Sentencia nº 2210-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 11 de Junio de 2015

PresidenteDerecho a recurrir; Rigor excesivo
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSupreme Court

11/06/2015 – AMPARO

2210-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, once de junio de dos mil quince.

I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por S.T.R., contrala SALA CUARTADELA corte de APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. La compareciente actuó con el patrocinio de la abogada L.T.E.M.M. del Instituto dela Defensa PúblicaPenal.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

B) Acto reclamado: auto del veintitrés de octubre de dos mil catorce, proferido porla S.C. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación especial por motivos de forma, interpuesto por la acusada S.T.R. contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el nueve de junio de dos mil catorce, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de ingreso de equipos terminales móviles en Centros de Privación de Libertad.

C) Fecha de notificación ala postulante: once de noviembre de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, así como los principios de justicia y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a)El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, conoció del proceso penal instruido contra S.T.R. por el delito de ingreso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, habiendo emitido sentencia condenatoria el nueve de junio de dos mil catorce, por medio de la cual le fue impuesta la pena de seis años de prisión inconmutables; b)por encontrarse en desacuerdo con tal fallo, la condenada planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando que en la sentencia condenatoria fue inobservado lo regulado en los artículos 419 numeral 2) y 420 numeral 5)del Código Procesal Penal, concatenado a lo regulado en el 11 bis, 183y 389 del mismo ordenamiento jurídico, así como el 24 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.La S.C. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, al analizar el recurso instado, confirió el plazo de tres días a la abogada defensora con el objeto de que señalara de manera concreta los motivos y sub motivos por los que impugna lo resuelto por el Tribunal de sentencia, así como la tesis que sustenta y la aplicación de las normas que a su parecer deben observarse; c) finalizado el plazo referido y por no haber cumplido con los requerimientos individualizados porla S., en resolución del veintitrés de octubre de dos mil catorce fue declarada la inadmisibilidad formal del recurso de apelación especial interpuesto, siendo este el acto reclamado del presente amparo; d)la postulante acude al amparo y manifiesta quela S. vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, así como los principios de justicia y seguridad jurídica, pues al emitir el acto reclamado lo hizo en contravención de los derechos invocados, ya que le deja en un estado de indefensión, pues declaró inadmisible el recurso de apelación especial instado, a través del cual pretendía manifestar las violaciones acaecidas con la emisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra; e)petición concreta: que se ordene darle trámite a la apelación especial.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin citar un caso de procedencia en concreto.

C) Leyes violadas: artículos 4, 12 y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y 1, 4, 8 y 10 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público a través dela Unidadde Impugnaciones y L.T.E.M.M..

C) Remisión de antecedentes en copia certificada: a) Primera Instancia: proceso penal número cero cinco mil cinco - dos mil trece - cero mil trescientos noventa (05005-2013-01390) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla; y, b) Segunda Instancia: expediente de apelación especial número cuatrocientos cincuenta y siete - dos mil catorce (457-2014) dela S.C. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.

D) Pruebas: mediante resolución del veintinueve de enero de dos mil quince, se relevó del período de prueba el presente amparo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

B) El tercero interesado, Ministerio Público a través dela Unidadde Impugnaciones, por medio de la abogada G.L.M.G., al evacuar la audiencia conferida, manifestó quela S. al declarar inadmisible el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por la ahora postulante, actuó dentro del ejercicio de las actuaciones legales que le competen, pues ofreció audiencia con el objeto de que corrigiera el recurso referido con base en lo regulado en el artículo 399 del Código Procesal Penal, por lo que al no haber cumplido con los requerimientos solicitados, incurrió en las falencias que motivaron el rechazo del recurso instado ante la autoridad impugnada. Solicitó que se deniegue el amparo.

