Sentencia nº 2725-2015, 2727-2015 y 2756-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSupreme Court

04/10/2016 – AMPARO

2725-2015 – 2727-2015 Y 2756-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, los amparos acumulados solicitados por S.O.A.y.T.S.O.A., M.E.L.F. yla COMISIÓN INTERNACIONALCONTRALA IMPUNIDAD ENGUATEMALA a través de su mandatario judicial especial con representación, abogado C.A.R.S., contrala SALA QUINTADELA corte de APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La primera de las amparistas actuó bajo su propio patrocinio y de la abogada M.E.L.F.; la segunda interponente actuó bajo su propio patrocinio y del abogado M.R.H.H.; y la última de las accionantes, con el patrocinio de los abogados L.A.M.F. y M.A.G.G..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición: el amparo número 2756-2015 fue interpuesto ante el Juzgado de Paz Penal de Turno del municipio y departamento de Guatemala; todos fueron presentados el cuatro de diciembre de dos mil quince.

B) Acto reclamado: en todos los amparos la sentencia del veinte de julio de dos mil quince, emitida porla S.Q. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por T.S.O.A. y sin lugar la demanda interpuesta por M.E.L.F. contrala Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala -CICIG-, en consecuencia, se condenó a la demandada a reinstalar o reinstituir a la demandante O.A. en el mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, y se dejó a salvo el derecho de la actora L.F. de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar el pago de indemnización por tiempo de servicio y las prestaciones irrenunciables que no le fueron pagadas, exonerándose a la parte demandada al pago de costas judiciales por haber actuado de buena fe.

C) Fecha de notificación a las postulantes del acto reclamado: todos el cuatro de septiembre de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala interpuso recurso de ampliación, sin embargola S. en auto del veinticuatro de septiembre de dos mil quince declaró “sin lugar los recursos de aclaración y ampliación”, siendo notificada la interponente el cuatro de noviembre de dos mil quince y las amparistas el nueve de noviembre de dos mil quince.

