Sentencia nº 1740-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSupreme Court

WPacasNormalLKLussmann2262015-09-29T15:15:00Z2015-09-29T15:15:00Z3290715989Organismo Judicial133371885911.5606CleanClean21falsefalsefalseMicrosoftInternetExplorer4st1\:*{behavior:url(#ieooui) }/* Style Definitions */table.MsoNormalTable{mso-style-name:"Tabla normal";mso-tstyle-rowband-size:0;mso-tstyle-colband-size:0;mso-style-noshow:yes;mso-style-parent:"";mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt;mso-para-margin:0cm;mso-para-margin-bottom:.0001pt;mso-pagination:widow-orphan;font-size:10.0pt;font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:#0400;mso-fareast-language:#0400;mso-bidi-language:#0400;}

09/06/2015– AMPARO

1740-2014

CORTESUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, nueve de junio de dos mil quince.

I) Se integra con los magistrados suscritos. II) Setiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por RICARDOVALENTÍN TAY SAQUICH, en contra dela SALA QUINTADELA corte de APELACIONES DELRAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. El compareciente actúapor medio del abogado W.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintidós de septiembre dedos mil catorce.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintiuno de agostode dos mil catorce, emitido porla S.Q. corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que revocó la falta demérito decretada en auto de fecha quince de julio de dos mil catorce, por elJuzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambientedel departamento de Totonicapán, a favor de R.V., alcalde municipal deSan C.T., departamento de Totonicapán, sindicado de lacomisión de los delitos de Discriminación, Coacción, Abuso de Autoridad yViolencia contrala M. su manifestación psicológica.

C) Fecha de notificación al postulante: diez deseptiembre de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violación que denuncia: Derecho de Defensa yDebido Proceso.

HECHOS QUEMOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de losantecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) el Juzgado de PrimeraInstancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamentode Totonicapán, conoce del proceso penal instaurado en contra de RicardoValentínTaySaquich,alcalde municipal de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán,sindicado de la comisión de los delitos de Discriminación, Coacción, Abuso deAutoridad y Violencia contralaMujeren su manifestación psicológica, en agravio de (...);b) con fecha quince de julio de dos mil catorce, se celebró audiencia deprimera declaración en la que el juez de los autos le imputó los siguienteshechos (extracto recopilado del audio que contiene la audiencia de declaracióninicial del amparista dentro del proceso penal que subyace): b.1 el veinte deenero de dos mil doce, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de SanCristóbal Totonicapán, se realizó la distribución de comisiones de trabajo, enla cual no tomaron en cuenta ala Concejal Quinto((...)); sin embargo ellasolicitó ser parte delaComisióndelaMujer, ante lo cual el imputado, en su calidad de alcaldemunicipal, respondió que no, añadiendo que no era necesaria una mujer en dichocargo (sic), acto seguido la agraviada le indicó que se sentía “discriminada”,respondiendo el alcalde que esa “cancioncita ya está pasada de moda y que lasmujeres debían estar atendiendo los oficios de su casa, y no en puestos que soncompetencia de hombres”; b.2 el dos de marzo de dos mil doce, el imputado,declaró vacante el cargo de la referida concejal, en contra de lo cual laagraviada planteó recurso de reposición; b.3 el nueve de marzo de dos mil doce,la señora A., se presentó a la sesiónordinaria del Concejo en compañía del licenciado M.A.E. un delegado dela Procuraduríade Derechos Humanos, acto seguido el sindicado la observó y replicó “queentendiera que su plaza estaba vacante y que ya no era nada del ConcejoMunicipal”, la concejal hizo mención de un recurso de reposición no resuelto;b.4 el dieciséis de marzo de dos mil doce, en sesión ordinaria del ConcejoMunicipal, nuevamente la concejal se presentó recibiendo en respuesta, que alhaberse retirado la calidad que ostentaba enla C.M. no se le iba a convocar a ninguna sesión y que “más información no se le ibaa dar y que no interrumpiera”. El juez otorgó la falta de mérito a favor delsindicado y para el efecto argumentó que no concurrieron los presupuestosestablecidos en la ley para ligarlo a proceso, al constatar que la separacióndel cargo de la denunciante como concejal de la relacionada Municipalidad, sedebió a que incurrió en la prohibición prevista en el artículo 45 inciso b) delCódigo Municipal, al ser concesionaria de un bien inmueble de la comuna; c)inconformes con lo resuelto (...) (querellante adhesiva) y el MinisterioPúblico interpusieron Recurso de Apelación y alegaron que el juez de mérito noanalizó de forma íntegra las constancia procesales, vulnerando con ello elDebido Proceso; d) los recursos fueron elevados ala S.Q. corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la que en auto defecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, los declaró con lugar, y enconsecuencia revocó la falta de mérito otorgada al sindicado por el juez de primerainstancia, al considerar que el a quo no advirtió que: “la única beneficiaria[de la concesión] resulta ser la propia Municipalidad” y que: “el recurso dereposición planteado por la agraviada (…) el cual iba dirigido en contra de laresolución contenida en el punto quinto del Acta numero (sic) once guión dosmil doce de la sesión pública ordinaria de fecha dos de marzo de dos mil doce,no ha sido resuelto, no obstante que mediante Acción Constitucional de A.,la impugnante ya fue restituida en sus derechos como Concejal de dichacorporación”; agregó que “el actuar del sindicado no es el correcto, almenospreciar a la agraviada cuando esta hacía acto de presencia en la reunionesdel Concejo Municipal”; e) al interponer la acción constitucional de amparo, elpostulante señaló que con la emisión del acto reclamado,la Salarefutada violentó suDerecho de Defensa y el Debido Proceso, en virtud que la resolución recurridacarecía de los formalismos y requisitos establecidos en Ley del OrganismoJudicial para ese tipo de actuaciones y de los argumentos de hecho y de derechoque sustentaron dicho fallo; f) petición concreta: solicitó que se declare conlugar la acción constitucional de amparo y se deje sin efecto el actoreclamado.

B) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a) y h)dela LeydeAmparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 dela ConstituciónPolíticadela Repúblicade Guatemala; 16 y 148 dela Leydel Organismo Judicial; 11Bis y 21 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DELAMPARO

A) A. Provisional: no se decretó.

B) Terceros Interesados: Ministerio Público, FiscalíaDistritalde Totonicapán; (...); abogadoDerickSalvador GarcíaChaclányabogado O.W..

C) Remisión de antecedentes: c.1) certificación delexpediente 08002-2013-00121 del Juzgado de Primera Instancia Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán;c.2) copia certificada del expediente 419-2014 dela Sala Quintadela corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.

D) Pruebas: se prescindió del período de prueba enresolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

ALEGACIONESDE LAS PARTES

A) E. reiteró los argumentos que expuso en el memorial de interposición deamparo.

B) MinisterioPúblico, FiscalíaDistritalde Totonicapán, tercerointeresado, al comparecer señaló lugar para recibir notificaciones y solicitóque se tuviera por evacuada la audiencia conferida.

C) (...)yDerickSalvador GarcíaChaclán,terceros interesados, al evacuar audiencia manifestaron que la resoluciónemitida porla S. se encuentra apegada a derecho y que lo pretendido por el postulantees que se revise lo decidido por la autoridad impugnada, la que actuó conformea las facultades legales de las que está investida, sin causar agravio algunoal postulante. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto.

D) ElMinisterio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y ExhibiciónPersonal, argumentó que la autoridad reprochada al emitir la resolución queconstituye el acto reclamado, lo hizo dentro del uso legal de sus atribuciones,además de que procedió de acuerdo a la jurisprudencia emanada porla corte de Constitucionalidad,sin ocasionar ningún agravio al postulante que deba ser reparado por esta vía.Solicitó que se deniegue la acción constitucional de amparo presentada.

E) OttoWalterGudielGodoy, tercero interesado, nocompareció.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo procede contra aquellos actos,resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícitos unaamenaza, restricción o violación a los derechos quela Constituciónylas leyes garantizan, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechoso restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materiajudicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de lostribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correctaaplicación de la ley. Procede el amparo, cuando el acto recurrido no cumple conaspectos formales que se traducen en vulneración de garantías y derechosprocesales y constitucionales, como el Debido Proceso y la defensa en juicio.

