Sentencia nº 374-2009 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 19 de Febrero de 2010

PresidenteCuestión de incompetencia; Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; Principio de especialidad
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSupreme Court

LKLussmannNormalBmaldonado252010-07-08T21:00:00Z2010-07-08T21:00:00Z2311017105Organismo Judicial142402017511.5606CleanClean21falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

19/02/2010– AMPARO

374-2009

CORTESUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparosolicitado por E.I.O.G., contrala SALA CUARTADELA corte de APELACIONES DETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo la dirección yprocuración del abogadoNeftalíRiveraBarrientos.

ANTECEDENTES

A) Fecha deinterposición: dieciséis de abril de dos mil nueve.

B) Acto reclamado: auto de fecha cinco de febrero dedos mil nueve, emitido porlaSala Cuartadelacorte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, querevocó el de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, emitido por el Juzgadode Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento deEscuintla, y como consecuencia declaró con lugar la cuestión de incompetenciaplanteada porlaEmpresa PortuariaQuetzal, dentro del proceso ordinariolaboral promovido por el ahora postulante.

C) Fecha de notificación al postulante: dieciocho demarzo de dos mil nueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no seinterpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa ydebido proceso.

HECHOS QUEMOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenidode los expedientes que sirven de antecedentes al amparo, se resume losiguiente: a)EdvinIsrael OrantesGrajedalaboraba como jefe del departamento de personal enla Empresa PortuariaQuetzal, finalizando su relación laboral mediante acuerdo número cero cinco -dos mil tres (05-2003), del treinta y uno de enero de dos mil tres; b) ante talsituación promovió juicio ordinario laboral ante el Juzgado de PrimeraInstancia de Trabajo y Previsión Socialdel departamento de Escuintla solicitando su reinstalación y pago de salariosdejados de percibir, pretensión que fue declarada con lugar; inconforme con loresuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación del cual conocióla S.C. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, la que dictó sentencia de fecha veinte de agosto dedos mil tres, confirmando la sentencia de primer grado; c) en tal virtudla Empresa PortuariaQuetzal, promovió la acción constitucional de amparo, la cualla Cámarade Amparo yAntejuicio dela CorteSupremade Justicia declaró con lugar; d) ante tal situaciónEdvinIsrael OrantesGrajeda(trabajador), en su calidad de tercero interesado en el amparo referido,planteó recurso de apelación, elevándose las actuaciones ala corte de Constitucionalidad,la que dictó sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco,acogiendo el recurso planteado y ordenando la reinstalación del trabajador asícomo el pago de los salarios dejados de percibir; e) como consecuencia de lasentencia dictada porla corte de Constitucionalidad se reinstaló al trabajador con la advertencia que demomento no se le colocaría en el mismo puesto, ya que deberían esperar a que seremoviera a la persona que estaba cubriendo la plaza (jefe del departamento depersonal), siendo así que se le colocó como jefe del departamento decapacitación; f) en tal situación, el trabajador gestionó se le colocara en elpuesto que venía desempeñando, generando como consecuencia una serie derepresalias, entre las cuales el día veintiuno de enero de dos mil ocho,mediante acuerdo número cero cuatro - dos mil ocho (04-2008), dictado por elGerente General de la referida empresa, dio por terminada la relación laboraladuciendo que “… el señor E.I.O.G. ha incurrido en seriasviolaciones a los reglamentos internos dela Empresay al Pacto Colectivo de Condiciones deTrabajo vigente, no cumple con responsabilidad con su trabajo, aprovechando quesu centro de trabajo esta aislado, incumple con sus horarios de trabajo, seausenta de sus labores y descuida la dirección del Centro…”; g) comoconsecuencia de lo anterior el trabajador planteó juicio ordinario laboral, solicitando su reinstalaciónante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social deldepartamento de Escuintla; h) al ser admitido para su trámite se procedió anotificar a la parte demandada, la que promovió cuestión de incompetencia,siendo resuelta por el referido juzgado, mediante auto de fecha dieciocho dejulio de dos mil ocho, declarando sin lugar la misma; i) inconforme con loresuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación; del cual conocióla S.C. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, la que mediante resolución del cinco de febrero dedos mil nueve, declaró con lugar el recurso planteado y como consecuencia “… SEREVOCA EL AUTO APELADO EN SU TOTALIDAD. 3. Para los efectos positivos de estefallo se deja a salvo el derecho del trabajador (…) de acudir ala Oficina Nacionalde Servicio Civil a ejercer el derecho contemplado en el artículo 80 dela Leyde Servicio Civil…”; j)manifestó el postulante al interponer la presente acción de amparo que: “…LA HONORABLE SALADELA corte de APELACIONESRECURRIDA, al dictar el fallo, se extralimita en su función, creando con elloVIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA, (…) tomando enconsideración quelaEmpresa PortuariaQuetzal al interponerla CUESTIÓN DEINCOMPETENCIA, en ninguna de las partes de su memorial dijo quela OFICINA NACIONALDEL SERVICIO CIVIL, es el órgano competente para conocer de este asunto, sinembargola HONORABLESALACUARTA DELAcorte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DEMAZATENANGO DEPARTAMENTO DE SUCHITEPEQUEZ (sic), sin tener petición previa,dijo que esa institución era competente para conocer…”; k) solicitó se declarecon lugar la acción constitucional de amparo promovida y se deje sin efecto laresolución de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, ordenando se dicte laque en derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: no citó.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 108, 157y 171 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; 17, 283 y 284 del Código de Trabajo; 25 del Código Procesal Civil yMercantil; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo,suscrito entrelaEmpresa PortuariaQuetzal y el Sindicato de Trabajadores dela citada empresa.

