Sentencia nº 1263-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 22 de Junio de 2017

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSupreme Court

22/06/2017 - AMPARO

1263-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintidós de junio de dos mil diecisiete.

I)Para resolver, se integra con los Magistrados suscritos.II)Para dictar sentencia, se tiene a la vista la garantía constitucional de amparo identificada en el acápite, solicitada porFLOR DE M.M.M.,contralaSALA CUARTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON SEDE ENLA CIUDAD DEMAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ.La postulante actúa bajo la dirección y procuración de la abogada L.G.A.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:tres de junio de dos mil dieciséis.

B) Acto reclamado:sentencia del once de abril de dos mil dieciséis, emitida porla S. Cuartade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con sede en la ciudad de Mazatenango, departamento de S., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia confirmó la sentencia recurrida.

C) Fecha de notificación a la postulante del acto reclamado:doce de mayo de dos mil dieciséis.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:tutela judicial efectiva e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De los antecedentes y lo expuesto por la postulante se resume lo siguiente:a)Flor de M.M.M., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S., juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Educación. El Juzgado de primer grado, el siete de diciembre de dos mil quince, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la contestación de demanda opuesta por el Estado de Guatemala, a través de su representante legal; y, con lugar en forma parcial la demanda promovida por Flor de M.M.M., en consecuencia la relación laboral de la parte actora con el Estado de Guatemala ha sido en forma ininterrumpida y de naturaleza continua; en cuanto a ordenar al Estado de Guatemala ajustar dicha realidad el vínculo contractual y demás derechos derivados, no se hace pronunciamiento en virtud de no especificar concretamente cual es el ajuste y derechos de petición.b)Por no estar conforme, Flor de M.M.M., interpuso recurso de apelación antela S. Cuartade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con sede en la ciudad de Mazatenango, departamento de S., quien mediante resolución que en materia corresponde el once de abril de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó la sentencia recurrida.c)La postulante promovió la presente acción constitucional de amparo, manifestando que el acto reclamado, reconoció que existió una relación de trabajo continua e ininterrumpida en función de la presentación de un servicio permanente y que ha sido ocultada deliberadamente y unilateralmente a través de la simulación consecutiva de la temporalidad del contrato, a través de prórrogas del mismo; pese a ello, se negó a ordenar al patrono procediera ajustar la formalidad del vínculo a la naturaleza permanente que en la práctica tiene, aduciendo, entre otras cosas, que ello sería variar las formas del proceso en virtud que los procedimientos administrativos para la adecuación presupuestaria de una institución del Estado son atribuciones propias de cada ente que lo conforman y que es el Ministerio de Educación quien debe establecer si existe una estructura presupuestaria para crear una plaza en el renglón cero once y que tampoco se había probado dentro del juicio que la parte actora haya probado que esté en las mismas condiciones de igualdad, eficiencia y antigüedad con el personal contratado bajo el renglón cero once. En este caso, la naturaleza permanente de las labores así como la inexistencia de solución de continuidad de la relación de trabajo que se sometió al conocimiento del tribunal mediante este proceso, fueron probados en el mismo, tal y como se reconoce en el acto reclamado, existiendo una realidad documentada de la cual se infiere que se trata de labores que no son de naturaleza accidental.d) Petición concreta:se otorgue la protección constitucional solicitada; se deje sin efecto ni valor jurídico alguno el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada otorgar el acceso a la tutela judicial efectiva materializada en la aplicación de la consecuencia jurídica solicitada y prevista para los supuestos cuya concurrencia y ejecución fue probada en el proceso.

B) Casos de procedencia:la postulante citó las literales a), b), d) y último párrafo del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia:la postulante señaló los artículos 2, 4, 5, 12, 44, 46, 102 literal t), 103, 106, 153, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1.2, 2, 8, 21, 24, 25 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos; 1.1 literal b), 3 literal c) y e) del Convenio 111 dela Organización Internacionaldel Trabajo; 4 y 43 dela L.A., Exhibición Personal y Constitucionalidad; 12, 14 y 26 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Estado de Guatemala y Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: a) Primera instancia:certificación del expediente número diez mil cinco guion dos mil quince guion cero cero doscientos veintitrés (10005-2015-00223) del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de S..b) Segunda instancia:certificación del expediente número ciento treinta y siete guion dos mil dieciséis (137-2016) dela S. Cuartade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con sede en la ciudad de Mazatenango, departamento de S..

D) Pruebas:los admitidos mediante resolución del diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, en la cual se prescinde del período probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulantequien a pesar de estar notificada no evacuó la audiencia conferida.

