Sentencia nº 1388-2011 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 1 de Febrero de 2012

PresidentePrincipio de definitividad; Recurso de reposición
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorSupreme Court

EDRGarciaLKLussmann232012-06-04T19:46:00Z2012-06-04T19:46:00Z2285715717Organismo Judicial130371853711.5606216 pto22falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}01/02/2012– AMPARO

1388-2011

CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, uno de febrero de dos mil doce.Se tiene a la vista para dictar sentencia elamparo solicitado porSUMINISTROS INDUSTRIALES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA,pormedio de su representante legal M.C.T.I.,contralaSALA TERCERA DEL. de APELACIONESDELRAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.La comparecienteactúa con el patrocinio del abogado F.L.C.. ANTECEDENTESA)Fecha de interposición:veintede septiembre de dos mil once.B) Acto reclamado:auto de fecha diecisiete de agosto de dos milonce, dictado porla SalaTercerade la corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quedeclaró de oficio la actividad procesal defectuosa, rectificando“… el error cometido en la resolución defecha tres de junio del año dos mil once, dictada por esta sala (…). II) Enconsecuencia se debe entender que el nombre correcto del sindicado es MARCOSCASIMIRO TUNAY IXCOL, por lo que se deja sin efecto y sin valor jurídicoúnicamente el nombre que se le había asignado con anterioridad…”;dentrodel proceso penal instruido contra la entidad postulante por los delitos dedefraudación tributaria y defraudación aduanera.C)Fecha de notificación a lapostulante:veintiséis de agosto de dos mil once.D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno. E) Violaciones que denuncia:no señaló.HECHOS QUE MOTIVAN ELAMPAROA)De lo expuesto por lapostulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)con fecha tres de abril de dos mil uno, ante el Juzgado Séptimo dePrimera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente deldepartamento de Guatemala, la Superintendencia de Administración Tributaria, através de D.A.O.C. en su calidad de auditor notificadortributario de la Intendencia de Fiscalización dela CoordinaciónRegional Central, presentó denuncia contrala entidadSuministros Industrialesde Guatemala, Sociedad Anónima, cuyorepresentante legal es M.C.T.I., manifestando“…El contribuyenteomitió u ocultódeclarar ingresos debidamentefacturados,en las Declaraciones JuradasAnuales del Impuesto Sobre la Renta y Declaración y Recibos de Pagos Mensualesdel Impuesto al Valor Agregado. Para el efecto, el contribuyenteregistro(sic)parcialmente,en su libro deventas y servicios prestados, las facturas emitidas por ventas realizadasdurante los períodos impositivos comprendidos de julio de 1996 (sic) a junio de1999 (sic), consecuentemente, procedió a declarar en las Declaraciones yRecibos de Pagos Mensuales del Impuesto al Valor Agregado y en las DeclaracionesJuradas Anuales del Impuesto al Valor Agregado y en las Declaraciones JuradasAnuales del Impuesto Sobre la Renta;únicamentelos ingresos que había registrado en el referido libro de ventas, y noasí, los ingresos obtenidos realmente de conformidad con sus facturas emitidas.Es decir, que mediante esa maniobra o forma de engaño, el contribuyenteocultó, en esas fecha, ingresos que eran fundamentales para determinaradecuadamente sus obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto Sobrela Renta e Impuesto al Valor Agregado, con lo cual obviamente causó perjuicioal producir detrimento menoscabo en la recaudación impositiva que realizala AdministraciónTributaria…”;b) posteriormente, el Ministerio Público, enejercicio de la función que le ha sido encomendada, compareció solicitando selleve a cabo la primera declaración del acusado M.C.T.I., ensu calidad de representante legal de la entidad denunciada; siendo señaladadicha audiencia para el día nueve de mayo de dos mil once;c)el día y hora señalados, se diligenció la primera declaración delsindicado, declarando el juez respectivo“… LIGA A PROCESOPOR EL DELITO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA Y DEFRAUDACION ADUANERA; OTORGA LASMEDIDAS SUSTITUTIVAS DE: ARRESTO DOMICILIARIO, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAIS,FIRMAR EL LIBRO DE ESTE JUZGADO…”,d)contrala anterior resolución, la Superintendencia de Administración Tributaria,presentó recurso de apelación manifestando que se vulneró lo preceptuado en elartículo 264 del Código Procesal Penal; una vez otorgado dicho recurso seelevaron las actuaciones a conocimiento dela Sala Tercerade laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra elAmbiente, la que en resolución del tres de junio de dos mil once, declaró conlugar el mismo y en consecuencia revocó la resolución impugnada ordenando aljuez de primer grado emitir el auto que en derecho corresponde;e)al recibir las actuaciones el juez a quo, éste regresó las mismas altribunal de alzada, indicando:“… el nombre de la persona encontra de quien se emitió Recurso de Apelación, planteado por laSuperintendencia de Administración Tributaria, no es la misma persona quefigura dentro del presente proceso, pues el nombre correcto del sindicado esMarcos C.T.I., y no M.C.T.I., comoerróneamente se consignó…”;motivo por el cuallaSala Tercerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente profirió la resolución deldiecisiete de agosto de dos mil once (acto reclamado) en la cual de oficiodecretó la actividad procesal defectuosa, rectificando el error cometido y enconsecuencia, dejó sin efecto y sin valor jurídico la resolución del tres dejunio de dos mil once, solamente en cuanto al nombre del sindicado, indicandoque el correcto es M.C.T.I.;f)alpromover la presente acción constitucional de amparo manifestó la postulanteque la Sala impugnada mediante resolución del tres de junio de dos mil once,declaró con lugar el recurso de apelación planteado y revocó la resoluciónrecurrida, ordenando al juez inferior emitir el auto que en derechocorrespondía,“… sin percatarse del error cometido por laSuperintendencia de Administración Tributaria, en lo relacionado al nombre delsindicado; y de que la persona que indica en su memorial no es parte dentro delproceso de mérito (…).La honorableSalaTercerade la Corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente al emitir la resoluciónde fecha diecisiete de agosto del año dos mil once, la cual impugno (sic) pormedio de este recurso (sic) de amparo, violó mis derechos constitucionales envirtud de que de oficio decreta actividad procesal defectuosa, asumiendo comoerror suyo el uso del nombre de M.C.T.I., y no es así, ya elerror fue cometido por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lotantola Honorable SalaTercerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (…) tenía queRECHAZARel recurso de apelación planteado, en virtud de que el nombre de lapersona indicado por la Superintendencia de Administración Tributaria no esparte dentro del proceso de mérito…”.Solicitó se otorgue el amparo promovido y se lebrinde la protección constitucional instada.B)Casos de procedencia:citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y deConstitucionalidad, sin especificar caso concreto de procedencia.C) Leyes violadas:no señaló.TRÁMITE DEL AMPAROA) Amparo provisional:nose decretó.B) Terceros interesados:a)Superintendencia de Administración Tributaria;b)F.L.C.;c)MinisterioPúblico, a través de la Fiscalía de Delitos Económicos, Agencia Uno; y,d)ProcuraduríaGeneral de la Nación. C) Remisión de antecedentes: a)expediente número cero milsetenta y nueve - dos mil uno - cero cero ciento cincuenta y nueve(01079-2001-00159), del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividady Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; y,b)expedientenúmero doscientos setenta - dos mil once (270-2011), dela Sala Tercerade laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra elAmbiente. D) Pruebas: serelevó de prueba mediante resolución del veinte de octubre de dos mil once; sinembargo, al momento de resolver se tuvieron presente copias certificadas de laspartes conducentes de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo.ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante,ratificó los argumentos esgrimidos en el memorialde interposición del amparo.