TRÁMITE DELAMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Empresa Portuaria Quetzal yla Inspección Generalde Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a) expediente númeronoventa y cinco - dos mil ocho (95-2008), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajoy Previsión Social del departamento de Escuintla; b) expediente númerotrescientos seis - dos mil ocho (306-2008), dela S.C. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social.

D) Pruebas: a) copia certificada de las partesconducentes de los expedientes que sirven como antecedentes al amparo; b) copiacertificada de las partes conducentes del pacto colectivo de condiciones detrabajo, celebrado entre la empresa Portuaria Quetzal y el Sindicato de Trabajode dicha empresa; c) copia simple de las sentencias dictadas porla corte de Constitucionalidadde fechas nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada dentrodel expediente número setecientos cuarenta - noventa y nueve; seis de julio dedos mil cuatro, dictada dentro del expediente número seiscientos setenta ycinco - dos mil cuatro; veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada dentrodel expediente número veintisiete - dos mil cinco; d) presunciones legales yhumanas que de lo actuado se deriven.

E) Auto para mejor fallar: se solicitó auto paramejor fallar mediante resolución de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, aefecto quelaEmpresa PortuariaQuetzal remitiera copia completa del PactoColectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la referida empresa y elSindicato de Trabajadores dela Empresa PortuariaQuetzal.

ALEGACIONESDE LAS PARTES

A) El postulante, no presentó alegato alguno.

B)La Empresa PortuariaQuetzal, por medio de sugerente yrepresentatelegal O.J.Á., tercera interesada, al evacuar la audiencia quele fuera conferida manifestó “… elamparistahacerelación del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, citando una serie denormas y haciendo relación de que es ley profesional entre las partes, temaampliamente conocido. Lo que no dice, es que el propio pacto al referirse a laestabilidad laboral (A.. 23), indica: VII. Por último hayque referirse al contenido del artículo 118 constitucional que establece quelas relaciones del Estado con sus trabajadores se regirán porla Leyde Servicio Civil, salvoaquellas que se rigen por leyes propias. Esto es precisamente lo que lahonorable Sala Cuarta de Trabajo (sic) señala, Para (sic) que una sala (sic)conozca de las reclamaciones de los trabajadores en los casos de despido,debería estar normado en una ley ordinaria, porque estas (sic) emanan delCongreso delaRepúblicaque es quien puede definir competencia yjurisdicción de los tribunales de justicia. No siendo así, como en el casoobjeto de análisis, que esun Acuerdo Gubernativose decide (sic) queuna Sala de Trabajo conozca las reclamaciones, encontramos unaincongruencia legal totalmente improcedente…”. Solicitó se declare improcedentela acción de amparo interpuesta.

C)La Inspección Generalde Trabajo, tercerainteresada, pese a estar debidamente notificada no presentó alegato alguno.