C) La tercera interesada, L.T.E.M.M., pese a estar debidamente notificada de la audiencia conferida, no evacuó la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

-II-

S.T.R. planteó amparo contrala S.C. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Argumentó que fueron vulnerados sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y presunción de inocencia, así como los principios de justicia y seguridad jurídica con la emisión del auto del veintitrés de octubre de dos mil catorce, ya que la autoridad impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación especial por motivo de forma, que interpuso contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de ingreso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Aduce que dicho auto fue emitido en forma arbitraria y con excesivo rigorismo, pues las deficiencias señaladas fueron corregidas, por lo que a su criterio, el recurso instado cumplía con los requisitos de admisibilidad.

-III-

Una de las garantías fundamentales e inviolable del proceso penal, es el derecho que tienen los sujetos procesales de hacer uso de las impugnaciones para atacar las resoluciones judiciales que crean le son perjudiciales, como un medio de revisión de las mismas por parte de la autoridad que conoce en alzada. Para hacer efectiva esa garantía, el segundo párrafo del artículo 399 del Código Procesal Penal, que no es discrecional en cuanto a su aplicación, determina que si el tribunal hallare defectos y omisiones de fondo o de forma en los recursos, lo hará saber al interponente, dándole un plazo de tres días, lo que permite que el recurrente pueda corregir esos defectos en el planteamiento. Ese plazo de subsanación lo que protege es el derecho de recurrir de los sujetos procesales, porque les da una nueva oportunidad de rectificar los escritos de interposición de su impugnación que de no cumplir con los requisitos de tiempo y modo, serían rechazados liminarmente. En ese sentido, es necesario realizar una ponderación adecuada entre las deficiencias advertidas y las consecuencias de su incumplimiento, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto con el fin de favorecer el debido proceso.

Con respecto a la interpretación que debe efectuarse del artículo 399 precitado,la corte de Constitucionalidad se ha pronunciado en sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil quince, dentro del expediente cinco mil dieciséis - dos mil catorce (5016-2014), en el sentido de que debe observarse: “a) la prevalencia de la garantía judicial que posibilita el acceso a los recursos, en concordancia con el artículo 12 constitucional; b) la aplicación en materia de interposición de recursos, del principio pro actione por el cual debe preferirse aquella interpretación que permita el acceso a los medios de impugnación, sobre aquella que restrinja tal acceso, y c) la jurisprudencia emanada por este tribunal. (En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de once de marzo de dos mil ocho, veintiocho de julio de dos mil diez, uno de septiembre de dos mil nueve y doce de julio de dos mil siete, dictadas dentro de los expedientes (111-2008, 3874-2009, 1312-2009 y 1557-2007)”.

Con base en lo anterior, esta Cámara establece que la autoridad impugnada, al declarar la inadmisibilidad formal del recurso de apelación sometido a su conocimiento, actuó con excesivo rigorismo, vulnerando los derechos constitucionales invocados por la postulante, lo cual es constitutivo de agravio directo a su derecho al acceso a la justicia y a recurrir, pues la apelante en su escrito de subsanación de los yerros señalados por la autoridad impugnada, hizo referencia a las normas que debieron ser aplicadas en la resolución recurrida, las reglas de la sana crítica razonada que deben ser aplicables al caso concreto, las normas que consideró vulneradas y la tesis sustentada; en otras palabras, subsanó las deficiencias de las que a criterio dela S. el recurso instado. Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada a través de la presente garantía constitucional de amparo, con el efecto positivo de que la autoridad impugnada dicte nueva resolución, en la que admita para su trámite el recurso de apelación instado, debiendo conocer de este conforme a la ley.

-IV-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013, ambos dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) OTORGAel amparo planteado por S.T.R., en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto ala reclamante, el auto del veintitrés de octubre de dos mil catorce, emitido porla S.C. corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del expediente de apelación especial número cuatrocientos cincuenta y siete - dos mil catorce (457-2014); b) restituye ala postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. III) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese lo resuelto, y en su oportunidad, archívese el expediente.

R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero. M.C. De León Terrón, Secretaría dela CorteSupremade Justicia.

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