Sentencia nº 870-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Febrero de 2016

PresidenteFalta de motivación; Falta de fundamentación; Omisión de agravios
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court

16/02/2016 – AMPARO

870-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por R.J.M.M., en contra dela SALA SEGUNDADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL. El compareciente actúa con el patrocinio de la abogada L.M.E.V..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el dieciséis de mayo de dos mil quince.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, emitida porla S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. que declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala que declaró con lugar la demanda en juicio oral de declaratoria de infracción de derechos de autor, cancelación de registro y daños y perjuicios promovido por D.O.E.R. en contra del amparista.

C) Fecha de notificación al postulante: diecisiete de abril de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios de Igualdad y Debido Proceso y los derechos de Defensa, Propiedad Privada y de Autor.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, D.O.E.R., promovió Juicio Oral de Declaratoria de Infracción de Derechos de Autor en contra de R.J.M.M.; manifestó el demandante que él es un artista visual contemporáneo conocido a nivel nacional e internacional, que contactó a R.J.M.M., para que le asistiera en su obra denominada “Turbulence”, en la aplicación de pintura con aerógrafo en su taller de arte, remunerándolo por el trabajo realizado. Argumentó que la infracción a sus derechos de parte del demandado surgió cuando éste reclamó ser autor de la obra aludida, adjudicándose su titularidad, presentándose ante el Registro dela Propiedad Intelectuala inscribir esa obra llamándola “Iluminación”, quedando inscrita bajo el registro, folio y libro de obras inéditas descrito en la demanda. Señaló el demandante que su obra ya había sido inscrita en ese Registro, que la participación del señor M.M. fue el equivalente al de un asistente, lo que no le otorga derechos de autor, denunció que los hechos le causaron daños y perjuicios a su imagen como artista. b) El demandado planteó reconvención, argumentando que fue engañado por D.O.E.R. y que se le contrató para trabajar en la aplicación de diseños de pintura en la obra, la que fue exhibida en el Museo Nacional de Arte Moderno “C.M.” y en el extranjero. c) El juez dictó sentencia el veintiuno de julio de dos mil catorce, en la que resolvió: c.1) con lugar la demanda en juicio oral, en consecuencia declaró: i) infringido el Derecho de Autor de D.O.E.R. ordenándole a R.J.M.M. la cesación inmediata de comunicar frente a terceros que tiene derechos de autor sobre la obra “Turbulence”; ii) ordenó al Registro dela Propiedad Intelectualla cancelación de la inscripción de la obra “Iluminación”; iii) condenó al demandado al pago de daños y perjuicios; c.2) declaró sin lugar la reconvención planteada por el demandado, conforme el dictamen del experto nombrado, el cual diferenció el proceso de creación de la obra, en donde adujo que la aplicación de pintura quedó relevada a una técnica dentro del proceso de la obra y que eso no es una expresión artística, además definió que el asistente es la persona que sigue las instrucciones dadas por el artista para la ejecución de la obra, concluyó que la creación intelectiva de la obra “Turbulence” pertenece a D.O.E.R., lo que quedó probado con los bocetos elaborados por el artista, constituyéndola como una obra originaria, sellada con el nombre “S.D.E.”, determinó que la participación de R.J.M.M. en la creación no está protegida por el Derecho de Autor, por lo que sí existió la infracción alegada. d) Inconforme con lo resuelto el demandado apeló la sentencia, enunciando sus respectivos agravios, al resolver la autoridad impugnada el dieciséis de febrero de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso confirmando la sentencia en cada uno de sus puntos. e) El postulante acude en amparo alegando quela Salareprochada con la emisión del acto reclamado violentó el Principio del Debido Proceso y los Derechos de Defensa, Propiedad Privada y de Autor, porque al confirmar la sentencia apelada hizo una interpretación restrictiva del derecho en que fundó su pretensión, asimismo que conculcó el Principio de Igualdad. f) Petición concreta: Solicitó que se otorgue el amparo, se le restaure en la situación jurídica afectada y se ordene a la autoridad impugnada que resuelva conforme a la sentencia que el Tribunal Constitucional emita.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: artículos 2, 12, 39, 42 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: D.O.E.R..

C) Remisión de antecedentes: c.1 primera instancia: copia certificada del juicio oral numero 01043-2013-00728 del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; c.2 segunda instancia: certificación del expediente número 02-2015 dela S.S. corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Pruebas: se prescindió del período de prueba en resolución de fecha tres de octubre de dos mil quince.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante compareció a evacuar audiencia y solicitó apertura a prueba.

B) D.O.E.R., tercero interesado, al evacuar la audiencia conferida manifestó que la petición de amparo es totalmente improcedente, ya que, pretende convertirlo en una instancia revisora, lo cual está prohibido porla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, así también lo reiterala corte de Constitucionalidad en abundante jurisprudencia. Solicitó que el amparo sea denegado.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, argumentó que la pretensión del amparista no puede prosperar, porque la autoridad impugnada al conocer de la apelación, resolvió en el ámbito de las atribuciones que la ley le otorga, tomando en consideración que no le asiste la razón al postulante, toda vez que la parte contraria demostró fehacientemente el derecho que alegó propio, asimismo que las pruebas aportadas fueron valoradas tanto en primera como en segunda instancia coincidiendo ambos órganos jurisdiccionales en lo decidido, por lo tanto la resolución que constituye el acto reclamado fue dictado conforme a derecho, lo cual denota la inexistencia de los agravios denunciados. Requirió que se deniegue la acción constitucional instada.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de éste y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos quela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y las leyes garantizan.

