Sentencia nº 268-2010 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 19 de Agosto de 2013

PresidentePrueba idónea
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorSupreme Court

edrgarciaNormaledrgarcia272013-10-23T14:05:00Z2013-10-23T14:05:00Z11680692437Organismo Judicial77021810902511.9999216 pto22falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

19/08/2013 - CONTENCIOSOADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

268-2010

Recursode casación interpuesto porFINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA,contra la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil ocho, porla S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

E. hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

a) No puede prosperar el error de hecho portergiversación, cuando se advierte quela S. distorsionó el contenido de pruebaapreciada.

b) Existe error de planteamiento cuando sedenuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta conrelación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho comosubmotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria yrecae en los medios de convicción en cuanto el Tribunal desvirtúe su contenidoobjetivo.

E. hecho en la apreciación de la prueba por omisión

a) No puede prosperar el submotivo de errorde hecho en la apreciación de la prueba, si se deduce inequívocamente quela S. omitió considerar eldocumento denunciado de error.

b) Es improcedente el recurso de casaciónpor error de hecho en la apreciación de prueba, por omisión de análisis dedeterminados documentos, si estos no demuestran los extremos pretendidos por elcasacionista.

V.L.

a) No se incurre en violación de ley porinaplicación, cuandola S. tenía la obligación de resolver la controversia con fundamento en la normaque se denuncia como infringida.

b) No es necesario que el juzgador apliqueuna norma jurídica, que no tiene relación al caso concreto conforme a lasconstancias procesales.

c)Los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del CódigoProcesal Civil y M., tienen como objeto atacar las bases jurídicas quesirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y enese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos,deben respetarse los hechos quelaS.tuvo por acreditados.

Interpretaciónerrónea de la ley

a) No puede prosperar este submotivo,cuando la recurrente no respeta los hechos quela S. tuvo poracreditados.

b) N. en interpretación errónea de la ley,la S.que le da a la norma el sentido y alcanceque le corresponde, conforme a los hechos que tuvo por acreditados.

LEYESANALIZADAS

Artículos:38 literales d), k), y m) delaL. Impuesto Sobrela Renta; 2 del Decreto Número 78-89 del Congreso dela República;12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela República; 1 dela L. Impuesto Sobre Productos Financieros y621 del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

CÁMARA CIVIL.

SENTENCIA

Guatemala, diecinueve de agosto de dos mil trece.

I) Se integrala C. lossuscritos; II) En cumplimiento de lo resuelto porla corte de Constitucionalidaden sentencia de amparo en única instancia del ocho de mayo de dos mil trece,dentro del expediente identificado con el número mil doscientos sesenta y seis- dos mil doce, para dictar sentencia,se tiene a la vista el recurso de casación contra la sentencia del cinco demayo del dos mil ocho emitida porla S. Terceradel Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima,quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación,J.L.A.S..

II. Parte contraria:Superintendencia de AdministraciónTributaria que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de sumandataria especial judicial con representación S.G.J.R..

CUESTIONESDE HECHO

I. La SATverificó el adecuado cumplimiento de lasobligaciones tributarias del contribuyente Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima, a la que le formuló y confirmóajustes por los impuestos de sobre la renta y productos financieros del períodocomprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

II. En contra de esa resolución la entidadcontribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugarparcialmente por el Directorio delaSAT.

III. Contra esta resolución se promovióproceso contencioso administrativo.

RESUMEN DELA SENTENCIA RECURRIDA

La S.declaró sin lugar la demanda promovidadentro del proceso contencioso administrativo. Para el efecto consideró:«…Del análisis del caso, en relación al primer ajuste formulado AL IMPUESTO SOBRELA RENTA,durante el período indicado, sobre Costos y Gastos no deducibles por lacantidad de doscientos catorce mil quinientos quetzales (Q.214,500.00), estetribunal considera que se estableció que el contrato presentado no tienerelación con los gastos efectuados, siendo que el contrato es por arrendamientode bien inmueble, tal y como se establece de la lectura, análisis einterpretación del mismo que obra a folios del trescientos sesenta y dos altrescientos setenta y no (362 al 371) del expediente administrativo, y losgastos efectuados son por servicios de software y hardware, consta en losfolios del ochenta y cinco al noventa y siete y del trescientos setenta y ochoal trescientos ochenta, (85 al 97 y del 378 al 389) (sic) del expedienteadministrativo que la parte actora emitió cheques con talón donde se indica queel pago es por servicios de software y hardware, aunado a lo anterior, Banco deExportación, Sociedad Anónima, emitió recibos por dichos servicios y no porarrendamiento de bien inmueble, documentos que se tienen como prueba en esteproceso y que prueba en contra de la parte actora. Además incumplió conadjuntar las constancias de retención del Impuesto Sobrela Rentay sus respectivasdeclaraciones juradas mensuales por los pagos efectuados en relación alcontrato de arrendamiento, requisito indispensable para que se acepte comogasto deducible, Se (sic) incumple en el caso de estudio con la documentaciónde soporte que para el efecto exigen los artículos 38 primer párrafo, 39incisos a) y b) y 64 dela L. Impuesto SobrelaRenta. Porlo que quedó plenamente acreditado que sus gastosfueron en concepto de servicios de software y hardware, y no por arrendamientode bien inmueble. Aplicable al caso es lo señalado por el artículo 542 delCódigo de Comercio que indica: ‘Los cheques con talón para recibo llevaránadherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir elcheque y que servirá de comprobante del pago hecho’, Así (sic) mismo elartículo 543 del referido cuerpo legal se refiere a los cheques causalesindicando que deberán expresar el motivo del cheque y servirán de comprobantedel pago hecho, cuando lleven el endoso del titular original. Por si esto fuerapoco en el Estado de Resultados Analítico revisado en la auditoría practicada,se prueba que en las cuentas Arrendamientos, Inmuebles, Equipos Informáticos,R. y Mantenimiento de Equipo, no se registra ningún gasto por esteconcepto, por lo que el Estado Financiero presentado reflejó fielmente lo queregistró contablemente la parte actora y por ende se prueba que no tuvo gastosreportados por el concepto ajustado; la certificación de su Contador, obrante afolio doscientos noventa y uno (291) del expediente administrativo citado y conla que también pretende la actora desvanecer el ajuste formulado, no estárespaldada por los registros contables y documentación legal de soporte, enconsecuencia el ajuste es procedente y debe confirmarse. (…) Al efectuar elanálisis correspondiente a este ajuste sobre Costos y Gastos no Deducibles delImpuesto Sobrela Rentapor la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y seisquetzales con setenta y un centavos (Q. 652,786.71), éste se formula porque sereportaron gastos no respaldados con la documentación legal correspondiente porquinientos veinticuatro mil quetzales (Q. 524,000.00). Obra en el expedienteadministrativo, del folio noventa al folio cien (90 al 100), que la parteactora los reportó como gastos generales y varios, sin demostrardocumentalmente el origen de los mismos y contablemente no fueron demostrados,en consecuencia la autoridad tributaria amparándose en lo que para el efectoregula el artículo 39 inciso b) delaL. Impuesto Sobrela Rentay el artículo 381 del Código de Comerciolos confirmó. Estos gastos están integrados de la forma siguiente: Cientosetenta y cinco mil quetzales (Q.175,000.00) respaldados con recibo de chequeemitido a nombre de la entidad Banco de Exportación, Sociedad Anónima, y quecorresponde a gastos generales; ciento cuarenta y nueve mil quetzales(Q.149,000.00) pagado a la entidad Banco de Exportación Sociedad, Anónima bajoel concepto de pago de gastos; y, doscientos mil quetzales (Q.200,000.00);registrados bajo el concepto de gastos generales varios, y según partida deltreinta y uno de diciembre de dos mil uno, efectuado a lapicero, aprovisionóeste como gastos por trasferencia pagada a la entidad Banco de Exportación,Sociedad Anónima, sin documentarlos legalmente. La fotocopia del cheque emitidoa nombre de Banco de Exportación, Sociedad Anónima y el recibo emitido,acreditan fehacientemente que el mismo fue por el pago de gastos, resulta ilógicopretender demostrar mediante certificación emitida por el contador de lademandante, la cual obra a folio trescientos uno (301) del expedienteadministrativo, que son gastos relacionados con depósitos individuales a sustrabajadores, que obran a folios del trescientos ochenta y dos al cuatrocientossiete (382 al 407) del expediente citado, cuando en la auditoria practicadaquedó demostrado que los gastos realizados corresponden a pagos de gastos albanco citado, consta ello en el Anexo al punto segundo del acta de actuacionesde auditores tributarios número CCE GUIÓN SF GUIÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE GUIÓNDOS MIL CUATRO, de fecha quince de marzo de dos mil cuatro. Respecto de ajustepor la cantidad de treinta y nueve mil doscientos veintiocho quetzales connoventa centavos, esta S. considera que está debidamente acreditado que laparte actora no reverso los intereses provisionados registrados en sus cuentas,tal y como lo estableció la autoridad tributaria y consta en el folio cientotreinta (130) del expediente administrativo, la certificación de fecha seis deagosto de dos mil cuatro, expedida por el J. de departamento de Valores de“FIGSA” que sí realizó los extornos, no desvirtúa el ajuste formulado, alexaminar los registros contables, específicamente la cuenta contable númerosetenta mil ciento uno punto cero seiscientos dos (70101.0602) denominadaPagares Financieros, evidencia que los gastos efectuados fueron razonables, conexcepción del exceso reportado en el contrato número cuatrocientos treinta ycuatro (434) que obra a folio ciento cincuenta y ocho (158) del expedienteadministrativo indicado, en consecuencia se acredita plenamente que el ajusteformulado corresponde a un gasto reportado en exceso sin documentación desoporte por la demandante, y tampoco se refiere a cuentas incobrables como sepretende hacer valer y al no estar respaldado con documentación legal desoporte, el ajuste es procedente y debe confirmarse. c) AJUSTE PORLA NO RETENCIÓNDEL IMPUESTO SOBRELA RENTAPORLACANTIDAD DECIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA YTRES QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS, POR PAGOS A “WEST TRUST BANK Y/OWESTRUST BANK INTERNATIONAL” (…) A este respecto esta S. estima que quedóacreditado tanto en el expediente administrativo, como en esta instancia queFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima, incumplió con la presentación de lasconstancias de retensión (sic) del Impuesto Sobrela Rentaa cargo de personasindividuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, aplicado a rentasobtenidas de fuente guatemalteca, el cual tiene carácter de pago definitivo;por el pago de intereses derivado de inversiones en pagarés financieros delinversionista “West Trust Bank y/o Westrust Bank International”, el artículo 12del Decreto 80-2000, del Congreso dela Repúblicade Guatemala en que se ampara laentidad demandante regula lo referentepréstamos de entidades financieras y bancarias de primer ordendebidamente registradas como tales en el país de origen, otorgados a entidades guatemaltecas.Hecho que no se acreditó legalmente, no se estableció que el pago oacreditamiento en cuenta de intereses por un millón doscientos noventa y cincomil quinientos treinta y nueve quetzales con setenta y un centavos (Q.1,295,539.71), se originó de una inversión que realizó la entidad “West TrustBank y/o Westrust Bank Internacional”, y no un préstamo. Los documentosaportados como medios de prueba por la parte actora, especialmente lacertificación que obra en el expediente administrativo, ya citada, obrante afolio trescientos diez (310) del expediente administrativo, son inconsistentesy contradictorios con los registros contables que la parte actora puso a lavista del auditor tributario, además de que quedó plenamente acreditado que laentidad actora Pagó (sic) intereses por inversión garantizados con certibonos,según contrato número tres mil ochocientos setenta y cuatro (3874) y losrespectivos certificados de custodia números sesenta mil sesenta y nueve ysesenta mil setenta y tres (60069 y 60073) y como ya se expresó no presentó lasconstancias de retención del Impuesto Sobrela Rentadel diez por ciento (10%) a cargo depersonas no domiciliadas en Guatemala, por lo que de acuerdo a la pruebadocumental aportada por la parte actora y lo operado en sus registroscontables, como consta en los folios ciento cincuenta y siete y, ciento ochentay seis (157 y 186) del expediente administrativo, el ajuste es consistentetécnica y legalmente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45literal a) dela L. Impuesto Sobrela Renta,Aunado (sic) a lo anterior todo documento que un aparte presente como prueba,siempre probará en su contra, y que los libros de contabilidad y de comerciohacen prueba contra su autor, al tenor de lo regulado en el último párrafo delartículo 177 y primer párrafo del artículo 189; ambos del Código Procesal Civily M. y que de conformidad con el artículo 381 del Código de Comerciotoda operación contable debe estar debidamente comprobada con documentosfehacientes, que llenen los requisitos legales, en consecuencia el ajuste esprocedente y debe confirmarse. d) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOSFINANCIEROS PORLACANTIDAD DENOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA YNUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q.921,579.25) (…) Al analizar esteajuste, formulado por no haberse retenido ni enterado el impuesto, derivado delpago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala, tal ycomo consta en el expediente administrativo, a folios doscientos trece (213),ciento cincuenta y siete (157); y, ciento cincuenta y ocho (158), y que dichospagos se encuentran registrados en el L.M. General y en el Balance deSaldos Analíticos, como consta en los folios treinta y seis; y, cientocincuenta y cinco (36 y 155) del expediente referido, se acredito que pagosintereses mensuales a las entidades inversionistas F. de Occidente,Valores de Centroamérica, Sociedad Anónima, F. de Inversión de Segurosde Occidente y Mercado de Transacciones, Sociedad Anónima; estableciéndose quela entidad actora no acreditó legalmente la celebración de un contrato dereporto, mediante el cual transmitiera la propiedad de los títulos valores,como lo señaló el (sic) evacuar la audiencia conferida por la administracióntributaria. El artículo 1 delaL. Impuesto Sobre Productos Financieros, según párrafo(sic) estipula que: “(…) para los efectos de esta ley, los diferenciales entreel precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupóno tasa cero se consideran intereses”. Se establece claramente que eldiferencial resultante se trata de intereses, aunque dicho diferencial no seanominado expresamente como tal; en virtud que la ley le confiere el carácter deintereses al diferencial resultante de la compra y venta de los títulos valoresque amparan contratos entre ellos el de reporto. La parte actora repostó elpago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala,conforme las integraciones mensuales de intereses pagados a dichas personas,como se acreditó con los documentos que la parte actora exhibió al auditorresponsable de la auditoria practicada, tales operaciones se encuentranrespaldadas con certificados de custodia emitidos por la parte actora, los cualesconstan en el expediente administrativo que consta en autos, quedandodemostrado que la parte actora pago intereses a personas domiciliadas en elpaís, la certificación obrante a folio trescientos once (311) del expedienteadministrativo, ya citado, no desvirtúa el ajuste formulado, de conformidad conlo regulado en los artículos 177 y 189 del Código Procesal Civil y M. y381 del Código de Comercio, citados en las partes conducentes para el efecto, ylo que para el efecto preceptúan, en su orden, el artículo 1 dela L. Impuesto SobreProductos Financieros, en relación al hecho generador del mismo, y el artículo16 del código Tributario que define el mismo, es decir el hecho generador; enconsecuencia es procedente el ajuste formulado por la administración tributariay debe confirmarse. En cuanto a la multa por dos mil quetzales (Q.2,000.00) porinfracción a los deberes formales, se estableció fehacientemente que la parteactora infringió lo estipulado en los artículos 46 dela L. Impuesto Sobrela Rentay 94 numeral 8 delCódigo Tributario, por lo que se impuso una multa de un mil quetzales(Q.1,000.00) por llevar o mantener los libros y registros contables en forma olugar distintos de los que obligan las leyes tributarias, al llevar el LibroDiario M. General en forma distinta; y un mil quetzales (Q.1,000.00), por nollevar al día el Libro de Estados Financieros, y por no cumplir con elrequisito de autorización del mismo, en consecuencia debe confirmarse…».

