Sentencia nº 787-2016 y 840-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSupreme Court

11/05/2017 AMPAROS

787-2016 y 840-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de mayo de dos mil diecisiete.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tienen a la vista para dictar sentencia los amparos acumulados solicitados, porlaMUNICIPALIDAD DEV.N., DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,por medio de su alcalde municipal E.F.E.H., yM.R.S.T.,contralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La primera de los postulantes actúa con el patrocinio del abogado R.A.S.D. y el segundo con el patrocinio del abogado P.R.M..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:ambos fueron interpuestos en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno; el primero el dieciséis de mayo y el segundo el veinte de mayo ambas del año dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:resolución del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, emitida porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la emitida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social el cinco de octubre de dos mil quince que declaró:«… I) SIN LUGAR PARCIALMENTELA CONTESTACIÓN DELA DEMANDAplanteada porLA MUNICIPALIDAD DEVILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por lo considerado. II) CON LUGAR PARCIALMENTELA DEMANDA PLANTEADAPOR M.R.S.T. en contra dela MUNICIPALIDAD DEVILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, condenándose a esta última a que en el plazo de que no exceda de tres días contados a partir de que adquiera firmeza la presente resolución, reinstale al actor en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba hasta antes de su despido y pague asimismo los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reinstalación. III) Se condena a la entidad demandada a que cubra las aportaciones tanto patronales como laborales que corresponden al seguro social conforme a lo ya considerado. IV) Se absuelve a la entidad demandada al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS y COSTAS JUDICIALES…».

C) Fecha de notificación a los postulantes del acto reclamado: ala M.V.N. le fue notificada el catorce de abril de dos mil dieciséis y al señor M.R.S.T. el veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncian:la Municipalidadde Villa Nueva denunció como vulnerados los derechos de defensa, el debido proceso y principio de igualdad; y el señor M.R.S.T. los derechos de acceso a la justicia y seguridad jurídica, defensa, principios jurídicos del debido proceso y de legalidad y los principios protectorio o de tutelaridad de irrenunciabilidad, de realismos y objetividad y de congruencia, de no tergiversar ni disminuir los derechos que informan el derecho de trabajo guatemalteco.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por los postulantes y de las fotocopias certificadas de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)M.S.T. laboró enla M.V.N. del departamento de Guatemala, en el puesto de Supervisor del Departamento Técnico de Aguas desde el uno de julio de dos mil uno hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince, fecha en que fue despedido; manifestando que fue contratado en reiteradas oportunidades, simulando contratos temporales y una relación laboral a plazo fijo;b)en virtud de haber concluido la relación laboral con su patrono sin que hubiera atendido el procedimiento y sin contar con causa justa para ello, promovió ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, demanda ordinaria laboral contrala M.V.N., del departamento de Guatemala, reclamando su reinstalación y el pago de las prestaciones dinerarias correspondientes, salarios dejados de percibir desde el treinta y uno de marzo de dos mil quince hasta la efectiva reinstalación, así como los daños y perjuicios y las costas judiciales; así también los salarios e incrementos otorgados durante su despido, la bonificación salarial que otorga la municipalidad, el bono de antigüedad, la bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, así como los aguinaldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido hata su efectiva reinstalación;c)luego del trámite respectivo el Juzgado dictó sentencia con fecha cinco de octubre de dos mil quince, declarando sin lugar parcialmente la contestación de la demanda planteada porla M.V.N., departamento de Guatemala y con lugar parcialmente la demanda planteada por M.R.S.T. en contra de dicha municipalidad;d)inconforme con la sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación parcial, el cual al ser elevado en alzada fue conocido porla Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, autoridad que en sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil dieciséis confirmó la resolución recurrida.f) Petición concreta:solicitaron que se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo y en consecuencia se ordene ala Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, revoque la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis y se le ordene emitir la que en derecho corresponda.