El postulante acudió en amparo por considerar quela S. violentó los derechos denunciados al emitir el acto reclamado, porque al confirmar la sentencia apelada hizo una interpretación restrictiva del derecho en que fundó su pretensión, conculcando a su vez el Principio de Igualdad.

-II-

De conformidad con el artículo 42 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al pronunciar sentencia, el tribunal examinará los hechos, analizará las pruebas, actuaciones y todo aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; al confrontar los argumentos vertidos en el amparo con los antecedentes, se determina que al interponer el Recurso de Apelación en contra de la resolución que declaró con lugar el juicio oral de declaratoria de infracción de derechos de autor, cancelación de registro y daños y perjuicios, planteado en contra del amparista, manifestó como agravios: a) que se valoró la prueba de dictamen de expertos, practicada por el doctor M.F.C., que no podía ser objeto de valoración al constar únicamente el dictamen proferido y no así el acta respectiva, contraviniendo lo que para el efecto preceptúa el artículo 68 dela Leydel Organismo Judicial; b) que los documentos acompañados en el anexo cinco de la demanda inicial, que constan del folio cuarenta y cuatro al setenta de la pieza de primer grado, se encuentran escritos en idioma diferente del español, por lo que al no contar con la traducción jurada respectiva, no pueden ser considerados válidos ni eficientes; c) que hizo una interpretación equívoca del artículo 1 dela Leyde Derechos de Autor y Derechos Conexos; d) que la obra de la cual el demandante reclama suya, está inscrita en el Registro dela Propiedad Intelectualen el tomo de “Obras”, mientras que la de él quedó inscrita en el tomo de “Obras Inéditas”, lo cual hace evidente la diferencia en el litigio; e) que en el caso sub judice fue condenado al pago de daños y perjuicios, bajo el argumento de que actuó de mala fe, lo cual por la forma en que ocurrieron los hechos no puede encuadrarse en ese acto jurídico; y f) solicitó que se dictará auto para mejor fallar en el sentido de requerir dictamen técnico e informe circunstanciado al Registro dela Propiedad Intelectual, proponiéndose experto para practicar reconocimiento judicial para que se lleve a cabo la recreación de las obras en controversia.

La Salaconsideró que compartía el criterio del a quo con base a la prueba documental que fue aportada al proceso, aseguró que el señor D.O.E.R. fue quien creó la obra artística que dio origen a la colección “Turbulence”, reforzó su decisión en la declaración testimonial prestada por J.M.O.M.P., S.O.D. de Tres, D.A.S.E. y E.R.T.C.. Indicó que el demandado recibió algunos pagos, lo que le llevó a concluir que el dueño de los derechos de autor era el actor en el juicio; enfatizó que los argumentos que le fueron manifestados en alzada por parte de R.J.M.M. carecían de sustento legal.

-III-

De lo anterior y hecho el estudio de los antecedentes, esta Cámara determina quela S. omitió pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos por el apelante al hacer uso del Recurso de Apelación interpuesto, transgrediendo el principio iudex secundum allegata et probata a partibus iudicare debet, con base en el cual el juez ha de resolver conforme a lo alegado y probado por las partes, ergo el ad quem debió fundamentar su decisión luego de analizar la evidencia vertida en la apelación y las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento, a efecto de establecer si la decisión del juez de mérito se encontraba apegada a derecho y de esa manera, hacer los razonamientos y valoraciones jurídicas pertinentes al tema. En el presente caso, la autoridad impugnada al considerar que la resolución apelada se encuentra apegada a derecho porque es a D.O.E.R. a quien le corresponde el Derecho de A. y que fue él quien dio origen a la colección “Turbulence” y no R.J.M.M. (amparista), omitió expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoya su aseveración. En este punto es conveniente señalar que toda resolución judicial debe estar antecedida por un complejo proceso de justificación necesario al momento de la construcción de la decisión, encontrándose en este la motivación, la que constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión, ésta permite a las partes conocer el razonamiento del juez que en su labor, analiza los supuestos de hecho admitidos, las pruebas que los verifican, para luego subsumirlos en la norma que servirá de fundamento para su decisión, actividad que legitima la función judicial y protege a los miembros de la sociedad de arbitrariedades. De conformidad con nuestra legislación, la obligación de motivar y fundamentar las decisiones judiciales procede directamente de las garantías del Debido Proceso, obligación que no solamente legitima la decisión judicial, sino que además constituye un mecanismo de control de los actos jurisdiccionales y protege al justiciable de una decisión arbitraria.

En virtud de lo anteriormente expuesto el amparo debe ser otorgado, debiendo la autoridad impugnada emitir nueva resolución tomando en cuenta lo aquí considerado, en la que no solamente se pronuncie con respecto a cada uno de los agravios expuestos por el postulante, sino que además cuente con la motivación y fundamentación que proporcione a las partes acceso al análisis crítico y valorativo que el tribunal de primer grado realizó sobre los medios de prueba aportados oportunamente y permita a las partes imponerse de los razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión.

-IV-

De conformidad con el artículo 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligatoria la condena en costas al declararse procedente el amparo, no obstante y en virtud de considerar que la autoridad denunciada actuó conforme a la buena fe que revisten todos los fallos judiciales, se le exonera de la condena en costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 45 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, DECLARA: I) OTORGA el amparo interpuesto por R.J.M.M., en contra dela SALA SEGUNDADELA corte de APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL; en consecuencia: a) se deja en suspenso en cuanto al reclamante, la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, dictada por la autoridad impugnada; b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; y d) oportunamente remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. II) N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena; R.E.L., S. dela CorteSupremade Justicia en funciones.

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