Sentencia nº 996-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 26 de Noviembre de 2015

PonenteRobo agravado; Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas
PresidenteDelito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; Principio non bis in idem; Delito de robo agravado
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSupreme Court

26/11/2015 – PENAL

996-2014

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.

Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

I) En cumplimiento a la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del amparo en única instancia, expediente número mil ochocientos ochenta y dos – dos mil quince (1882-2015), se dicta la presente sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado P.A.P.Q., con el auxilio de la abogada M.S.R.M., del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el dieciséis de julio de dos mil catorce, en el proceso penal seguido en contra del sindicado por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso el Ministerio Público a través de su A.F.C.G.P.H., de la Unidad de Impugnaciones.

I. ANTECEDENTES

I.I Hechos acreditados.El doce de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, E.A.L.A. y/o E.A.L.A., V.A.C.M., M.A.C.C. y/o M.A.C.P. y P.A.P.Q., concertados entre sí, tomaron por asalto a los pasajeros del bus extra urbano de transportes N., en el que se conducían, con placas de circulación C ochocientos cincuenta y cuatro BJQ (C854BJQ), al pasar frente a la entrada conocida como C., kilómetro veintiséis de la ruta Interamericana, jurisdicción de S.L.S..

P.A.P.Q. desenfundó un arma de fuego, con la que amenazó a los pasajeros, mientras sus acompañantes los despojaron de sus pertenencias. Todos ellos fueron sorprendidos por los agentes de la Policía Nacional Civil, N.S.O.G., M.S.C.L. y W.A.H.V., quienes persiguieron al bus dándole alcance a la altura del kilómetro veinticuatro de la citada ruta, jurisdicción de Mixco de este departamento. Se les incautaron: a L.A. una mochila color azul y gris de naylon, a C.M. una mochila color negro y a C.C. una cartera de mano, conteniendo en su interior varios objetos -detallados en autos-; a P.A.P.Q. se le incautó una pistola, registro o serie número G cuarenta y dos mil doscientos nueve (G42209), con un cargador y diez cartuchos, sin la licencia extendida por la Dirección General de Control de Armas y M. o autorización para portar la misma.

I.II Del fallo del Tribunal de Sentencia.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de S., constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, declaró que, los procesados son autores del delito de robo agravado, además que P.A.P. Quezada es responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Por dichas infracciones, se le impuso a este último la pena de diez años con ocho meses de prisión inconmutables, ya aumentada en una tercera parte por tratarse de delitos cometidos en concurso ideal y la expulsión del territorio nacional al cumplir la pena, en virtud de ser de nacionalidad nicaragüense; a los otros tres procesados se les impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material.

Expuso la juzgadora que, no le quedó más que dictar una sentencia de carácter condenatorio en contra de los procesados, por haberse probado cada uno de los elementos de la acusación presentada por el Ministerio Público. Con relación al delito de robo agravado, tuvo presente lo manifestado por el tratadista C.N. que dice: son las pruebas, no lo jueces los que condenan, tal y como sucedió en el presente caso, en que se estableció la autoría, la reprochabilidad y responsabilidad penal de los procesados en el delito citado. Respecto al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas imputado a P.Q., al igual se destruyó la presunción de inocencia que gozaba, pues los agentes M.S.C.L. y W.A.H.V., en sus declaraciones dijeron que el día de los hechos, le realizaron un registro a este procesado y le encontraron un arma de fuego con la que había amenazado a las víctimas sin la licencia respectiva, lo que se confirmó con el oficio de la Dirección General de Armas y M., en donde consta que ni al procesado en cuestión ni a los demás, se les ha extendido licencia de portación de armas de fuego, ni les aparecen registradas armas a su nombre; también consta el oficio de dicha entidad, que prueba que el arma incautada aparece registrada a nombre de J.S.M.Á., es decir, persona distinta de los incoados.

I.III Del recurso de apelación especial.La abogada M.S.R.M. defensora del procesado P.A.P.Q., recurrió por motivo de fondo y denunció inobservancia del artículo 252 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 de la Ley de Armas y M.. Argumentó que, si bien el Ministerio Público, acusó también por el delito de portación ilegal de arma de fuego, no quiere decir que los dos tipos penales se hayan demostrado en el debate oral y público; debió tomarse en cuenta que, el tipo penal de robo agravado exige para su realización, se porte un arma de fuego. La juzgadora citó fallos de la Corte Suprema de Justicia, para arribar a la conclusión que se destruyó la presunción de inocencia de su patrocinado, aunado al dictamen pericial con valor positivo de H.Y.P.A., que prueba que el arma objeto de estudio sirvió para amenazar con violencia y sin la debida autorización, junto a los otros procesados para tomar las pertenencias de las víctimas. No puede decirse que existe el delito de portación ilegal de arma de fuego ya que el arma incautada a su patrocinado es la que sirvió para amenazar a los pasajeros, tal y como lo acreditó la juzgadora; dicha acción viene a quedar subsumida en el delito de robo agravado. De no existir el arma se estaría ante otro tipo penal y no el de robo agravado, por ello, afirma la apelante que la juzgadora no observó el contenido del artículo 252 del Código Penal, específicamente el numeral tercero que claramente dice, se da este delito cuando los delincuentes llevaren armas. Pidió la revocación parcial de la sentencia impugnada y en observancia del artículo mencionado, se condene a su patrocinado por el delito de robo agravado y en virtud del principio de igualdad procesal, se le imponga la pena de seis años de prisión como a los otros procesados.

