Sentencia nº 1765-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 25 de Mayo de 2017

PresidenteContratos a plazo fijo
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court

25/05/2017 – AMPARO

1765-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

I)Se integra con los magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAen contra de laSALA SEGUNDA DELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actuó bajo el patrocinio del abogado F.A.T.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:sentencia del siete de agosto de dos mil quince, emitida por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el de fecha nueve de mayo de dos dieciséis, proferido porla Juez Séptimode Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que resolvió con lugar la denuncia de reinstalación promovida por M.S.B.B. en contra del Estado de Guatemala; en consecuencia, ordenó el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el despido.

C) Fecha de notificación al postulante:dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:no presentó recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, debido proceso y principios de legalidad y tutelaridad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)El Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, conoció la denuncia de reinstalación que promovió M.S.B.B. en contra del Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Economía) exponiendo que inició a laborar para dicha institución el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, como asistente administrativa del Programa de Generación de Empleo y Educación Vocacional para Jóvenes, siendo despedida en forma verbal el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, agregó que su patrono simuló la forma de contratación a través de contratos administrativos de plazo fijo, que denominó de servicios técnicos, no obstante que la prestación de servicios fue de carácter permanente y que la autoridad nominadora se encontraba emplazada, fue despedida en forma directa e ilegal. Derivado del análisis respectivo en auto de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, el juez de conocimiento declaró con lugar la denuncia y ordenó la inmediata reinstalación de la trabajadora;b)el Estado de Guatemala impugnó a través del recurso de apelación, el que fue admitido y elevadas las actuaciones ala Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social la que en auto de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso instado y confirmó el fallo de primer grado;c)el postulante acudió al amparo y manifestó quela S. incurrió en notoria ilegalidad al confirmar la solicitud de reinstalación de la actora y argumentar que lo resuelto en primer grado se encuentra ajustado a derecho lo que le causó agravio toda vez que la señora B.B., no tuvo calidad de servidora pública en virtud que celebró contratos administrativos de servicios profesionales numero treinta y dos guión dos mil catorce (32-2014) con plazo determinado del veinticuatro de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, (24-10-2014 al 31-12-2014) posteriormente suscribieron el número ciento cinco guión cero cero uno guion cero ochenta y uno guion dos mil quince (105-001-081-2015) con plazo del seis de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil quince (6-04-2015 al 31-12-2015) y por último el ciento cinco guion cero cero nueve guion ochenta y uno guion dos mil dieciséis (105-009-081-2016) del cuatro de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis (04-01-2016 al 31-03-2016), de esa cuenta la incidentante no fue despedida, únicamente finalizó el plazo de los contratos para prestar servicios profesionales;d) petición concreta:solicitó se declare con lugar el amparo.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 incisos a), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó en resolución del seis de diciembre de dos mil dieciséis, el que fue revocado por la Corte de Constitucionalidad en auto del trece de febrero de dos mil diecisiete.

B) Terceros interesados:M.S.B.B. y Ministerio de Economía.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:expediente de denuncia de reinstalación número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cuatro mil ochocientos veintitrés (01173-2016-04823) dentro del Conflicto Colectivo número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil catorce guion cero ocho mil noventa y dos (01173-2014-08092) del Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia:expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cuatro mil ochocientos veintitrés (01173-2016-04823) Recurso uno (1) dela Sala Tercerade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Pruebas:se relevó del período de prueba en resolución de fecha siete de enero de dos mil diecisiete.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante,evacuó la audiencia conferida y reiteró en su totalidad lo manifestado en su memorial de interposición de amparo.

