Sentencia nº 657-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court

10/03/2016 - AMPARO

657-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, diez de marzo de dos mil dieciséis.-

I.Se integra con los Magistrados suscritos;II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porE.V.M.G. DE AMEZQUITA, J.C.S., PIO PORÓN GÓMEZ, M.A. DE LEÓN Y DE LEÓN, R.S.P.J. y O.P.V., (en los dos últimos se unificó la personería), contra elMINISTRO DE GOBERNACIÓN DE GUATEMALA. Los postulantes actuaron bajo el patrocinio del abogado J.G.C.S..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:veinte de abril de dos mil quince.

B) Actos reclamados:a)la inminente amenaza de despojo del terreno que ocupa el parque recreativo comunal de la colonia C., municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por la disposición arbitraria de construir un proyecto consistente en una Comisaría Distrital de la Policía Nacional Civil en dicho terreno, de lo cual se han enterado porque ha sido promocionado y publicitado en todos los medios de comunicación por parte del Alcalde Municipal de Mixco, O.F.P.L.;b)negación al acceso a la información pública, al no recibir respuesta en el plazo de ley, por parte del Ministro de Gobernación de Guatemala, sobre el recurso de revisión planteado el seis de marzo de dos mil quince.

C) Fecha de notificación a los postulantes del acto reclamado:por tratarse de un acto de omisión de resolver, no señaló fecha específica de notificación.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derechos de desarrollo integral, deporte, recreación, descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias para los niños y adolescentes, medio ambiente sano y a un equilibrio ecológico, libre acceso a la información pública, petición y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A.Del estudio de las fotocopias certificadas y de lo expuesto por los postulantes se resume:a)E.V.M.G. de Amezquita, O.P.V., J.C.S., P.P.G., R.S.P.J., M.A. De León y De León, vecinos de la colonia C. del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en su calidad de ciudadanos guatemaltecos y en representación de los vecinos organizados de la Colonia C., el dos de julio de mil novecientos ochenta y uno, firmaron un convenio, con el Comité de Reconstrucción Nacional, el Banco Nacional de la Vivienda y la Comunidad habitacional C. zona siete del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, para la creación como un nuevo asentamiento para familias damnificadas por el terremoto del cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, en el cual, en el numeral VII) se indicó que la urbanización del proyecto habitacional C., en materia de servicios fue dotada de parque infantil, el cual ha constituido por muchos años, el único lugar de recreación de la comunidad.b)Desde hace varios meses han tenido información de manera extra oficial que el espacio que ocupa dicho parquecito, les será despojado, ya que sobre el mismo se construirá una comisaría distrital de la Policía Nacional Civil, por lo que el treinta de enero de dos mil quince, presentaron ante el Ministerio de Gobernación, memorial de solicitud de información a ese respecto, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley de Acceso a la Información Pública, no les dieron respuesta dentro del plazo de diez días que indica dicha normativa, por lo que interpusieron recurso de revisión, el seis de marzo de dos mil quince, de conformidad con lo estipulado en el artículo 55 numeral 4 de la ley precitada, con el fin de agotar la vía administrativa.c)Acuden a la presente acción constitucional, argumentando que estiman que la autoridad recurrida, les violó sus derechos de desarrollo integral, deporte, recreación, descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias para los niños y adolescentes, medio ambiente sano, equilibrio ecológico, libre acceso a la información pública, petición y legalidad, en virtud que ante la inminente amenaza de despojo del terreno que ocupa el parque recreativo comunal de la colonia C., municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por la disposición arbitraria de construir un proyecto consistente en una Comisaría Distrital de la Policía Nacional Civil en dicho terreno, y el hecho de lanegación al acceso a la información pública, al no recibir respuesta en el plazo de ley, por parte del Ministro de Gobernación de Guatemala, sobre el recurso de revisión planteado el seis de marzo de dos mil quince. Solicitaron que se otorgue la acción constitucional intentada y que se conmine a la autoridad reprochada a efecto que se les brinde la información solicitada, y que se suspendan las actividades de construcción de la Comisaría en el parque de recreación de la Colonia C..