D) El Ministerio Público, a través dela FiscalíadeAsuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, por medio de la agentefiscalDarleeneApoloniaMongePinelodeOxom, al evacuar la audiencia que le fuera conferidamanifestó: “… Esta institución considera que el auto de fecha cinco de febrerode dos mil nueve, emitido por la autoridad recurrida, no evidencia la comisiónde violación alguna a los derechos del postulante, que sea susceptible de serreparada a través del amparo (…) en efecto, la sentencia dictada por laautoridad reclamada, recoge los elementos propios de su competencia para emitirla decisión apelada, la cual, constitucionalmente le corresponde hacer y, alhaber actuado de la forma mencionada, el amparo no puede prosperar debido a sunaturaleza subsidiaria y extraordinaria que, por un lado, hace que sólo puedeoperar sí cumplidos los presupuestos procesales, se mantiene o se produce laviolación a los derechos quela Constitucióny la ley reconoce; en segundo lugar,impide interferir en el que hacer del juez ordinario cuando éste ha procedidocorrectamente…”. Solicitó se deniegue el amparo planteado.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, en su artículo 265,preceptúa que el amparo es el instrumento jurídico para proteger a las personascontra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar aquelloscuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr la tutela de este medioextraordinario de defensa, es preciso no solo que las leyes, resoluciones, disposicioneso actos de autoridad lleven implícito una violación de los derechos quela Constituciónylas leyes garantizan, sino que con ellosse cause o se amenace causar algún agravio a los derechos del postulantey que éste no pueda repararse por otro medio legal de defensa.

-II-

EdvinIsrael OrantesGrajedapromueve acción constitucional de amparo contrala Sala Cuartadela corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, manifestando violación a sus derechos de defensa ydebido proceso, al haber emitido la resolución de fecha cinco de febrero de dosmil nueve. El postulante manifestó quela S. dictó la resolución que constituyeel acto reclamado en forma ultrapetita, en virtudquela EmpresaPortuariaQuetzal al interponer la cuestión de incompetencia,en ningún momento indicó quela Oficina Nacionalde Servicio Civil, es el órganocompetente para conocer de este asunto, sin embargo dicha Sala al conocer delrecurso de apelación interpuesto y sin existir petición previa resolvió quedicha institución es la competente para conocer del proceso ordinario laboralpromovido, olvidando quela Empresa PortuariaQuetzal, laboralmente seencuentra regida por disposiciones propias como lo es el Pacto Colectivo deCondiciones de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y dichaempresa; y el Acuerdo Gubernativo número novecientos cuarenta y nueve - ochentay nueve (949-89), del Presidente dela República MarcoVinicio CerezoArévalo.

-III-

Hecho el estudio de la petición presentada y de losantecedentes, esta Cámara establece quela S.C. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, al emitir el auto del cinco de febrero de dos milnueve, señalado como acto reclamado, consideró: “… Al resolver la cuestión deincompetencia, no se discute el valor y vigencia del pacto colectivo, pero debeconsiderarse que en el caso de mérito, tampoco se discute la procedencia oimprocedencia del despido del actor, no se discute si en el despido se violo(sic) las normas del pacto colectivo señalados, sino que se esta (sic)discutiendo única y exclusivamente si elJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, tieneo no competencia para conocer de la demanda promovida por el señor E. (sic)Israel OrantesGrajeda(…) este tribunal estima quelo resuelto en primera instancia no esta (sic) acorde con las leyes aplicables,por lo que debe revocarse y declarar la procedencia de la cuestión deincompetencia promovida (…) en acatamiento a la normativa constitucional y leyde servicio civil (sic), agote el procedimiento administrativo pertinente antela Junta NacionaldeServicio Civil, y, en el evento que su petición sea declarada improcedente,pueda acudir en única instancia ante las Salas de Trabajo y Previsión Socialcompetentes…”.

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala regula en su artículo 108“Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sustrabajadores se rigen porla Leyde Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes odisposiciones propias de dichas entidades”. De acuerdo a lo manifestado, bienes cierto quela CartaMagnaestablece que las relaciones laborales se regirán porlo establecido enla Leyde Servicio Civil -tal como lo manifiesta la autoridad impugnada-, así mismo yde conformidad con la excepción que el artículo previamente citado indica-aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades-,en el presente caso existe una norma -Pacto Colectivo de Condiciones deTrabajo- que regula las relaciones laborales entre los trabajadores dela Empresa PortuariaQuetzal y ésta, debiendo aplicarse la misma en virtud de su especificidad.