I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado y confirmó la sentencia recurrida. Consideró que, el juez unipersonal al emitir su fallo no se extravió del camino lógico de la subsunción de la conducta antijurídica y por ende, no inobservó el artículo 252 del Código Penal relacionado con el 123 de la Ley de Armas y M., ya que, con base en los argumentos del sentenciante se estableció que, se logró acreditar la acción realizada por el acusado; además, conforme al artículo 36 del Código Penal, la autoría en los hechos delictivos, entre estos quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, y los establecidos en el artículo 252 de la misma ley, supuestos que se actualizan en el caso objeto de estudio, habida cuenta que el artículo 36 en sus numerales del 1 al 4 de la ley Ibid, recoge entre los autores ciertas formas de participación, por lo que en el presente caso el procesado es autor directo, responsable en el grado de consumación sobre los hechos intimados, compartiendo las inferencias de la juzgadora en el sentido que, el hecho denunciado fue palmariamente probado en el juicio.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado P.A.P.Q. interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce. Invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció error de derecho en la tipificación del delito, específicamente del artículo 252 del Código Penal relacionado con los artículos 123 de la Ley de Armas y M. y 10 del Código Penal. Argumentó que, la Sala sin realizar un análisis técnico jurídico, plasmó que la juzgadora no inobservó las normas relacionadas, limitándose a copiar los artículos invocados sin darse cuenta que la juez unipersonal no tomó en cuenta que el arma objeto de estudio sirvió para amenazar a los pasajeros del bus. Al recurrente no lo detuvieron fuera del bus, sino en el momento en que los agentes de la Policía Nacional Civil, pararon el vehículo, es decir, momentos después de despojar a los pasajeros de sus pertenencias. La lógica indica que, si una persona comete actos de esta naturaleza, no los hace con un arma que cuente con el registro respectivo, ni mucho menos, el sujeto que la porte va a contar con la licencia correspondiente, toda vez que, la acción que está realizando es reprochable por la sociedad; o sea que, no puede decirse que existe el delito de portación ilegal de arma de fuego, ya que el arma incautada al impugnante, es la que sirvió para amenazar a los pasajeros, tal y como quedó acreditado, por eso dicho tipo penal quedó subsumido en el delito de robo agravado, ya que de no existir el arma, se estaría ante otro tipo penal.

Pidió la procedencia del presente recurso, se case parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia se dicte sentencia en la que se le imponga la pena de seis años de prisión por el delito de robo agravado.

FALLO DE CASACIÓN.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverdeclara: I) procedenteel recurso de casación interpuesto por el procesado P.A.P.Q., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce.II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y como consecuencia absuelve al procesado únicamente por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, e impone la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. Para el efecto consideró que cuando a una persona se le condena por robo agravado por la circunstancia de llevar un arma de fuego, no puede condenársele de nuevo por el delito de portación ilegal de esa arma, porque se incurre en una triple identidad, de sujeto, hecho y persecución, y por lo tanto, se viola el principione bis in ídem; dicho en otros términos, esa portación de arma en el robo agravado es inherente al delito. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

Del análisis de lo antes trascrito y del estudio de los antecedentes, esta Corte advierte que la autoridad cuestionada, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, no fundamentó debidamente su decisión al declarar la procedencia del recurso de casación, pues se sustentó en que la conducta atribuida al procesado se encuadraba en el tipo penal de Robo agravado sin que fuera viable condenársele por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ello en observancia al principio non bis in idem, pues a su juicio, el hecho de que el procesado desenfundarán el arma al momento en que se despojaba a los sujetos pasivos de sus pertenencias, ello constituyó la violencia con la que se encuadró el delito de Robo agravado, siendo inviable condenarlo nuevamente por portar el arma con la cual, como se indicó, ello fue constitutivo de violencia debidamente sancionada por el delito antes indicado. El referido razonamiento se advierte, carece de sustento fáctico y jurídico, en tanto no revela un estudio de los hechos acreditados en congruencia con los verbos rectores de cada uno de los tipos penales relacionados y la forma de su consumación.