E) Violaciones que denuncian: i. T.S.O.A. adujo que se vulneraron los derechos de defensa, igualdad, debido proceso, legalidad, tutelaridad laboral, irrenunciabilidad de los derechos laborales, debida fundamentación y correcta aplicación de ley; ii. M.E.L.F. alegó que fueron trasgredidos los derechos de tutela judicial efectiva, legalidad, protección de derechos laborares, acceso a la justicia, protección a la persona, debido proceso y defensa; iii.La Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala denunció como violados los derechos a la certeza y seguridad jurídica, a la sujeción de los funcionarios públicos a la ley, a la autonomía funcional absoluta y a la inmunidad de jurisdicción, a la aplicación ordenada del derecho, defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) Del estudio de los antecedentes y lo expuesto por las postulantes se resume: a) T.S.O.A. y M.E.L.F., promovieron juicio ordinario laboral por despido directo nulo e injustificado contrala Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala ante el Centro de Servicios Auxiliares dela Administraciónde Justicia, proceso que fue asignado al Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, manifestando la señora O.A. que con la demandada suscribieron el primer contrato el dieciocho de febrero de dos mil ocho al diecisiete de febrero de dos mil nueve, el cual fue extendido del dieciocho de febrero de dos mil nueve al tres de septiembre de dos mil nueve; cuatro de septiembre de dos mil nueve al tres de septiembre de dos mil diez; cuatro de septiembre de dos mil diez al tres de septiembre de dos mil once; cuatro de septiembre de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil once, tiempo en el cual desempeño el cargo de oficial legal, mandataria judicial y representante legal dela Comisión Contrala Impunidaden Guatemala, sin embargo fue despedida por dicha Comisión, no obstante encontrarse en estado de gravidez; M.E.L.F. indicó que con la demandada suscribieron el primer contrato el catorce de febrero de dos mil ocho al trece de febrero de dos mil nueve, el cual fue extendido a partir del catorce de febrero de dos mil nueve al tres de septiembre de dos mil nueve; cuatro de septiembre de dos mil nueve al tres de septiembre de dos mil diez; cuatro de septiembre de dos mil nueve al tres de septiembre de dos mil diez; cuatro de septiembre de dos mil diez al tres de septiembre de dos mil once y la cuarta extensión del cuatro de septiembre de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil once, periodo en el cual desempeñó el cargo de oficial legal, mandataria judicial y representante legal dela Comisión InternacionalContrala Impunidad, sin embargo fue despedida por dicha entidad cuando se encontraba gozando de vacaciones; b) el dos de febrero de dos mil quince, el juez de primer grado emitió sentencia en la que declaró con lugar parcialmente la demanda instada, al considerar que “… sí existió relación laboral entre las actoras y la entidad demandada, que se encuentra debidamente acreditada y probada con las constancias laborales (…) debe declararse nulo el despido de la actora T.S.O.A., por el hecho que antes del despido notificado (sic)la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, (…) dicha actora se encontraba embarazada con seis semanas de estado de concepción y en oficio de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil once el cual fue recibido con sello de la misma Comisión demandada (…) por lo que la actora cumplió con notificar a la entidad demandada con base en los artículos 151 del Código de Trabajo y artículo 3 del Convenio 103 dela Organización Internacionalde Trabajo, razón por la cual la actora gozaba de inmunidad (sic) laboral (…) En cuanto a la nulidad del despido de la actora M.E.L.F. (…) si bien existe una norma prohibitiva del cual limita a la entidad demandada a despedir contenida en el artículo 69 del Código de Trabajo, dicha actora al salir de vacaciones a partir del catorce de noviembre de año dos mil once, había sido notificada del oficio de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil once, en la cual se le informa la imposibilidad de extender su contrato por la entidad demandada más allá del treinta de noviembre del año dos mil once (…) eso quiere decir que inclusive el treinta de noviembre del año dos mil once gozaba de vacaciones y el próximo día de labores estaba despedida, por lo que ha juicio del juzgador no entra en el supuesto contenido en el artículo 69 del Código de Trabajo (…) no se comprobó la causa justa del despido, más bien lo que surgió en dicha entidad demandada, según las pruebas aportadas por la parte demandada una reorganización administrativa (…) por lo que dicha actora deberá quedarle a salvo su derechos al pago de la indemnización por tiempo de servicio y de las prestaciones irrenunciables que no le fueron pagadas en su oportunidad (…) se exonera a la entidad demandada al pago de costas judiciales que a juicio del juzgador dicha entidad ha actuado de buena fe…”; c) inconformes con lo resuelto las demandantes y la demandada, interpusieron recurso de apelación, del que conocióla S.Q. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien, en sentencia del veinte de julio de dos mil quince, confirmó la emitida por el Juez a quo, al considerar en cuanto a T.S.O.A. que “… la condena en daños y perjuicios (…) de conformidad con la ley, se hace como una consecuencia directa de no probar la justa causa del despido y como una derivación del pago de indemnización, no como en el presente caso que el objeto de la litis es precisamente si a la actora le corresponde el derecho a ser reinstalada (… ) en relación a los agravios expresados por parte de la abogada M.E.L.F. (…) de conformidad con la doctrina legal sentada porla Honorable corte de Constitucionalidad en relación que dicha profesional no se encuentra comprendida en ninguna de las categorías que la legislación laboral contempla para la estabilidad propia absoluta, resulta improcedente acceder a la solicitud de reinstalación (…) en relación a lo manifestado por parte dela COMISIÓN INTERNACIONALCONTRALA IMPUNIDAD ENGUATEMALA (…) el hecho de haberse declarado sin lugar la reinstalación solicitada por la abogada M.E.L.F. faculta al señor juez dejar a salvo el derecho de dicha persona para acudir a la vía jurisdiccional correspondiente a que se le pruebe la justa causa en que basó su despido (…) con base en el principio de primacía de la realidad que constituye un principio universal del derecho laboral, lo que determina la naturaleza jurídica del contrato de trabajo no es la voluntad de las partes (…) los supuestos contratos a plazo fijo les fueron renovados durante los tres años anteriores a la finalización del vinculo, hace concluir además que subsiste la causa que originó la relación laboral con las contratantes (…) los contratos suscritos se deben de tener por tiempo indefinido (…) de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo los (sic) que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, tal normativa se refiere específicamente a las actividades que realiza no a la forma en que se constituye la entidad y siendo que dichas actividades se realizaron de forma permanente por los casi cuatro años de relación laboral y a la fecha todavía se siguen realizando...”; y, d) manifiestan las solicitantes del amparo en su memorial de interposición que acuden al mismo por lo siguiente: i. T.S.O.A., que el agravio radica en que la autoridad impugnada al confirmar el fallo de primer grado en cuanto al pago de costas judiciales no tomó en cuenta que la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, sus trabajadores o representantes legales no tienen la calidad de empleados públicos, funcionarios públicos o que la institución tenga carácter estatal, por lo que el pago de costas procesales deviene obligatorio precisamente por la injusticia del despido y no hace distinción entre si es institución estatal o privada y únicamente basó su fallo en jurisprudencia dela corte de Constitucionalidad, sin señalar sentencia alguna relacionada al tema; ahora bien en cuanto al pago de daños y perjuicios indicó que estos derivan del pago de indemnización y no del derecho a ser reinstalado, sin tomar en cuenta que el patrono no probó la justa causa del despido ya que fue despedida en estado de embarazo encuadrando su conducta dentro de la prohibición que establece el Código de Trabajo, razón por la cual se vulneran sus derechos constitucionales de defensa, igualdad, debido proceso, legalidad, tutelaridad laboral, irrenunciabilidad de los derechos laborales, debida fundamentación y correcta aplicación de ley. Solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo y en consecuencia se ordene ala S. condene al patrono al pago de costas procesales así como daños y perjuicios. ii. M.E.L.F., en su memorial de interposición manifestó que la autoridad impugnada al confirmar que no era procedente su reinstalación violentó lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Trabajo al ser despedida el treinta de noviembre de dos mil once, cuando todavía se encontraba en periodo vacacional, por lo que el patrono no podía ejecutar un despido quebrantando así sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, legalidad, protección de los derechos laborales, acceso a la justicia, protección a la persona, debido proceso y defensa. Pidió que al dictar sentencia se otorgue el amparo y en consecuencia se ordene a la autoridad impugnada revocar la sentencia conocida en alzada. iii.la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, en su escrito inicial manifestó quela S. al confirmar el fallo de primer grado por medio del cual declaró con lugar parcialmente la demanda interpuesta por las trabajadoras T.S.O.A. y M.E.L.F. se excedió en sus facultades legales quebrantando sus derechos constitucionales de certeza, seguridad jurídica, sujeción de los funcionarios públicos a la ley, autonomía funcional absoluta y a la inmunidad de jurisdicción, aplicación ordenada del derecho, defensa y debido proceso, toda vez que dicha Comisión: a. es un ente sujeto de Derecho Internacional Público de conformidad con el Acuerdo de su establecimiento; b. tiene autonomía funcional absoluta por lo que tiene facultad para dictar su propia normativa para fines de su funcionamiento y para crear y designar sus propios órganos; c. el régimen normativo interno, regula las relaciones laborales con sus funcionarios y trabajadores, por lo que goza de inmunidad legislativa sustantiva y jurisdicción laboral; d. las profesionales fueron contratadas a plazo fijo y por razones presupuestarias se tomó la decisión de no renovar sus contratos de conformidad con los procedimientos quela Comisióntiene contemplados; e. el juez de primer grado debió inhibirse de la demanda interpuesta en virtud de la inmunidad laboral que goza dicha Comisión, sin embargo conoció y resolvió la demanda planteada, trasgrediendo la autonomía funcional dela Comisión; f. no puede acceder a reinstalar a la trabajadora por razones presupuestarias sino que también por la campaña de desprestigio de dicha trabajadora ha emprendido contrala Comisiónen medios de comunicación televisivos y radiales y que el pago impuesto de los salarios dejados de percibir ascienden a cantidades millonarias los cuales no puede pagar sin desviar donativos que tienen destinos específicos; g.la Comisiónno puede ejecutar el acto reclamado en virtud de gozar de inmunidad especialmente contra cualquier interferencia de carácter ejecutivo. Solicitó que se otorgue el amparo instado y en consecuencia se ordene ala S. declaré con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia conocida en alzada.