Ahora bien, previo a realizar un análisis delpresente caso es necesario puntualizar que se entiende por pacto colectivo; elcual es definido como un acuerdo celebrado entre un sindicato o grupo desindicatos y uno o varios empleadores, en el cual se regulan todos los aspectosde la relación laboral (salarios, jornadas, descansos, vacaciones, condicionesde trabajo, capacitación profesional, régimen de despidos, etc.), así comotambién determina las reglas que regirán la relación laboral entre lossindicatos y los empleadores (representantes en el lugar de trabajo,información y consulta, licencias y permisos para los dirigentes sindicales,etc.).

En ese sentido y de conformidad a lo señalado en elPacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, suscrito entre la empresa PortuariaQuetzal y el Sindicato de Trabajadores dela Empresa PortuariaQuetzal, que indica en su artículo 3: “El presente Pacto tiene carácter de leyprofesional entrela Empresa,el Sindicato y todos sus trabajadores y los que se contraten posteriormentemediante contratos individuales o colectivos, con efecto en cualquier lugar dela Repúblicadondetenga establecidos o en el futuro establezca centros de trabajo, incluso anivel internacional”; de acuerdo a lo establecido se deduce que todo PactoColectivo de Condiciones de Trabajo, al ser una ley profesional, llevaimplícita en su formulación el consentimiento de las partes en cuanto a sucontenido, y de esa cuenta tales forman parte del derecho, ya que las normasrespectivas son creadas de conformidad con la autonomía de la voluntad de laspartes sobre la base de la autorización del Estado que por ley les concedeeficacia general. Asimismo, el artículo 7 del referido Pacto indica “Todas lasdisposiciones o actos ejecutados en contravención a las disposicionesestablecidas en el presente Pacto, serán nulas de pleno derecho y facultan a laparte que se considere agraviada para acudir ante los tribunales competentes, aefecto de que así se reconozca si procediere, y se ordene restituir lasituación jurídica afectada…”. (elresaltado no seencuentra en el texto original). En conclusión y de acuerdo a lo consideradocuando una de las partes que suscribió el Pacto Colectivo de Condiciones deTrabajo delaEmpresa PortuariaQuetzal se considere agraviada porque sevulneren derechos otorgados a través del mismo podrá comparecer a los tribunalesque para el efecto regula el artículo 283 del Código de Trabajo para solicitarla restitución de los mismos, razón por la cual el órgano jurisdiccional deprimer grado es competente para conocer de la pretensión delinterponente.

Por los motivos ya expuestos esta Cámara consideraque deberá otorgarse la acción constitucional de amparo, tal como se declararádebiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley, en virtud que la autoridadimpugnadavulnerólos derechos de defensa y debidoproceso.

-IV-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuócon evidente buena fe, razón por la cual, con base en la facultad que estableceel artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costasprocesales.

LEYESAPLICABLES

Artículos: citados y 265 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 dela Leyde Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad; 141, 142 y 143 delaLeydel Organismo Judicial; 2 inciso a) del Auto Acordado2-95 dela corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 dela Corte SupremadeJusticia.

POR TANTO

LA CORTESUPREMADE JUSTICIA,CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con baseen lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: OTORGA el amparosolicitado por E.I.O.G., y en consecuencia: a) deja ensuspenso, en cuanto al reclamante, el auto de fecha cinco de febrero de dos milnueve, emitido porla SalaCuartadelacorte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentrodel expediente número trescientos seis - dos mil ocho (306-2008); b) restituye al postulante en lasituación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridadimpugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechosy garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa dequinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar loresuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido laejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legalescorrespondientes; d) no hay condena en costas por lo considerado; e)oportunamente remítase copia certificada del presente fallo ala corte de Constitucionalidadpara los efectos del artículo 81 delaLeyde Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad. N.,certificado lo resuelto, remítase la documentación correspondiente al lugar deorigen y en su oportunidad archívese el expediente.

J.A.S.G., Magistrado Vocal DécimoPrimero,T.A.H.,MagistradaVocal Séptima;L.P.R., Magistrado Vocal Octavo;M.F.F., Magistrado Vocal Noveno. J.G.S. dela CorteSupremade Justicia.

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