Sentencia nº 1839-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 8 de Septiembre de 2016

PresidenteDerecho a recurrir
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorSupreme Court

08/09/2015 – AMPARO

1839-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitadopor D.E.M.C.,contralaSALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE EL PETÉN.La compareciente actuó bajo la dirección y procuración del abogado J.R.C.Q..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición:treinta y uno de agosto de dos mil quince.

B) Acto reclamado:resolución del dieciséis de junio de dos mil quince, emitida porla S., por medio del cual declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del ocho de mayo de dos mil quince que declaró desierto el recurso de apelación especial interpuesto por la postulante.

C) Fecha de notificación del acto reclamado:tres de agosto de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de igualdad, acción, defensa, de recurrir una resolución notoria y excesivamente restrictiva y denegación de justicia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:

a)El Ministerio Público ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Poptún, departamento de El Petén, formuló acusación y requirió la apertura a juicio en contra de D.E.M.C., sindicándole el delito de homicidio culposo.

b)El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de El Petén, en sentencia del dieciocho de marzo de dos mil quince, la condenó a dos años de prisión conmutables y le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

c)El abogado M.C.I., con fecha ocho de abril de dos mil quince, en forma personal y en calidad de abogado defensor de la sindicada, interpuso recurso de apelación especial por forma y fondo; por otra parte, la sindicada bajo el auxilio del abogado J.R.C.Q., el diez de abril de dos mil quince también interpuso recurso de apelación especial y señaló nuevo lugar para recibir notificaciones en la jurisdicción dela Salaimpugnada. El tribunal de sentencia relacionado los tuvo por interpuestos y emplazó a las partes para que comparecieran ala S.R. dela corte de Apelaciones del departamento y fijaran lugar para recibir notificaciones dentro del quinto día más dos días a razón de la distancia, siendo notificados todos de dicha resolución el dieciséis de abril de dos mil quince

d)La autoridad recurrida dictó el auto del ocho de mayo de dos mil quince, por medio del cual declaró desierto los medios de impugnación promovidos.

e)Inconforme con lo resuelto, la sindicada interpuso recurso de reposición en contra del auto antes referido, mismo que en resolución del dieciséis de junio de dos mil quince fue declarado improcedente por la autoridad impugnada.

f)La postulante promovió garantía constitucional de amparo contrala Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de El Petén, manifestando que el acto reclamado vulneró los derechos de igualdad, de acción, defensa, de recurrir una resolución notoria y excesivamente restrictiva, toda vez que consideró que los magistrados no comprendieron los argumentos del recurso de reposición, dentro del cual indicó que la acción recursiva (apelación especial), estaba dirigida al conocimiento de los magistrados dela Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones jurisdiccional, así como que también cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones, por lo tanto, considera que era innecesario hacerlo nuevamente antela S., pues ya había cumplido con dichos requisitos. También manifestó que se vulneraron los derechos denunciados, cuando la notificadora de Sala varió la forma legal de notificar, ya que por medio de una llamada telefónica suplió el acto de notificación de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación especial.

B) Casos de procedencia:citó el artículo 10 inciso a), b) y d) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que denuncia violadas:artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 15, 44 y 153 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1º, 2º, 7º y 8º dela Declaraciónde Derechos Humanos; 1º, 5º, 8º, 24 y 25 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos; 3º, 4º, 7º, 10, 13, 16, 18, 67 y 68 dela Leydel Organismo Judicial; 2º, 3º, 4º, 11 Bis, 14, 16, 20, 21 y 71 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:se decretó por medio de resolución del diecinueve de octubre de dos mil quince, no obstante fue revocado porla corte de Constitucionalidad en resolución del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente de apelación de auto de amparo provisional número ciento noventa y siete guion dos mil dieciséis (197-2016).

B) Terceros interesados:J.R.C.Q., M.C.I. y Ministerio Público, a través dela Fiscalía Distritaldel departamento de El Petén (quien dentro del presente amparo compareció a través dela Fiscalía Municipalde Melchor de Mencos yla Fiscalíade Sección Adjunta de Delitos de Narcoactividad Región Norte Petén).