B) Terceros Interesados: a) Estado de Guatemala,a través dela Procuraduría Generaldela Nación, actuando como su representante el abogado E.A.L.P., quien manifestó que la intensión de la postulante consiste en cuestionar lo ya resuelto por la autoridad recurrida, sin que se demuestre concretamente la amenaza, violación o restricción de derechos fundamentales que se denuncian y en consecuencia se advierte que pretende trasladar a un plano constitucional la discusión de temas que ya fueron dilucidados ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento en esa vía. En ese orden de ideas, se consideró que el hecho de existir inconformidad con lo resuelto porla S., no constituye una violación de los derechos fundamentales enunciados por la postulante, que haga factible la procedencia de la protección constitucional solicitada, pues sin ello, la misma carece de razón de ser, no pudiendo, como ya se indicó, considerarse como agraviante el mero hecho que lo resuelto sea contrario a los intereses de la misma, cuando la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere. Derivado de lo anterior, indicó quela S. Cuartade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con sede en la ciudad de Mazatenango, departamento de S., emitió la resolución denunciada en plena facultad legal, por lo que no se observan los agravios manifestados por la postulante, por lo que de esa cuenta, es imposible otorgar la protección solicitada.b) Ministerio de Educación,a través de su ministro O.H.L.R., manifestó que si el Ministerio actuara a solicitud de la interponente, incurriría en ilegalidad, en virtud que específicamente le instruye contravenir lo dispuesto en el Decreto número 1485, Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado, capítulo dela Dignificacióny Catalogación del Magisterio Nacional, que determina un procedimiento para el nombramiento de los maestros, que incluye una convocatoria en la que se presentan para oposición a los puestos, los cuales deben previamente a la oposición, estar creados y a la fecha no existen; asimismo, es consciente de la importancia del trabajo que han desarrollado los mismos y considera que existe la oportunidad para continuar en su labor, claro está que para ello, deben atenderse los procesos legales necesarios que permitan establecer y definir los puestos que deben ser creados en esa modalidad, así como la concreción de los procesos de oposición que son necesarios para ocupar los mismos por parte de los trabajadores. Atendiendo al principio de realidad deviene improcedente el traslado de renglón a los técnicos de telesecundaria, partiendo que algunos no llenan las calidades de docentes, ni cuentan con las destrezas y habilidades que personas que actualmente ocupan puestos en el renglón presupuestario cero once, por lo que se perdería la esencia y filosofía de los maestros de telesecundaria.

C) Ministerio Público a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal,por medio de la agente fiscal V.d.C.M.H., manifestó quela S. Cuartade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con sede en la ciudad de Mazatenango, departamento de S., resolvió de conformidad con la ley y las constancias procesales la demanda ordinaria laboral planteada, en la cual se pronunció respecto a los extremos que fueron invocados, por lo que la pretensión de la postulante es trasladar al plano constitucional la discusión de temas que fueron debatidos ante los órganos jurisdiccionales correspondientes y sobre los cuales obtuvo un pronunciamiento debidamente fundamentado; asimismo,la S.recurrida, al conocer en alzada, analizó los razonamientos expuestos, las constancias procesales, las leyes aplicables y al valorar los medios de prueba aportados consideró que compartía el criterio del Juez de primer grado, con base en ello confirmó la sentencia apelada, tarea que realizó en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo, de manera que siendo facultad del tribunalAd quemconfirmar la resolución que conoció en grado, ningún agravio ha causado a la postulante que amerite ser reparado en esta vía. Ahora bien, en cuanto a pretender que a través del recurso de apelaciónla S. pronuncie sobre el traslado de renglón presupuestario de gastos cero veintidós “personal por contrato” al renglón presupuestario cero once “personal permanente”, efectivamente no corresponde a dicho órgano jurisdiccional invadir funciones que no le competen, ya que de hacerlo, estaría actuando en forma arbitraria e ilegal, por ser una función propia del Ministerio de Educación como entidad nominadora, pues es evidente que es éste quien debe establecer si existe una estructura presupuestaria para crearle una nueva plaza en el renglón cero once a la amparista, previo a que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos para la supresión y creación de los renglones presupuestarios cero veintidós a cero once, si en su caso procediera.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala instituye el amparo con dos finalidades una protectora y la otra restauradora, procede contra aquellos actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan. Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todo cuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado porla Constituciónya relacionada.

El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado; y, sin causar violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y leyes.