B) La tercera interesada, M.S.B.B.,al evacuar la audiencia conferida indicó que la presente acción constitucional no puede prosperar en virtud que la resolución impugnada fue dictada con apego a derecho, a las constancias procesales y la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad que se ha manifestado en el sentido que los contratos que rigen relaciones laborales a plazo menores de un año, deben entenderse como de plazo establecido, así como los que han excedido un año se interpreta como una simulación de contrato. Agregó que en cumplimiento de la orden emanada por juez fue reinstalada a su puesto de trabajo. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) El tercero interesado Ministerio de Economía,evacuó la audiencia conferida y se adhirió a los argumentos expuestos por el amparista en su escrito inicial, no formuló petición de fondo sobre la procedencia del amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,emitió la opinión respectiva y manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado incurrió en violación al debido proceso y el derecho de defensa del Estado de Guatemala, al no considerar los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación por lo que el Tribunal de amparo debe ordenar quela Salarecurrida emita una nueva resolución debidamente fundamentada y razonada y congruente con las constancias procesales o improcedencia de los reclamos a efecto se de el cumplimiento del debido proceso. Solicitó se otorgue la protección constitucional.

CONSIDERANDO

-I-

Para la procedencia del amparo resulta imperioso que el agravio cometido por la autoridad reclamada haya causado un daño irreparable en la jurisdicción ordinaria que de tal manera solo mediante el orden constitucional pueda ser reparado y restituido. Juzgar y promover la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con exclusividad a jueces y magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones únicamente están sujetos a la misma Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes.

El postulante acudió al amparo y manifestó que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado vulneró el derecho de defensa, debido proceso, la debida tutela judicial, así como los principios de tutelaridad y legalidad, en virtud que no tomó en consideración que la denunciante no fue trabajadora de confianza ni tuvo la calidad de servidora pública, pues únicamente celebraron contratos administrativos de servicios profesionales, por lo que no existió despido directo e ilegal. Agregó que en el último contrato se dio el vencimiento del plazo, razón por la cual nunca hubo despido por represalias, ya que la actora tenía conocimiento de la fecha en que finalizaba la prestación de los servicios.

-II-

Del estudio del amparo y de los expedientes que sirven de antecedentes, esta Cámara advierte que en auto del tres de agosto de dos mil dieciséis, la autoridad impugnada consideró:«… Si bien es cierto los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo son claros en preceptuar que la reinstalación procede para todo tipo de contratos, se debe determinar que el mandatario del Estado de Guatemala, alega como principal agravio que los contratos bajo los cuales fue contratada la actora, fueron de carácter temporal, pero se comprueba que los contratos a plazo fijo desmerecen la naturaleza incidental o temporal de los contratos suscritos en ese orden, contratos que son el punto toral para establecer si la reinstalación decretada por el juez a quo debe sostenerse. La Corte de Constitucionalidad en doctrina legal asentada (…) resguardando el principio tutelar de que todo acto que implique disminución, tergiversación o violación a derechos laborales mínimos son nulos de pleno derecho, se opone tajantemente a las simulaciones contractuales, a las formas alternas mercantiles de evadir obligaciones laborales (…) esta Sala (...) confirmar la reinstalación de la trabajadora, ya que ha quedado probado que ha laborado por más de un año para el Ministerio de Economía…».

Los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo regulan que las relaciones de trabajo se encuentran protegidas cuando en una empresa o institución se haya planteado un conflicto colectivo de carácter económico social y se encuentre vigente la prohibición de despedir a los trabajadores sin la autorización judicial del juez que conoce el conflicto; en el presente caso, los magistrados dela S. al pronunciarse con relación al acto reclamado se refirieron entre otros aspectos, que comprobaron que los contratos a plazo fijo fueron desnaturalizados por el patrono por lo que no fueron incidentales o temporales, concluyeron que la relación que unió a la incidentante con la autoridad nominadora fue por más de un año, en virtud de lo cual confirmaron la reinstalación de la trabajadora.

