Sentencia nº 149-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSupreme Court

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03/07/2014– AMPARO

149-2014

CORTESUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, tres de julio de dos mil catorce.

I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Setiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por SERGIO MAURICIOCARÍASSANDOVAL contrala SALA TERCERADELA corte de APELACIONES DETRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actuó con el patrocinio delabogado C.H.R.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: trece de febrero de dosmil catorce.

B) Acto reclamado: auto del veinticuatro de octubrede dos mil trece, emitido porla Sala Terceradela corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, por medio del que declaró no entrar a conocer elrecurso de apelación interpuesto contra el del quince de agosto de dos miltrece proferido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y PrevisiónSocial y Familia del departamento de Jutiapa, por no tener carácter deapelable.

C) Fecha de notificación al postulante: veintiuno deenero de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no seinterpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho al debidoproceso, petición, defensa y libre acceso a la justicia.

HECHOS QUEMOTIVAN EL AMPARO

A) Del estudio de los antecedentes y de lo expuestopor el postulante se resume: a) R.A.G.E. inició juicioordinario laboral contra C.F., D.H. delC. y SergioMauricio, todos de apellidosCaríasSandoval, ante elJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia deldepartamento de Santa Rosa; por excusa del juzgado anterior, el Juzgado dePrimera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento deJutiapa siguió conociendo el proceso, por lo que en su oportunidad dichoJuzgado emitió el auto del quince de agosto de dos mil trece, en el querechazó, por notoriamente frívolo e improcedente, un recurso de nulidadinterpuesto por S. MauricioCaríasSandovalcontra la resolución del veinticuatro de julio de dos mil trece de ese mismojuzgado en la que aquél resolvió denegar la solicitud de señor C.S. cuanto a que dicho órgano jurisdiccional practicara la notificación de lademanda y la resolución que la admita para su trámite conforme lo establecidoen los artículos 327 y 328 del Código de Trabajo; b) el demandado relacionadointerpuso recurso de apelación contra el auto anterior, conociendola S.T. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, la que, en auto del veinticuatro de octubre de dosmil trece, resolvió no entrar a conocer el recurso por no tener carácter deapelable, con base a la siguiente consideración: “… el artículo 365 del Códigode Trabajo, se señala taxativamente que se interpondrá Recurso de Apelacióncontra los autos y sentencias que pongan fin al juicio, lo cual no sucede en elpresente caso, es de hacer notar que sibien es cierto en anteriores oportunidades esta S. consideró yresolvió en diferente sentido, fundamentándose en la ley (sic) del OrganismoJudicial, pero luego de un nuevo estudio basado en la jurisprudencia y lainterpretación dela corte de Constitucionalidad hace del artículo 365 del Código de Trabajo en losexpedientes y sentencias siguientes: sentencia de veintinueve de julio de dosmil ocho (…), doce de febrero de dos mil nueve (…) proferidas en losexpedientes mil seiscientos cincuenta y siete guión dos mil ocho (…); milsetecientos setenta y uno guión dos mil ocho (…) respectivamente y ademásexpediente dos mil doscientos treinta y ocho guión dos mil diez (…), Sentenciadel Tres de Febrero de dos mil doce y sentencia del dos de agosto de dos milonce, expediente trescientos ochenta y dos guión dos mil once (…), aunquereferidos a otros temas como por ejemplo la enmienda de procedimiento, seaparta de lo normado enla Leydel Organismo Judicial y hace prevalecer la especialidad de los recursosprevistos en el Código de Trabajo, especialmente a los contenidos en elArtículo 365 de dicho Código…”; y, c) el amparista, en su memorial deinterposición, manifestó que si bien es cierto que el artículo 365 del Códigode Trabajo preceptúa que en los procedimientos de trabajo proceden contra lassentencias o autos que pongan fin al juicio, el recurso de apelación; esto noexcluye dicho recurso en otro tipo de resoluciones, prueba de ello es que elcuarto párrafo del mismo artículo indicado, señala que puede interponerserecurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan el recurso denulidad (fundando su argumento también en los artículos 326 del Código deTrabajo y 66 dela Leydel Organismo Judicial). El amparistasolicitó se otorgue el amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h)del artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Normas violadas: señaló los artículos: 2, 12, 28 y29 delaConstitución Políticadela RepúblicadeGuatemala; y 16 dela Leydel Organismo Judicial.

TRÁMITE DELAMPARO

A) A. provisional: se decretó en auto delveintiuno de febrero de dos mil catorce.

B) Terceros interesados: C.F., D.H. delC. y R.A.G.E..

C) Remisión de antecedentes: a) expediente del juicioordinario laboral seis mil veinte - dos mil doce – cincuenta y uno del Juzgadode Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamentode Jutiapa; y, b) expediente de apelación seis mil veinte - dos mil doce –cincuenta y uno (recurso tres), dela Sala Terceradela corte de Apelaciones de Trabajoy Previsión Social.

