Sentencia nº 2101-2014 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 5 de Enero de 2016

PresidenteContrato a plazo fijo; Autorización para el despido
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2016
EmisorSupreme Court

05/01/2016 – AMPARO

2101-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, cinco de enero de dos mil dieciséis.

I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por P.J.A.M., contrala SALA SEGUNDADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El postulante actuó con el patrocinio del abogado E.R.M.G..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el catorce de noviembre de dos mil catorce.

B) Acto reclamado: auto del once de agosto de dos mil catorce, dictado porla S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que revocó el emitido por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y en consecuencia declaró sin lugar las diligencias de reinstalación promovidas por P.J.A.M. contra el Estado de Guatemala (entidad nominadora Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda).

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: quince de octubre de dos mil catorce.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa, debido proceso de legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) P.J.A.M. promovió diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala (entidad nominadora, Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda), en el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, alegando haber sido despedido en forma verbal del cargo que desempeñaba como Asesor Jurídico, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029), sin que su empleador solicitara previamente la autorización judicial, por lo que su despido es ilegal e injusto, debido a que la entidad nominadora se encontraba emplazada; b) la juez de primer grado, mediante auto del cinco de febrero de dos mil catorce, ordenó la inmediata reinstalación del trabajador al considerar: “… En el presente caso se puede constatar que el trabajador fue despedido sin la debida autorización del Juez que conoce en definitiva del Conflicto Colectivo de mérito, que en el presente asunto le corresponde a éste juzgado, por lo que es procedente ordenar la reinstalación del trabajador afectado en el mismo puesto que venia desempeñando e imponerle por imperativo legal la multa correspondiente a la parte empleadora…”; c) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala, a través dela Procuraduría Generaldela Nación, Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda y Dirección General de Aeronáutica Civil apelaron, elevándose las actuaciones ala S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien el once de agosto de dos mil catorce, revocó el auto de primera instancia al considerar que: “… se establece que la relación de trabajo que le unió con el Estado de Guatemala yla Dirección Generalde Aeronáutica Civil como autoridad nominadora fue a plazo fijo y lo que aconteció para la finalización del contrato fue precisamente el vencimiento del plazo, circunstancia que según lo ha sostenido y este Tribunal de alzada no configuró un despido, presupuesto necesario para invocar el derecho contenido en el articulo 380 del Código…”; y, d) manifiesta el solicitante del amparo quela S., al resolver de esa manera violó su derecho de defensa, debido proceso y de legalidad, toda vez que vario las formas de un debido proceso, el cual esta señalado en la ley especifica de la materia, validando lo actuado por la entidad nominadora al despedirme, cuando esta debió cumplir con el procedimiento que regula el artículo 380 del Código de Trabajo; de igual manera de la forma de valorar los medios de prueba aportados por las partes, ya que da valor probatorio a los documentos aportados por el Estado de Guatemala yla Dirección Generalde Aeronáutica Civil. Solicitó que se otorgue el amparo y, en consecuencia: se deje en suspenso el auto del once de agosto de dos mil catorce, emitido por la autoridad impugnada y se restituyan sus derechos conculcados.

B) Casos de procedencia: señaló el artículo 10, literales a) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 12, 44, 203 y 204 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 26, 30, 379 y 380 del Código de Trabajo..

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; Dirección General de Aeronáutica Civil; y Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General dela Nación.

C) Remisión de antecedentes: a) diligencias de reinstalación número treinta y seis (36), dentro del Conflicto Colectivo de carácter Económico Social numero mil ochenta y siete guión dos mil siete guión tres mil ciento diecisiete (1087-2007-3117), del Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y, b) apelación con igual número de identificación del Conflicto Colectivo, recurso treinta y uno (31), dela S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. De ambos expedientes se dejaron fotocopias certificadas de las partes conducentes que tienen relación directa con el acto impugnado.

D) Pruebas: Los expedientes que sirven de antecedentes al amparo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

B) Tercero Interesado, Estado de Guatemala, a través dela Procuraduría Generaldela Nación, por medio de la abogada R.E.N.V., expuso que el hecho de existir inconformidad con lo resuelto por la autoridad impugnada, no constituye un acto agraviante, violatorio de los derechos fundamentales del postulante, que permita o haga factible la procedencia de la protección constitucional solicitada, pues sin ello, la acción carece de razón de ser, no pudiendo considerarse como agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante, cuando la autoridad contra la que se reclama a actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la materia le confiere. Solicitó que se deniegue el amparo promovido por el postulante.