Para lasdeclaraciones de los recursos de aclaración planteados,la S.consideró lo siguiente:

“… esteTribunal al analizar el punto concreto sobre el que plantea aclaración lacontribuyente, estima que sobre el mismo no hay nada que aclarar ni ampliar,pues es notorio que el tribunal no puede entrar a conocer nuevamente el fondode lo ya debatido, y que es lo plasmado y razonado en la sentencia dictada, enrespeto al principio de intangibilidad de la misma, por lo mismo lo desestima.En relación con lo contenido en el punto concretob)El tribunal estimaque se incurrió en lapsus, al consignar en el inciso d) del CONSIDERANDO II, dedicha sentencia “d) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS PORLA CANTIDAD DENOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOSSETENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q.921,579.25)”, cuando locorrecto debió ser, el consignar: d) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOSFINANCIEROS PORLACANTIDAD DENUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOSNOVENTA Y DOS QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.9,215,792.58), por loque en tal sentido se pronuncia, aclarando dicho párrafo, en razón de ello,procedente la aclaración sobre este punto concreto. En cuanto a lo previsto enel puntoc), El (sic) Tribunal al analizar lo planteado y confrontar lasentencia de fecha cinco de mayo del dos mil ocho, estima procedente aclarar loque fuese consignado en el POR TANTO de dicha sentencia, pues no obstante a queen el encabezado de la misma se consignó correctamente la calidad en quecomparece el R. de la entidad Contribuyente, por un involuntarioerror (lapsus calami) en dicho apartado de la sentencia aparece comoAdministrador Único y R.L., cuando lo correcto debió ser elconsignarlo, como G. General y R. Legal de la entidadFINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANONIMA, y en tal sentido se realiza lapresente aclaración».

MOTIVO Y SUBMOTIVOSINVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación de ley por inaplicación, considerainfringido el artículo 38 literales d), k) y m) dela L. Impuesto sobrela Renta, y el artículo 2 delDecreto 78-89 del Congreso dela República.

b) Aplicación indebida del párrafo segundo delartículo 1 dela L. impuesto Sobre Productos Financieros.

c) Interpretación errónea del artículo 12 delDecreto 80-2000 del Congreso dela República.

d) Error de hecho en la apreciación de laprueba.

CONSIDERANDO I

En el presentecaso, tomando en consideración quelacorte de Constitucionalidad únicamente se pronunció en cuantoal submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas en el ajuste alimpuesto sobre productos financieros, en el apartado de éste se hará elpronunciamiento respectivo; en cuanto a los demás pronunciamientosla corte de Constitucionalidadno se refiere a ellos, por lo que quedan incólumes.

Por lo anterior,dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que laentidad recurrente lo plantea, ya que lo divide por ajustes, se procederá aanalizar los dos submotivos invocados conjuntamente.

En el primerplanteamiento, que lo denomina: ajuste por costos y gastos no deducibles pordoscientos catorce mil quinientos quetzales (Q214,500.00) por no estarrespaldados con la documentación legal correspondiente. Invoca los submotivossiguientes:

I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba

La entidadFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentandoque: en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba de documentos,consistente en fotocopia del contrato de arrendamiento financiero de fechaveinte de diciembre del dos mil, celebrado entre Banco de Exportación, SociedadAnónima y Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima:«… En la sentencia defecha cinco de mayo del dos mil ocho, en el Considerando II,la S.S.sostuvo: “… en relación al primer ajuste formulado AL IMPUESTO SOBRELA RENTA, durante el períodoindicado, sobre Costos y Gastos no deducibles por la cantidad de doscientoscatorce mil quinientos quetzales (Q214,500.00), este Tribunal considera que se establecióque el contrato presentado no tiene relación con los gastos efectuados, siendoque el contrato es por arrendamiento de bien inmueble […] y los gastosefectuados son por servicios de software y hardware…”. En reiteradas ocasionesha sostenido ese Honorable Tribunal que incurre en error de hecho en laapreciación de la prueba, el Tribunal quetergiversael sentido yalcances de los hechos que tal medio de prueba evidencia. En el presente caso,mediante audiencia número AUD-20041501440000781la Superintendenciade Administración Tributaria al formular el ajuste, explicó que el mismo seoriginaba porque: “… el contribuyenteno presentó los contratos por losservicios recibidosen concepto de ‘software y hardware’y/oarrendamiento de local’, presentados por BANEX, S.A., por lo queno se pudo establecer que dichos gastos hayan tenido su origen en el negocio,actividad y operación que da lugar a rentas gravadas…” (sic) Anexo tres de laaudiencia AUD-20041501440000781-. Tal y como consta en la copia del contrato dearrendamiento acompañado al proceso contencioso administrativo como medio deprueba, que respalda los pagos efectuados a BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDADANÓNIMA, es decir, si el motivo que originó el presente ajuste fue “que elcontribuyenteno presentó los contratos por los servicios recibidosen concepto de ‘software y hardware’y/o‘arrendamiento delocal’, prestados por BANEX, S.A.”, dicho motivo ha desaparecido toda vez quese acompaña tanto dentro del procedimiento administrativo como en procesocontencioso administrativo la copia del contrato respectivo. Es necesariorecalcar que cuando la autoridad tributaria formuló el presente ajuste lo hizopor ‘que (sic) el contribuyenteno presentó los contratos por losservicios recibidosen concepto de ‘software y hardware’y/o‘arrendamiento de local’, prestados por BANEX, S.A.”, no obstante ello, en laresolución que resuelve el Recurso de Revocatoria la administración tributariaindica que el ajuste se refiere únicamente a que no se presentaron loscontratos por los servicios de “software y hardware”, indicando que existecontradicción al haberse presentado copia del contrato de arrendamiento. Enrelación a este último punto es necesario destacar que fue la mismaadministración tributaria quien desde que formuló el ajuste indicó que serefería a la no presentación de los contratos por los servicios recibidos enconcepto de “software y hardware”y/oarrendamiento de local. L. disyuntiva ”y/o” utilizada por la administración tributariaal formular el ajuste, expresa contradicción, es decir, que mi representadadebía cumplir con entregar los contratos por los servicios recibidos enconcepto de: Software y hardware y/o Arrendamiento de local. Por lo que deacuerdo a dicho requerimiento, FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA podíacumplir: presentando los contratos por los servicios de: software, hardware yarrendamiento de local; ó presentado únicamente el contrato por el servicio desoftware y hardware, ó presentando únicamente el contrato de arrendamiento delocal. Mi representada cumplió con presentar el contrato de arrendamiento dellocal, que justifica y respalda los costos y gastos deducidos, por lo quela S.S. en error de hecho en la apreciación del contrato de arrendamiento, altergiversar el sentido de los hechos que dicho medio de prueba evidencia, estoes,la presentación del Contrato de Arrendamiento como documento derespaldo por los costos y gastos deducidos en dicho concepto».

I.2Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación, evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente,Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados enla interposición del recurso de casación.