B. Casos de procedencia:citaron los artículos 8 y 10 literales f) y h) de la Ley de A., Exhibición Personal de Constitucionalidad.

C.N. violadas:señalaron los artículos: 2, 28, 29, 30, 44, 46, 91, 97, 153, 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 y 31 de la Convención de los Derechos del Niño.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó en resolución del dieciocho de mayo de dos mil quince.

B) Terceros interesados:Procuraduría de los Derechos Humanos; Dirección General de Deporte y la Recreación Adscrita al Ministerio de Cultura y Deportes de Guatemala; Procuraduría General de la Nación; Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; Instituto Nacional de Bosques; Contraloría General de Cuentas.

C) Remisión de antecedentes:a)Fotocopia certificada del expediente administrativo del recurso de revisión identificado con el número 201502500 del Ministerio de Gobernación;b)informe suscrito por el Director de Planificación del Ministerio de Gobernación, R.E.B.P., dirigido al Ministro de Gobernación, en el que indicó los pormenores del proyecto de la construcción de la comisaría, así como la dirección donde se ubicará la misma;c)oficio número UIP-doscientos diecinueve guión dos mil quince, suscrito por la encargada de la Unidad de Información Pública del Ministerio de Gobernación, M.G.C.A., dirigida al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobernación, en el que indica que no aparece ningún registro de haber recibido solicitud relacionada con la acción de amparo.

D) Pruebas:a)El expediente e informes que sirvieron como antecedentes;b)presunciones legales y humanas. Por constar en autos la prueba relacionada, se prescindió del período de prueba, según resolución del diecisiete de agosto de dos mil quince.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Los postulantes,reiteraron el contenido de su memorial de interposición.

B.El Ministerio de Gobernación, por medio de su Ministra, E.d.M.M.V.,autoridad impugnada,con el informe rendido por la Dirección de la Planificación del Ministerio de Gobernación, en el cual indicaron que se puede apreciar que geográficamente, el terreno que se utilizará para la construcción de la Comisaría Distrital de la Policía Nacional Civil de Mixco, se encuentra ubicado en la colonia San José Las Rosas y no en la colonia C., además que el proyecto cuenta con las autorizaciones respectivas y con el espacio físico correspondiente, lo que no constituye un agravio que deba repararse por la vía del amparo. En cuanto al recurso de revisión, argumentó que el mismo quedó sin materia, toda vez que de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, dicho recurso se resolvió el nueve de julio de dos mil quince y notificado a los interesados el catorce de julio del mismo año precitado. Solicitó que se deniegue el amparo solicitado.

C. LaContraloría General de Cuentas, por medio de su mandataria especial judicial con representación L.J.E.S., tercera interesada,compareció y señaló lugar para recibir notificaciones.

D. El Procurador de los Derechos Humanos, J.E. de León Duque, tercero interesado, indicó que efectivamente, en cuanto al primero de los agravios, existe amenaza cierta y determinada al pretender construir las autoridades respectivas una Comisaría de la Policía Nacional en donde se encuentra ubicado el parquecito de la Colonia C., violándose con ello el derecho a la recreación. Y en cuanto al segundo, argumentó que la actitud omisa de las autoridades en no dar la información requerida, constituyó una violación a derechos constitucionales como el de transparencia y máxima publicidad.