B) La Superintendencia de Administración Tributaria,tercera interesada,por medio dela abogada L.M.O., al evacuarla audiencia conferida manifestó:“…resulta evidente que en este caso el acto impugnado adolece de falta dedefinitividad, toda vez que en el presente caso no se agotó el recurso dereposición establecido en el Código Procesal Penal, y por ende no se cumplió conun presupuesto indispensable e insubsanable para que la acción de amparo puedaprosperar…”.S. solicitud alguna en cuanto a la procedencia del amparo.

C) F.L.C., tercero interesado,en su calidad de abogadodefensor de M.C.T.I., al evacuar la audiencia conferidamanifestó“… quela Honorable SalaTercerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó de oficio ACTIVIDAD PROCESALDEFECTUOSA, como que si la misma hubiera cometido un error, sin darse cuenta deque el error fue cometido por la Superintendencia de Administración Tributaria,al interponer su recurso de apelación indicando que el procesado es M.T.I., por lo que aquí procedía rechazar el recurso de apelacióny no corregir el error de la interponerte (sic)…”.Solicitó se otorgue el amparopromovido.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía deDelitos Económicos, Agencia Uno, tercero interesado,a través del agente fiscalEdgar J.L.E., solamente se apersonó al proceso.

E)La Procuraduría Generalde la Nación, tercerainteresada,pormedio dela abogada MarylinSolangeCastillo Castillo, indicó“… Como puede establecerse, la autoridad impugnada actuó con base delCapítulo VII referente ala Actividad ProcesalDefectuosa, artículo 284 del Código Procesal Penal (…) esdecir, la Sala al percatarse que se consignó mal el nombre del sindicado, locorrigió de oficio, lo cual no vulnera derecho alguno en virtud que el fondo dela resolución impugnada queda incólume, es decir, es un remedio procesal que noafecta el fondo del asunto, además que la actitud jurídica de la Sala seencuentra ajustada a derecho…”.Solicitó se deniegue el amparo promovido.