C) Tercero Interesado, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su ministro V.E.C.V., argumentó que la autoridad recurrida en el caso concreto es evidente a todas luces que resolvió conforme a sus facultades no dejando pasar las faltas cometidas y evidentes del Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, quien ordenó la reinstalación del señor P.J.A.M., a sabiendas de que el demandante desempeñó un cargo de confianza y que por lo tanto el derecho de reinstalación no le asiste. Solicitó que el amparo sea denegado.

D) Tercera interesada, Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de su interventor J.A.S.G., argumentó quela S., llegó a la conclusión de que se estaba frente a una contratación a plazo fijo, cuya vigencia fue acordada del dieciséis de abril de dos mil trece, al treinta y uno de diciembre del mismo año, motivo por el cual lo resuelto por el Juez de primer grado, no debe mantenerse, ya que la parte demandada no tenía la obligación de cumplir con los requisitos que la ley estipula para la terminación de contrato toda vez que de acuerdo a la prueba documental aportada y que obra en autos, se establece que la relación de trabajo que le unió con el Estado de Guatemala yla Dirección Generalde Aeronáutica Civil, como autoridad nominadora fue a plazo fijo y lo que aconteció para la finalización del contrato fue precisamente en vencimiento del plazo. Solicitó que se deniegue el amparo y en consecuencia se mantenga lo resuelto porla S.S. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

E) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de la abogada A.G.G.M., agente fiscal, manifestó que la autoridad recurrida en el ámbito de sus atribuciones entró a analizar el recurso de apelación interpuesto y decidió declararlo con lugar y en consecuencia revocar la sentencia apelada, realizando la debida fundamentación, estimando que lo resuelto por el Juzgado de primer grado no debía mantenerse, al haber considerado que la parte demandada no tenia la obligación de cumplir con los requisitos que la ley estipula para la terminación de contrato, toda vez que de acuerdo a la prueba documental aportada y que obra en autos se establece que la relación de trabajo que la unió con el Estado de Guatemala yla Direcciónde Aeronáutica Civil como autoridad nominadora fue a plazo fijo y lo que aconteció para la finalización del contrato fue precisamente el vencimiento del plazo, por lo que el hecho de que lo resuelto no sea favorable a los intereses y pretensiones del accionante no constituye violación alguna a sus derechos, por lo que el amparo no debe prosperar. Solicitó, se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala establece en su artículo 265 el amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. También en su artículo 203 establece que juzgar y promover la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con exclusividad a jueces y magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones, únicamente están sujetos a la misma Constitución y a las leyes.

-II-

El postulante planteo acción constitucional de amparo en contra dela Sala Segundadela corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que al dictar el acto reclamado, violó su derecho de defensa, debido proceso y los principios de legalidad, porque la autoridad impugnada se extralimitó en sus facultades actuando en evidente abuso de autoridad al revocar el auto de primer grado, porqué se esta declarando sin lugar la reinstalación planteada, no obstante la autoridad nominadora al hacer efectivo su despido, no contó en ningún momento con la autorización judicial respectiva, tal como lo regula la ley de la materia.