La Superintendenciade Administración Tributariaevacuó la audiencia conferida y manifestó:

En cuanto alerror de hecho en la apreciación de la prueba de documentos, consistente enfotocopia del contrato de arrendamiento financiero de fecha veinte de diciembredel dos mil, celebrado entre Banco de Exportación, Sociedad Anónima y FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima:«… Señores magistrados, al analizar lasentencia impugnada, se percatarán que no existe el error de hecho en laapreciación de la prueba denunciado por la actora, en virtud que es tarea delTribunal de lo Contencioso Administrativo, estudiar las actuacionesadministrativas, analizar y evaluar las mismas; en la sentencia de mérito elTribunal deja plasmado que efectivamente apreció la prueba consistente en elcontrato de arrendamiento de bien inmueble aportado por la actora, mismo queanalizó juntamente con la auditoría realizada por los auditores tributarios ycon la resolución del Directorio impugnada, llegando a la conclusión que laactora no presentó documentación de soporte que respaldara los gastosdeclarados por arrendamiento de software y hardware. El análisis que la actorahace al desarrollar el presente submotivo carece de sustento lógico y jurídico,pues no puede afirmar que por una supuesta contradicción del lenguaje–contradicción que cabe mencionar que es inexistente-, le exime de cumplir conla obligación legal de poseer documentación de soporte de todos los costos ygastos declarados, con ello no pretende más que confundir a esa HonorableCámara, por lo que ruego a ustedes estudiar la sentencia impugnada se tenga encuenta lo argumentado por mi representada, lo cual servirá para comprobar queno se cometió el vicio denunciado y se resolvió conforme a derecho».

I.3 Análisisdela Cámara

El error de hechoen la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando elTribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtieneconclusiones distintas de lo que éste indica. Dicho en otras palabras,cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niegaalgo que la prueba sí establece. Para tener una perspectiva amplia de lascircunstancias que afectan este ajuste, debe señalarse quela Superintendenciade Administración Tributaria le formuló ajustes a la entidad contribuyente, porno respaldar con la documentación correspondiente los gastos declarados dearrendamiento de software y hardware y/o arrendamiento de local, ya que existeconstancia de cheques emitidos por la entidad Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima a nombre de Banco de Exportación, Sociedad Anónima, y en el codo de loscheques se puede leer: «Departamento de Contabilidad servicios desofwarey harware, por la cantidad de treinta y cinco mil setecientos cincuentaquetzales».

Analizados losargumentos de la entidad recurrente, se aprecia que elerrordehechoque denuncia, lo hace consistir en quela S. apreciar el contenidodel contrato de arrendamiento, tergiversa el sentido y alcance de los hechosque tal medio de prueba evidencia.

Al hacer elexamen comparativo correspondiente entre la prueba atacada de error con elfallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se arriba a laconclusión que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las constanciasprocesales, sin que se haya tergiversado el contenido de la prueba a que se hahecho referencia, en virtud de que,laS.acertadamente indica que el contrato aludido no tienerelación con los gastos efectuados, ya que en los codos de los cheques emitidospor la contribuyente se puede establecer fehacientemente que los pagos fueronrealizados «por servicios de software y hardware» que son sistemas yequipamiento informático, que no tiene nada que ver con arrendamiento de bieninmueble, mismas conclusiones que obtuvola S. su fallo, lo cual pone en evidencia queno tergiversó el sentido y alcance probatorio, por que son dos cosas totalmentediferentes, lo que resulta improcedente el argumento de la recurrente; noobstante, que existen recibos de parte de la entidad Banco de Exportación,Sociedad Anónima por arrendamiento de local, por la misma cantidad, pero ellono quiere decir que sea lo mismo y no se puede respaldar con un contrato dearrendamiento un servicio de informática.

Con base en loconsiderado, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba nopuede prosperar.

I.4 Violaciónde ley

La entidadFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumenta que:en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal k) dela L. Impuesto Sobrela Renta:«… En la sentenciadel cinco de mayo del dos mil ocho, en el considerando II,la S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo en relaciónal primer ajusteformulado AL IMPUESTO SOBRELARENTA, DURANTE EL PERÍODO INDICADO, SOBRE Costos y Gastos nodeducibles por la cantidad de doscientos catorce mil quinientos quetzales (Q214,500.00), indica: “… Se incumple en el caso de estudio con ladocumentación de soporte que para el efecto exigen los artículos 38 primerpárrafo, 39 incisos a) y b) y 64 delaL. Impuesto Sobrela Renta…”. En este caso,la S.S.violapor inaplicaciónel artículo 38, literal k) dela L. Impuesto Sobrela Renta, que estipula: “… S. costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuenteproductora de rentas gravadas los siguientes: … k) Los alquileres de bienesmuebles e inmuebles utilizados para la producción de la renta…”. El gasto quemi representada efectuó como consecuencia del Contrato de arrendamiento eranecesario para conservar la fuente productora de las rentas gravadas, toda vezque de no efectuarlo, no hubiera contado con establecimiento físico (local) endonde producirlas. Así mismo, FINANCIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA incluyócomo gastos deducibles de su renta bruta los alquileres de bienes inmueblesutilizados para la producción de la renta, al amparo de lo establecido en elartículo 38 literal k) dela L. Impuesto Sobrela Renta,sin embargo,laS.S.DEJÓ DE APLICARdicha normaen la sentencia impugnada de casación, la cual de haber sido aplicada habríareconocido la procedencia de los gastos deducibles, en tal virtud,la S.S.al resolver como lo hizo, incurrió en violación de dicha norma jurídica. Elartículo 38 dela L. Impuesto Sobrela Renta,en su primer párrafo establece que los contribuyentes que opten por el régimenestablecido en el artículo 72 de la misma ley, como es el caso de mirepresentada,”‘… deberán determinar su renta imponible deduciendo de su rentabruta solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuenteproductora de las rentas gravadas…” más adelante, la misma norma enumera loscostos y gastos que la ley considera necesarios para producir o conservar lafuente productora de rentas gravadas, entre los que figuran, como ya semencionó anteriormente, en la literal k) “… los alquileres de bienes muebles oinmuebles utilizados para la producción de la renta.” Es decir,la S.S.al resolver como lo hizoestá negando a mi representada el derecho a unadeducción reconocida legalmente, lo cual además viola el Principio deLegalidad en materia tributaria, establecida en el artículo 239 constitucional.Lainaplicaciónpor parte dela S.S.,del artículo 38 literal k) delaL. Impuesto Sobrela Renta, al dictar la sentencia que por este actose recurre en casación, encuadra en el vicio de ‘violación de ley’ establecidocomo sub motivo de casación por nuestra legislación».

I.5Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación, evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales ymanifestó:

“… Se apreciaque la sentencia impugnada fue emitida en observancia de las leyes vigentes yacorde, a las pruebas incorporadas al proceso contencioso administrativo, elloevidencia que en el presente caso, no concurren los motivos de casacióninvocados por la recurrente, pues no existe la inaplicación, ni la interpretaciónerrónea de la ley y en consecuencia la violación de la misma, alegadas por larecurrente como se explicara adelante. Categóricamente afirmamos que no existela interpretación errónea de la ley atribuida ala S.del Tribunal de loContencioso Administrativo, ni la violación de la ley de resolver el puntofundamental de la demanda, ni tampoco se está resolviendo cosa distinta de lopedido en la sentencia objeto de impugnación. No obstante se consideraimportante hacer énfasis en que el Derecho es una ciencia y por ello losjuristas estamos obligados a conocer sus principios, conceptos, institutos,figuras e instituciones que integran las diversas ramas del Derecho, partiendode su esencia, efectos y características propias en armonía con el ordenamientojurídico vigente. Dentro de la temática del Derecho Procesal General, seestudia lo relativo al elemento personal, es decir las personas que intervienenen el proceso y la legitimación activa y pasiva, la cual se establece medianteel emplazamiento, por ser estos presupuestos de validez de todo procesojurisdiccional, por lo que no hay suficientes elementos que hagan prosperar elrecurso de casación, por lo que mi representada considera que dicha (sic)recurso de casación debe desestimarse».

La recurrente,Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida y reitero los argumentos presentados enla interposición del recurso.

La Superintendenciade Administración Tributariaevacuó la audiencia conferida y manifestó:en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal k) dela L. Impuesto Sobrela Renta:«… Señoresmagistrados, es evidente la improcedencia del presente submotivo, puesla S., aplicó lanormativa idónea que resuelve el presente caso; dado que el ajuste fueformulado en virtud que el ajuste se formuló por falta de documentación derespaldo de los gastos de software y hardware declarados, sin embargo, fueprobado dentro del proceso contencioso administrativo, que la documentación de respaldoque acompañó la contribuyente corresponde a contrato de arrendamiento de bieninmueble; por lo que es incongruente quepretenda que la sala (sic) hubiese resuelto de forma distinta y que afirme queno se aplicó la normativa correcta, pues es notoria la incongruencia existenteentre los gastos declarados y la supuesta documentación legal de soporte, puesno coinciden entre sí, es por ello que el presente submotivo debe serdesestimado por esa Honorable Corte».

I.6 Análisisdela Cámara

Denuncia la interponenteviolación de ley, submotivo contenido en el artículo 621 inciso 1º del CódigoProcesal Civil y M., y cita como infringido por omisión el artículo 38literal k) dela L. Impuesto Sobrela Renta.Elargumento lo hace consistir en que:«El gasto que mirepresentada efectuó como consecuencia del Contrato de arrendamiento eranecesario para conservar la fuente productora de las rentas gravadas, toda vezque de no efectuarlo, no hubiera contado con establecimiento físico (local) endonde producirlas».

Al analizar elargumento de la entidad recurrente, esta Cámara estima que, al considerar en elsubmotivo anterior que el contrato de arrendamiento no tiene relación con losgastos efectuados por la recurrente, que fueron objeto de ajuste por parte dela administración tributaria,laS.del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no teníala obligación de aplicar la norma que señala omitida la casacionista, toda vezque, no era el alquiler de bienes inmuebles el objeto del ajuste formulado. A ese respecto, esta Corte es de opinión queno existe la violación de ley denunciada, habida cuenta que los artículosescogidos porla S. los correctos, como quedó expresado en el considerando anterior. Para llegar a esa conclusiónla S. tuvo encuenta todos los elementos fácticos y la prueba de los mismos aportada a juicioy de esa forma se llega a determinar que los artículos 38 primer párrafo, 39literales a) y b) y 64 dela L. Impuesto Sobrela Rentason los aplicables y no el que se pretende violado por la entidadcasacionista. El razonamiento deljuzgador integra diversos elementos particulares en la escogencia de la norma,por lo consiguiente, no existe violación de ley cuando se afirma que ha sidotrasgredida una norma que no viene al caso concreto conforme las constanciasprocesales.

Con la anteriorbase, no debe aceptarse este submotivo, y, consecuentemente el ajuste debemantenerse.

CONSIDERANDO II

Al igual que elconsiderando anterior, por la forma en que la entidad recurrenteplantea el recurso, que lo divide por ajustes, se procederá a analizarlos dos submotivos invocados conjuntamente.

En el segundoplanteamiento, que lo denomina: ajuste por gastos no deducibles quecorresponden al pago de bonificación a empleados. Invoca los submotivossiguientes:

II.1 Error dehecho en la apreciación delaPrueba

En cuanto alerror de hecho en la apreciación de la prueba de documentos consistentes enfotocopias de las boletas de depósito realizadas en Banco de Exportación, SociedadAnónima, que amparan la cantidad de quinientos veinticuatro mil quetzales,derivados del pago por bonificación a empleados que realizó FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima, en el año dos mil uno; y fotocopias de lasplanillas de Seguridad Social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil uno, enlas que constan los nombres de los trabajadores que laboraban en FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima en la época que se otorgó la bonificación.