La postulante promovió la acción constitucional de amparo al estar en desacuerdo con lo resuelto porla S. que conoció en alzada la resolución de primer grado, en el juicio ordinario laboral promovido por Flor de M.M.M., manifestó que el acto reclamado, reconoció que existió una relación de trabajo continua e ininterrumpida en función de la presentación de un servicio permanente y que ha sido ocultada deliberadamente y unilateralmente a través de la simulación consecutiva de la temporalidad del contrato, a través de prórrogas del mismo; pese a ello, se negó a ordenar al patrono procediera ajustar la formalidad del vínculo a la naturaleza permanente que en la práctica tiene, aduciendo, entre otras cosas, que ello sería variar las formas del proceso en virtud que los procedimientos administrativos para la adecuación presupuestaria de una institución del Estado son atribuciones propias de cada ente que lo conforman y que es el Ministerio de Educación quien debe establecer si existe una estructura presupuestaria para crear una plaza en el renglón cero once y que tampoco se había probado dentro del juicio que la parte actora haya probado que esté en las mismas condiciones de igualdad, eficiencia y antigüedad con el personal contratado bajo el renglón cero once. En este caso, la naturaleza permanente de las labores así como la inexistencia de solución de continuidad de la relación de trabajo que se sometió al conocimiento del tribunal mediante este proceso, fueron probados en el mismo, tal y como se reconoce en el acto reclamado, existiendo una realidad documentada de la cual se infiere que se trata de labores que no son de naturaleza accidental.

-II-

Al proceder esta Cámara a examinar los antecedentes del amparo y confrontar el acto reclamado con las disposiciones legales que regulan la materia a que el mismo se refiere, se encuentra que la autoridad impugnada, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Flor de M.M.M., consideró:«…a)Que la sentencia de primer grado esta dictada conforme a lo pedido por la actora en su demanda, ya que en aplicación del principio de la primacía de la realidad quedó probado que la parte actora ha laborado en forma continua e ininterrumpida con el Estado de Guatemala, específicamente en el Ministerio de Educación en el puesto de Técnico Especializado en Telesecundaria “personal por contrato” en el renglón cero veintidós, a partir deldiecisiete de enero de dos mil cinco(…) teniendo las consecuencias jurídicas y lógicas de un contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido, con lo cual se ajusta a la realidad el vínculo existente entre la parte actora y el Estado de Guatemala, específicamente en el Ministerio de Educación;b)En cuanto a la solicitud de la parte actora para ser trasladada del renglón presupuestario de gastos cero veintidós “personal por contrato” al renglón presupuestario de gastos cero once “personal permanente”, esta S. no puede hacer consideración alguna, pues eso sería variar las formas del proceso, en virtud que los procedimientos administrativos para la adecuación presupuestaria de una institución del Estado son atribuciones propias de cada ente que lo conforman, en el presente caso es el Ministerio de Educación (…) c) Además, los que juzgamos estimamos que debe tenerse presente que tampoco se probó dentro del juicio que la parte actora esté en las mismas condiciones de igualdad, eficiencia y antigüedad con el personal que está contratado bajo el renglón presupuestario cero once…».

Así, la circunstancia contenida en el agravio, esta Cámara, llega a la conclusión, que es inexistente, en virtud que la autoridad impugnada procedió conforme a derecho, en virtud de ello no se ha ocasionado agravio a la accionante en sus derechos fundamentales, por cuanto que el asunto sometido a consideración de la autoridad impugnada fue resuelto de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto; asimismo no se causó agravio dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la solicitante.

Entonces, es evidente que la amparista pretende que esta Cámara se pronuncie respecto a una facultad que la ley otorga a la autoridad impugnada, quien, en uso de esa facultad emitió el acto reclamado, declarando sin lugar el recurso de apelación planteado y en consecuencia confirmó la sentencia recurrida. Lo que denota que la amparista pretende que se revise lo actuado por los tribunales ordinarios, con lo cual se crearía una instancia revisora, que está expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Respecto a la instancia revisora, es oportuno indicar que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que está ocurre cuando: «… el accionante pretende trasladar al plano constitucional, la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya obtuvo pronunciamiento en esa vía. De ahí que acceder a efectuar el análisis que se demanda, equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal están conferidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando de esa cuenta los artículos 203 y 211 dela Constitución…».