-III-

Esta Cámara al realizar un análisis del presente proceso, considera que se hace necesario indicar lo siguiente: a) El Código de Trabajo en cuanto a los contratos individuales de trabajo, preceptúa en el artículo 18: “… es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, (…) a cambio de una retribución…”; en similares términos, la doctrina define el contrato de trabajo, determinando al mismo como un acuerdo de voluntades, en virtud del cual una persona, a cambio de una remuneración, se obliga a prestar sus servicios (técnicos o profesionales) a otra; b) consta en el memorial de demanda presentado por el postulante, que ofreció como medios de prueba: b.1) fotocopia simple del contrato administrativo número novecientos nueve guión dos mil trece, de fecha ocho de abril de dos mil trece, en la que se estipuló que el demandante prestaría sus servicios técnicos del dieciséis de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; b.2) fotocopia simple dela Pólizade Seguro de Caución de cumplimiento del contrato administrativo número treinta y siete guión dos mil trece, emitido por Aseguradora Rural, Sociedad Anónima, del dieciocho de noviembre de dos mil trece; y; b.3) fotocopia simple de gafete que lo identificaba como trabajador dela Dirección Generalde Aeronáutica Civil. Por consiguiente se advierte que el ex contratista celebró contrato de servicios técnicos a plazo fijo con la citada entidad. Al respectola corte de Constitucionalidad ha manifestado: “… que de conformidad con el artículo 380 del Código de Trabajo, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por juez competente, sin hacer distinción respecto de la naturaleza o clase de contrato, es decir, que todas las relaciones laborales se estiman protegidas, cuando el centro de trabajo esta emplazado y las prevenciones vigentes, pues se encuentran privilegiadas con inmovilidad, en tanto no exista autorización judicial que permita el despido, protección que abarca también los contratos laborales otorgados a plazo fijo, limitados, por ello, en relación a la vigencia del plazo por el cual se hubiere suscrito el contrato, de manera que, una vez vencido el periodo pactado, no puede exigirse autorización judicial para su conclusión, pues hacerlo equivaldría a desnaturalizar la relación laboral bajo la modalidad de contratación a plazo fijo. Únicamente podría plantearse la reinstalación del empleado cuando la relación la concluya el empleador de manera anticipada y mientras se encuentre vigente el contrato, con el objeto de que el interesado pueda tomar sus labores por el tiempo que haya quedado pendiente y reciba los salarios dejados de percibir por causas no imputables a él, sino por la actitud de la entidad patronal, sin que ello implique que sea beneficiado con una prolongación del plazo pactado de común acuerdo …” Criterio similar fue sostenido en sentencias de veintitrés de agosto de dos mil doce, cinco de junio del mismo año y siete de enero de dos mil nueve, emitidas en los expedientes dos mil doscientos doce guión dos mil doce, tres mil setecientos cuarenta y dos guión dos mil once y tres mil cuatrocientos trece guión dos mil ocho (2212-2012, 3742-2011 y 3413-2008), respectivamente.

De manera que la autoridad impugnada al revocar el auto subido en gado, e indicar que no existió una relación laboral entre el demandante y la autoridad demandada; ya que el vinculo que unió a ambos, fue un contrato de servicios técnicos conforme lo regulala Leyde Contrataciones del Estado, en los cuales se estipula un plazo, pago de honorarios, emisión de factura por los servicios prestados y garantía consistente en fianza de cumplimiento. En adición a todo lo anterior,la Salaconcluyó que el advenimiento del término para la finalización del contrato respectivo, no configuró un despido, sino al contrario constituyó la finalización del contrato aludido sin responsabilidad de los sujetos que conformaron la relación contractual, por lo que se desvirtuó que la autoridad demandada no pudo haber efectuado tal despido, presupuesto necesario para invocar el derecho contenido en el artículo 380 del Código de Trabajo como adujo el referido contratista.

Por los motivos ya expuestos, esta Cámara concluye que en el presente caso, la autoridad impugnada no vulneró el derecho de defensa, debido proceso y de legalidad al postulante, y en este sentido, resolver sobre el fondo del asunto como lo solicita el postulante, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de sus funciones que legalmente tiene atribuida de conformidad con el articulo 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y el 372, del Código de Trabajo. De tal manera que el hecho de que lo resuelto le sea adverso al postulante, no puede ni debe estimarse como causa suficiente para la procedencia del amparo, que en este caso deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-IV-

Por la forma que se resuelve, no se condena en costas al postulante, sin embargo, se impone multa al abogado patrocinante, de conformidad con los artículos 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1, 3, 4, 7, 8, 10, 27, 33, 34, 42, 44 y 46 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por P.J.A.M. contrala SALA SEGUNDADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, en consecuencia no se condena en costas al amparista, pero si se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante E.R.M.G., quien deberá hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente. II) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. III) Notifíquese, certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto. M.C. de León Terrón, Secretaría dela CorteSupremade Justicia.

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