El postulante acude al amparo por estimar que laresolución impugnada le violentó su Derecho de Defensa y Debido Proceso, porquela S. infringió lo establecido en el artículo 147 incisos d) y e) dela Leydel Organismo Judicial, alno existir en la resolución recurrida sustentos de hecho ni de derecho, es más,no hizo las consideraciones de derecho, sino únicamente una valoración sencillade las actuaciones y resolvió sin conocer del fondo del asunto, lo cual lecausa agravio porque no hay delito que perseguir. La sentencia de segundo gradono cumplió con lo regulado en el artículo 148 dela Leydel Organismo Judicial,porque no contiene un resumen de la sentencia de primer grado, ni los puntos enlos que existe controversia, tampoco el estudio hecho por el tribunal de todaslas leyes invocadas y el análisis del asunto. El estudio hecho porla S. paupérrimo, pues hizouna breve argumentación de procedimientos administrativos que se llevaron acabo, cuando este no es el tema que le compete. La autoridad denunciada debiórealizar una resolución más profunda, ya que la emitida da sensación de mínimaatención.

-II-

Del estudio de los antecedentes del presente amparo yde los agravios expuestos por el postulante, esta Cámara determinó quela S. incurrióparcialmente en los vicios que se denuncian.

En cuanto a la falta de resumen de la sentencia deprimer grado y los puntos en los que existía controversia, se establece que elfallo de segundo grado, sí cumple parcialmente, ya que, tanto lo decidido porel de primer grado como el reclamo de los entonces apelantes es comprensible,sin embargo, al revisar la fundamentación o motivación del fallo, se observaquela SaladeApelaciones no cumplió con tal obligación.

Garantías constitucionales y legales como la defensaen juicio y el Debido Proceso, exigen que las sentencias sean lógicamenteexplicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido,la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones,implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en losrecursos de apelación o apelación especial, a fin de poner de manifiesto lasrazones que sustentan la decisión judicial, a efectos de garantizar la rectaimpartición de justicia. La decisión del adquemdebeatender a la sustancia del reclamo, de lo contrario, solo será una motivaciónaparente.

La fundamentación, para cumplir con su fin, debe serexpresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. Elcumplimiento de todos esos elementosdotandelegitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad engeneral, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad quedebe revestir todo fallo.

Cada uno de dichos elementos son imprescindibles enuna decisión, teniendo, desde luego, especial relevancia los dos últimos, sinembargo, ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación–expresa, clara ycompleta–no cumplan una necesariafunción como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículointerpretativo de la legalidad y lalogicidad.

En el presente caso, las consideraciones vertidas porla SaladeApelaciones no cumplen con los requisitos de claridad ni completitud que exigela fundamentación, toda vez que soporta su decisión de revocar la falta demérito otorgada por el a quo, básicamente con el argumento de que la únicabeneficiaria de la relacionada concesión erala M. queno se había resuelto aún el recurso de reposición planteado por la querellante,por medio del cual ésta pretende dejar sin efecto la disposición que declaróvacante su cargo como concejal, dichos razonamientos constituyen únicamente unamotivación aparente, por cuanto que no atendieron a la sustancia del reclamo,el cual radicaba en revisar la legalidad ylogicidaddel otorgamiento de la falta de mérito a favor del ahora amparista.La S. su análisis enaspectos que si bien tienen alguna influencia en la cuestión sometida a suconsideración, no son las de mayor importancia.

El adquempara cumplir consu obligación de fundamentación y así legitimar el apartado dispositivo de sufallo, debió analizar, conforme a la naturaleza de la figura procesal de lafalta de mérito, si los hechos imputados en la audiencia de primeradeclaración, son susceptibles de configurar los delitos que se le endilgan alsindicado, y de ser así, establecer sí existe la posibilidad de que él los hayacometido, solo después de realizar tal examen podía legitimar su decisión derevocar la falta de mérito. Debió centrar sus esfuerzos intelectivos en determinarsi de los hechos denunciados, considerados estos en forma íntegra, tanto consus incidencias previas como posteriores, aportan información suficiente paraestablecer la posible comisión de uno o varios delitos y la participación delincoado en estos, o si por el contrario, si la conducta objeto del proceso esatípica o apegado a derecho, razonando en forma adecuada su decisión.