“…La S.S.en la sentencia impugnada consideró: “… Obra en el expediente administrativo,del folio noventa al folio cien (90 al 100), que la parte actora los reportócomo gastos generales y varios,sin demostrar documentalmente el origende los mismosy contablemente no fueron demostrados, en consecuencia laautoridad tributaria amparándose en lo que para el efecto regula el artículo 39inciso b) dela L. Impuesto Sobre la renta y el artículo 381 del Código de Comercio losconfirmó…” (el resaltado no es del original). Financiera Guatemalteca, SociedadAnónima ofreció como medios de prueba dentro del Proceso ContenciosoAdministrativo, las fotocopias de las boletas de depósito realizados en Bancode Exportación, Sociedad Anónima, que amparan la suma de QUINIENTOSVEINTICUATRO MIL QUETZALES, que corresponden al pago de bonificación aempleados que otorgó Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima en el año dosmil uno, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad por laspartes. No obstante, que dichos documentos fueron admitidos como medios deprueba dentro del Proceso Contencioso-Administrativo,la S.S.ignoró la presencia de los mismosa la hora de dictar sentencia,los cuales probaban fehacientemente que los pagos fueron realizados a latotalidad de los empleados de la financiera en concepto de bonificación, por loque resultan determinantes para cambiar el fallo.La S. haber tomado encuenta los documentos ofrecidos como medios de prueba, habría reconocido laprocedencia de las deducciones objetadas por la administración tributaria, sinembargo, al resolver como lo hizo negó a mi representada el derecho a unadeducción legalmente establecida, violando con ello el Principio de Legalidad enmateria tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional».

II.2 Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación, evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente,Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados enla interposición del recurso de casación.

La Superintendenciade Administración Tributariaevacuó la audiencia conferida y manifestó:en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba de documentosconsistentes en fotocopias de las boletas de depósito realizadas en Banco deExportación, Sociedad Anónima, que amparan la cantidad de quinientosveinticuatro mil quetzales, derivados del pago por bonificación a empleados querealizó Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima en el año dos mil uno; yfotocopias de las planillas de Seguridad Social del Instituto Guatemalteco deSeguridad Social, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del añodos mil uno, en las que constan los nombres de los trabajadores que laborabanen Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima en la época que se otorgó labonificación.

“…La S.sentenciadora en ningúnmomento incurrió en el error de hecho denunciado, pues al dictar sentencia sianalizó los documentos denunciados, pero con los mismos no se tuvo por probadodentro del proceso contencioso administrativo que la bonificación a empleadosefectivamente se haya realizado, lo cual se desprende del siguiente pasaje dela sentencia recurrida “… se formula porque se reportaron gastos no respaldadoscon la documentación legal correspondiente por quinientos veinticuatro milquetzales. Obra en el expediente administrativo (…) quela parte actora losreportó como gastos generales y varios, sin demostrar documentalmente elorigen de los mismos y contablemente no fueron demostrados (…) La fotocopia delcheque emitido a nombre de Banco de Exportación, Sociedad Anónima y el reciboemitido, acreditan fehacientemente que el mismo fue por el pago de gastos,resulta ilógico pretender demostrar mediante certificación emitida por elcontador de la demandante (…) que son gastos relacionados con depósitosindividuales a sus trabajadores (…) quedó demostrado que los gastos realizadoscorresponden a pagos de gastos al banco citado…”. Señores magistrados, seafirma que no existe el vicio invocado, en virtud que la recurrente afirma quese incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, pero omitemencionar que dentro de su contabilidad registró tales gastos como gastosgenerales y no como bonificaciones y luego pretende que se tenga por cierto sudicho, simplemente acompañando boletas de depósito A NOMBRE DEL BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDADANÓNIMA y las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en dondeconsta el nombre de sus empleados, pero ambos no son documentos que prueben deforma fehaciente que la bonificación a empleados efectivamente se efectuó, puespor un lado las boletas de depósito no prueban más que se efectuó un depósitoen dicho banco pero no que el fin del mismo haya sido la bonificación que dicehaber realizado, y por otro lado, la planilla de trabajadores no fue motivo dediscusión en el presente caso, pues no se pone tela de juicio que tengo o noempleados, pues ello es lógico pero dichos documentos no comprueban el pago deuna bonificación. Por ello el presente submotivo debe ser desestimado».

II.3 Análisisdela Cámara

Respecto alsubmotivo objeto de análisis, según doctrina generalmente aceptada ésteconsiste en que el juzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso oha ignorado la presencia de la que sí está en él. Es decir, que se da estesubmotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, no existiendo en losautos, se da como probado un hecho y también cuando se altera lo que resulte dela prueba existente siempre que resulte de actos o documentos auténticos quedemuestren la equivocación del juzgador. En el presente caso, la entidadrecurrente argumenta el submotivo de error de hecho en la apreciación de laprueba, vicio en el cual incurriólaS.sentenciadora, según afirma, porque, omitió considerarlas fotocopias de las boletas de depósito realizados en Banco de Exportación,Sociedad Anónima, que ampara la suma de quinientos veinticuatro mil quetzales,que corresponden al pago de bonificación a empleados que otorgó la entidadFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima –recurrente– en el año dos mil uno yplanillas de seguridad social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Previo a realizarel análisis respectivo, cabe señalar que la prueba constituye una cargaprocesal para las partes, por lo tanto que si no la producen estarán sometidasa las consecuencias que se deriven de su omisión, en virtud que el órganojurisdiccional debe decidir a quién correspondía probar con base en ciertoscriterios. Las pretensiones que cada unode los sujetos procesales tome, se traducen en sus argumentaciones, las cualesdeben comprobar. En el caso que nos atañe, el contribuyente debe demostrar conla documentación de soporte, de acuerdo a lo que establece el artículo 381 delCódigo de Comercio, por lo que en estos documentos deben constar los costos ygastos que según la contribuyente tiene derecho a deducir, porque si no secuenta con esta documentación, de conformidad con el artículo 39 literal b) dela L. Impuesto sobrela R. se puede deducir estos costos y gastos. En todo caso, a la entidaddemandante se le dio la oportunidad durante el procedimiento administrativo, deaportar documentación que desvaneciera los ajustes, ésta instancia laconstituye la audiencia conferida por el plazo de treinta días que establece elartículo 146 del Decreto 6-91, Código Tributario, cumpliendo así con elPrincipio de «Afirmanti incumbit probatio» que en materia procesalestablece que la carga de la prueba la tiene quién afirma. En el caso de lamateria procesal tributaria: sobre el contribuyente recae la obligación deprobar sus argumentaciones o afirmaciones que justifiquen su oposición. Que en el caso sub júdice es el ajusteformulado por la autoridad administrativa que consiste que la entidadcontribuyente dentro de sus registros contables y codo de cheques emitidos(obrantes del folio noventa al cien del expediente administrativo) reportó lacantidad mencionada anteriormente como gastos generales y varios, sin demostraren forma fehaciente estos gastos.Posteriormente, la recurrente pretende demostrar con las fotocopias delas boletas y de las planillas de seguridad social del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social que estos gastos fueron por pago de bonificación realizadaa sus empleados y quela S. su fallo las ignoró. Sin embargo, alexaminar la sentencia recurrida, se constata quela S. en laparte considerativa de la misma, si se refiere a los documentosdenunciados, tal y como puede observarse cuando expresa: «…resulta ilógicopretender demostrar mediante certificación emitida por el contador de lademandante, la cual obra a folio trescientos uno (301) del expedienteadministrativo,que son gastos relacionados con depósitos individuales a sustrabajadores, que obran a folios del trescientos ochenta y dos al cuatrocientossiete (382 al 407) del expediente citado» (énfasis añadido).

De lo expuestopor la recurrente, así como de lo manifestado porla S., se deduceinequívocamente, quela S. omitió considerar y valorar el documento relacionado por la entidadimpugnante. Por tanto no se configura el error denunciado.

Por otra partecabe agregar, que no obstante lo anterior, que no se configura el submotivo deerror de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, lo quela S. por probado era queen los registros contables, los codos de cheques emitidos a nombre de Banco deExportación, Sociedad Anónima y losrecibos emitidos por éste, eran por pago de gastos generales y varios, yno por bonificaciones como pretende la recurrente, tratando de demostrarlo conboletas de depósito y planillas de seguridad social del Instituto Guatemaltecode Seguridad Social, ya que ambos documentos no son idóneos para acreditar loshechos controvertidos, es decir el pago de bonificaciones, sino que se depositócierta cantidad de dinero a diversas personas (empleados). En todo caso, debiópresentar la nomina de pago de salarios en donde conste la bonificaciónrealizada a sus empleados o bien los registros contables debidamente operadospara desvanecer el ajuste aludido. Porlo que esta Cámara no puede substituir los razonamientos estimativos que hayatenido el Tribunal sentenciador para formar su convicción, sino concretarse acorregir los errores que demuestren de manera evidente la equivocación deljuzgador. En conclusión el submotivo de error de hecho en la apreciación de laprueba no puede prosperar.

II.4 Violaciónde ley

La entidadFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentandoque: en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 38 literald) dela L.Impuesto Sobrela Rentay del artículo 2 del decreto número 78-89 del Congreso dela República:«Enla sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil ocho, en el considerando II,la S.S.sostuvo: “… Al efectuar el análisis correspondiente a este ajuste sobre Costosy Gastos no Deducibles del Impuesto Sobrela Rentapor la cantidad de seiscientos cincuenta ydos mil setecientos ochenta y seis quetzales con setenta y un centavos (Q652,786.71), éste se formula porque se reportaron gastos no respaldados con ladocumentación legal correspondiente por quinientos veinticuatro mil quetzales(Q 524,000.00). Obra en el expediente administrativo, del folio noventa alfolio cien (90 al 100), que la parte actora los reportó como gastos generales yvarios, sin demostrar documentalmente el origen de los mismos y contablementeno fueron demostrados, en consecuencia la autoridad tributaria amparándose enlo que para el efecto regula el artículo 39 inciso b) dela L. Impuesto Sobrela Rentay el artículo 381 delCódigo de Comercio los confirmó…”. En este caso,la S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo violó porINAPLICACIÓNlos artículos 38 literal d) delaL. Impuesto Sobrela Rentay 2 del Decreto número 78-89 del Congresodela República.Deconformidad con lo que establece el artículo 38 literal d)dela L.Impuesto Sobrela Renta“… Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuenteproductora de rentas gravadas, los siguientes: … Los sueldos, sobresueldos,salarios,bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas,aguinaldos anualesotorgados a todos los trabajadores en formageneralizaday establecidos por la ley o en pactos colectivos detrabajo, debidamente aprobados por autoridad competente; así como cualquierotra remuneración por servicios efectivamente prestado al contribuyente porempleados y obreros…” (el resaltado no es del original). Por su parte, elartículo 2 del Decreto número 78-89 del Congreso dela Repúblicaestablece “La bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenidaen las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores y deacuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que es (sic)establezcan […]Es gasto deducible para la determinación de la rentaimponible del impuesto sobre la renta…”.La S.S.en la sentencia impugnadaIGNORÓla existencia de las citadas normasjurídicas, las cuales de haber sido aplicadas habrían reconocido laimprocedencia del ajuste, ya que expresamente reconocen como gastos deduciblesdel Impuesto Sobrela Rentalas bonificaciones otorgadas a empleados, tal y como sucedió en el presentecaso.La S.Sentenciadoraal ignorar la existencia de dichas normas yresolver como lo hizo, está negando a mi representada el derecho a deducir desu renta bruta “las bonificaciones pagadas a sus empleados”, deducción que seencuentra legalmente reconocida en las normas que se citaron anteriormente, porlo que de haber aplicado dichas normas, el Tribunal habría reconocido laprocedencia de las deducciones.».