B) Casos de procedencia:ambos citaron el artículo 10, literales a), b), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas:la Municipalidadde Villa Nueva señaló los artículos: 2, 12, 28 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 76 y 78 del Código de Trabajo; 19 literal b) dela Leyde Servicio Municipal y artículo 77 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente enla M.V.N. del Departamento de Guatemala y sus trabajadores al momento del despido. El señor M.R.S.T. señaló los artículos 1, 2, 3, 4, 12, 28, 44, 46, 101, 102, 103, 106 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 4 y 44 dela Leyde Servicio Municipal y 1, 2, 4, 9, 11, 25, 38, 73, 81 y 89 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente enla M.V.N. del Departamento de Guatemala al momento de ser despedido de forma injusta e ilegal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:M.R.S.T., en el primer amparo yla M.V.N., del departamento de Guatemala en el segundo amparo.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera Instancia:expediente original del proceso ordinario laboral número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero tres mil doscientos uno (01173-2015-03201) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social;b) Segunda Instancia:expediente original de la apelación número cero un mil ciento setenta y tres guion dos mil quince guion cero tres mil doscientos uno (01173-2015-03201) dela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo, Previsión Social;

D) Pruebas:se relevó de prueba mediante resolución del quince de septiembre de dos mil dieciséis. No obstante lo anterior, se tuvieron a la vista los antecedentes del amparo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La primera de las postulantes,Municipalidad de Villa Nueva,reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición y agregó que la sentencia emitida ha sido violatoria a los derechos de su representada al resolverse en forma ultra petit lo concerniente con la condena que se efectuó a su representada en lo relativo a que debe pagarse las cuotas laborales y patronales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ya que la misma no fue parte de las solicitudes formuladas por el extrabajador en su demanda. Como se puede apreciar la sentencia que se analiza no fue dictada con apego a la ley ya que la misma tergiversa la ley y limita el derecho que le asiste a su representada de dar por finalizada una relación laboral por cumplimiento del plazo para el cual fue pactada, además de resolver sobre un punto que no fue pedido en el libelo de la demanda.

Q.S. al confirmar en su totalidad la resolución apelada, violó sus derechos de defensa, así como los principios del debido proceso y de igualdad, toda vez que esta omitió tomar en cuenta los argumentos que fueron vertidos por su representada en el sentido que en el presente caso no es posible aplicar el Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo vigente al momento del despido del señor M.R.S., específicamente en lo relaciona al artículo 77, el cual establece el procedimiento para la imposición de sanciones y medidas disciplinarias, en cuanto a seguir un procedimiento para el despido, ya que como se ha dicho en reiteradas ocasiones, al señor S.T. no se le despidió por imputación de falta alguna que ameritaba seguir todo un procedimiento regulado en el artículo 77, sino más bien su finalización del contrato se debió al hecho de proceder a renovar un contrato establecido a plazo fijo, lo cual en ningún momento puede tomarse como un despido directo e injustificado, ni mucho menos que deba seguirse un procedimiento para la imposición de Sanciones y medidas disciplinarias comoerróneam,ente resolvióla Honorable Salade Trabajo.

En ese sentido es que su representada considera que se ha violado el derecho de defensa, del debido proceso y el de legalidad, toda vez que dicha resolución disminuye dichos derechos. Solicitó que se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo.

B) El segundo de los postulantes M.R.S.T.,reiteró los argumentos expuestos en su memorial de interposición, además agregó quela Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social al dictar el acto reclamado lo hizo con abuso de poder y excediéndose en sus funciones, conculcándole los derechos contenidos en las normas antes citadas, con lo cual contravino, variando los efectos y alcances legales de las normas procesales relacionadas, tergiversó, limitó y disminuyó sus derechos laborables; pero ademásla S. permitiendo que la patronal viole la ley y con ello le permite evadir las normas que protegen a los trabajadores y le permite hacer fraude de ley, cuando la obligación del tribunal ordinario de alzada, debió de corregir el actuar plasmado en el fallo de primera instancia, ampliando la sentencia, otorgando su derecho al cobro de los daños y perjuicios solicitados, por lo que debe otorgársele la protección que esta garantía constitucional conlleva, por cuanto que la autoridad impugnada faltó al debido proceso al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto y violó con ello derechos quela Constitucióny las leyes laborales establecen. Solicitó que se otorgue el amparo solicitado.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal,no obstante estar debidamente notificada no compareció a evacuar la audiencia en ambos amparos.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala estipula:«… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan».Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado porla Constituciónya relacionada.