Por otra parte, es importante señalar que el órganode alzada emitió consideraciones inoportunas conforme a lo que le fue sometidoa su competencia, al señalar que “el actuar del sindicado no es el correcto, almenospreciar a la agraviada cuando esta hacía acto de presencia en lasreuniones del Concejo Municipal”, opinión que no corresponde a esa faseprocesal.

En virtud de lo anteriormente señalado, se determinaque el actuar dela S. vulneró los derechos constitucionales denunciados, razón por la cualdebe otorgarse la protección solicitada, dejando en suspenso el acto reclamadoy ordenando a la autoridad recurrida dicte nuevo fallo sin los vicios aquíapuntados. Se advierte que el presente fallo, no prejuzga acerca del acierto odesacierto de los reclamos de los apelantes, sino que tiene como único fin quese cumpla con el Debido Proceso, por medio de una sentencia debidamentefundamentada.

DOCTRINA LEGAL: Respecto de la falta defundamentación en las resoluciones judicialesla corte de Constitucionalidadha señalado: “... Al realizar el estudio de las constancias procesales, asícomo del acto reclamado y lo manifestado por las partes, esta Corte comparte elcriterio sustentado por el Tribunal de primer grado, que otorgó la protecciónconstitucional, debido a que si la autoridad impugnada consideraba que eranecesario declarar con lugar la apelación y revocar la falta de mérito, debióobligadamente, para cumplir con el requisito de fundamentación de lasresoluciones judiciales, pronunciarse con respecto a lo afirmado por el juezque presenció las indagatorias, específicamente sobre los elementos deconvicción aportados por el Ministerio Público y estimarlos positiva onegativamente, debiendo en otras palabras motivar las razones por las cualesprocedió a revocar el fallo que conoció en alzada y no solo indicar que a sujuicio existían elementos racionales para dictar auto de prisión preventiva,pues ello no equivale a argumentos válidos suficientes para proferir ladecisión asumida”, i) sentencia de fecha tres de junio de dos mil diez dictadadentro del expediente 1017-2010; en el mismo sentido se pronunció en: ii) sentenciade fecha nueve de diciembre de dos mil once, dictada dentro del expediente185-2011; y iii) sentencia de fecha diez de julio de dos mil doce, dictadadentro del expediente 1105-2012.

-III-

En virtud de considerar que la autoridad denunciadaactuó conforme a la buena fe que revisten todos los fallos judiciales, se leexonera de la condena en costas.

LEYESAPLICABLES

Artículos citados y: 1, 3, 4, 8, 10, 12 inciso c),19, 20, 42, 44, 45, 46, 47 y 48 delaLeyde A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad;141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013, ambos dela corte de Constitucionalidad;Acuerdo 44-92 delaCorte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTESUPREMADE JUSTICIA,CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas alresolver DECLARA: I) OTORGA el amparo solicitado por R.V.T. en contra delaSALA QUINTADELAcorte de APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOSCONTRA EL AMBIENTE; en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto alpostulante el auto de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, dictadodentro del expediente de apelación número 419-2014 dela Sala Quintadela corte de Apelaciones delRamo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; b) restituye alpostulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a laautoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado,respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento deimponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en casode no acatar lo resuelto dentro el plazo de tres días siguientes de haberrecibido la ejecutoria y los antecedentes, sin perjuicio de lasresponsabilidades legales correspondientes. II) No hay especial condena encostas. III) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada delpresente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., ExhibiciónPersonal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de loresuelto, devuélvase la documentación al lugar de su procedencia y, en suoportunidad, archívese el expediente.

R.R.R.C., Magistrado Vocal DécimoSegundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.R.R., Magistrado Vocal Quinto; N.O.M.M., MagistradoVocal Segundo. M.C. de LeónTerrón, Secretaria dela CorteSupremade Justicia.

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