E. El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, por medio de su Ministro, O.E.M.S.,arguyó que siendo esta institución la encargada de velar por la conservación, protección y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales, estima que el Estado debe velar por un ambiente sano y un equilibrio ecológico, por lo que en el presente caso deberá prevalecer el derecho de la generalidad en beneficio del bien común. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

F. La Procuraduría General de la Nación, por medio de su R.L., por delegación, O.R.S.R., tercero interesado,argumentó que de la relación de los hechos que manifiestan los postulantes no se evidencia que exista agravio, toda vez que el hecho de estar inconforme con una actuación no es suficiente para interponer un amparo, no siendo esta la vía idónea para reparar la inconformidad, y que la acción intentada es prematura, ya que se debió tomar en cuenta que como parte de todo procedimiento administrativo, se requiere de distintos trámites y diligencias antes de emitir una resolución que solucione lo planteado, ante lo cual se explica que el Ministerio de Gobernación, previo a dictar la resolución correspondiente debió requerir en la misma institución los estudios, informes que se necesiten para emitir la resolución que corresponda, y por lo tanto se estima que el plazo se debe tomar a partir del momento en el cual las actuaciones se encuentren en estado de resolver. Solicitó que se deniegue la acción de amparo.

G. La Dirección General del Deporte y la Recreación del Viceministerio del Deporte y Recreación del Ministerio de Cultura y Deportes, por medio de su Director, D.L.C.C.,argumentó que ese Ministerio al efectuar las averiguaciones del caso, determinó que no posee derecho alguno sobre las referidas instalaciones en cuestión, sin embargo considera que efectivamente el parque recreativo cumple con una función importante en la colonia C., como parte de la formación integral de sus usuarios.

H. El Alcalde Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, por medio de su Alcalde Municipal, O.F.P.L., tercero interesado,indicó que en el presente caso no existe agravio personal que faculte a los accionantes a interponer el amparo. No hizo petición de fondo.

I. La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal del Ministerio Público, a través de la agente fiscal A.G.G.M.,arguyó que los interponentes tienen derecho a que se les resuelva y se les notifique lo relacionado al recurso de revisión planteado, y al haber transcurrido en demasía el plazo para que la autoridad administrativa resolverá, lo procedente es que la acción de amparo debe ser otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 58 y 60 de la Ley de Acceso a la Información Pública.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 constitucional estipula “… Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan…”. El agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados internacionales y las leyes.

-II-

Los postulantes acuden a la presente acción constitucional, argumentando que estiman que la autoridad recurrida, les ha violado sus derechos de desarrollo integral, deporte, recreación, descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias para los niños y adolescentes, medio ambiente sano, equilibrio ecológico, libre acceso a la información pública, petición y legalidad, en virtud que ante la inminente amenaza de despojo del terreno que ocupa el parque recreativo comunal de la colonia C., municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por la disposición arbitraria de construir un proyecto consistente en una Comisaría Distrital de la Policía Nacional Civil en dicho terreno, y el hecho de lanegación al acceso a la información pública, al no recibir respuesta en el plazo de ley, por parte del Ministro de Gobernación de Guatemala, sobre el recurso de revisión planteado el seis de marzo de dos mil quince.

-III-

Previo a entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Corte estima necesario señalar, que en cuanto a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, respecto a que la petición de amparo realizada por los postulantes es prematura, se considera que dicho argumento no tiene asidero legal, toda vez que de conformidad con lo estipulado por el artículo 28 constitucional, los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, y en el presente caso, el motivo por el cual fue interpuesto en amparo es precisamente porque no se les había resuelto el recurso de revisión.