En ese orden de ideas, se puede advertir que la conclusión a la que arriba la autoridad cuestionada no es jurídicamente sostenible, pues el hecho de que el portador de un arma de fuego cuente o no con la licencia de uso respectiva, no incidiría en la tipificación del tipo penal de Robo agravado, en tanto este únicamente exige el uso de un arma, siendo irrelevante si esta se encuentra o no legalmente registrada.

Lo anteriormente indicado debió ser analizado por la autoridad cuestionada en congruencia con las normas jurídicas denunciadas en casación, lo que le hubiera permitido realizar el análisis jurídico que exige el recurso de casación en el que, con argumentos claros y precisos, determinara la razón por la que los hechos atribuidos al procesado fueron erróneamente encuadrados en los tipos penales por los que se le condenó, pues los argumentos subjetivos en que fundamenta su decisión, no permiten comprender la forma en que concluyó que se daba la doble persecución penal en perjuicio del procesado. En ese sentido, la omisión de ese análisis vulnera el debido proceso por inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que hace viable el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, a efecto de que autoridad objetada emita nueva decisión dentro de los parámetros que determinan las normas aplicables al caso concreto y en congruencia con lo aquí considerado.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

En el presente caso, el interponente manifiesta que la Sala no tomó en cuenta que el arma objeto de estudio sirvió para ejecutar el delito de robo agravado, en virtud de que sirvió para amenazar a los pasajeros del bus y despojarlos de sus pertenencias. Por lo que si una persona comete actos de esta naturaleza, no los hace con un arma que cuente con el registro respectivo, ni mucho menos, el sujeto que la porte va a contar con la licencia motivo por el que no existe el delito de portación ilegal de arma de fuego, porque dicho tipo penal quedó subsumido en el delito de robo agravado, ya que de no existir el arma, se estaría ante otro tipo penal.

-II-

El tipo penal de robo se caracteriza por la violencia o intimidación hacia las víctimas, porque se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de éstas. Existen también determinadas circunstancias que lo agravan como: la utilización de armas u otros medios igualmente peligrosos que aseguran la comisión del ilícito, situación que se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, en numeral 3) del artículo 252 del Código Penal.

Por su parte, el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se encuentra regulado en artículo 123 de la Ley de Armas y M., que describe el siguiente supuesto de hecho:“Comete el delito (…), quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las calificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases (…)”.

El referido tipo describe el siguiente supuesto de hecho:portar de cualquier manera artefactos o ingenios de fabricación ilegal que hagan accionar por cualquier mecanismo municiones para armas de fuego u otro tipo de proyectil que cause daño.Dicho tipo penal es de peligro abstracto, debido a que, la acción descrita en el supuesto de hecho, no exige la realización de alguna lesión, real e inminente al bien jurídico tutelado, como lo es la seguridad ciudadana.

Para el caso en estudio, cabe citar el contenido material del principio legalne bis in ídem,que implica la interdicción de la sanción múltiple, por lo mismo, y a juicio de la doctrina mayoritaria, rige cuando concurre la llamada triple identidad de persona, objeto y causa. Por lo que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, lo que expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto y con el mismo fundamento, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.

Este principio se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jurídico internacional, concretamente en el artículo 8.4 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, por lo tanto, por el control de convencionalidad, es obligación del Estado de Guatemala observarlo al momento de emitir sus sentencias.

El criterio que la Corte de Constitucionalidad ha tenido sobre estos casos, es de que si sólo se acredita una sola acción, robo con arma sin autorización para portarla, la portación se subsume dentro del tipo descrito en el artículo 252 numeral 3 del Código Penal, ya que si se condena de forma separada, se contraviene el principio ne bis in idem, criterio manifestado reiteradamente y se manifestó en el fallo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece dentro del expediente de amparo número un mil cuatrocientos cuatro – dos mil trece, en donde indicó: “Por lo antes expuesto esta Corte concluye que los argumentos expresados no guardan congruencia con las actuaciones ni con la legislación aplicable al caso concreto, no siendo legal sobreponer una pena más a la causa de agravación ya impuesta al reo por la Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas como ilícito independiente del delito de Robo agravado, pues debió tomar en consideración que ese tipo penal lleva implícito como elemento agravante la portación de armas, aún y cuando los sindicados no hubieren hecho uso de ellas.”

-III-

En el caso objeto de análisis, Cámara Penal aplicó el anterior criterio constitucional dentro de la sentencia que fuera objeto de amparo y que originó la emisión de la presente sentencia, sin embargo, al resolver el amparo identificado al principio del presente fallo, la Corte de Constitucionalidad otorgó amparo y revocó la decisión, y manifestó que son acciones distintas, lo que no limita su juzgamiento, razón por lo que otorgó el amparo solicitado.