D) Pruebas que obran en autos: a) expediente deljuicio ordinario laboral seis mil veinte - dos mil doce – cincuenta y uno delJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia deldepartamento de Jutiapa; b) expediente de apelación seis mil veinte - dos mildoce – cincuenta y uno (recurso tres), dela S.T. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social; y, c) las presunciones legales y humanas.

E) periodo de prueba: se prescindió del periodo deprueba según resolución del diez de abril de dos mil catorce.

ALEGACIONESDE LAS PARTES

A) E. alegó que se le está privando de sus derechos al no entrar a conocerel recurso de apelación sin fundamento legal, se está denegando la administraciónde justicia, mantiene vigente el auto de primer grado, que rechaza el recursode nulidad por infracción de ley. Solicitó se otorgue el amparo.

B) L. interesados, C.F. y D.H. delC., noobstante que comparecieron al proceso, no hicieron argumentación alguna sobreel amparo.

C) E. interesado, R.A.G.E., no compareció.

D) La FiscalíadeAsuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público,a través de la agente fiscal abogada V. delC.M.H.,alegó que acceder a revisar el contenido intelectivo y valorativo del actoreclamado constituiría desnaturalizar el carácter subsidiario y extraordinariodel amparo e implicaría contravenir el artículo 203 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala, toda vez quela S. actuó en elámbito de sus atribuciones, por lo que no se evidencia violación a derechoconstitucional alguno. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo protege a las personas contra las amenazasde violaciones a sus derechos o restaura en el imperio de los mismos cuando laviolación hubiese ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones,resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción oviolación a los derechos quela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala y las leyes garantizan.Por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no debe utilizarse como unmedio de revisión de lo resuelto por los tribunales ordinarios sobre todocuando no se evidencia violación de algún derecho garantizado porla Constituciónrelacionada.

-II-

El amparista reclamó contra el auto del veinticuatrode octubre de dos mil trece, emitido porla Sala Terceradela corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social y señaló que si bien es cierto que el artículo 365del Código de Trabajo preceptúa que en los procedimientos de trabajo procedencontra las sentencias o autos que pongan fin al juicio el recurso de apelación;esto no excluye dicho recurso en otro tipo de resoluciones, prueba de ello esque el cuarto párrafo delmismoartículo indicado,señala que puede interponerse recurso de apelación contra las resoluciones queresuelvan el recurso de nulidad (fundando su argumento también en los artículos326 del Código de Trabajo y 66 delaLeydel Organismo Judicial).

-III-

Al hacer el análisis de los argumentos que contieneel memorial de interposición, el acto reclamado, las actuaciones pertinentes alpresente amparo y tomando en cuenta el contenido del artículo 42 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad que preceptúa: “Al pronunciar sentencia, eltribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones ytodo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinarátodos y cada uno de los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o noalegados por las partes”; este Tribunal Constitucional estima pertinenteseñalar las circunstancias particulares del caso en la siguiente forma: i. elJuzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamentoSanta Rosa, luego de tramitado el proceso ordinario laboral, emitió lasentencia del veinticinco de mayo de dos mil doce, en la que declaró con lugarla demanda, en consecuencia condenó a los demandados C.F., D.H. delC. y S.M., a pagaral actor R.A.G.E. salarios pendientes de pagar: indemnización,aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público,vacaciones y daños y perjuicios, y los condenó en costas judiciales; ii.luegode haber quedado firme la sentencia, se procedió apracticar la liquidación correspondiente, aprobándose la misma el ocho de juniode dos mil doce; iii.enauto del diez de julio de dosmil doce, el Juzgado relacionado decretó embargo en forma definitiva sobre lascuentas bancarias de depósitos monetarios, ahorro y a plazo fijo de losdemandados; resolución contra la cual el actor interpuso recurso de nulidad porviolación de ley, por lo que el juzgado en cuestión, en auto del veinticinco dejulio de dos mil doce, declaró sin lugar el recurso relacionado; iv. SergioMauricioCaríasSandoval, interpuso recurso denulidad por infracción de ley contra la notificación del veinticinco de abrilde dos mil doce (por la que aparentemente se le notificó la demanda en sucontra), por lo que el Juzgado a quo, en auto del tres de octubre de dos mildoce, declaró con lugar la nulidad referida, y en consecuencia dejó sin efectolegal alguno dicha notificación, reponiendo las actuaciones hasta dicha fecha ydeclaró que una vez firme ese auto, se debía señalar nueva audiencia para quelas partes comparecieran a juicio oral laboral; v. el actor interpuso recursode apelación contra el auto antes relacionado, del que conocióla S.S. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, la que, en auto del quince de octubre de dos mildoce, declaró abstenerse de conocer el recurso, al considerar que: “… elpresente proceso se encuentra en una fase de liquidación o ejecución desentencia, en donde de conformidad con lo regulado en el artículo 426 delCódigo de Trabajo, no cabe recurso alguno, únicamente la rectificación queprocede por error de cálculo en la liquidación correspondiente, y que lassentencias y los autos no pueden ser revocados por el tribunal que los dictó,con excepción hecha de los autos originarios de los tribunales colegiados; ylas resoluciones dictadas porla Corte Supremade Justicia, que infrinjan enprocedimiento aunque no se haya dictado sentencia. De esa forma el juez deprimera instancia no podía dar trámite al recurso de nulidad que es objeto deapelación, pues ya había dictado sentencia y la cual ya había causado firmeza,al menos formalmente, como consta en autos.La S. desatiende los argumentos de la partedemandada, de que pudieron existir anomalías en la notificación de la demanda ala parte emplazada, sin embargo, entiende que ello debe de ser materia de lajusticia constitucional y que no puede a través de un recurso ordinario, comola nulidad, dejar sin efecto todo un proceso y menos una sentencia firme…”; vi.no obstante lo considerado anteriormente, S.M. solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Socialy Familia del departamento de Jutiapa (que fuera designada porla S.S. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, para seguir conociendo del caso) que el juezresolviera que previo a dar trámite a la demanda que cumpla el demandante conindicar el lugar para notificar a la parte demandada; por lo que dicho juzgado,en decreto del veinticuatro de julio de dos mil trece, resolvió que no ha lugara lo solicitado en vista de lo resuelto porla S.S. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, en auto del quince de octubre de dos mil doce; vii.eldemandado interpuso recurso de nulidad contra dichodecreto, por lo que el Juzgado relacionado, en auto del quince de agosto de dosmil trece, lo rechazó por notoriamente frívolo e improcedente; viii. contra esaresolución el demandado interpuso recurso de apelación, del que conocióla S.T. corte de Apelaciones deTrabajo y Previsión Social, la que, en auto del veinticuatro de octubre de dosmil trece –el cual constituye el acto reclamado en la presente acción-,resolvió no entrar a conocer el recurso por no tener carácter de apelable.