Ambos postulantes solicitaron amparo contrala Sala Quintade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que al dictar los actos reclamados, violó sus derechos constitucionales denunciados, pues en cuanto al primer postulantela S. tomar en cuenta los argumentos que fueron vertidos en el sentido que en el presente caso no es posible aplicar el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente al momento del despido del señor M.R.S.T., específicamente en lo relacionado al artículo 77, el cual establece el procedimiento para la imposición de sanciones y medidas disciplinarias, en cuanto a seguir un procedimiento para el despido, ya que como se ha dicho en reiteradas ocasiones, al señor S.T. no se le despidió por imputación de falta alguna que ameritaba seguir todo el procedimiento regulado en el artículo 77, sino más bien su finalización del contrato se debió al hecho de no proceder a renovar un contrato establecido a plazo fijo, lo cual en ningún momento puede tomarse como un despido directo e injustificado, ni mucho menos que deba seguirse un procedimiento para la imposición de sanciones y medidas disciplinarias, como erróneamente resolvióla Honorable Salade Trabajo. El segundo de los amparistas alega quela S. al dictar el acto reclamado lo hizo con abuso de poder y excediéndose en sus funciones, conculcándole sus derechos invocados, con lo cual contravino, varió los efectos y alcances legales de las normas procesales relacionadas, tergiversó, limitó y disminuyó sus derechos laborales; además, indicó quela S. permitiendo que la parte patronal viole la ley y con ello le permite evadir las normas que protegen a los trabajadores y le permite hacer fraude de ley, cuando la obligación del tribunalad quemes corregir el actuar plasmado en el fallo de primera instancia y como consecuencia, ampliar la sentencia otorgando su derecho al cobro de daños y perjuicios solicitados, por lo que pidió que se debe otorgar la protección constitucional instada. Además, expresó que es justo que se le ordene a la parte patronal el pago de las costas judiciales por ser la parte más débil en la relación laboral.