Analizado lo anterior, los argumentos del memorial de interposición de amparo, del acto reclamado y las actuaciones pertinentes, esta Corte considera que en el presente caso, se solicitó amparo,primero, por la inminente amenaza de despojo del terreno que ocupa el parque recreativo comunal de la colonia C., por la disposición arbitraria de la posible construcción de una comisaría distrital de la Policía Nacional Civil en dicho parque. En cuanto a este agravio, esta Corte considera que dentro de las actuaciones que conforman los antecedentes del amparo, aparece que el veintinueve de abril de dos mil quince, la Dirección y Planificación del Ministerio de Gobernación, emitió dictamen, en el cual indicó: “…LUGAR EXACTO DE LA CONSTRUCCION DE LA COMISARIA DISTRITAL DE LA POLICIA NACIONAL EN EL MUNICIPIO DE MIXCO: El terreno que se utilizara para la construcción de la Comisaría (…) se encuentra ubicado en … Colonia San José las Rosas zona 6 de Mixco (…)Como se puede apreciar geográficamente el terreno a utilizar se encuentra ubicado en la colonia San José las Rosas y no en la Colonia C. como se hace ver en el numeral tres romanos de la parte expositiva del memorial que contiene el recurso de revisión…”;por lo que en vista de lo informado al respecto a que la misma será construida en lugar distinto al señalado por los interponentes, deberán acudir ante la autoridad correspondiente a dilucidar tal situación, a través del amparo, ya que no genera agravio que deba repararse por esta vía; ysegundo,por la negativa al acceso a la información respecto a dicho proyecto, ya que su inconformidad estriba en que no se les resolvió el recurso de revisión planteado. Al ese respecto, se considera que si bien es cierto en la fecha de la interposición de dicho recurso, efectivamente no habían tenido respuesta alguna de parte de la autoridad reprochada, también lo es que consta en autos, que la Ministra de Gobernación, envió a esta Corte fotocopia certificada de la resolución del quince de julio de dos mil quince, en la cual declaró con lugar el recurso de revisión, al considerar: “…Que en cumplimiento con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de A. con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) es procedente emitir la Resolución que en derecho corresponde (…)RESUELVE. I) CON LUGARel Recurso de Revisión interpuesto por los señores R.P., R.P. y demás firmantes, (…) se ordena a la Dirección de Planificación de este Ministerio, proporcionar de forma inmediata la información requerida (…)”;y adjuntó a la misma el asiento de notificación realizada a los recurrentes el catorce de julio de dos mil quince, por lo que se considera que en cuanto a lo señalado por los postulantes en relación a negarles el acceso a la información, ha quedado sin materia, dado que con la resolución transcrita y la notificación respectiva a los amparistas, los agravios alegados a ese respecto dejaron de existir, porque se les resolvió su recurso. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad al señalar: “…Si la pretensión se sustenta en amenaza de violación de derechos, y en el curso del proceso de amparo, tal amenaza desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera una imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse…”.(sentencia del dieciocho de mayo de dos mil seis, Expediente 264-2006), debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley.

De lo anterior, esta Corte concluye que en el presente caso se evidencia la inexistencia de agravio que lesione los derechos constitucionales señalados por los accionantes que deban ser reparados por esta vía, razón por la cual la protección constitucional solicitada deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los pronunciamientos de ley.

-IV-

No se condena en costas a los postulantes por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero por imperativo legal se impone la multa respectiva al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados: 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 literal b), 19, 20, 42, 44, 45, y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013; Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara:I)DENIEGApor notoriamente improcedente, el amparo solicitado porE.V.M. GUZMÁN DE AMEZQUITA, O.P.V., JUVENTINO C.S., PIO PORÓN GÓMEZ, R.S.P.J.Y.M.A. DE LEÓN Y DE LEÓN ,contra laEL MINISTRO DE GOBERNACION DE GUATEMALA,en consecuencia, a)se revoca el amparo provisional ordenado en auto del dieciocho de mayo de dos mil quince;b)no se condena en costas a los postulantes por las razones antes consideradas;c)se impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante J.G.C.S., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente;II)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse la documentación correspondiente a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

R.R.R.C., Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; D.M.D.S., M.V. Cuarta; D.R.C.R., Magistrado Vocal Quinto; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Séptimo; B.A.S.D., M.V. Octava; S.V.G.M., M.V. Novena, V.O.A.G., Magistrado Vocal Décimo; N.M.V.P., Magistrado Vocal Undécimo; Flor de M.G.B., M.P.; G.A.D.G., Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. R.E.L.C.. Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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