acusado F.J.M.S., una pena de CINCO años de prisión…». En el presente caso, se establece que lo que hace el tribunal sentenciador es utilizar los elementos objetivos del tipo penal pues ellos vienen implícitos en el delito de homicidio culposo.

En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, consideró el tribunal que, «en el presente caso quedó acreditado que afectó la vida de E.C.S., O.A., E.O.M.T., M.P.Z. y Elubia Cordón Aldana». Cabe mencionar que, la extensión e intensidad del daño causado es un parámetro susceptible de aplicar si, como consecuencia del delito, se produjeran secuelas de afectación mayor, tales como la naturaleza física, psicológica, económica, social o estrictamente familiar, según el tipo delictivo, siempre que haya sido acreditado.

Por las razones expuestas, no se puede acceder a la petición de los recurrentes de aumentar la pena a su límite máximo, por cuanto que, del estudio de los razonamientos del tribunal, se establece que a criterio de este último, tuvo en cuenta para la fijación de la pena, las siguientes circunstancias: a) la mayor o meenor peligrosidad, b) antecedentes personales entre el acusado y las víctimas, c) móvil del delito, d) la extensión e intensidad del daño, y e) circunstancias atenuantes o agravantes; dichas circunstancias sustentaron jurídicamente la elevación de la pena mínima que era de dos años a la pena de cinco años, la cual se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el tipo penal de homicidio culposo, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir, dependiendo los parámetros acreditados o las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, deben mantenerse las penas impuestas por el sentenciante y confirmadas por el tribunal de alzada, por lo expuesto se advierte la correcta aplicación del artículo 127 del mismo cuerpo legal.

En relación alsegundo motivo de fondo: indicaron los apelantes que el Tribunal de sentencia inobservó el artículo 119 del Código Penal, indicando que durante la audiencia relacionada solicitaron la cantidad de un millón quinientos mil quetzales por concepto del valor del vehículo que se dejó de usar para el trabajo y como consecuencia, dejó de percibir ingresos en su empresa, agregaron que para enmendar los agravios se les condenara a los terceros civilmente demandados J.F.M. y a la entidad Crowley Latin America Services LLC, de forma mancomunada y solidaria al pago en concepto de responsabilidades civiles, por la suma de ocho millones quinientos mil quetzales, dividido en la forma que fue descrita en la audiencia de reparación digna.

La Sala indicó lo siguiente: «…del análisis de la sentencia apelada, en especial la literal F) del apartado de RESPONSABILIDAD CIVIL del fallo de carácter condenatorio, establecemos que, al fijar una cantidad a cada una de las víctimas y querellantes adhesivos para una efectiva reparación y en su caso indemnización de daños y perjuicios, el juez Aquo lo hace de acuerdo a la realidad derivada de la comisión del delito de conformidad con la prueba presentada por cada una de las partes, es de esta manera que debemos de tomar en cuenta que la etapa de reparación digna, no constituye una posibilidad de un enriquecimiento sin causa, para aprovecharse de los obligados a resarcir el daño, a exigirles cantidades de dinero exorbitantes y que no puedan hacer efectiva en su momento, una sentencia de naturaleza de condena por ese concepto, consecuentemente compartimos el criterio del juzgador S. al expresar: “no constituye tampoco una oportunidad para enriquecerse en la cual aprovechando la oportunidad, se pretende obtener un resarcimiento injusto y desproporcionado de la parte obligada, por el solo hecho de referir que es una de las terceras civilmente demandadas sobre la cual pesa un embargo de tres millones de quetzales”. No obstante lo anterior, quien juzga es del criterio que la reparación digna constituye como su nombre lo indica, una posibilidad para que las víctimas con derecho puedan percibir por concepto de reparación un resarcimiento digno que les permita afrontar la vida aun con las adversidades y dificultades que le provocó el daño que les haya hecho la persona del acusado de manera culposa, en el presente caso la muerte de sus familiares, y en el caso de C.A.P.P., los daños y perjuicios ocasionados en su vehículo tipo camión marca HINO. En este orden de ideas consideramos apegado a derecho y tomando en cuenta cada una de las realidades de las víctimas y querellantes adhesivas las cantidades fijadas por el Juez Aquo, en virtud de haberse denotado una aplicación efectiva de la Sana Crítica Razonada en el sentido de su experiencia, leal saber, psicología y lógica, por lo tanto no se advierte inobservancia de la norma legal alegada y si, una clara y precisa aplicación de nuestra legislación legal vigente ciñéndose a los parámetros legales establecidos por la ley, tomando en cuenta para el efecto la norma internacional suscrita por nuestro país…».

Del estudio de la sentencia recurrida, se observa que la Sala de Apelaciones consideró que la reparación digna determinada, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, conforme los hechos acreditados.

Cámara Penal considera que la Sala de Apelaciones no incurrió en falta de aplicación de las normas señaladas, en virtud de que el procesado y los terceros civilmente responsables fueron condenados al resarcimiento de una reparación digna, y que para los efectos de determinar el tipo de reparación, el sentenciante cumplió con lo establecido en el artículo 119 del Código Penal, que regula la extensión de la responsabilidad a que tiene derecho la víctima, comprende la restitución, la reparación de los daños materiales y morales, la indemnización de perjuicios, afectados por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito.

En consecuencia, el presente agravio deviene improcedente, por lo que así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo planteado por la entidad mercantil Crowley Latin America Services LLC, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..II) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los querellantes adhesivos C.A.P.P., G.d.C.V.C. y O.d.C.R.M., contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..III)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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