En virtud de lo anterior, Cámara Penal procede hacer nuevo pronunciamiento, y del reestudio a los argumentos vertidos por el casacionista, los cuales van dirigidos a cuestionar la violación de los dos supuestos legales anteriormente indicados, esgrimiendo que en sentencia se ha condenado por dos delitos, por robo agravado, como por haberse cometido con arma de fuego. No obstante lo anterior, se procede a determinar si los hechos acreditados por el a quo encuadran adecuadamente en los tipos penales de los ilícitos de robo agravado y de posesión ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, como lo fue calificado y acreditado por el Tribunal de Primera Instancia.

En el presente caso, quedó establecido con la prueba pericial, testimonial y documental producida en el desarrollo del debate, que son la base de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la participación que tuvo en el hecho ilícito cometido por el sindicado. De esa cuenta, este participó en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como robo agravado y el Tribunal Sentenciador consideró que para lograr su propósito intimidó a las víctimas con arma de fuego, logrando así despojarlo de sus pertenencias, pero no lograron el desplazamiento de los objetos robados por la pronta intervención policial, ya que fueron aprehendidos dentro del bus donde realizaron los hechos ilícitos y recuperaron los objetos, por lo que el Tribunal consideró que concurría el presupuesto establecido en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal. Como se colige de lo anterior, la conducta típica del sindicado quedó enmarcada dentro del delito de robo agravado que se encuentra regulado en el artículo 252 inciso 3º del Código Penal, el cual establece:“(…) Es robo agravado (…) 3º Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieran uso de ellos…”. Es decir, que la figura de robo se agrava por el hecho que el agente lleve armas para la realización del delito, inclusive si no las usara, de tal manera que constituye un elemento objetivo del tipo penal correspondiente. Es decir, el tipo penal exige como verbo rector únicamente “llevar” armas, sin que sea imprescindible la realización de otro requisito adicional, como la utilización de las armas para amenazar a la víctima para que se constituya el robo agravado, como lo asevera el postulante.

Ahora bien, el delito de posesión ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y M. que establece:“Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas.”De tal manera que la descripción de este tipo supone que se trata de un delito de acción o comisión activa, pues su esencia consiste en el acto positivo de portar el arma de uso civil y/o deportiva, o ambas, sin la autorización emitida por la Dirección General de Control de Armas y M. (DIGECAM), o sin estar autorizado para el efecto, sin que el tipo requiera ninguna otra condición indefectible.

En ese sentido, si bien ambos ilícitos coinciden en un determinado tiempo y lugar, como acaece en el caso de mérito, donde el arma era portada de manera ilegal por el agente, con posterioridad al momento en que se produce el delito de robo agravado. De tal cuenta, que puede darse el supuesto en que se cometa un robo calificado como agravado al utilizarse un arma de fuego, en la que el sujeto cuente con la licencia correspondiente, sin que esto implique la concurrencia del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, debido a que el agente cuenta con la debida autorización legal para su portación, sino únicamente incurriría en el de robo agravado, tal y como se ha manifestado. Sin embargo, esta situación no acontece en el caso sub judice, pues la carencia de parte del agente de la licencia de portación respectiva o de autorización, hace desaparecer la legitimación del sujeto para portar armas, constituyéndose entonces, tanto la portación ilegal como el robo agravado, sin que de esa forma se pueda incurrir en una interpretación de la ley en forma extensiva en perjuicio del sindicado, como lo afirma el casacionista.

En consecuencia, la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas posee independencia fáctica respecto al delito de robo agravado, pues este tipo penal exige únicamente que el autor lleve el arma, lo cual agrava el tipo básico, mientras que en la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se comete cuando se omite el requerimiento de la licencia o autorización de la Dirección General de Control de Armas y M. (DIGECAM), lo que constituye un aspecto adicional al exigido por la ley penal para el caso del robo agravado en el cual se lleva el arma de fuego. Es por ello que se presentan dos hechos ilícitos diferentes e independientes entre sí, que tutelan bienes jurídicos distintos y que por ende no violentan el principio dene bis in idemcomo principio limitador delius puniendi, debido a no tratarse de los mismos hechos.

Por lo anteriormente considerado, es improcedente el recurso de casación promovido por motivo de fondo por la defensa, en consecuencia, se confirma la condena por los delitos de robo agravado y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en concurso ideal, por lo cual deberá declararse improcedente.

LEYES APLICABLES.

Artículos citados, 1, 2, 12, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 422, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidaddeclara: I) improcedenteel recurso de casación interpuesto por el procesado P.A.P.Q., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de julio de dos mil catorce. II N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente dela Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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