II.5Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación, evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el anterior submotivo.

La recurrente,Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados enla interposición del recurso de casación.

La Superintendenciade Administración Tributariaevacuó la audiencia conferida y manifestó:en cuanto a la violación de ley por inaplicación del artículo 38 literal d) dela L. Impuesto Sobrela Rentay del artículo 2 deldecreto número 78-89 del Congreso dela República:

“… Honorablesmiembros delaCámara Civil, del análisis tanto de las actuacionesadministrativas, como del expediente judicial y de la sentencia recurrida,podrán observar quela S. en ningún momento incurrió en la violación de ley denunciada,pues al dictar sentencia utilizó la normativa legal aplicable, ya que no setuvo por probado dentro del proceso contencioso administrativo que la bonificacióna empleados efectivamente se haya realizado, lo cual se desprende del siguientepasaje de la sentencia recurrida “… se formula porque se reportaron gastos norespaldados con la documentación legal correspondiente por quinientosveinticuatro mil quetzales. Obra en el expediente administrativo… quelaparte actora los reportó como gastos generales y varios, sin demostrardocumentalmente el origen de los mismos y contablemente no fueron demostrados…La fotocopia del cheque emitido a nombre de Banco de Exportación, SociedadAnónima y el recibo emitido, acreditan fehacientemente que el mismo fue por elpago de gastos, resulta ilógico pretender demostrar mediante certificaciónemitida por el contador de la demandante… que son gastos relacionados con depósitosindividuales a sus trabajadores… quedó demostrado que los gastos realizadoscorresponden a pagos de gastos al banco citado…”. Señores magistrados, seafirma que no existe el vicio invocado, en virtud que la recurrente afirma quese violó por inaplicación la norma de la ley del Impuesto Sobrela Rentaque establece que sondeducibles las bonificaciones a trabajadores, pero omite mencionar que dentrode su contabilidad registró tales gastos como gastos generales y no comobonificaciones y luego pretende que se tenga por cierto su dicho, simplementeacompañando boletas de depósito A NOMBRE DEL BANCO DE EXPORTACIÓN, SOCIEDADANÓNIMA y las planillas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en dondeconsta el nombre de sus empleados, pero ambos no son documentos que prueben deforma fehaciente que la bonificación a empleados efectivamente se efectuó, puespor un lado las boletas de depósito no prueban más que se efectuó un depósitoen dicho banco pero no que el fin del mismo haya sido la bonificación que dicehaber realizado, y por otro lado, la planilla de trabajadores no fue motivo dediscusión en el presente caso, pues no se pone en tela de juicio que no tengaempleados, pero dichos documentos no comprueban el pago de una bonificación.Por lo anterior, mi representada considera que el presente submotivo tambiéndebe ser desestimado”.

II.6 Análisisdela Cámara

Con relación alsubmotivo de violación de ley que alega la entidad recurrente, existe abundantejurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casacióny de la clase de norma que pueda verse afectada por este yerro del juzgador, enefecto, la violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o seniega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable alcaso, es decir, que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, noobstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legalesque son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados,de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así, ignorando elprecepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto desentencia y existente en el proceso.Ocurre, asimismo, la violación de ley, cuando el juzgador, no obstanteconoce la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación, porconsiguiente ocurre por ignorancia o bien por omisión. En el caso de estudio,la recurrente denuncia como normas infringidas los artículos 38 literal d) dela L. Impuesto Sobrela Rentay 2 del Decreto número78-89 del Congreso delaRepública, aduciendo quela S. la sentencia ignoró la existencia deestos preceptos, las cuales de haber sido aplicados habrían reconocido laimprocedencia del ajuste, ya que expresamente reconocen como gastos deduciblesdel impuesto sobre la renta las bonificaciones otorgadas a empleados, tal ycomo sucedió en el presente caso.

Los preceptos quese denuncian como infringidos, en su parte conducente señalan: «Artículo 38…se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuenteproductora de rentas gravadas, los siguiente:…d) Los sueldos, sobresueldos,salarios, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas, aguinaldosanuales otorgados a todos los trabajadores en forma generalizada…» “Artículo2 La bonificación por productividad yeficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en formaglobal con los trabajadores y de acuerdo con los sistemas de tal productividady eficiencia que se establezcan. (…) Es gasto deducible para la determinaciónde la renta imponible del impuesto sobre la renta, en cuanto al trabajador nocausará renta imponible afecta…»

Al analizar lahipótesis jurídica contenida en los citados preceptos, se establece que lossupuestos normativos están dirigidos a determinar concretamente que lasbonificaciones otorgadas a los trabajadores de una empresa ya sea por cualquierconcepto, es un gasto deducible del impuesto sobre la renta. Sin embargo, comoquedó establecido en el submotivo anterior, la entidad contribuyente nodemostró en la sustanciación del procedimiento administrativo ni en el juiciocontencioso administrativo que el gasto que erogó fue por pago debonificaciones a sus empleados, sino por otros gastos, por lo que se determinaque las normas que se denuncian como infringidas no contienen el supuestojurídico aplicable al hecho controvertido, ya que el ajuste formulado por laadministración tributaria giraba en torno a que la recurrente no respaldó conla documentación de soporte los gastos que denominó: «gastos generales yvarios». En virtud de lo expuesto,esta Cámara estima que al no estar contemplado el caso concreto en el supuestode los artículos 38 literal d) delaL. Impuesto Sobrela Rentay 2 del Decreto 78-89 del Congreso dela República, no eraobligación dela S. aplicación. En consecuencia, se arriba a la conclusión de quela S. incurrió en el vicioseñalado ya que las normas que se denuncian infringidas, no tienen relación conel hecho controvertido, por lo que la tesis de la recurrente no puedeprosperar, siendo imperativa su desestimación.

CONSIDERANDO III

Al igual que elconsiderando anterior, por la forma en que la entidad recurrenteplantea el recurso, que lo divide por ajustes se procederá a analizarlos dos submotivos invocados conjuntamente. En el tercer planteamiento, que lodenomina: Ajuste por gastos no deducibles que corresponden a extorno deintereses provisionados. Invoca los submotivos siguientes:

III.1 Error dehecho en la apreciación delaPrueba

En cuanto alerror de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente en documento quese encuentra en el folio ciento treinta (130) del expediente administrativo,consistente en hoja que contiene «cuentas y breve explicación de laoperación y circunstancias que motivan el ajuste por concepto de gastos nodeducibles, derivado de gastos no respaldados por la documentación legalcorrespondiente, por un valor de treinta y nueve mil doscientos veintiochoquetzales con noventa centavos (Q 39,228.90)» argumenta:«…La S.S.indica en relación a este ajuste: “… Respecto del ajuste por la cantidad detreinta y nueve mil doscientos veintiocho quetzales con noventa centavos, estaS. considera que está debidamente acreditado que la parte actora no reversólos intereses provisionados registrados en sus cuentas, tal y como la (sic)estableció la autoridad tributaria y consta en el folio ciento treinta (130)del expediente administrativo…”. El procedimiento utilizado por FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima para la provisión de intereses sobre inversionesatiende a los diferentes plazos de las inversiones captadas, así habráninversiones con plazo mensual, trimestral, semestral, anual, etc., sin embargo,las provisiones se hacen mensualmente, por lo que al realizar la liquidaciónmensual (pago de intereses), en la mayoría de los casos quedarán excedentes quecorresponden a las obligaciones cuyos plazos son mayores a un mes, sin embargopor tratarse de gasto conocido, conforme al principio de lo devengado se deberealizar la provisión correspondiente. Es por ello, que en el detalle deintereses provisionados y pagados mensualmente, realizados porla Superintendenciade Administración Tributaria no coinciden, porque se circunscribe a contrastarmensualmente si los intereses provisionados coinciden con los pagados, sinproceder a revisar posteriormente la cuenta a fin de determinar que al vencerel plazo de cada obligación, de manera individual se realizó el extorno de losintereses. Es por ello, quela S.S.cometió error de hecho en lavaloración de la prueba relacionada, toda vez queesta deduciendo hechosque no constan en el documento elaborado porla Superintendenciade Administración Tributaria, ya que dicha entidad no realizó una revisióncompleta a fin de determinar en forma secuencial, cada obligación y su plazo derealización».

III.2Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación, evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente,Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados enla interposición del recurso de casación.

La Superintendenciade Administración Tributariaevacuó la audiencia conferida y manifestó:«…Lo aducido anteriormente carece de valor, ya quela S. le dio elalcance que corresponde al documento en el cual se denuncia que se incurrió enerror de hecho, puesla S. la auditoría realizada y llegó a la conclusión que efectivamente secomprobaba que la parte acora (sic) no reversó los intereses provisionados yque el gasto en exceso realizado no cuenta con documentación de soporte, por loque al tenor literal de la ley el ajuste es procedente y debe confirmarse. P., el presente submotivo es improcedente y en consecuencia debe serdesestimado».

III.3 Análisisdela Cámara

Como se ha consideradoanteriormente el error de hecho en la apreciación de la prueba se da cuando eljuzgador ha supuesto una prueba que no obra en el proceso o ha ignorado lapresencia de la que sí está en él. E., que se da este submotivo si se deja de apreciar alguna prueba o bien, noexistiendo en los autos se tiene como probado un hecho; y también, cuando sealtera lo que resulte de la prueba existente, siempre que resulte de actos odocumentos auténticos.

Al hacer elestudio del caso, esta Cámara estima que la casacionista no acomodó suplanteamiento a la técnica inherente al recurso de casación debido a que en laconclusión de sus argumentos señala:«…Es por ello, quela S.S.cometió error de hecho en la valoraciónde la prueba relacionada…».

De la lectura dela tesis sostenida por la recurrente se evidencia el error de planteamientoexistente en sus argumentos, ya que no puede hablarse de valoración de un mediode convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba,este submotivo de casación prescinde por completo de toda valoraciónprobatoria; sino más bien, apunta a lo fáctico de la prueba. El error dehecho en la apreciación de la prueba como ya se estableció consiste en laomisión de análisiso tergiversación del contenidoreal y manifiesto del medio de convicción, más no la estimación de su valor ode su mérito probatorio, que sería objeto del submotivo de error de derecho.

Noobstante lo anterior, que es motivo suficiente para no acoger el submotivo, sehace necesario realizar el siguiente razonamiento: del contexto de lasargumentaciones planteadas por la recurrente se puede extraer que, lo quepretendía indicar es quela S. hechos que no constan en el documento denunciado, consistente en hojaque contiene: «cuentas y breve explicación de la operación y circunstanciasque motivan el ajuste por concepto de gastos deducibles, derivado de gastos norespaldados por la documentación legal correspondiente, por un valor de treintay nueve mil doscientos veintiocho quetzales con noventa centavos…».

Por lo que alhacer el examen comparativo correspondiente entre la prueba atacada de errorcon el fallo dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, searriba a la conclusión que la sentencia se encuentra ajustada a las constanciasprocesales, sin que haya tergiversado o deducido hechos que no constan en eldocumento que se ha hecho referencia;la S.no le da otro sentido u otra interpretaciónal contexto del documento, lo único que realiza el tribunal es manifestar loque consta en la tabla de comparación del documento aludido, que realiza laadministración tributaria, que arroja que la entidad recurrente no reversó losintereses provisionales registrados en sus cuentas, es decir, la diferencia existenteentre el valor provisionado y los intereses capitalizados, y el resultado oexceso es el que tenía que haber reversado el contribuyente, que fue objeto delajuste formulado porlaSuperintendenciade Administración Tributaria. Como se puede apreciarla S. podía extraer otraconclusión que no conste en las tantas veces mencionado documento.