F) El Ministerio Público, a través dela FiscalíadeAsuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscalDarleene A.M.P. de Oxom, manifestó que:“… el amparista al solicitar dejar sin efectola resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, la cual ha sidodictada en forma legítima y válidamente, haciendo atinente aplicación de loregulado en el (sic) artículos 281 al 284 del Código Procesal Penal, pues alhaber decretado de oficio la autoridad recurrida la actividad procesaldefectuosa, no se contravienen las normas invocadas por el accionante, pues lamisma se encuentra inmersa dentro del campo de sus facultades legales yconforme la potestad de interpretar y valorar los hechos y disposicioneslegales invocados…”. Solicitó se deniegue elamparo.

CONSIDERANDO

-I-

Elprincipio de definitividad, enunciado como presupuesto procesal en el artículo19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica laobligación que tiene el accionante de, previo a acudir al amparo en los asuntosjudiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley,hacer uso de los recursos ordinarios que la propia legislación normativa delacto reclamado señala; lo que obedece a razones de seguridad y certeza jurídicaporque el amparo por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, nopuede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria,por medio de la cual los agraviados reclamen la satisfacción de una pretensiónque puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento previo señalado enla ley rectora del acto; por el contrario, procede el amparo cuando a pesar dehaberse agotado los recursos idóneos, subsiste la violación o amenaza a losderechos que la Constitución y las leyes garantizan.

-II-

Suministros Industriales de Guatemala,Sociedad Anónima por medio de su representante legal M.C.T., solicita amparo contrala Sala Tercerade la Corte de Apelaciones del RamoPenal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, argumentando violación alos derechos quela Constitución Políticade la República deGuatemala le garantiza,envirtud quela referidaSalaal proferir la resolución del diecisiete de agosto dedos mil once (señalada como acto reclamado y decretar de oficio la actividadprocesal defectuosa, se excedió en sus facultades ya que asumió“… como error suyo el uso del nombre deMARCOS CASIMIRO TUNAY IXCOT, y no es así, ya [que] el error fue cometido por laSuperintendencia de Administración Tributaria, por lo tantola Honorable SalaTercerade la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente (…) tenía queRECHAZARelrecurso de apelación planteado, en virtud de que el nombre de la personaindicado por la Superintendencia de Administración Tributaria no es partedentro del proceso de mérito…”.

-III-

Hecho el estudio de la peticiónpresentada y de los antecedentes, esta Cámara establece que el acto contra elcual se reclama, carece de definitividad, en virtud que, tal y como lodetermina el artículo 402 del Código Procesal Penal:“… El recursode reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa,y que no sean apelables a fin de que el mismo tribunal que las dictó examinenuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda…”;y, al realizar elanálisis de las actuaciones procesales se determina que el auto del diecisietede agosto de dos mil once (acto reclamado) proferido por la Sala impugnada,declaró de oficio la actividad procesal defectuosa y como consecuencia indicó“… se debeentender que el nombre correcto del sindicado es M.C.T.I.,por lo que se deja sin efecto y sin valor jurídico únicamente el nombre que sele había asignado con anterioridad…”.

Como puede apreciarse, la normacitada que regula el recurso de reposición, indica que procede el mismo, entreotros, contra las resoluciones dictadas sin audiencia previa y que no seanapelables, con el objeto que el órgano jurisdiccional que las dictó examinenuevamentelacuestión.Porlo anterior señalado se establece que el acto impugnado a través de la acciónconstitucional de amparo reúne las características enunciadas, y por lo mismopreviamente debía interponerse el recurso de reposición contenido en el artículo402 anteriormente citado, medio de impugnación idóneo para atacar dicharesolución, criterio que ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidaden sentencias del dieciséis de mayo de dos mil cinco, dictada dentro delexpediente número trescientos ochenta y cuatro - dos mil cinco (384-2005),quince de noviembre de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente número dosmil doscientos ochenta y cinco - dos mil cuatro (2285-2004), diecinueve de mayode dos mil cuatro, dictada dentro del expediente número trescientos ochenta yseis - dos mil cuatro (386-2004).

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la amparista al no haberinterpuesto el recurso referido contra el acto que señala como agraviante,generó que la presente acción no cumpla con el presupuesto contenido en elartículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,al carecer el acto que secuestiona de lanecesaria definitividad, razónsuficiente para que éste proceso sea denegado.

Concluyendo que, previo a acudir a la vía del amparo la ahora postulantedebió agotar los recursos ordinarios, judiciales y administrativos, por cuyomedio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio deldebido proceso. Lo anteriormenteconsiderado evidencia la notoria improcedencia de la acción de amparo por faltade definitividad, en consecuencia debe denegarse la misma y hacerse los demáspronunciamientos que en derecho corresponden.

-IV-

Apesar de la forma en la cual se resuelve, no se condena en costas a lapostulante, por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, sí seimpone la multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

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