C) Remisión de antecedentes: a)expediente número ciento uno guion dos mil catorce (101-2014), del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de El Petén;b)expediente número sesenta y nueve guion dos mil quince (69-2015), dela Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de El Petén.

D) Pruebas:se prescindió del periodo probatorio por medio de resolución del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, no obstante se tuvieron como pruebas los medios de comprobación siguientes:a)expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo; yb)presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulantesolicitó que se abriera a prueba el amparo.

B) Los terceros interesados, J.R.C.Q. y M.C.I.,no obstante estar legalmente notificados, no presentaron alegatos.

C) La tercera interesada, Fiscalía de Sección Adjunta de Delitos de Narcoactividad Región Norte Petén del Ministerio Público,por medio del agente fiscal de sección adjunto L.E.C.M., señaló lugar para recibir notificaciones y solicitó que se abriera a prueba el amparo.

D)La Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público,por medio de la agente fiscal J.P.E.L. de Escobar, manifestó que la acción intentada debe denegarse, pues la autoridad impugnada actuó en el ámbito de las atribuciones contenidas en los artículos 402 y 424 del Código Procesal Penal, y manifestó que el hecho que lo resuelto no le fue favorable a la postulante, no implica que se le hayan vulnerado derechos constitucionales, ya que la autoridad recurrida cumplió con el principio autoreparador de la reposición al examinar su resolución, la cual se encontraba dictada conforme a derecho. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan.

La postulante promovió garantía constitucional de amparo contrala Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de El Petén, manifestando que el acto reclamado vulneró sus derechos de igualdad, de acción, defensa, de recurrir una resolución notoria y excesivamente restrictiva, toda vez que consideró que los magistrados no comprendieron los argumentos del recurso de reposición, dentro del cual indicó que la acción recursiva (apelación especial), estaba dirigida al conocimiento de los magistrados dela Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones jurisdiccional, así como que también cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones, por lo tanto, considera que era innecesario hacerlo nuevamente antela S., pues ya había cumplido con dichos requisitos. También manifestó que se vulneraron los derechos denunciados, cuando la notificadora de Sala varió la forma legal de notificar, ya que por medio de una llamada telefónica suplió el acto de notificación de la resolución que declaró desierto el recurso de apelación especial.

Los derechos de defensa y debido proceso se encuentran regulados en el artículo 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, y su observancia es imperativa, tal como lo ha manifestadola corte de Constitucionalidad en su jurisprudencia, a través de la cual se ha indicado que la observancia por parte del tribunal de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial, implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Lo anterior, se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de la persona o a sus derechos en juicio, incluyendo dentro de tales aspectos el conocimiento ulterior por un tribunal de alzada de sus recursos.

En atención a lo anteriormente expuesto,la Convención Americanasobre Derechos Humanos, establece en su artículo 8, inciso 2): «… Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…»; así también, el artículo 25, inciso 1): «… toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes…». Es así comola corte de Constitucionalidad, en sentencia del uno de agosto de dos mil catorce, dictada dentro del expediente número cinco mil novecientos veintinueve guion dos mil trece (5929-2013), consideró que las partes en un proceso pueden hacer valer sus medios defensa, en la forma y con las formalidades prescritas en las leyes respectivas, ello implica el ejercicio del derecho de impugnar las decisiones judiciales que crean han sido dictadas sin apego a la ley y en contraposición con esa facultad, se encuentra la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de admitir los medios de impugnación promovidos cuando se han cumplido los requisitos establecidos para su interposición.

Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara advierte quela S. fundamentó el auto reclamado en las siguientes consideraciones: «… el Tribunal sentenciador, debe emplazar a las partes para que comparezcan ante esta S., como se indicó en la resolución de fecha ocho de mayo de dos mil quince, emitida por esta Sala (…) se determinó que los interponentes están legitimados para hacer su impugnación conforme a derecho, y que fueron emplazados para que comparecieran ante este tribunal dentro del quinto día siguiente mas (sic) dos por razón de la distancia la cual notificaron posteriormente. Dicha notificación se hizo el día dieciséis de abril de dos mil quince, por lo que a la fecha, las partes procesales, tanto como el Ministerio Público, los Abogados Defensores M.C.I. y J.R.C.Q. y la acusada DORIS ENA MONTOYA CHAVEZ, no comparecieron ante este Tribunal a evacuar el emplazamiento conferido…».

De conformidad con el artículo 423 del Código Procesal Penal, al interponerse el recurso de apelación especial, el tribunal de sentencia debe emplazar a los sujetos procesales con el objeto que comparezcan antela S. corte de Apelaciones correspondiente y, en su caso, señalen nuevo lugar para recibir notificaciones.

Del estudio de los antecedentes se aprecia quela Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de El Petén declaró desierto el recurso de apelación especial planteado por la ahora postulante, indicando que la juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito, departamento de El Petén, emplazó a las partes para que comparecieran ala S. recurrida, en un plazo de cinco días comunes más dos días por razón de la distancia; el plazo concedido venció el veintisiete de abril del dos mil quince, sin que esta haya comparecido antela Salareferida, por lo que se advierte que ante su incomparecencia dentro del período de emplazamiento, y en aplicación del artículo 424 del Código Procesal Penal, el recurso fue declarado desierto; sin embargo, se advierte que en el escrito contentivo del recurso indicado, consta que la recurrente señaló de forma expresa lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro jurisdiccional dela Salaimpugnada; con lo cual cumplió el objeto del referido emplazamiento, de esa cuentala Cámaraadvierte que en el presente caso al constatarse que efectivamente la postulante cumplió con señalar lugar para recibir notificaciones en la circunscripción del tribunal de segunda instancia y no haber sido acogido porla S., le fueron vulnerados los derechos de defensa y debido proceso, pues la misma no permitió conocer los argumentos de la apelación especial, y que dicha vulneración subsistió al declarar improcedente el recurso de reposición.

Lo anterior ha sido analizado porla corte de Constitucionalidad, la que en sentencias del diecisiete de junio y trece de marzo, ambas de dos mil catorce y veintiuno de marzo de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes número mil quinientos sesenta guion dos mil catorce (1560-2014), cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve guion dos mil trece (4469-2013), y tres mil seiscientos ochenta y ocho guion dos mil doce (3688-2012), consideró: «… al declarar desierto el recurso de apelación especial planteado por el abogado defensor (…) aplicó indebidamente la facultad que le otorga el artículo 424 de la ley ibídem…»; en ese sentido, la mencionada Corte consideró que se vulnera el derecho a recurrir de las partes procesales, cuando se han cumplido con los requisitos establecidos para su interposición, conforme lo establece el Código Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad denunciada, al dictar la resolución que constituye el acto reclamado, vulneró los derechos de la postulante, siendo procedente otorgar la protección constitucional solicitada, a efecto que la referida autoridad dicte nueva resolución en la que prosiga con el trámite del recurso de apelación especial de mérito y haga los pronunciamientos correspondientes.

En cuanto al otro argumento esgrimido por la postulante, por la forma que se resuelve no se considera necesario hacer un pronunciamiento alguno.

-II-

Se estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos: citados y 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 49, 50, 52, 53 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; 3, inciso a), del Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo planteado por DORIS ENA MONTOYA CHÁVEZ contrala SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE EL PETÉN; en consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, el auto del dieciséis de junio de dos mil quince, dictado por la autoridad impugnada, dentro del expediente número sesenta y nueve guion dos mil quince (69-2015), dela Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del departamento de El Petén;b)restituye a la postulante en la situación jurídica a esa resolución;c)exonera de las costas causadas a la autoridad impugnada y ordena resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes;II)oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo.III)Notifíquese, certifíquese lo resuelto y archívese el expediente oportunamente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Décimo Primero, presidente Cámara de A. y Antejuicio; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.V.G.M., Magistrada Vocal Novena. R.E.L.C., Secretario dela Corte Supremade Justicia.

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