Sentencia nº 1030-2010 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSupreme Court

AdministradorNormalSTorres222011-09-07T14:46:00Z2011-09-07T14:46:00Z4227312503104291474711.9999CleanClean21falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

29/04/2011– AMPARO

1030-2010

CORTESUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, veintinueve de abril de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparosolicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, através de la Unidad de Impugnaciones, por medio del abogado,V.L.,contra la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL MUNICIPIO DECOATEPEQUE, del departamento de Quetzaltenango. El compareciente actúa con elpatrocinio del abogado que le representa.

ANTECEDENTES

A) Fecha deinterposición: diez de septiembre de dos mil diez.

B) Acto reclamado: sentencia del diez de agosto dedos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delmunicipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, que acogió el recursode apelación especial por motivo de forma interpuesto por L.M.L. la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez, proferidapor el Tribunal de Sentencia Penal,NarcoactividadyDelitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento deQuetzaltenango, que impuso al procesado la pena de quince años de prisióninconmutables por el delito de homicidio, y como consecuencia, anuló lasentencia y ordenó el reenvío correspondiente para que se dicte nuevasentencia.

C) Fecha de notificación al postulante: diez deagosto de dos mil diez.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: nointerpuso.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa,debido proceso, la acción penal pública que le compete al Ministerio Público ylos principios de celeridad y economía procesal.

HECHOS QUEMOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de losantecedentes se resume lo siguiente: a) ante el Tribunal de Sentencia Penal,Narcoactividad yDelitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, del departamento deQuetzaltenango se desarrolló el debate oral y público en el proceso penalinstruido contra L.M.L. por el delito de homicidio en el cual,luego de sustanciadas las fases del mismo, se dictó la sentencia delveinticinco de de febrero de dos mil diez en la que se le declaró culpable y sele impuso la pena de quince años de prisión inconmutables y la suspensión desus derechos políticos durante el tiempo de la condena; b) contra la sentenciarelacionada, L.M.L. interpuso recurso de apelación especial pormotivos de fondo y forma, el que fue elevado a conocimiento de la Sala RegionalMixta de la Corte de Apelaciones delmunicipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, la cual ensentencia del diez de agosto de dos mil diez, acogió el recurso de apelación ycomo consecuencia anuló la sentencia que conoció en alzada y ordenó el reenvíocorrespondiente, para el efecto consideró: “… se arriba a las siguientesconclusiones: a) En torno a que el Tribunal Sentenciador inobservó laaplicación correcta de la sana crítica razonada, así como no valorar en formaanalítica conforme las reglas de la lógica, esta sala es del criterio que elTribunal no cumplió con efectuar una sustentación y fundamentación debidas enalgunos apartados de la sentencia objeto de Apelación Especial por motivo deforma, ya que en este sentido debemos de tener presente que (…) Con base a la sustentación teóricamencionada, si bien en el presente caso de estudio todos los medios de pruebafueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código ProcesalPenal, se tiene que los jueces del Tribunal sentenciador indicado, noefectuaron una fundamentación clara, precisa y circunstanciada de todos loshechos de la sentencia que ya fuera identificada, es decir, que dicho órganocolegiado debió basar su decisión para condenar los principios fundamentados enel sistema de la sana crítica razonada o sea de la lógica; (constituidos porlas leyes fundamentales de la coherencia y derivación y por los principioslógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y razónsuficiente), la experiencia común y la psicología; b) Que dentro de la secueladel debate, quedaron circunstancias inconclusas como por ejemplo: no se ordenóla investigación de las otras dos personas que se encontraban en el lugar delhecho con el occiso y que posteriormente se retiraron, sin existir nombres ydatos del vehículo en el que se transportaban, el ente investigador no practicóuna prueba de alcoholemia para determinar si en efecto, el ahora condenadohabía libado hasta la inconciencia totalcomo él lo manifestó, el ente investigador no hizo despliegue de llamadas paraverificar la procedencia de la llamada por la cual se alertó a la PolicíaNacional Civil, del hecho delictivo y porque además no se acreditócientíficamente que el ahora condenado haya disparado el arma con la que se diomuerte al señor N.E.M.…”; c) al plantear la presente acción elpostulante indicó que la autoridad recurrida violentó sus derechos porque alser del criterio que debió hacerse un examen de alcoholemia al condenado loconsidera innecesario, porque el mismo condenado aceptó que bebió con lavíctima, lo cual demuestra que al ordenarse el reenvío por ese motivo, no podrárealizarse nuevamente la prueba que ensu momento no se realizó y la declaración del sindicado junto con otraspruebas aportadas al proceso dieron como resultado la culpabilidad del sindicadoy se determinó que los hechos imputadosencuadran en la figura de homicidio, lo cual quedó demostrado con losdistintos medios de prueba, lo cual se puede establecer de la lectura del fallode primer grado, no advirtiéndose la falta de fundamentación en el que seapoyó la autoridad recurrida, al haberquedado establecido de manera sencilla los motivos por los cuales se estima laimprocedencia del medio de impugnación planteado por el recurrente en apelaciónespecial, siendo la autoridad recurrida laque emitió una resolución carente de fundamentación, al haber dictado unaresolución incongruente, contrario a los antecedentes del proceso vulnerando eldebido proceso y perjudicando elejercicio de la acción del Ministerio Público y dejándolo en estado deindefensión; d) solicitó que se otorgue el amparo y se deje en suspensodefinitivo la resolución que constituyeel acto reclamado y se ordene a la autoridad recurrida dicte nueva resoluciónen la cual no acoja el recurso de apelación especial presentado por elprocesado.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisosa), b) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 251 dela Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 12 y 19 del CódigoProcesal Penal.

TRÁMITE DELAMPARO

A) A. provisional: se decretó en resolución delveintinueve de septiembre de dos mil diez.

B) Terceros interesados: L.M.L. yEnriqueS..

C) Remisión de antecedentes: a) proceso penal númeroC - veintinueve - cero nueve (C-29-09), del Tribunal de Sentencia Penal,Narcoactividady Delitos Contra el Ambiente de Coatepeque,departamento de Quetzaltenango; b) expediente número veintisiete - dos mil diez(27-2010), de de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones delmunicipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango.

D) Pruebas: los expedientes que sirven deantecedentes a la presente acción.

ALEGACIONESDE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos que expuso alplantear la presente acción.

B) Los terceros interesados, L.M.L. yEnriqueS., no formularon alegato, únicamentese apersonaron al proceso.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía deAsuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio del agentefiscal, G. de J.P. de Paz, al presentar su alegato, consideró quela autoridad recurrida se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, alhaber hecho mérito de la prueba y dehechos que se declararon probados, porque el tribunal sentenciador observó lodispuesto en los artículos 11 Bis, 186, 385 y 394 del Código Procesal Penal, yaque la sentencia de primer grado se encuentra debidamente fundamentada,habiéndose apreciado las pruebas reproducidas en el debate oral y público,según las reglas de la sana crítica razonada.Solicitó que se otorgue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo está instituido en la Constitución Políticade la República de Guatemala con el fin de proteger a las personas contra lasamenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de losmismos cuando la violación hubiese ocurrido. No procede su otorgamiento cuandode los hechos señalados por el postulante se establezca la inexistencia de agraviosusceptible de ser reparado a través del amparo, por no llevar implícita unaamenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyesgarantizan.