B) Casos de procedencia: todos invocaron el artículo 10 literales a), b), c), d) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Normas violadas: i. T.S.O.A. citó los artículos 1, 2, 4, 12, 44, 102 literal s), 103, 106, 154 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 78, y 326 del Código de Trabajo; 572, 573 y 575 del Código Procesal Civil y Mercantil; ii. M.E.L.F. señaló los artículos 1, 2, 4, 12, 103, 106, 154 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; iii.La Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala invocó los artículos 2, 12, 46 y 154 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; y 2 numeral 2 del Acuerdo de establecimiento dela Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, aprobado mediante Decreto 35-2007 del Congreso dela Repúblicade Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: en los amparos números 2725-2015 y 2756-2015 no se decretó; sin embargo, en el amparo número 2756-2015 se decretó según resolución del cuatro de enero de dos mil dieciséis.

B) Terceros interesados: a) en el amparo 2725-2015la Inspección Generalde Trabajo, Comisión Internacional Contrala Impunidaden Guatemala -CICIG- y M.E.L.F.; b) en el amparo 2727-2015la Inspección Generalde Trabajo, Comisión Internacional Contrala Impunidaden Guatemala -CICIG- y T.S.O.A.; c) en el amparo 2756-2015la Inspección Generalde Trabajo, Ministerio de Relaciones Exteriores, T.S.O.A. y M.E.L.F..

C) Remisión de antecedentes: a) expediente del juicio ordinario laboral número 01173-2012-00824 del Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y, b) expediente del recurso de apelación número 9 dela S.Q. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del juicio ordinario laboral número 01173-2012-00824.

D) Pruebas: en los amparos 2727-2015 y 2756-2015 mediante autos del veintiuno de febrero y veintiocho de mayo ambos de dos mil dieciséis se prescindió del periodo probatorio, dentro del amparo 2725-2015 se abrió a prueba por el improrrogable plazo de ocho días incorporándose como medios de prueba: 1) las fotocopias certificadas de las partes conducentes de los expedientes que sirven de antecedentes del amparo; 2) fotocopia simple de la carta de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, firmada por el Comisionado F.J.D.R., por medio de la cual se notificó a la amparista la imposibilidad de extender el contrato de trabajo mas allá del treinta de noviembre de dos mil once; 3) fotocopia simple del oficio de fecha nueve de noviembre de dos mil once, dirigido a la amprista, firmado por el entonces Comisionado F.J.D.R., representante de la entidad demandada, en la que se probó que el patrono le ordenó tomar vacaciones del catorce al treinta de noviembre de dos mil once, y que el treinta de noviembre dos mil once se le ordenó entregar el cargo el día once de noviembre de dos mil once, y que el treinta de noviembre se ejecutó el despido en periodo de vacaciones; 4) fotocopia simple de la impresión de la comunicación electrónica de fecha once de noviembre de dos mil once, enviada por el señor J.D., empleado de Recursos Humanos dela Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, por medio de la cual se comunica lo relacionado con el periodo de vacaciones; 5) fotocopia simple del formulario de autorización de vacaciones; 6) fotocopia simple de la constancia de trabajo extendida conla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, con la cual se comprueba que la amparista laboró en dicha entidad del catorce de febrero de dos mil ocho al treinta de noviembre de dos mil once; 7) fotocopia simple del Acuerdo entrela Organizaciónde las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional Contrala Impunidaden Guatemala; 8) fotocopia simple del Decreto 35-2007 del Congreso dela Repúblicade Guatemala que aprobó el Acuerdo entrela Organizaciónde las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala; 9) fotocopia simple dela Convención SobrePrerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas; 10) fotocopia simple del Decreto Legislativo número 412 del Congreso dela Repúblicaque aprobóla Convención SobrePrerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas; 11) fotocopia simple del Acuerdo Global de Derechos Humanos fechado el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; 12) fotocopia simple de la opinión consultiva emitida porla corte de Constitucionalidad el ocho de mayo de dos mil siete dentro del expediente número 791-2007; 13) copia de la publicación realizada en el portal electrónico oficial del Estado de Derechos de las Naciones Unidas en cuanto a tribunales y otros mecanismos, dentro de los cuales figurala Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala; 14) fotocopia simple del nombramiento para actividades de duración limitada conla Comisión IntencionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada S.O.A., para ser efectivo a partir del dieciocho de febrero de dos mil ocho y aceptado en la misma fecha; 15) fotocopia simple de la extensión y anexo de nombramiento para actividades de duración limitada conla Comisión IntencionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada S.O.A., para ser efectivo a partir del dieciocho de febrero de dos mil nueve y aceptado el veintinueve de mayo de dos mil nueve; 16) fotocopia simple de la extensión de nombramiento para actividades de duración limitada conla Comisión IntencionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada S.O.A., para ser efectivo a partir del cuatro de septiembre de dos mil nueve y aceptado el tres de septiembre de dos mil nueve; 17) fotocopia simple de la extensión y anexos del nombramiento para actividades de duración limitada conla Comisión IntencionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada S.O.A., para ser efectivo a partir del dieciocho de febrero de dos mil diez; 18) fotocopia simple de la extensión de nombramiento para actividades de duración limitada conla Comisión IntencionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada S.O.A., para ser efectivo a partir del cuatro de septiembre de dos mil nueve y para expirar el tres de septiembre de dos mil once y aceptado el dos de octubre de dos mil diez; 19) fotocopia simple de la extensión y anexos del nombramiento para actividades de duración limitada conla Comisión IntencionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada S.O.A., para ser efectivo a partir del cuatro de septiembre de dos mil once y para expirar el treinta de noviembre de dos mil once; 20) fotocopia simple del nombramiento y anexos para actividades de duración limitada conla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada M.E.L.F., para ser efectivo a partir del catorce de febrero de dos mil ocho y aceptado en la misma fecha; 21) fotocopia simple de la extensión y anexos del nombramiento para actividades de Duración Limitada conla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada M.E.L.F., para ser efectivo a partir del catorce de febrero de dos mil nueve y aceptado el veintinueve de mayo de dos mil nueve; 22) fotocopia simple de la extensión y anexos del nombramiento para actividades de Duración Limitada conla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada M.E.L.F., para ser efectivo a partir del cuatro de septiembre de dos mil nueve y aceptado el tres de septiembre de dos mil nueve; 23) fotocopia simple de la extensión y anexos del nombramiento para actividades de Duración Limitada conla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada M.E.L.F., para ser efectivo a partir del catorce de febrero de dos mil diez y aceptado el uno de marzo de dos mil diez; 24) fotocopia simple de la extensión y anexos del nombramiento para actividades de Duración Limitada conla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada M.E.L.F., para ser efectivo a partir del cuatro de septiembre de dos mil diez, para expirar el tres de septiembre de dos mil once y aceptado el veintisiete de agosto de dos mil diez; 25) fotocopia simple de la extensión y anexos del nombramiento para actividades de Duración Limitada conla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala y juramento de cargo y confidencialidad, conferido a favor de la abogada M.E.L.F., para ser efectivo a partir del cuatro de septiembre de dos mil once y para expirar el treinta de noviembre de dos mil once y aceptado el trece de septiembre de dos mil once; 26) fotocopia simple de la escala de salarios y prestaciones elaborada por las Naciones Unidas parala Categoríade Oficina nacional aplicable a Guatemala y en vigencia a partir del uno de julio de dos mil ocho; 27) fotocopia simple de la escala de salarios y prestaciones elaborada por las Naciones Unidas para Categoría de Oficina Nacional aplicable a Guatemala y en vigencia a partir del uno de febrero de dos mil diez; 28) fotocopia simple de la escala de salarios y prestaciones elaborada por las Naciones Unidas para Categoría de Oficina Nacional aplicable a Guatemala y en vigencia a partir del uno de septiembre de dos mil diez; 29) fotocopia simple del Régimen Común de Sueldos, Prestaciones y Beneficios de las Naciones Unidas; 30) copia simple dela Quintasesión llevada a cabo en los meses de febrero y marzo de mil novecientos setenta y siete porla Comisiónde Administración Pública Internacional dela Organizaciónde las Naciones Unidas; 31) fotocopia simple del correo electrónico enviado a todo el personal con fecha tres de agosto de dos mil once, por medio del cual el Comisionado convoca a reunión para el cuatro de agosto de dos mil once a las dieciséis horas; 32) fotocopia simple de la comunicación del S. dela Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, por medio de la cual informa sobre los cambios en el organigrama y la reducción de puestos para continuar con una Comisión de tamaño ajustado al presupuesto disponible; 33) fotocopia simple del informe rendido porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, en cuanto al procedimiento interno para la solución de controversias con las profesionales T.S.O.A. y M.E.L.F.; 34) fotocopia simple de la sentencia emitida porla corte de Constitucionalidad dentro del expediente 61-93 con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres relacionada a la inmunidad jurisdiccional del Instituto de Nutrición de Centro América y Panamá -INCAP- ; 35) fotocopia simple de la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diez, porla corte de Apelaciones de Estados Unidos del segundo circuito, emitida dentro del expediente número 08-2799-cv; 36) fotocopia simple de la sentencia emitida con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve porla Corte Europeade Derechos Humanos, emitida dentro del expediente número 28934/95; 37) fotocopia simple de la sentencia emitida con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve porla Corte Europeade Derechos Humanos, dentro del expediente número 26083/94; 38) fotocopia simple de la denuncia administrativa presentada el once de noviembre de dos mil once por las amparistas en contra del entonces Comisionado dela Comisión InternacionalContrala Impunidadde Guatemala, secretario dela Comisióny la jefa interina dela Unidadde Investigación; 39) fotocopia simple de la escala salarial elaborada por las Naciones Unidas para profesionales y categorías mas altas, en vigencia a partir del uno de enero de dos mil ocho; 40) fotocopia simple de la carta con número de referencia diez diagonal dos mil once guión quinientos siete de fecha nueve de noviembre de dos mil once, y su constancia de entrega, por medio de la cual el comisionado dela Comisión InternacionalContrala Impunidad, le insta a la profesional O.A. a tomar vacaciones y le hace referencia a la fecha de terminación de su contrato; 41) fotocopia simple de la solicitud de fecha diez de noviembre de dos mil once dirigida al Comisionado dela Comisión InternacionalContrala Impunidadde Guatemala por las profesionales en atención a las cartas relacionadas de fecha nueve de noviembre de dos mil once; 42) fotocopia simple de la comunicación de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, dirigida a los miembros de la gerencia, por medio de la cual J.B., traslada la denuncia administrativa presentada por las profesionales el once de noviembre de dos mil once; 43) fotocopia simple de la respuesta de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once a la queja administrativa planteada por las profesionales; 44) fotocopia simple de la comunicación dirigida al Inspector de Trabajo, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, por medio de la cual se informa que no se manifiesta al respecto de la adjudicación número R uno guión ciento uno guión cinco mil novecientos veintiocho guión dos mil once de fecha nueve de diciembre de dos mil once; 45) copia o reproducción contenida en disco versátil digital -DVD- que contiene entrevistas con las profesionales en Vea Canal, Canal Antigua y en el programa radial Hablando Claro; 46) fotocopia simple de la consulta del estado actual dela Convenciónsobre la inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, publicado en el portal electrónico de las Naciones Unidas, Colección de Tratados; 47) fotocopia simple del primer testimonio de la escritura pública número cinco autorizada el veinte de junio de dos mil siete porla N.S.A., la cual contiene la constitución de la sociedad DECONOR, Sociedad Anónima; 48) fotocopia simple de la noticia intitulada “ONG vinculadas han manejado Q552 millones en cinco años”, publicada el dieciocho de octubre de dos mil diez en el portar electrónico de Transdoc; 49) fotocopia simple de la noticia intitulada “Confirman captura del Loco Turcios”, publicada el veintiocho de octubre de dos mil diez, el diario Siglo Veintiuno; 50) fotocopia simple de la noticia intitulada “OJ arrenda inmueble de supuesto narcotraficante”, publicada el catorce de septiembre de dos mil diez, en el diario Siglo Veintiuno; 51) fotocopia simple de la noticia intitulada “Masacre por ajuste de cuentas deja 9 muertos en Petén”, publicada el nueve de febrero de dos mil catorce en el diario Siglo Veintiuno; 52) fotocopia simple de la consulta electrónica de casos del departamento de sistema informático del Control de Investigación del Ministerio Público, realizada el veintitrés de noviembre de dos mil quince; 53) fotocopia simple de la consulta electrónica de las adjudicaciones de proveedor DECONOR, Sociedad Anónima en el Registro de Proveedores del portar oficial de Guatecompras; 54) fotocopia simple de la sentencia emitida porla corte de Constitucionalidad dentro del expediente 61-93 de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres; 55) fotocopia simple de la sentencia emitida con fecha dos de marzo de dos mil diez porla corte de Apelaciones de Estados Unidos del segundo circuito, emitida dentro del expediente número cero ocho guión dos mil setecientos noventa y nueve guión cv; 56) fotocopia simple de la sentencia emitida el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve porla Corte Europeade Derechos Humanos, emitida dentro del Expediente número veintiocho mil novecientos treinta y cuatro diagonal noventa y cinco; 57) fotocopia simple de la sentencia emitida el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve porla Corte Europeade Derechos Humanos, emitida dentro del expediente número veintiséis mil ochenta y tres diagonal noventa y cuatro; 58) fotocopia simple de la sentencia emitida dentro del amparo número 477-2013, mediante la cual se resolvió denegar por notoriamente improcedente el amparo solicitado porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala; 59) fotocopia simple de la sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, dictada porla corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de apelación número 5310-2013 que declaró sin lugar el recurso de apelación presentado porla Comisión InternacionalContrala Impunidad; 60) fotocopia simple de la comunicación electrónica de fecha nueve de diciembre de dos mil once, por medio de la cual A.G., consejo político dela Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, informa la decisión de Gerencia que no hay merito en la denuncia para abrir una investigación disciplinaria; 61) fotocopia simple de la constancia de entrega de la denuncia administrativa de S.O. y Estela López el treinta de noviembre de dos mil once, al señor A.S. del departamentote Asuntos Políticos dela Organizaciónde Naciones Unidas; 62) fotocopia simple de la comunicación electrónica del doce de diciembre de dos mil once, enviada de la dirección de correo lopez_estela@yahoo.com al señor A.G., por medio de la cual se realización varios requerimientos los cuales no han sido respondidos; 63) fotocopia simple de la comunicación electrónica de fecha uno de diciembre de dos mil once, enviado porla Divisiónde Investigaciones dela Oficinade Servicios de Supervisión Interna de Naciones Unidas, por medio de la cual se indica quela Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala no es una entidad de las Naciones Unidas; 64) fotocopia simple de la comunicación electrónica de fecha ocho de diciembre de dos mil once, enviado porla Divisiónde Investigaciones dela Oficinade Servicios de Supervisión Interna de Naciones Unidas, por medio de la cual indica quela Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala no es una entidad de las Naciones Unidas; 65) certificación del Acta número treinta y uno guión dos mil doce de fecha dieciocho de julio de dos mil doce del Pleno dela Corte Supremade Justicia; 66) fotocopia simple dela C. recomendación extendida el veintinueve de junio de dos mil diez, extendida por el señor Comisionado C.C.F.; 67) fotocopia simple de la constancia extendida el catorce de mayo de dos mil catorce por el señor comisionado I.V., por medio del a cual se hace constar que las señoras O.A. no tuvo sanciones administrativas; 68) fotocopia simple de la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, dictada dentro del expediente tres mil trescientos cincuenta y seis guión dos mil catorce del Ministerio Público, Unidad de información Pública, en la cual consta que no se encontró información sobre T.S.O.A.; 69) fotocopia simple de la información periodística que contiene artículo de prensa de J.O.G., en la que inserta fotografía del señor comisionado I.V., con integrantes de las “FARC”; 70) fotocopia simple de la consulta del estado actual dela Convenciónsobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, publicado en el portal electrónico de las Naciones Unidas; 71) fotocopia simple del memorial fechado el cuatro de diciembre contentivo del amparo promovido porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala contrala S.Q. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social y las resoluciones de fechas ocho de diciembre de dos mil quince y cuatro de enero de dos mil dieciséis, por medio de las cuales respectivamente,la Corte Supremade Justicia, Cámara de Amparo y A. lo admitió a trámite y otorgó el amparo provisional; 72) presunciones legales y humanas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) Las postulantes reiteraron los conceptos vertidos en su memorial de interposición de la presente acción.

B) El Ministerio de Relaciones Exteriores, tercero interesado, a través de su ministro C.R.M.M., manifestó que se debe de tomar en cuenta las disposiciones que regulan el funcionamiento dela Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, relativo a la autonomía funcional absoluta e inmunidad normativa y de jurisdicción así como la inembargabilidad de bienes de que goza dicha institución. Solicitó que se resuelva conforme a derecho.

C) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de los agentes fiscales abogados C.A.C.G., E.J.R.M., dentro de los amparos 2725-2015 y 2727-2015 manifestó que no se vislumbra agravio alguno que reparar por la vía del amparo como lo pretende hacer valer la amparista, toda vez que la postulante tiene la carga de demostrar agravio que denuncia y la afectación de sus derechos, la sola afirmación de un acontecimiento imposibilita al Tribunal de Amparo conocer del asunto. Solicitó que al dictar sentencia se deniegue la protección constitucional instada.

Dentro de la acción constitucional de amparo 2756-2015 por medio de la agente fiscal abogada L. de M.V.C., manifestó quela S. se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, quebrantando los derechos denunciados porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, toda vez que debió de tomar en cuenta que no puede obligársele a entablar relaciones laborales por tiempo indefinido, pues está facultada para definir los contratos que mejor se adecuen a su capacidad financiera y desarrollo de sus fines. Solicitó que al dictar sentencia se otorgue el amparo instado.

D)La Inspección Generaldel Trabajo, tercera interesada, no compareció en ninguna de las acciones constituciones de amparo interpuestas.

E) VISTA PÚBLICA: Se celebró vista pública el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en la que comparecieron únicamente las interponentes del amparo; quienes expusieron los argumentos pertinentes; la cual quedó grabada en el disco compacto número treinta y seis guión dos mil dieciséis.

El Ministerio de Relaciones Exteriores,la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala y el Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, no se presentaron a la vista pública.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, establece que “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos quela Constitucióny las leyes garantizan”.

Las postulantes reclamaron contra la autoridad impugnada señalando que al confirmar la decisión del juez de primer grado de declarar con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral, quebrantó los derechos constitucionales citados, manifestando T.S.O.A. quela S.: a. no tomó en cuenta que la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, sus trabajadores o representantes legales no tienen la calidad de empleados públicos, funcionarios públicos o que la institución tenga carácter estatal, por lo que el pago de costas procesales deviene obligatorio precisamente por la injusticia del despido basando su fallo únicamente en jurisprudencia dela corte de Constitucionalidad, sin señalar sentencia alguna relacionada al tema; y, b. en cuanto al pago de daños y perjuicios se limitó a indicar que estos se derivan del pago de indemnización y no del derecho a ser reinstalado, sin tomar en cuenta que el patrono no probó la justa causa del despido ya que fue despedida en estado de embarazo encuadrando su conducta dentro de la prohibición que establece el Código de Trabajo. M.E.L.F., manifestó quela S. lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Trabajo al confirmar que no era procedente su reinstalación toda vez que fue despedida cuando todavía se encontraba en periodo vacacional, por lo que el patrono no podía ejecutar un despido.La Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, indicó que la autoridad impugnada se excedió en sus facultades legales, toda vez que dicha Comisión: a. es un ente sujeto de Derecho Internacional Público de conformidad con el Acuerdo de su establecimiento; b. tiene autonomía funcional absoluta por lo que tiene facultad para dictar su propia normativa para fines de su funcionamiento y para crear y designar sus propios órganos; c. el régimen normativo interno, regula las relaciones laborales con sus funcionarios y trabajadores, por lo que goza de inmunidad legislativa sustantiva y jurisdicción laboral; d. las profesionales fueron contratadas a plazo fijo y por razones presupuestarias se tomó la decisión de no renovar sus contratos de conformidad con los procedimientos quela Comisióntiene contemplados; e. el juez de primer grado debió inhibirse de la demanda interpuesta en virtud de la inmunidad laboral que goza dicha Comisión, sin embargo conoció y resolvió la demanda planteada, trasgrediendo la autonomía funcional dela Comisión; f. no puede acceder a reinstalar a la trabajadora por razones presupuestarias sino que también por la campaña de desprestigio de dicha trabajadora ha emprendido contrala Comisiónen medios de comunicación televisivos y radiales y que el pago impuesto de los salarios dejados de percibir ascienden a cantidades millonarias los cuales no puede pagar sin desviar donativos que tienen destinos específicos; g.la Comisiónno puede ejecutar el acto reclamado en virtud de gozar de inmunidad especialmente contra cualquier interferencia de carácter ejecutivo.

-II-

Por técnica jurídica esta Cámara, procederá a realizar el análisis de los agravios que resienten primero las postulantes T.S.O.A. y M.E.L.F., respecto de la decisión que constituye el acto reclamado y, posteriormente, los agravios denunciados porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala.

En el caso objeto de estudio, esta Cámara, al hacer el análisis de los argumentos que contiene el memorial de interposición presentado por T.S.O.A., el acto reclamado y las actuaciones pertinentes al presente amparo, establece quela S.Q. corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir el acto reclamado en cuanto a la condena en costas consideró que no era procedente dicho pago por presumirse buena fe y en cuanto al pago de daños y perjuicios, consideró que el mismo no es aplicable al caso concreto, ya que de conformidad con lo regulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, únicamente procede en los casos en que el patrono no demuestre la justa causa del despido y, tomando en cuenta que la pretensión principal en la demanda ordinaria laboral planteada fue la reinstalación de la trabajadora que gozaba de inamovilidad, motivo por el cual dicha condena no es procedente. Sobre este temala corte de Constitucionalidad en sentencia del diez de enero de dos mil trece dentro del expediente número 1830-2012, consideró “… los daños y perjuicios que se derivan de la terminación de una relación de trabajo del Estado con sus trabajadores, están regulados en el artículo 102, inciso s), dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, el cual establece: ‘… Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a título de daños y perjuicios un mes de salario…’. (…) Dicha normativa se refiere a los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, dentro de los cuales está el pago de daños y perjuicios en caso de despido injustificado…”.

Por las razones antes consideradas, esta Cámara concluye que no es procedente otorgar la protección constitucional solicitada por T.S.O.A..

En cuanto a los agravios expuestos por M.E.L.F., en relación quela S. no tomó en cuenta lo regulado en el artículo 69 del Código de Trabajo, el cual establece la prohibición del patrono de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total, esta Cámara estima pertinente manifestar que dicha norma regula que la parte patronal no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin causa justa, durante la vigencia de la suspensión individual, parcial o total del mismo, pero lo puede hacer con causa justa en cualquier momento, tal enunciado permite apreciar tres aspectos fundamentales en cuanto a la intención real de la norma, los dos primeros en forma implícita y el último en forma explicita; el primero consiste en que la norma pretende evitar que el motivo que origine la suspensión de la relación del contrato de trabajo, sea la causa invocada para dar por terminada dicha relación laboral; el segundo consiste en evitar que, en ausencia del trabajador, se concretice un despido o destitución sin darle oportunidad al interesado de defenderse de los señalamientos que se invoquen para tal situación; con ello, se pretende garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, asegurando la presencia del trabajador en el trámite que se inicie para dar por terminado su contrato de trabajo; y el tercero es que, de conformidad con el texto de la norma, los supuestos establecidos que prohíben dicha terminación resultan inoperantes o inaplicables, como consecuencia de la concurrencia de una causa justa para la conclusión de la relación laboral.

Dicho lo anterior, para verificar si en el presente caso se dieron los supuestos regulados en el artículo mencionado, esta Cámara determina que la amparista gozó de sus vacaciones del catorce al treinta de noviembre de dos mil once, sin embargo, del estudio de las actuaciones se establece que la amparista tuvo conocimiento de la terminación de su relación con la parte demandada, ya que el veinticuatro de octubre de dos mil once se le notificó que su contrato no sería prorrogado ni renovado, esto es desde antes que empezara a gozar de sus vacaciones, por lo que no se aprecia que en el caso en particular concurrieron los riesgos que la norma precitada pretende evitar.

En virtud de lo anteriormente acotado, y dado a que esta Cámara no constata infracción alguna a los derechos constitucionales y legales señalados por la postulante, se concluye que la acción constitucional promovida debe denegarse. Similar criterio sostuvola corte de Constitucionalidad, en sentencia del treinta de diciembre de dos mil tres, proferida dentro del expediente número mil cuatrocientos cuarenta y seis guión dos mil tres (1446-2003).

Ahora bien, en cuanto a los agravios denunciados porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, se evidencia que: a) lo alegado en cuanto a la autonomía funcional absoluta que indica gozar y que por lo tanto,la Salaal confirmar el fallo emitido por el juez a quo se excedió en sus facultades, toda vez que éste no tenía la competencia para admitir y menos aun resolver la demanda planteada, esta Cámara establece que dicho tema ya fue resuelto en la jurisdicción ordinaria por medio de la cuestión de incompetencia por razón del territorio y de la materia que dicha Comisión interpuso contra la demanda ordinaria laboral entablada en su contra, fallo que fue confirmado porla S. y conocido en acciones de amparo número 477-2013 dela Cámarade Amparo y A. dela Corte Supremade Justicia y 5310-2013 dela corte de Constitucionalidad quien en sentencia del quince de julio de dos mil catorce, consideró que “… la inmunidad es para personas, no para Estados o entidades, determinándose entonces que la accionante no goza de inmunidad frente a toda acción judicial como pretende, puesto que la jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social, por su naturaleza, tampoco puede ser limitada y con su aplicación, no se atenta contra investidura alguna (…) el artículo 67 dela Leyde Ceremonial Diplomático dela Repúblicade Guatemala, señala que: ‘Las Misiones acreditadas y sus funcionarios deben sujetar la contratación de personal administrativo y de servicio doméstico constituido por nacionales guatemaltecos y extranjeros residentes a las disposiciones legales guatemaltecas sobre Trabajo, y Previsión Social’, situación que obliga tanto a las Misiones extranjeras, como a cualquier otra entidad de esa procedencia, a respetar el orden jurídico nacional del Estado receptor y a cumplir sus obligaciones internacionales (…) dado que el asunto sometido a consideración [cuestión de incompetencia por razón del territorio y de la materia] de los tribunales ordinarios no se enmarca dentro de las misiones propias dela Comisióno de las prerrogativas del Comisionado u otros funcionarios de la entidad, y que el caso que conoce aquella jurisdicción no está afectando la inmunidad reconocida, en lo que corresponde, de algún modo particular…”, por lo quela S. al haber considerado en el acto reclamado que de conformidad con lo regulado en el artículo 26 del Código de Trabajo los contratos que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, se refiere específicamente a las actividades que realiza y no a la forma en que se constituye la entidad; de ahí que en la labor intelectiva realizada por dicha autoridad expresó una relación clara y precisa de las razones que sustentan la decisión asumida, labor de juzgamiento que es competencia exclusiva dela S. acuerdo con el artículo 203 constitucional y que no puede ser subrogada ni suplida en el amparo, en la medida en que esto implicaría realizar la tarea de la jurisdicción ordinaria. En cuanto a lo manifestado que dicha Comisión no puede acceder a reinstalar a la trabajadora S.O.A. por razones presupuestarias y por la campaña de desprestigio emprendida contrala Comisiónen medios de comunicación televisivos y radiales, dicho argumento no tiene asidero legal toda vez que de conformidad con lo regulado en el artículo 151 literal c) del Código de Trabajo dicho derecho le asiste a la trabajadora en virtud de haber sido despedida en estado de gravidez, norma que se fortalece con lo regulado en el artículo 6 del Convenio número 103 dela Organización Internacionaldel Trabajo; ahora bien, en cuanto al pago de los salarios dejados de devengar al que fue condenada es un efecto inmediato que surge del ejercicio del derecho a reinstalación como consecuencia legal del incumplimiento de una disposición protectora de la maternidad. El mismo criterio sostuvola corte de Constitucionalidad, en sentencias de fecha siete de agosto y trece de diciembre ambas del dos mil siete, dictadas dentro de los expedientes números cuarenta y dos guión dos mil siete y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil siete (42-2007 y 2455-2007).

Esta Cámara concluye que la autoridad impugnada actuó de conformidad conla Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y el Código de Trabajo al desvanecer en el acto reclamado los cuestionamientos formulados por el apelante, cumpliendo con fundamentar en debida forma su decisión. De ahí que al haberse determinado la inexistencia de violación a los derechos enunciados porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, ya que consta que dentro del proceso se han respetado los actos, etapas procesales y requisitos procedimentales que la ley de la materia establece y se le ha dado la oportunidad de aportar prueba, presentar alegatos y usar los medios de impugnación legales a su alcance. Por lo que la acción constitucional solicitada en este caso por dicha Comisión debe denegarse por improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-III-

No se condena en costas a las postulantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo, se impone la multa correspondiente a cada uno de los abogados patrocinantes.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 7, 8, 10, 12 literal c), 19, 20, 42, 50 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013 ambos dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: DENIEGA los amparos solicitados por S.O.A.y.T.S.O.A., M.E.L.F. yla COMISIÓN INTERNACIONALCONTRALA IMPUNIDAD ENGUATEMALA contrala SALA QUINTADELA corte de APELACIONES TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, en consecuencia: a) se revoca el amparo provisional decretado en auto del cuatro de enero de dos mil dieciséis dentro del amparo número 2756-2015; b) no se condena en costas a las postulantes; c) se impone multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes S.O.A., M.E.L.F., M.R.H.H., L.A.M.F. y M.A.G.G., quienes deberán hacerla efectiva enla Tesoreríadela corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; y, d) oportunamente remítase certificación del presente fallo ala corte de Constitucionalidad, para los efectos del artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos respectivos a su lugar de origen, y oportunamente archívese el expediente.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno Presidente Cámara de Amparo y A.; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; S.V.G.M., M.V. Octavo. R.E.L.C., S. dela Corte Supremade Justicia.

07/10/2016 – Ampliación

2725-2015, 2727-2015 y 2756-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala siete de octubre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación presentada porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada por esta Cámara dentro de los expedientes arriba identificados.

CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con lo regulado en el artículo 70 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación.

-II-

En el presente caso, luego del estudio de las actuaciones acaecidas dentro de las acciones de amparo arriba identificadas es pertinente resaltar quela corte de Constitucionalidad en resolución del once de julio de dos mil dieciséis, al resolver el ocurso en queja planteado porla Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala ordenó anular el numeral I) de la resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Por lo que, esta Cámara en resolución del quince de julio de dos mil dieciséis anuló el numeral indicado dejando incólume el numeral dos.

La Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala plantea ampliación bajo el argumento de que se omitió pronunciarse respecto a los siguientes puntos sobre los cuales versó el amparo número 2756-2015 en relación a “… 1. el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social (…) como autoridad reclamada (…) 2. el acto reclamado consistente en la resolución (…) el cinco de enero de dos mil quince (…) dentro del expediente 01173-2012-00824 (…) el acto reclamado consistente en la totalidad de lo actuado y resuelto en el proceso 01173-2012-00824…”

Al respecto, esta Cámara, al examinar la sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, considera que resulta procedente ampliarla en el sentido que en cumplimiento a lo ordenado porla corte de Constitucionalidad en resolución del once de julio de dos mil dieciséis en cuanto a que:la Comisión InternacionalContrala Impunidaden Guatemala, planteo amparo contra el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala señalando como acto reclamado la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil quince, la que fue apelada por dicha entidad yla S. dictó sentencia el veinte de julio de dos mil quince, la que constituye otro de los actos reclamados, y siendo que esta última actividad jurisdiccional subsumió la sentencia conocida en grado, el acto reclamado “resolución dictada por el Juez Tercero de trabajo y Previsión social del departamento de Guatemala el cinco de enero de dos mil quince” carece ya de sustantividad propia, motivo por el cual esta Cámara conoció únicamente el fallo emitido porla S. que es donde se analizó la juridicidad del acto reclamado que causó definitividad. Por lo anterior, es procedente ampliar la sentencia en los aspectos antes señalados.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272 literal i) dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 7º, 71, 149, 163 literal i), 179 y 185 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; Auto Acordado 1-2013 dela corte de Constitucionalidad; y Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CON LUGAR la ampliación solicitada por COMISIÓN INTERNACIONAL CONTRALA IMPUNIDAD ENGUATEMALA contra la sentencia emitida el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictada por esta Cámara; como consecuencia, se amplia el considerando numeral romano II de la sentencia relacionada de la siguiente manera: “Esta Cámara considera que de acuerdo al acto reclamado en relación a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y la totalidad de las actuaciones acaecidas dentro del expediente número 01173-2012-00824, oficial segundo, la misma fue apelada y de dicho recurso conocióla S. que dictó sentencia, ésta última actividad jurisdiccional subsumió la sentencia conocida en grado, razón por la cual solo se entra a conocer el fallo emitido porla S. por ser esta la que causó definitividad.” II) N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno; S.P.V.Q., M.V. Primera; V.O. y O., M.V. Tercera; S.V.G.M., M.V. Octava; R.E.L.C., S. dela CorteSupremade Justicia.

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