Por las razonesindicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito.

III. 4Violación de ley

En cuanto a laviolación de ley por inaplicación del artículo 38, literal m) dela L. Impuesto Sobrela Renta.

“El artículo38 literal m) dela L. Impuesto Sobrela Rentaestablece: “… se consideran costos y gastos necesarios para producir oconservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: (…) m)… losintereses y gastos financieros directamente vinculados con las ofertas públicasde títulos valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías(…) No constituyen gastos deducibles los intereses que se paguen o acrediten apersonas individuales o jurídicas que no se encuentren incluidas en el párrafoanterior. Se exceptúan losintereses que las instituciones bancarias, financieras y demás institucioneslegalmente autorizadas para operar como tales en el país y que se encuentrensujetas a la vigilancia y supervisión dela Superintendenciade Bancosy las Cooperativas de Ahorro y Crédito legalmenteconstituidas,paguen a sus cuenta-habientes e inversionistas, así comolos intereses que se paguen a los inversionistas de títulos valores inscritosen el Mercado de Valores y Mercancías, LOS CUALES SI CONSTITUYEN GASTOSDEDUCIBLES.” (el resaltado no es del original) En el presente caso,la S.S.al ignorar la existencia del artículo 38 literal m) dela L. Impuesto Sobrela Rentaen la sentenciarecurrida,viola dicha norma por inaplicación, ya que desconoceel derecho que Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima tiene a aplicar comogastos deducibles reconocidos legalmente, los intereses pagados a inversionistasen títulos valores. De conformidad con lo que dispone el artículo 1º dela Leyde Sociedades FinancierasPrivadas, Decreto Ley 208, las sociedades financieras soninstitucionesbancariasque actúan comointermediarios financierosespecializados en operaciones de banco de inversión, promueven la creación deempresas productivasmediante la captacióny canalización derecursos internos y externos de mediano y largo plazos. La captación de recursos, en el caso de lasSociedades Financieras, constituye el negocio, actividad u operación‘fundamental’ que les permite, como intermediarios financieros, ‘invertir’ losrecursos en empresas productivas. Tomando en cuenta que ningún participante enel mercado financieros entrega sus recursos a las financieras o bancos deinversión, de manera gratuita, el pago de intereses constituye un gastonecesario, en que deben incurrir las sociedades financieras privadas, parapoder captar los fondos o recursos que necesitan para poder llevar a cabo sus actividades, pues si no pagaranintereses, simplemente no captarían recursos de los inversionistas y no podríancolocar dichos recursos como préstamos bancarios. El pago de interesesconstituye, en el caso de los bancos en general, y de las financieras enparticular, un costo o gasto necesario para su operación. FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima, no es la excepción por lo que en el caso delajuste formulado, corresponde a intereses que tuvo necesidad de pagar paracaptar, como operación pasiva, las sumas de dinero que colocó como préstamos,bancarios. El pago de intereses constituye, en el caso de los bancos en generaly de las financieras en particular, un costo o gasto necesario para suoperación. Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima, no es la excepción por loque en el caso del ajuste formulado, corresponde a intereses que tuvo necesidadde pagar para captar, como operación pasiva, las sumas de dinero que colocócomo préstamos, como operación activa”.

III.5 Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación, evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el anterior submotivo.

La recurrente,Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados enla interposición del recurso de casación.

La Superintendenciade Administración Tributariaevacuó la audiencia conferida y manifestó:

En cuanto a laviolación de ley por inaplicación del artículo 38 literal m) dela L. Impuesto Sobrela Renta.

“… SeñoresMagistrados, el Tribunal sentenciador no incurrió en el vicio denunciado envirtud que puede invocarse violación de ley cuando se respetan los hechosprobados porla S.,pero se considera que al momento de encuadrar tales hechos a la norma no se haaplicado la normativa que resuelve el caso. Al respecto, la recurrente no probóque efectivamente haya reversado los intereses provisionados, lo cual fuedebidamente analizado y plasmado en la sentencia de mérito “… esta S. queestá debidamente acreditado que la parte actora no reversó losintereses provisionados registrados en sus cuentas… en consecuencia seacredita plenamente que el ajuste formulado corresponde a un gasto reportado enexceso sin documentación de soporte por la demandante y tampoco se refiere acuentas incobrables como se pretende hacer valer y no estar respaldado condocumentación legal de soporte, el ajuste es procedente y debe confirmarse”. Delo anterior, pueden observar que la recurrente no ha respetado los hechosprobados en el proceso contencioso administrativo, pues lo que se tuvo porprobado es que no se reversaron los intereses provisionados. Además, no existe talviolación de ley, pues de acuerdo a lo probado se aplicó la legislación queresuelve el presente caso”.

III.6 Análisisdela Cámara

Según el artículo2 dela L.Organismo Judicial, la jurisprudencia complementa a la ley como fuente delDerecho.

Siguiendo lareiterada jurisprudencia emanada de los fallos dela Cámara Civil,se ha establecido como criterio aplicable al recurso de casación, que lossubmotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civily M., tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven defundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese ordende ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, debenrespetarse los hechos quela S. por acreditados. (Sentencias de fechas: veintitrés de marzo de dos miluno, expediente 249-2000; dieciséis de febrero de dos mil cuatro, expediente168-2003; treinta de agosto de dos milseis, expediente 212-2006; cinco de julio de dos mi ocho, expediente 511-2007;trece de marzo de dos mil nueve, expediente 286-2008.)

En el presentecaso, la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima denuncia violación de ley por omisión,señalando como norma infringida la contenida en el artículo 38 literal m) dela L. Impuesto Sobrela Renta, el cual contemplaentre otras cosas que los intereses que paguen las instituciones bancarias yfinancieras a sus cuenta-habientes e inversionistas, así como los intereses quese paguen a los inversionistas de títulos valores inscritos en el Mercado deValores y Mercancías, constituyen gastos deducibles.

Para determinarsila S. en el vicio denunciado, es necesario analizar cuáles fueron losargumentos para resolver la controversia.Al respecto,la S.sentenciadora consideró que:«… la parte actora no reversó los interesesprovisionados registrados en sus cuentas, tal y como lo estableció la autoridadtributaria y consta en el folio ciento treinta (130) del expedienteadministrativo (…) en consecuencia se acredita plenamente que el ajusteformulado corresponde a un gasto reportado en exceso sin documentación desoporte por la demandante, y tampoco se refiere a cuentas incobrables como sepretende hacer valer y al no estar respaldado con documentación legal desoporte, el ajuste es procedente y debe confirmarse».

Al respecto, estaCámara advierte que en la sentencia impugnadala S. por acreditado unhecho contundente; que no existe documentación de soporte que demostrarafehacientemente que efectivamente la entidad contribuyente haya reversado losintereses provisionados. Por esa razón se declaró procedente el ajuste y seconfirmó porque no existe prueba idónea que demuestre que sí realizó losextornos o justificara con documentación el gasto en exceso.

En ese orden deideas, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso decasación, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la entidaddemandante es deficiente, por cuanto no respeta los hechos quela S. por acreditados,pues la misma estimó que no existe documentación de soporte que acredite que sereversaron los intereses provisionados en sus cuentas, o que se realizaron losextornos, y a pesar de ello, la citada entidad en la casación, pretende laaplicación de la norma tributaria que regula que los intereses pagados por lasinstituciones financieras son gastos deducibles. La discusión en este asunto,debió enfocarse para determinar la existencia o no del documento de soporte, yno sobre la aplicación de normas tributarias ajenas a las circunstancias.

En virtud de loexpuesto, se concluye que ante la deficiencia en el planteamiento de estesubmotivo, la improcedencia del mismo es inobjetable.

CONSIDERANDO IV

IV.1 Interpretación errónea de la ley

La entidadFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentandoque:«… En la sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil ocho,la S.S.sostuvo: “… A este respecto esta S. estima que quedó acreditado tanto en elexpediente administrativo, como en esta instancia que Financiera Guatemalteca,Sociedad Anónima, incumplió con la presentación de las constancias de retencióndel Impuesto Sobrela Rentaa cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala,aplicado a rentas obtenidas de fuente guatemalteca, el cual tiene carácter depago definitivo;por el pago de intereses derivado de inversiones enpagarés financieros del inversionista ‘West Trust Bank y/o Westrust BankInternacional’, el artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela RepúblicadeGuatemala en que se ampara la entidad demandante regula lo referente apréstamos de entidades financieras y bancarias de primer orden debidamenteregistradas como tales en el país de origen, otorgados a entidadesguatemaltecas. Hecho que no se acreditó legalmente, no se estableció que elpago o acreditamiento en cuenta de intereses por un millón doscientos noventa ycinco mil quinientos treinta y nueve quetzales con setenta un centavos (Q1,295,539.71), se originó deuna inversión que realizó la entidad ‘West Trust Bank y/o Westrust BankInternacional’, y no un préstamo.” (El resaltado no es del original). (…) En elpresente caso, la misma S.S. reconoce en la sentencia que lasrentas objetadas porla Administración Tributaria, se originan “…porel pago de intereses derivado de inversiones en pagarés financieros delinversionista ‘West Trust Bank y/o Westrust Bank Internacional’”.(elresaltado no es del original). El artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congresodela Repúblicaestablece “Se exceptúan del impuesto del diez por ciento (10%) queestablece el inciso a) del artículo 45 dela L. Impuesto Sobrela Renta, los pagos oacreditamientos en cuenta de intereses por concepto de préstamos otorgados porinstituciones bancarias y financieras de primer orden, debidamente registradascomo tales en el país de origen; y, por las de carácter multilateral; en todoslos casos domiciliadas en el exterior, siempre que dichos préstamossean destinados para la producción de rentas gravadas y que las divisasprovenientes de tales préstamos, hayan sido negociados o se negociendirectamente con el Banco de Guatemala o por intermedio de los bancos y deotras sociedades mercantiles, contratadas y habilitadas para operar en cambios,conforme al régimen cambiario vigente.” (el resaltado no es del original). Asílas cosas, los intereses pagados por mi representada FINANCIERA GUATEMALTECA,SOCIEDAD ANÓNIMA a la entidad West Trust Bank están exentos del pago delImpuesto Sobrela Renta,de conformidad con la exención establecida en el artículo citado anteriormente.En tal virtud,l.S. en errónea interpretación de laley, porque no obstante haber citado en la sentencia impugnada la normacorrecta, esto es el artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela República, dichoTribunal le dio a la norma, una interpretación diversa a la que dicha normatiene, es decir, al negar la exención de impuestos establecida en dicha norma,la S.S.no le concedió a la norma denunciada los alcances y efectos otorgados por ellegislador».

IV.2 Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación, evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente,Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados enla interposición del recurso de casación.