-II-

El Ministerio Público, a través de la Unidad deImpugnaciones, solicita amparo contra la Sala Regional Mixta de la corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango,indicando que al dictar la sentencia del diez de agosto de dos mil diez, violentó sus derechos porque al ser delcriterio que debió hacerse un examen de alcoholemia al condenado lo considerainnecesario ya que el mismo condenado aceptó que bebió con la víctima, lo cualdemuestra que al ordenarse el reenvío por ese motivo, no podrá realizarsenuevamente esa prueba que en su momento no se realizó y la declaración delsindicado junto con otras pruebas aportadas al proceso dieron como resultado laculpabilidad del sindicado y se determinó que los hechos imputados encuadran enla figura de homicidio, lo cual quedó demostrado con los distintos medios deprueba, y se puede establecer de la lectura del fallo de primer grado, ya queno se advierte la falta de fundamentación en el que se apoyó la autoridadrecurrida al haber quedado establecidos de manera sencilla los motivos por loscuales se estima la improcedencia del medio de impugnación planteado por elrecurrente en la apelación especial,siendo la autoridad recurrida la que emitió una resolución carente defundamentación, al haber dictado una resolución incongruente y contraria a losantecedentes del proceso vulnerando el debido proceso y perjudicando elejercicio de la acción del Ministerio Público y dejándolo en estado deindefensión.

-III-

Al realizar el análisis correspondiente de lapresente acción como sus antecedentes se establece que la Sala cuestionada alhaber anulado la sentencia de primer grado y ordenar el reenvío del expedientepara la realización de un nuevo debate hizo referencia a varias puntos de lasentencia que quedaron inconclusos, refiriéndose específicamente a que, a sucriterio, no se investigó a otras dos personas que se encontraban en el lugardel hecho con el occiso, no se practicó prueba de alcoholemia en el sindicado,no se hizo despliegue de llamadas telefónicas y no se acreditó científicamenteque el condenado haya disparado con el arma que se dio muerte a lavíctima. En otro sentido, el argumentodel postulante para solicitar amparo se relaciona con su inconformidad ante laprueba de alcoholemia al que hizo referencia la Sala, el que no se practicó ensu oportunidad y según argumento delamparista, ya nopodrá realizarse, además de haber aducido la falta de fundamentación en laresolución que constituye el acto reclamado.Al respecto, esta Cámara considera que la autoridad recurrida no seapoyo exclusivamente en el medio de prueba citado para anular la sentencia yordenar el reenvío del proceso por cuanto hizo alusión a una serie de medios deprueba que no se realizaron, y tampoco se observa falta de fundamentación en elacto reclamado, por cuanto en el mismo se observa una labor analítica de lasentencia examinada en alzada y la conclusión es consecuencia de esa labor. D. anterior se infiere que el postulante a través de amparo manifiesta suinconformidad con el criterio valorativo emitido por la Sala y su intención deconvertir este proceso constitucional en una tercera instancia revisora de lasactuaciones realizadas por la justicia ordinaria, lo cual está prohibidoexpresamente por el artículo 211 de la Constitución Política de la República deGuatemala, porque las consideraciones realizadas por la autoridad reclamada sonmotivadas, claras, congruentes y constituyen elementos valorativos emitidosdentro de la función de juzgar que el artículo 203 de la Constitución Políticade la República de Guatemala le otorga a los tribunales de justicia, sinobservarse en ello la existencia de agravio que cause violación al debidoproceso o derecho de defensa y que sea susceptible de reparar a través de lavía constitucional del amparo. Comoconsecuencia de los argumentos relacionados, se considera que la autoridadreclamada actuó en el ejercicio de sus funciones sin haber causado agravioalguno al postulante por lo cual el amparo debe denegarse por ser notoriamenteimprocedente.

-IV-

De conformidad con el artículo 48 de la Ley deAmparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas alpostulante ni se sanciona al abogado auxiliante.

LEYESAPLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Políticade la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42,44, 45y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto Acordado 2-95 de la corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE A.Y., con base en lo considerado yleyes citadas, al resolver, declara, DENIEGA por notoriamente improcedente elamparo planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Unidad deImpugnaciones, por medio de abogado,V.L., y en consecuencia: a) revoca elamparo provisional otorgado en resolución del veintinueve de septiembre de dosmi diez; b) no condena en costas al solicitante ni le impone multa al abogadopatrocinante; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copiacertificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N.,con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de suprocedencia y en su oportunidad archívese.

J.A.S.G., Magistrado Vocal DécimoPrimero; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo; L.P.R., Magistrado Vocal Octavo;M.F., Magistrado Vocal Noveno. J.G.A.A., Secretario dela Corte Suprema de Justicia.

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