En relación con lo antes acotado es necesario indicar que la actora celebró tres contratos administrativos con la autoridad nominadora, el primero número treinta y dos guión dos mil catorce (32-2014) con plazo determinado del veinticuatro de octubre del dos mil catorce al quince de diciembre de dos mil catorce. Posteriormente y luego de haber transcurrido más de tres meses suscribió el identificado con el número ciento cinco guión cero cero uno guion cero ochenta y uno guion dos mil quince (105-001-081-2015) con plazo del seis de abril de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y por último el número ciento cinco guion cero cero nueve guion cero ochenta y uno guion dos mil dieciséis (105-009-081-2016) con vigencia del cuatro de enero al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, de esa cuenta se establece según los contratos que no hubo continuidad en la relación de mérito con la incidentante, toda vez que ninguno sobrepasó el año de duración, además de que se interrumpió la continuidad en la prestación de los servicios, entonces no fue despedida como lo afirma la postulante. Asimismo ese extremo no puede imputársele a la parte patronal cuando la contratista tuvo conocimiento del plazo, duración y la fecha de finalización de los contratos. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha tres de julio de dos mil catorce, dentro del expediente número setecientos uno guión dos mil catorce (701-2014) considero:«… de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contrato debe ser autorizada por juez competente (…) cuando el patrono está emplazado y las prevenciones se encuentran vigentes los trabajadores gozan de inamovilidad (…) limitados por ello a la vigencia del plazo por el que se hubiere suscrito, de manera que una vez vencido el período pactado, no puede exigirse autorización judicial para su conclusión, pues hacerlo equivaldría a desnaturalizar la relación laboral bajo la modalidad de contratación a plazo fijo…».

En relación a la continuidad la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos se ha pronunciado respecto a los elementos de los contratos de trabajo y en sentencia del veintisiete de marzo de dos mil catorce, expediente número tres mil setecientos guion dos mil trece (3700-2013) consideró:«… esta Corte estima que para fundamentar su decisión debió tomar en cuenta y analizar con base en la evidencia vertida en el proceso y sobre las circunstancias particulares del caso sometido a estudio, los hechos, aspectos y pretensiones señaladas por la postulante y con base en ese análisis, determinar sí efectivamente concurrían los elementos de aquella modalidad de contrato de trabajo a tiempo indefinido alegada por ella (dirección inmediata, dependencia continuada, horario, retribución)…».

Con base en lo antes indicado, esta Cámara considera que el auto que constituye el acto reclamado conculcó el derecho de defensa y debido proceso del Estado de Guatemala, ya que la autoridad reprochada dejó de observar la doctrina sentada por el alto tribunal constitucional y omitió pronunciarse con relación a los contratos que obran en autos, así como el plazo de los mismos; razón por la cual, se hace necesario que emita un nuevo fallo en el que fundamente y razone en cuanto a lo aquí considerado y de acuerdo a la tutela judicial efectiva y el ordenamiento jurídico guatemalteco. Derivado de ello, el amparo solicitado resulta procedente y debe ser otorgado.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad en reiteradas sentencias se ha pronunciado:i)sentencia del cinco de febrero de dos mil dieciséis, emitida en el expediente número tres mil cuatrocientos sesenta y dos guion dos mil catorce (3462-2014), indicó que:«… en atención al plazo en el cual se desarrolló el vínculo laboral relacionado, no puede aplicarse la tesis de presumirse la existencia de una relación continua e indefinida, dado que ésta no concurrió por un término mayor de un año …»; ii)fallo del dos de abril de dos mil trece, dictado dentro del expediente número cuatro mil novecientos diez guion dos mil doce (4910-2012);iii)sentencia del treinta y uno de enero de dos mil trece, dictada dentro del expediente número dos mil cuatrocientos uno guion dos mil doce (2401-2012).

-III-

Estimando que la autoridad impugnada actuó con buena fe, se le exonera de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 111, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 25 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALAen contra delaSALA TERCERADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.En consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto al reclamante el auto del tres de agosto de dos mil dieciséis, dictado por la autoridad impugnada dentro del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cuatro mil ochocientos veintitrés (01173-2016-04823) Recurso uno (1);b)restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes;II)no hay condena en costas;III)oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;IV)notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación respectiva al lugar de origen y oportunamente archívese el expediente.

S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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