En ese orden de ideas, esta Cámara determina que no se vulneraron los derechos que invocó la postulante, es decir, tutela judicial efectiva e irrenunciabilidad de los derechos laborales, por parte de la autoridad recurrida, ya que del conocimiento de las constancias procesales, se extrae que el juicio ordinario laboral, se resolvió ante órganos jurisdiccionales que tenían la competencia especializada en la materia, habiéndose observado las formalidades exigidas para el mismo, y como producto de dicho proceso se emitió sentencia, no conforme la postulante planteó el recurso idóneo expresando sus argumentos, razonamientos y fundamentos en los cuales hizo descansar los agravios que le causaba la resolución impugnada, los cuales fueron conocidos por la autoridad recurrida y quien expreso de manera clara y precisa los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales llegó a la conclusión que el agravio descrito no es viable. Asimismo, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto que por el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión de la postulante, no implica que se haya ocasionado agravios:«… Es criterio jurisprudencial de esta instancia constitucional, reconocer como legítima, la función de interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades jurisdiccionales y, en ese sentido, aquellas pueden emitir decisiones que, aun no siendo favorables a determinados sujetos procesales, no patentizan violación a derechos fundamentales garantizados porla Ley Suprema.Consecuentemente, el ejercicio de tal función en sí misma no provoca agravio, por lo que al tratarse de un componente de concurrencia imprescindible para la procedencia del amparo, éste no puede prosperar. (…) como consecuencia, la decisión de esta última, no puede ser cuestionada por contrariar las pretensiones de la amparista, a no ser que fuera evidente la violación de derechos constitucionales, sin embargo, en el caso concreto a juicio de esta Corte, no ocurrió de esa manera, por lo que es evidente la desestimatoria del amparo…» Sentencia de la Corte de Constitucionalidad del nueve de agosto de dos mil dieciséis, expediente número 2463-2016.

Con base en lo antes acotado, esta Cámara, llega a la conclusión que la autoridad impugnada no ha lesionado ningún derecho de los alegados por la postulante, el agravio descrito no concurre conforme con los principios que inspiran la normativa constitucional, ni violándose los derechos denunciados, por lo que así ha de resolverse.

Es importante traer a cuenta lo expresado por la Corte de Constitucionalidad, dentro de los expedientes acumulados 1867-2013 y 1892-2013 del veintinueve de octubre de dos mil trece, 3347-2013 y 3349-2013 del once de diciembre de dos mil trece y 1030-2011 del veintiséis de julio de dos mil once, en las cuales expresó: «El amparo no es procedente cuando el estudio de las actuaciones revela que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en ejercicio de las facultades legales que le confieren las disposiciones aplicables al caso concreto y sin causar agravio con relevancia constitucional dentro de la esfera de los derechos del solicitante».

En ese orden de ideas, se puede apreciar quela S. Cuartade la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con sede en la ciudad de Mazatenango, departamento de S., en el transcurso de los razonamientos que le indujeron a resolver en la forma que lo hizo, expuso de manera fundamentada el motivo de su decisión, verificando que resolvió en el legítimo ejercicio de sus funciones, constatando que al emitir el acto que la postulante estima constitutivo de violación constitucional, actuó dentro del ejercicio de las atribuciones que el artículo 372 del Código de Trabajo le otorga, con base en el cual, puede confirmar, revocar, enmendar o modificar parcial o totalmente la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, del análisis de los antecedentes se determina que en el proceso de mérito se observaron todas las formalidades establecidas, advirtiéndose que la postulante tuvo a su alcance todos los medios de defensa que el Código de Trabajo le confiere para hacer valer sus pretensiones.

Con base en lo anterior, se establece que los agravios que alega la amparista no son sino una manifestación de desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad cuestionada, lo que no implica, violación a los derechos constitucionales indicados, razón por la cual se determina que deviene improcedente otorgar el amparo solicitado, derivado que en la justicia ordinaria se observó debidamente la ley y el hecho de que lo resuelto sea desfavorable a una de las partes, no implica violación a derechos fundamentales.

-III-

No obstante la forma como se resuelve el presente amparo, no es procedente la condena en costas a la solicitante por no existir sujeto legitimado para cobrarlas, siendo pertinente únicamente la imposición de la multa respectiva a la abogada L.G.A.G., con base en lo dispuesto en los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y los siguientes: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 7, 10, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEla acción constitucional de amparo interpuesto porFLOR DE M.M.M.,contralaSALA CUARTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON SEDE ENLA CIUDAD DEMAZATENANGO, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. II)No se condena en costas a la postulante.III)Se impone multa de mil quetzales a la abogada L.G.A.G., la cual deberá hacer efectiva enla Tesoreríade la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., M.V. Tercera, Presidente de Cámara de A. y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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