-II-

Del análisis que se hace del contenido de las fotocopias certificadas de los antecedentes y de los memoriales de interposición de amparo, se establece que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 372 del Código de Trabajo, que le faculta para confirmar la sentencia apelada al considerar:«… en el presente caso, el análisis efectuado por el Juez, relativo a la improcedencia del pago de la indemnización por daños y perjuicios solicitados por éste, regulado para el efecto en los artículos 77, 81 y 89 del Pacto Colectivo vigente en la institución demandada, este Tribunal, comparte el criterio del a quo, con relación a la improcedencia del pago al actor de dicha reclamación, toda vez, que como se desprende del análisis de las actuaciones en primera instancia, y de la sentencia dictada en dicho proceso, es indudable que existe un derecho que asiste al trabajador para percibir el pago de la indemnización por daños y perjuicios, al tenor de los artículos arriba citados, puesto que éstos devienen del contenido de una ley profesional, sin embargo, dicha pretensión, como el Juez de Primera Instancia lo analizó, no fue debidamente respaldada con documentación, informes, y cualquier otro medio de prueba de los establecidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil y M. y que para el presente caso debe observarse lo establecido en el artículo 126 del mismo cuerpo legal y es que correspondía al actor en este caso, grabar fehacientemente lo que afirmó, no puede condenarse a la parte demandada en esos términos, ya que se estaría dejando en estado de indefensión a la misma, al no existir parámetros claros, de los cuales hubiese podido contradecir la pretensión específica del actor en ese sentido, por lo dicho agravio no puede ser acogido. Ahora bien con relación al agravio invocado por el actor, relativo a que se encuentra inconforme con la sentencia venida en grado, específicamente con la absolución de costas procesales efectuada por el a quo, esta S., también comparte el criterio venido en grado, toda vez, que aunque el artículo 78 del Código de Trabajo, no emplea ó utiliza como predicado la exclusividad de la condena en costas, cuando se condene a una persona al pago de la indemnización y los daños y perjuicios, si establece como condición necesaria, es decir, es de carácter imperativo, no facultativo para el Juzgador, que, si el patrono no probó la causa justa del despido, debe pagar al trabajador las indemnizaciones que según el Código le pueda corresponder y a título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salario y las costas judiciales, dicha norma no es aplicable al caso concreto, ni al agravio opuesto por la parte actora, toda vez, que el artículo 78 ya citado, si condiciona el pago de las costas judiciales, al hecho de que en juicio el patrono no pruebe la causa justa en que se fundó el despido y para el presente caso, el punto toral del presente juicio fue si procede o no la reinstalación del actor, por lo que no puede aplicarse la norma antes citadas, y consecuentemente el agravio invocado en ese sentido, tampoco puede ser acogido. Por otra parte, con relación a los agravios invocados por la parte demandada, esta S., también sustenta el criterio vertido por el juez de primera instancia, con relación a la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, tal y como se desprende de la doctrina seguida por ese órgano jurisdiccional y por este Tribunal Colegiado, debidamente citado en el apartado respectivo de la sentencia que se analiza, que fundamentan con base en el principio de primacía de la realidad, la existencia de la relación laboral entre parte demandada y actor, y en consecuencia, no está en discusión, si al actor se le podía aplicar o no el artículo 77 del pacto colectivo de condiciones de Trabajo vigente en la entidad demandada, ya que al ser trabajador permanente de la misma, como fue declarado en la sentencia de primera instancia, cae de su peso, que debió aplicársele dicha normativa, para demostrar el motivo de las sanciones y medias disciplinarias, así como la aplicación de las medidas derivadas del mismo como la llamada de atención verbal, amonestación por escrito, suspensión de la relación laboral y el caso que nos ocupa despido acordado por la imputación de faltas durante la relación laboral, ya que por esa razón, no fue acogido el argumento de la demandada, relativo a que no era trabajador y que existió vencimiento del plazo del contrato en la finalización de la relación, lo que determina, que si debió haberse seguido el ‘procedimiento establecido en la norma ya citada, por lo que el agravio que en ese sentido fue invocado por la demandada no puede acogerse, aunado al hecho de que la reinstalación del trabajador, en la forma en que fue decretada en la sentencia venida en grado, si se encuentra regulada en el artículo 41 del Pacto Colectivo que se analiza, lo que produce una estabilidad propia absoluta que es aplicable al actor del presente juicio. Por otra parte, con relación al argumento de la parte demandada invocado como agravio, relativo a que el a quo resolvió ultra petita, en lo concerniente a la condena que efectuó a dicha entidad relativa a que debe pagar las cuotas laborales y patronales al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, sin descontar al trabajador suma alguna de las mismas, esta Sala considera, que no fue resuelto de la manera en que invoca la parte demandada, por el contrario, esta condena deviene como resultado del contenido del artículo 4 del Acuerdo 1118 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, norma que es de carácter imperativo, al establecer la misma que “… las cuotas de trabajadores que por cualquier motivo no hayan sido descontadas oportunamente de sus salarios, tal como lo indica el presente artículo, serán de cargo exclusivo del patrono…”, es decir, que dicha norma no es facultad potestativa del J., sino es de orden imperativo, y deviene de la falta de aportación de cuentas por parte del trabajador, al haber sido despedido, y hasta el momento en que se le reinstala en forma efectiva, no debe afectársele en su sueldo o salario con lo que el a quo, únicamente cumplió con una norma como ya se dijo de carácter imperativo, y en tal sentido el agravio invocado, no puede acogerse…».De lo transcrito anteriormentela Cámaraestablece que,la Salaimpugnada al resolver como lo hizo no vulnera los derechos y garantías de los amparistas, sino que por el contrario resolvió en observancia del mandato constitucional contenido en el artículo 203 dela Ley Fundamentaly en aplicación de las normas ordinarias del Código de Trabajo y Ley Profesional. En el mismo sentido, es importante hacer notar que no debe confundirse la finalidad propia de la protección constitucional, que debe prevalecer únicamente cuando exista o se demuestre una violación constitucional y no cuando se le evidencia o utiliza como una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en el expediente treinta y ocho – dos mil uno, (38-2001) sentencia del veintidós de mayo de dos mil uno, ha manifestado:“… En materia judicial, el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos compete con exclusividad e independencia conocer los asuntos que se presenten en el marco de su competencia y de acuerdo con las facultades que legalmente les corresponden; en tal virtud, el amparo es improcedente cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado con base en disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…”,en el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientes dos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).

Por lo considerado con anterioridad, se concluye que el sólo hecho de que lo resuelto porla S. haya sido contrario a los intereses de los postulantes, no es causa suficiente para la procedencia del amparo, lo anterior evidencia la ausencia de motivación que justifique la presente acción, pues la inconformidad de la postulante está dirigida a atacar la forma de cómo resolvióla Sala, situación que no es suficiente para evidenciar las conculcaciones constitucionales que denuncian. Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por lo considerado el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-III-

No se condena en costas a las postulantes por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, por considerarse que el amparo es notoriamente improcedente, se impone multa a los abogados patrocinantes, de conformidad con los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 10, 12 literal c), 19, 20, 42, 47 y 50 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 140, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente los amparos acumulados solicitados porlaMUNICIPALIDAD DEVILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,por medio de su alcalde municipal E.F.E.H., yM.R.S.T.,contralaSALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a las solicitantes.III)Se impone a cada uno de los abogados R.A.S.D. y P.R.M., la multa de un mil quetzales, quienes deberán hacerla efectiva enla Tesoreríade la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidente de Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR