Sentencia nº 1627-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 16 de Agosto de 2016

PresidenteNo apelabilidad de revisión de medidas de coerción
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2016
EmisorSupreme Court

16/08/2016 – AMPARO

1627-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra dela SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE JALAPA. El compareciente actúa a través dela Fiscalíade Sección de Derechos Humanos, por medio del agente fiscal B.H.F. y bajo el auxilio profesional de dicho agente.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: Doce de agosto de dos mil quince.

B) Acto reclamado: Auto del once de junio de dos mil quince, emitido porla Salaimpugnada, por medio del cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó parcialmente el del veinticinco de marzo de dos mil quince dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Jutiapa, en cuanto a la revisión de las medidas de coerción a favor de J.A.M.R. y S.Y.M..

C) Fecha de notificación del acto reclamado: Dieciséis de julio de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: Ninguno.

E) Violación que denuncia: Debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:

a. El Ministerio Público formuló acusación y solicitó apertura a juicio en contra de los sindicados M.V.C.R., J.A.I.A., O.N.H.R., M.A.G.C. y B.A.V., por los delitos de asesinato y asociación ilícita; J.A.M.R. por el delito de asociación ilícita; E.E.M.Z. por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; y S.Y.M.Z. por el delito de tenencia ilegal de municiones, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.

b. Los sindicados J.A.M.R., E.E.M.Z. y S.Y.M.Z. solicitaron, ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, revisión de medida de coerción, que en resolución del veinticinco de marzo de dos mil quince, se declaró sin lugar.

c. Inconformes con lo resuelto, los sindicados antes referidos plantearon recursos de apelación, los cuales fueron admitidos para su trámite y elevados ala Sala Impugnada.

d. El once de junio de dos mil quince,la Salareferida resolvió sin lugar el recurso de apelación presentado por E.E.M.Z. y con lugar los recursos de apelación interpuestos por S.Y.M.Z. y J.A.M.R., como consecuencia revocó la resolución de primer grado y ordenó a la juez citar nuevamente a los sindicados y sus abogados defensores, para dictar la resolución que en derecho corresponde.

e. El postulante presenta acción de amparo por considerar quela S. extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, al no estar facultada para conocer una resolución, que no fue dictada por el juez de primera instancia, como ordena la ley; y en segundo lugar, porque contra la resolución del a quo no procedía el recurso de apelación, conforme el artículo 404 del Código Procesal Penal.

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10, incisos a), b) y d), dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que denuncia violadas: artículos 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 398 y 404 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: se decretó por medio de resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince.

B) Terceros interesados: A.G.E.C.P., S.Y.M.Z., M.A.G.C., O.N.H.R., J.A.I.A., J.A.M.R., E.E.M.Z., B.A.V., M.V.C.A., D.M.C.A., S.J.R.F., J.A.C.O. y R.V.C.L..

C) Remisión de antecedentes: a) expediente número veintidós mil tres guion dos mil catorce guion cero cero doscientos veinte (22003-2014-00220) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; y b) expediente número ciento ochenta y tres guion dos mil quince (183-2015), dela Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones de J..

D) Pruebas: se prescindió del periodo probatorio por medio de resolución del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, no obstante se tuvo como pruebas los expedientes que sirven de antecedentes al amparo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial.

B) Los terceros interesados A.G.E.C.P., M.A.G.C., O.N.H.R., J.A.I.A., M.V.C.A., S.J.R.F. y J.A.C.O., quienes no obstante fueron legalmente notificados, no presentaron alegatos.

C) Los terceros interesados, D.M.C.A. y B.A.V., al evacuar la audiencia no presentaron alegatos, sino únicamente señalaron lugar para recibir notificaciones.

D) Los terceros interesados, R.V.C.L., S.Y.M.Z. y E.E.M.Z., al evacuar la audiencia respectiva manifestaron que no existe claridad ni precisión en cuanto a la resolución contra la cual se promueve el amparo, ya que indica que es en contra de la resolución de fecha once de marzo de dos mil quince y luego indica que el acto reclamado es del once de junio dos mil quince. Aunado a lo anterior, expusieron que el acto que se impugnó sí fue emitido por un órgano jurisdiccional de primera instancia, además si era procedente el recurso de apelación, ya que se interpuso en contra del auto que denegó la libertad. Solicitaron que se suspenda el trámite del amparo por el error en la determinación del acto impugnado.

E) El tercero interesado, J.A.M.R., al evacuar la audiencia manifestó que la resolución que admitió para su trámite la presente acción de amparo viola sus derechos constitucionales, pues es incongruente porque invoca como acto reclamado una resolución de fecha «quince» de junio de dos mil quince y tanto en las peticiones de trámite como la de fondo pide que se deje sin efecto ni valor legal alguno la resolución de fecha «quince» de marzo de dos mil quince. Solicitó que no se abra a prueba el amparo y se dicte sentencia que resuelva sin lugar el amparo al no existir materia para el mismo.

F) El señor M.M.C., quien compareció dentro del presente amparo, pero no se le tuvo como tercero interesado.

G)La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, por medio del agente fiscal L.A.G.B., manifestó quela S. al resolver se excedió en el ejercicio de sus facultades al no estar facultada para emitirla ya que la resolución impugnada no fue emitida por un juez de primera instancia y porque contra la resolución que declara sin lugar la medida de coerción no procede el recurso de apelación debido a que el artículo 404 del Código Procesal Penal no lo contempla. Solicitó que el amparo sea otorgado.

CONSIDERANDO

-I-

Procede el amparo, cuando la autoridad impugnada conoce y resuelve un medio de impugnación que es inidóneo, violando con ello los principios jurídicos de legalidad y del debido proceso.

El postulante pide amparo a este tribunal, por estimar que se vulneró el debido proceso, ya que la autoridad impugnada se excedió en el ejercicio de sus funciones, pues no podía conocer la resolución impugnada por no haber sido dictada por un juez de primera instancia y además no era viable el recurso de apelación, por no estar contenido en los supuestos del artículo 404 del Código Procesal Penal.

Esta Cámara, previo a pronunciarse sobre la procedencia de la acción planteada, estima importante hacer referencia al argumento presentado por los terceros interesados, referente a que no era procedente la acción de amparo, toda vez que el postulante señaló de forma incorrecta el acto reclamado. Sobre este particular se estima necesario indicar que efectivamente el Ministerio Público en su escrito de interposición incurrió en el yerro que se denuncia, relativo a la equivocación de la fecha de la resolución que se cuestiona a través del presente, no obstante lo anterior, en atención a la naturaleza jurídica del amparo y en aras de resguardar los derechos del interponente, por medio de las constancias procesales se logra constatar que la resolución impugnada es la de fecha once de junio de dos mil quince, por lo que dichos argumentos no son válidos para declarar la improcedencia de la acción intentada por el postulante.

A efecto de verificar si procede o no la protección constitucional instada, es necesario traer a colación algunos aspectos fácticos y suscitados dentro del proceso: a) el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el veinticinco de marzo de dos mil quince, resolvió sin lugar la revisión de medida solicitada por los sindicados; b) en contra de dicha decisión, los procesados presentaron recursos de apelación, yla S. declaró con lugar únicamente los dos recursos presentados por S.Y.M.Z. y J.A.M.R..

Esta Cámara iniciará su examen respecto al agravio referente a que el recurso de apelación era inviable, porque no lo contempla como caso de procedencia, se advierte que la resolución que declara sin lugar la revisión de la medida de coerción, no es impugnable por medio del recurso de apelación, esto con fundamento en lo establecido en el artículo 404, inciso 9), del Código Procesal Penal, que establece: «… Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan: … 9) Los que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones…». Al analizar dicha disposición legal, el inciso invocado regula tres supuestos de procedencia de la apelación, siendo estos: a. el auto que declara la prisión preventiva; b. la resolución que otorga medidas sustitutivas; y c. el auto que modifica la imposición de medidas sustitutivas; de esa cuenta, el auto que resuelve la revisión de la medida de coerción, no encuadra en ninguno de los supuestos legales indicados, por ende, no es susceptible de impugnar mediante ese medio recursivo.

Por lo tanto,la Salano debió resolver y conocer dicho medio de impugnación, dada su notoria improcedencia, por lo que al haberlo hecho infringió el debido proceso, por no ceñirse a los procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal.

En el mismo sentido se ha pronunciadola corte de Constitucionalidad dentro de las sentencias de fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, dieciséis de octubre de dos mil doce y veintiocho de agosto de dos mil doce, dentro de los expedientes acumulados cuatro mil ciento veintidós guion dos mil once y cuatro mil ciento veintiocho guion dos mil once (4122-2011 y 4128-2011); dos mil ciento cincuenta y seis guion dos mil doce (2156-2012) y un mil cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil once (1453-2011), respectivamente.

Ahora bien, en cuanto al argumento a que si el tribunal a quo, era o no de primera instancia, esta Cámara advierte que el artículo 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, determina que el Organismo Judicial se encuentra integrado por magistrados y jueces, sin especificar clasificación alguna de estos últimos, ante lo cual debe estarse a la ley ordinaria, en este caso,la Leydela Carrera Judicialque en su artículo 13 determina que los jueces se clasifican en dos categorías: de primera instancia y de paz, por lo que fuera de dichos supuestos no existe otro tipo de juzgadores.

Por su parte, el artículo 95 dela Leydel Organismo Judicial señala que los jueces de instancia deben conocer de los asuntos de su competencia de conformidad con la ley, en el entendido que sus funciones dependerán de su competencia en razón de la materia.

El proceso penal guatemalteco se encuentra estructurado por diversas fases o etapas procesales, que son conocidas por los diversos órganos jurisdiccionales, así la etapa de debate (que inicia con su preparación y finaliza con la emisión de la sentencia) es conocida por el Tribunal de Sentencia conforme lo preceptuado en los artículos 43 y 48 del Código Procesal Penal, el cual puede estar integrado por tres jueces de primera instancia, pues el hecho de que dicho órgano jurisdiccional se integre de forma colegiada no varía su naturaleza, por lo que contrario a lo sostenido por el postulante, dicho Tribunal es un órgano de primera instancia, por lo tanto el auto impugnado al haber sido emitido por dicha autoridad no vulneró los derechos denunciados, en atención a que la revisión de medida coercitivas solicitadas por los sindicados podían ser conocidas por ese Tribunal, al tenor del artículo 277 del Código citado.

Esta Cámara ha conocido de acciones de amparo en las que se ha cuestionado la revisión de medidas de coerción dictadas por tribunales de sentencia penal, dentro de los expedientes número trescientos cuarenta y dos guion dos mil quince (342-2015), dos mil trescientos ochenta y cinco guion dos mil catorce (2385-2014), y ochocientos sesenta y uno guion dos mil catorce (861-2014).

-II-

A pesar de la forma en que se resuelve, se estima que la autoridad impugnada actuó con evidente buena fe, razón por la que la condena en costas deviene improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 42, 44, 45 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; artículo 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad, 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) OTORGA en definitiva el amparo planteado por el MINISTERIO PÚBLICO contrala SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE JALAPA, y en consecuencia: A. Deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución del once de junio de dos mil quince, dictada por la autoridad impugnada, dentro del expediente número ciento ochenta y tres guion dos mil quince (183-2015); B.R. al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; C.O. a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; II) No se condena en costas a la autoridad impugnada; III) Remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo; VI) Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero, P.C. de A. y Antejuicio; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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