La Superintendenciade Administración Tributariaevacuó la audiencia conferida y manifestó:

“… Señoresmagistrados, al revisar la sentencia recurrida, verán que el Tribunal dio a lanorma el sentido y alcance que le correspondían, pues para llegar a laconclusión arribada estableció que se incumplió con la presentación deconstancias de retención por el pago de intereses derivados deinversionesen pagarés financieros del inversionista “West Trust Bank y/o Westrust BankInternacional”, al interpretar la norma aplicablela S. que elartículo 12 del Decreto 80-2000, del Congreso dela RepúblicadeGuatemala en que se ampara la entidad demandante regula lo referente apréstamos de entidades financieras y bancarias (es la interpretación exacta altenor literal de la ley), y al confrontar tal norma al hecho controvertido sedesprendió que el pago hecho se originó de una inversión y no de un préstamo;así mismola S. que los documentos aportados como prueba son inconsistentes ycontradictorios con los registros contables que la parte actora puso a la vistadel auditor tributario; además de quedar plenamente acreditado que la entidadactora pagó intereses por inversión garantizados con certibonos, por lo que sele dio alcance debido a la ley, pues esta establece que serán deducibles losintereses por inversiones, por lo que el submotivo es inconsistente y por lotanto debe desestimarse».

IV.3 Análisis dela Cámara

Como se consideróen el submotivo de violación de ley del ajuste anterior, siguiendo la reiteradajurisprudencia emanada de los fallos dela Cámara Civil,se ha establecido como criterio aplicable al recurso de casación, que lossubmotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civily M., tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven defundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese ordende ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, debenrespetarse los hechos quela S. por acreditados. En el presente caso, la entidad contribuyente denunciainterpretación errónea de ley, señalando como norma infringida la contenida enel artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela República, elcual prescribe que: «Se exceptúan delimpuesto del diez por ciento (10%) que establece el inciso a) del artículo 45dela L.Impuesto Sobrela Renta,los pagos o acreditamientos en cuentade intereses por concepto de préstamosotorgados por instituciones bancarias y financieras de primer orden, debidamenteregistradas como tales en el país de origen; y por las de caráctermultilateral; en todos los casos domiciliadas en el exterior, siempre quedichos préstamos sean destinados para la producción de rentas gravadas y quelas divisas provenientes de tales préstamos, hayan sido negociadas o senegocien directamente con el Banco de Guatemala o por intermedio de los bancosy de otras sociedades mercantiles, contratadas y habilitadas para operar encambios, conforme al régimen cambiario vigente»(énfasis añadido).

Para determinarsila S. en el vicio denunciado, es necesario analizar cuáles fueron losargumentos para resolver la controversia.A ese respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideróque:«el artículo 12 del Decreto 80-2000, del Congreso dela RepúblicadeGuatemala en que se ampara la entidad demandante regula lo referente apréstamos de entidades financieras y bancarias de primer orden debidamenteregistradas como tales en el país de origen, otorgados a entidades guatemaltecas.Hecho que no se acreditó legalmente, no se estableció que el pago oacreditamiento en cuenta de intereses por un millón doscientos noventa y cincomil quinientos treinta y nueve quetzales con setenta y un centavos (Q.1,295,539.71), se originó de una inversión que realizó la entidad “West TrustBank y/o Westrust Bank Internacional”,y no un préstamo. Los documentosaportados como medios de prueba por la parte actora, especialmente lacertificación que obra en el expediente administrativo, ya citada, obrante afolio trescientos diez (310) del expediente administrativo, son inconsistentesy contradictorios con los registros contables que la parte actora puso a lavista del auditor tributario, además de que quedó plenamente acreditado que laentidad actora Pagó (sic) intereses por inversión garantizados con certibonos,según contrato número tres mil ochocientos setenta y cuatro (3874) y losrespectivos certificados de custodia números sesenta mil sesenta y nueve ysesenta mil setenta y tres (60069 y 60073) y como ya se expresó no presentó lasconstancias de retención del Impuesto Sobrela Rentadel diez por ciento (10%) a cargo depersonas no domiciliadas en Guatemala, por lo que de acuerdo a la pruebadocumental aportada por la parte actora y lo operado en sus registroscontables, como consta en los folios ciento cincuenta y siete y, ciento ochentay seis (157 y 186) del expediente administrativo, el ajuste es consistentetécnica y legalmente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 literala) dela L.Impuesto Sobrela Renta…».

En relación a loanterior, esta Cámara advierte que igual al submotivo anterior (violación deley) en la sentencia impugnadalaS. por acreditado un hecho contundente; que el pagorealizado por la entidad Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónima a «WestTrust Bank y/o Westrust Bank Internacional» fue derivado de inversiones enpagarés financieros, garantizados con certibonos, según contrato número tresmil ochocientos setenta y cuatro (3874) y los respectivos certificados decustodia números sesenta mil sesenta y nueve (60069) y sesenta mil setenta y tres (60073) y no por préstamoscomo pretende hacer valer la entidad contribuyente. Por esa razón,la S.tuvo por acreditado quela recurrente incumplió con la presentación de las constancias de retención delimpuesto sobre la renta a cargo de personas individuales o jurídicas nodomiciliadas en Guatemala, aplicado a rentas obtenidas de fuenteguatemalteca.

En ese orden deideas, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso decasación, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la entidaddemandante es deficiente, por cuanto no respeta los hechos quela S. por acreditados,pues la misma estimó que los intereses pagados por la entidad demandante noprovenían de préstamo, sino de una inversión, por lo que no gozaban de laexcepción establecida en el artículo 12 del Decreto 80-2000 del Congreso dela República, y apesar de ello, la citada entidad en la casación, denuncia interpretaciónerrónea de la ley, cuandola S. otorga a la norma el sentido y alcance que le corresponde, dándole la exactainterpretación conforme a su texto literal, según el sentido propio de suspalabras, como lo establece el artículo 10 dela L. Organismo Judicial. La discusión en este asunto, debió enfocarsepara determinar que los intereses pagados sederivaban de un préstamo y no de una inversión; y no denunciar laerrónea interpretación de normas tributarias.

En virtud de loexpuesto, se concluye que es improcedente el submotivo que se ha hecho mérito.

CONSIDERANDO V

Igual que en losconsiderandos anteriores, por la forma en que la entidad recurrenteplantea el recurso, que lo divide por ajustes se procederá a analizarlos dos submotivos invocados conjuntamente. En el quinto planteamiento, que lodenomina: Ajuste al impuesto sobre productos financieros por la cantidad denovecientos veintiún mil quinientos setenta y nueve quetzales con veinticincocentavos (Q921,579.25). Invoca los submotivos siguientes:

V.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba

En cuanto este error la entidad recurrente argumento: «Enrelación a ete ajuste, la sentencia impugnada adolece de los siguientes vicios:ERROR DE HECHO ENLAAPRECIACIÓN DELA PRUEBA DEDOCUMENTOS, CONSISTENTES EN FOTOCOPIASDE LAS BOLETAS EMITIDAS PORLABOLSA DEVALORES NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA QUE AMPARAN LASTRANSACCIONES DE REPORTO, LAS CUALES SE DETALLAN A CONTINUACIÓN: 1) B. ciento noventa y nueve mil novecientos veinticinco (199925) de fechadieciocho de julio del dos mil uno por un monto de cuatro millones de quetzales(Q4,000,000.00); 2) B. número doscientos cuatro mil novecientos veintisiete(204927) de fecha seis de febrero del dos mil uno por un monto de un millónquinientos mil quetzales (Q1,500,000.00); 3) B. número doscientos cuatromil novecientos veintiséis (204926) de fecha seis de febrero de dos mil uno,por un monto de cuatro millones de quetzales (Q4,000,000.00); 4) B. númerociento noventa y nueve mil setecientos setenta y seis (199776) de fecha catorcede julio del dos mil uno por un monto de tres millones de quetzales(Q3,000,000.00); 5) B. número doscientos cinco mil ochocientos setenta yuno (205871) de fecha trece de marzo del dos mil uno por un monto de dosmillones de quetzales (Q2,000,000.00); 6) B. número ciento noventa y ochomil trescientos veintinueve (158329) de fecha diecinueve de mayo del dos milpor un monto de dos millones de quetzales (Q2,000,000.00); 7) B. númerodoscientos cinco mil setecientos veintisiete (205,727) de fecha seis de marzodel dos mil uno por un monto de dieciséis millones de quetzales(Q16,000,000.00); 8) B. número doscientos cinco mil quinientos veintitrés(205,523) de fecha veintitrés de febrero del dos mil uno, por un monto de diezmillones de quetzales (Q10,000,000.00)».

“… En elCONSIDERANDO II de la sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil ocho,la S. TerceradelTribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “… Al analizar este ajuste,formulado por no haberse retenido ni enterado el impuesto, derivado del pago oacreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala, tal y comoconsta en el expediente administrativo, a folios doscientos trece (213), cientocincuenta y siete (157); y, ciento cincuenta y ocho (158), y que dichos pagosse encuentran registrados en el L.M. General y en el Balance de SaldosAnalíticos, como consta en los folios treinta y seis; y, ciento cincuenta ycinco (36 y 155) del expediente referido se acredito (sic) que pagos (sic)intereses mensuales a las entidades inversionistas F. de Occidente,Valores de Centroamérica, Sociedad Anónima, fideicomiso de Inversión de SeguroOccidente y Mercado de Transacciones, Sociedad Anónima; estableciéndose quelaentidad actora no acreditó legalmente la celebración de un contrato de reporto,mediante el cual transmite la propiedad de los títulos valores, como lo señalóal evacuar la audiencia conferida por laadministración tributaria…” (el resaltado no es del original). FinancieraGuatemalteca, Sociedad Anónima acompañó y ofreció como medios de prueba, a lademanda Contenciosa Administrativa, entre otros, fotocopia de las boletasemitidas porla Bolsade Valores Nacional, S.A. que amparan las transacciones de Reportos, sinembargo,la S. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativono tomó en cuenta dichosdocumentos a la hora de dictar sentencia, ignorando la presencia y elcontenido de los mismos y que probaban la existencia de los mencionadoscontratos de reporto. En relación a la tesis de mi representado, ese Tribunalha sostenido en reiteradas ocasiones que existe error de hecho en laapreciación de la prueba cuando el sentenciador ha ignorado la presencia demedios de prueba que sí están en el proceso y son determinantes para cambiar elfallo. Así las cosas,laS. Terceradel Tribunal de lo Contencioso Administrativoincurrió en Error de Hecho en la apreciación de la prueba relacionada,alhaber omitido totalmente su análisis racional, el cual le hubierapermitido determinar la existencia de los contratos de reporto».

V.2 Alegaciones del día de la vista

La Procuraduría Generaldela Nación, evacuó la audiencia, advirtió que las consideraciones hechas porla S. lo ContenciosoAdministrativo fueron dictadas de conformidad con las constancias procesales yreiteró lo argumentado en el primer submotivo.

La recurrente,Financiera Guatemalteca, Sociedad Anónimaevacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados enla interposición del recurso de casación.

La Superintendenciade Administración Tributariaevacuó la audiencia conferida y manifestó:

“… Señoresmagistrados, la recurrente no puede denunciar tal submotivo, pues ni en elprocedimiento administrativo ni en el proceso contencioso administrativo, probóla existencia de un contrato de reporto, tal y como se prueba de lo resueltopor el Tribunal al establecer: “… se acreditó que pagó intereses mensuales alas entidades inversionistas… Estableciéndose que la entidad actora no acreditólegalmente la celebración de un contrato de reporto, mediante el cualtransmitiera la propiedad de títulos valores… tales operaciones se encuentranrespaldadas con certificados de custodia emitidos por la parte actora, loscuales constan en el expediente administrativo…”. Es obvio, que no puede alegarerror de hecho en la apreciación de la prueba por documentos que supuestamenteamparan transacciones de reporto, pues dicho reporto nunca fue comprobado, conlo cualla S. correctamente la prueba aportada por las partes; en virtud de lo cualel submotivo debe ser desestimado».