Esta Cámara de A. y A., en virtud de lascircunstancias procesales acaecidas dentro del juicio ordinario laboral antesdescritas, comparte el criterio externado porla S. en el actoreclamado, en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto erainidóneo, por cuanto la resolución por la que el juez deprimera instancia rechazó inliminela nulidadinstada por el amparista, no encuadra dentro de los supuestos previstos en elartículo 365 del Código de Trabajo para ser apelada, el cual regula conclaridad que procede el medio de defensa relacionado contra lo resuelto en lanulidad, es decir, lo que se debe impugnar, es el pronunciamiento que decida endefinitiva sobre el fondo de ésta. Estemismo criterio fue sustentado porlacorte de Constitucionalidad en la sentencia proferida elveintinueve de julio de dos mil ocho dentro del expediente número un milseiscientos setenta y siete - dos mil ocho (1677-2008).

Esta Cámara no determina violación o restricción aderecho constitucional alguno que pueda ser reparado por esta vía, ya queevidente es que el aludido recurso era improcedente por las razonesanteriormente mencionadas.

Asimismo, debe tenerse presente que el hecho que laresolución recurrida no sea favorable a los intereses del accionante, nosignifica que se le haya colocado en un estado de indefensión, ni violadoderecho constitucional alguno, puesto que única y exclusivamente está obligadaa respetar la doctrina legal sentada por los órganos competentes, verbigraciaen acciones constitucionaleslacorte de Constitucionalidad, artículo 43 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad, por lo que se considera que no se debe acudiral amparo pretendiendo convertirlo en una instancia revisora de lo actuado porla autoridad impugnada. Por tales razones, el amparo interpuesto devienenotoriamente improcedente, y así debe declararse.

-IV-

En virtud de lo anterior, resulta procedente laimposición de la multa respectiva al abogado patrocinante no así la condena encostas al amparista por no existir sujeto legitimado para cobrarlas.

LEYESAPLICABLES

Artículos: Los citados: y 265 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala; 7, 8, 10, 12 inciso c),19, 20, 42 y 50 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial;Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte SupremadeJusticia.

POR TANTO

LA CORTESUPREMADE JUSTICIA,CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y en las leyescitadas, al resolver: DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparosolicitado por S.M. contrala Sala Terceradela corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y en consecuencia: a) se revoca elamparo provisional otorgado en auto del veintiuno de febrero de dos milcatorce; b) no se condena en costas al postulante; c) se impone multa de un milquetzales al abogado patrocinante, C.H.R.C., quiendeberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad, dentro de los cincodías siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso deincumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; y, d) oportunamenteremítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectoscontenidos en el artículo 81 delaLeyde Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse la documentacióncorrespondiente a su lugar de origen y en su oportunidad archívese elexpediente.

M.C.F., Magistrado Vocal Noveno; E.A.A.M.,Magistrado Vocal Primero; L.A.P.R., Magistrado Vocal Octavo;L.A.A.L., Magistrado Vocal Duodécimo. M.C. de LeónTerrón, Secretaria delaCorte Supremade Justicia.

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