V.3 Análisis dela Cámara

En cumplimientode la sentencia de amparo dictada porla Honorable corte de Constitucionalidad el ocho de mayo de dos mil trece, se procede a dictar nuevofallo de conformidad con las consideraciones vertidas en la sentencia demérito, siendo las siguientes:«… Es preciso resaltar que debido a que esteTribunal tuvo a la vista, como consecuencia del auto para mejor fallar que se decretara,el expediente judicial respectivo, se pudo constatar que efectivamente en losfolios noventa y ocho (98) al ciento cinco (105), se encuentran las fotocopiassimples de los documentos denominados boletas, por conducto de las cuales laentidad en cuestión pretendió respaldar las operaciones de reporto sobreespecies de pagares financieros, y los cuales corresponde a los señalados porla autoridad impugnadas en el acto reclamado en la presente acción, los quefueron ofrecidos oportunamente por la entidad contribuyente al plantear lademanda contencioso administrativa y cuya falta de consideración y análisisargumentado, fundamenta el acto señalado como agraviante.

“El principiode fundamentación de las decisiones consiste en que los fallos dictados porautoridad competente, deben contener una argumentación lógica y estructurada delos motivos en que basa su pronunciamiento en atención a las constancias que sepresentaron en la controversia que antecede, los cuales serán producto del análisis lógico jurídicode los hechos sometidos a su conocimiento, a luz de los preceptos aplicables alcaso concreto; en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste enencuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al casoen concreto, función que se complementa con la indicación expresa de losargumentos que permitieron arribar la conclusión final.

“Al analizarla sentencia que señala como agraviante, esta Corte aprecia que la autoridadimpugnada, al acoger el motivo de impugnación instado y, como consecuencia,casar la sentencia aludida con el objeto de analizar los medios de convicciónque estimó no fueron valorados, no consideró ni realizó un análisisargumentativo sobre la prueba aportada por la amparista dentro del procesocontencioso administrativo, para determinar la existencia de contratos dereporto, es decir, sobre los registros contables del propio contribuyente y laaparente incongruencia existente entre ambos, pues solamente dirige su análisisa la aportada por la entidad casacionista, consistente en las fotocopias de lasboletas de reporto, sin contrastar o cotejar los respectivos medios probatoriosaportados y diligencias en el proceso y, aunado a ello, sin realizar análisis oargumentación alguna tendiente a establecer o demostrar los motivos por loscuales descartó unos y se sustentó en los otros, por lo que tomando enconsideración que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende laobligación de los jueces o tribunales –Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,en el presente caso– de emitir resoluciones fundamentadas en Derecho,analizando las constancias procesales, lo alegado por las partes, las pruebaspresentadas, las normas aplicables, para que todo esto lo lleve a efectuar elrazonamiento en que fundamente su decisión, se concluye por parte de esteTribunal que se provocó el agravio denunciado por la amparista, de ahí que esprocedente la tesis sustentada en cuanto a este punto, otorgando la protecciónconstitucional que se solicita (…)

“Con respectoal segundo y último agravio, también referente al submotivo de error de hechoen la apreciación de la prueba, este se circunscribe a que la autoridadimpugnada, con relación a las boletas que respaldan operaciones de reporto,realizó una interpretación y alcance indebido del artículo 1 dela L. Impuesto SobreProductos Financieros, pues se ignoró el supuesto jurídico tributario aplicableal hecho controvertido, que en el presente caso y tal como quedó acreditadodentro del proceso contencioso administrativo, lo constituye el ajusteformulado al impuesto relacionado, atendiendo a que la autoridad recurridaindicó al respecto que: (…)

“Dentro de laestructura de la relación jurídico tributaria, el hecho imponible ocupa unlugar preponderante, pues de él emana el nacimiento de la obligacióntributaria, al respecto el Código Tributario establece que es el presupuestoestablecido por la ley para tipificar el tributo, y del cual nace la obligaciónpara con el Fisco (…)

“Por loanteriormente expuesto, se establece que resulta necesario precisar el sentidodel segundo párrafo del artículo 1 delaL. Impuesto Sobre Productos Financieros, pues ladiscusión se centra en determinar si los reportos tienen o no tasa cero, y siesta circunstancia los hace o no objeto de ese impuesto y por ende de laobligación, por parte de la entidad contribuyente, de retener el importeestablecido en la ley.

“Con relaciónal Impuesto Sobre Productos Financieros es preciso resaltar que fue creado conel objeto de gravar los ingresos por intereses, pudiendo ser estos de cualquiernaturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos oprivados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales ojurídicas, domiciliadas en Guatemala y que la obligación tributaria nace en elmomento del pago o acreditamiento de intereses (hecho generador); para losefectos del referido impuesto la ley que regula el mismo, (Decreto 26-95 delCongreso delaRepública) establece que, los diferenciales entre el preciode compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasacero (0), se consideran intereses.

“El artículo744 del Código de Comercio establece que en virtud del reporto, el reportadoradquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obligaa transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la mismaespecie en el plazo convenido, contra el reembolso del mismo precio, que podráser aumentado o disminuido de la manera convenida, por lo que tomando enconsideración que la tasa cero se aplica a los documentos de crédito que notienen especificado el interés que ganan, si en los casos de reporto existe unadiferencia a favor entre el precio que se transmitieron los títulos de créditoy por el cual se recuperan, entonces el impuesto se genera, pues para efectofiscales esa diferencia se considera o presume interes(sic)por parte de la ley y, comoconsecuencia, origina la obligación tributaria aludida, pues ello es reveladorde lucro y de capacidad contributiva por el incremento en el patrimonio delsujeto pasivo.

“Con relacióna su naturaleza de contralor de la observancia de las leyes en las resolucionesde los órganos de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal de Casación, posee lapotestad de determinar mediante el razonamiento jurídico correspondiente(congruente con las actuaciones del proceso), si la sentencia recurrida adolecedel vicio denunciado, asumiendo la decisión estimativa o desestimativa delmedio impugnativo utilizado, respaldando la decisión asumida por el Tribunalrecurrido o bien apartándose de tal razonamiento.

“Por loanteriormente referido, en cuanto a este agravio se concluye que, se produceviolación a la garantía constitucional del derecho de defensa y a la debidatutela judicial, pues no es correcta la apreciación que hace la autoridadimpugnada, en cuanto a que por ser el contrato de reporto un documento que nolleva adheridos cupones, menos con tasa cero, no se realiza el hecho generadordel impuesto, pues para determinar el acaecimiento del hecho imponible en elpresente caso, es imprescindible establecer si efectivamente se pagó o acreditóque pudiera presumirse como interés,ello a pesar de haberse establecido una tasa cero para el efecto o no deexistir cupones, tal y como lo estableceestablece(sic)el artículo 2 dela L. Impuesto Sobre Productos Financieros, el cual regula el hecho generador,por lo que en el presente caso el amparo debe operar como garantía quela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala ha instituido con elobjeto de reestablecer las(sic)situación jurídica afectada, de ahí quees procedente acoger la tesis sustentada en cuanto al agravio referido, (…) yúnicamente en cuanto al agravio expresado por este Tribunal bajo lasconsideraciones tomadas en cuenta en los párrafos precedentes…».

No obstantelo ordenado porla corte de Constitucionalidad,es preciso indicar que, no se comparten sus argumentos, toda vez que en elprimer agravio indica que no se consideró ni realizó un análisis argumentativosobre la prueba aportada por la amparista (SAT) dentro del proceso contenciosoadministrativo; sin embargo, como bien lo dice la misma corte de Constitucionalidad, el objeto del presente asunto era establecer sila S. dejó de considerar y analizar los documentos por conducto de lascuales la relacionada entidad pretendió respaldar la existencia de lasoperaciones de reporto objeto del ajuste.

Como se puedeobservar, el quid del asunto era determinar si la entidad contribuyentepresentó prueba idónea para establecer la existencia de los contratos dereporto, la cual fue aportada dentro del expediente judicial y que no fueapreciada porla S. se indicó en la sentencia recurrida, por lo que los registros contables dela entidad contribuyente que mencionala S., eran irrelevantes para establecer queefectivamente la entidad contribuyente si realizó contrato de reporto con laentidad Bolsa de Valores, Sociedad Anónima, razón por la cual no era necesariorealizar un análisis profundo sobre la prueba aportada por la amparista.

En segundo lugar,en cuanto el otro agravio relacionado con el análisis del artículo 1 dela L. Impuesto SobreProductos Financieros, en donde concluye que la diferencia a favor del precioque se transfieren los títulos valores contenidos en el contrato de reporto ypor el cual se recuperan, se reputa como interés, por lo que se genera elimpuesto; de igual forma no se comparte este criterio, ya que existejurisprudencia de la misma Corte de Constitucionalidad en donde ha establecidoque la diferencia en la transacción de los títulos valores por medio decontrato de reportoper se,no es interés (expedientes números dos milsetecientos cuarenta y cinco - dos mil siete –2745-2007–; cuatro mil doscientosochenta y nueve - dos mil ocho–4289-2008–; cuatro mil cuatrocientos noventa - dos mil ocho –4490-2008–;trescientos noventa y dos - dos mil nueve –392-2009–; novecientos ochenta ycuatro - dos mil nueve –984-2009–; mil cuatrocientos dos - dos mil nueve–1402-2009– y mil trescientos tres - dos mil doce –1303-2012–), y en el casosubjúdicela corte de Constitucionalidad no realiza un razonamiento de innovación, argumentando deque se aparta de la jurisprudencia sentada por ella, en atención a lo queprescribe el artículo 43 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Todo ello, paragarantizar la seguridad y certeza jurídica, ya que como bien dice el autorVladimiro N.M. en su obra titulada Teoría Constitucional eInstituciones Políticas«La interpretación judicial requiere, así un altogrado no solo de conocimiento jurídico sino también de responsabilidad, por elefecto concreto que tienen sus decisiones, especialmente las del juez deconstitucionalidad en el campo de la vida política, social y económica de unaNación»(página 431, Editorial Temis, S.A., Undécima edición, BogotáColombia, 2010.), lo cual esta conforme para lo que para el efecto establece elartículo 2º dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala.

A pesar del análisisanterior, para no incurrir en desobediencia, no se acoge dicho submotivo encuanto a este ajuste como lo ordena la referida Corte de Constitucionalidad,con base exclusivamente en el razonamiento transcrito, efectuado por elTribunal Constitucional.

Por la forma enque se resuelve no es necesario conocer el submotivo de aplicación indebida dela ley, que tiene relación con esteajuste.

CONSIDERANDO VI

El artículo 633del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima elrecurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada aderecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al queinterpuso el recurso al pago de las costas y multa no menor de cincuentaquetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestaslas razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar ala entidad interponente al pago de las costas causadas y la multarespectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citadosy: 12, 203, 239 y 243 dela Constitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; 25, 26, 66, 67, 71, 619, 620,621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; artículos 1°, 2°,3°, 6°, 7°, 8°, dela L. Impuesto Sobre ProductosFinancieros; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 dela L. OrganismoJudicial.

POR TANTO

La Corte Supremade Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyescitadas,

RESUELVE

I) DESESTIMAel recurso de casación.

II) Se condena a la entidadFinanciera Guatemalteca, Sociedad Anónima al pago de las costas procesalescausadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberáhacer efectiva enlaTesoreríadel Organismo Judicial dentro del tercero día deestar firme el presente fallo.

N. y concertificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., MagistradoVocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón,Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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