Sentencia nº 1364-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSupreme Court

29/11/2016 – AMPARO

1364-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por J.L.P. contrala SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE ZACAPA. El compareciente actuó bajo la dirección y procuración de los abogados del Instituto dela Defensa PúblicaPenal, M. de J.L.O. y R.O.G.V..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: ante el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Z. el día once de julio de dos mil quince y, remitido ala Cámarade A. y A. el dieciséis de julio de dos mil quince.

B) Acto reclamado: auto de fecha quince de junio de dos mil quince, proferido porla S.R. dela corte de Apelaciones de Z., que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del auto de fecha trece de mayo de dos mil quince, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Z., mediante el cual decretó la falta de merito a favor del sindicado J.L.P..

C) Fecha de notificación del acto reclamado: treinta de junio de dos mil quince.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: no se interpuso recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso y el de protección a la familia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y del contenido de las partes conducentes de los expedientes que sirven de antecedentes al amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Z., el Ministerio Público compareció a formular acusación penal y a solicitar apertura a juicio en contra del acusado J.L.P., por el delito de violación con agravación de la pena; b) dentro del procedimiento correspondiente el Juez de primer grado por medio del auto de fecha trece de mayo de dos mil quince resolvió declarar: «…I) Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de ligar a proceso penal al sindicado; II)LA FALTA DEMERITO...»; c) inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público a través del A.F.G.A.A.G. interpuso recurso de apelación, del cual conocióla S.R. dela corte de Apelaciones de Z. la cual mediante auto de fecha quince de junio de dos mil quince (acto reclamado), declaró con lugar el recurso planteado y en consecuencia revocó el auto impugnado al considerar que se debe de garantizar el interés superior de la niña y por mandato legal es necesario que se investigue la verdad histórica de los hechos; d) al promover la presente garantía constitucional de amparo, el postulante señaló como agravios que la resolución que constituye el acto reclamado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, vulnera sus derechos de defensa y del debido proceso, toda vez que dejar sin efecto la resolución de primer grado vulnerando el derecho de protección a la familia, lo cual desintegraría el núcleo familiar y dejaría sin los medios de subsistencia necesarios a su hija y a su conviviente; e) petición concreta: que al resolver se otorgue la acción de amparo solicitada y, en consecuencia se revoque el auto dictado porla S.R. dela corte de Apelaciones de Z. y se confirme el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Z..

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 incisos c) y h) dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 4, 12, 14 y 47 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala y; 14, 20 y 272 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: a) D.A.B.U. y; b) Ministerio Público, a través dela Fiscalía Distritalde Z., agencia tres.

C) Remisión de copias certificadas de los expedientes que sirven de antecedentes: a) primera instancia: juicio penal común diecinueve mil cuatro guion dos mil quince guion cero cero ciento diecinueve (19004-2015-00119), del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Z.; y, b) segunda instancia: expediente número sesenta y nueve guión dos mil quince (69-2015), dela S.R. dela corte de Apelaciones de Z..

D) Pruebas: se abrió a prueba mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, ordenando al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Z. remitir a esta Cámara copia certificada del expediente número diecinueve mil cuatro guion dos mil quince guion cero cero ciento diecinueve (19004-2015-00119).

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, por medio del abogado R.O.G.V. al evacuar la audiencia conferida para la vista manifestó: «…De otorgarse por esa Honorable Corte la acción de amparo presentada por el Ministerio Público, se me violarían los derechos que garantizan los artículos 2 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala (…) artículo 12 (…) artículo 14 el que establece mi derecho a presumirse mi inocencia al no comprobarse lo contrario (…) Con base en dichos razonamientos solicito ala Honorable CorteNO OTORGUE el amparo solicitado (…), en virtud que el presente caso ya ha sido de conocimiento dela corte de Constitucionalidad y Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, emitiendo ambas, resolución a mi favor…». Solicitó que no sea otorgado el amparo solicitado.

B) La tercera interesada, D.A.B.U., pese haber sido notificada de conformidad con la ley, no presentó alegato alguno.

C) El tercero interesado, Ministerio Público, a través dela Fiscalía Distritalde Z., agencia tres, por medio de su agente fiscal, G.A.A.G., manifestó que del estudio y análisis realizado por su persona no se advierte la existencia de los agravios denunciados por el postulante, habiendo actuado la autoridad impugnada de conformidad con la ley, velando por el interés superior de la niña, estimando que el pronunciamiento del juez de primera instancia de decretar la falta de merito, resultaba ser una decisión prematura. Solicitó que el amparo sea denegado.

D) El Ministerio Público, a través dela Fiscalíade Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio de su agente fiscal, R.J.L., reiteró lo manifestado por el tercero interesado, el Ministerio Público, a través dela Fiscalía Distritalde Z., agencia tres. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El amparo se encuentra regulado en el artículo 265 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, siendo el mismo conceptualizado como una institución de carácter objetivo, originado por la necesidad histórico social de hacer respetar los derechos consagrados en la ley suprema a favor de los gobernados ante el poder y autoridad de los gobernantes, o sea, un conducto legal por medio del cual la persona que hubiere sido afectada en sus derechos fundamentales pueda exigir la reparación del agravio inferido, en caso de que éste se hubiera consumado, o la prevención cuando el acto constituye una mera amenaza de causa de aquel agravio.

El postulante manifestó que la autoridad impugnada al momento de emitir la resolución que constituye el acto reclamado vulneró sus derechos fundamentales de defensa, del debido proceso y de protección a la familia, toda vez que dejar sin efecto la resolución de primer grado se desintegraría el núcleo familiar y se dejaría sin los medios de subsistencia necesarios a su hija y a su conviviente. Por lo que la autoridad impugnada al considerar que: «…para dictar un auto de procesamiento en contra del sindicado se necesita que existan motivos racionales y suficientes para creer que la persona pudo haber participado en el hecho delictivo en el cual se le investiga. En el caso que nos ocupa se cuenta con declaraciones testimoniales tanto de la niña agraviada como de su madre quienes exponen circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (…) garantizando el interés superior de la niña y por mandato legal establecido en el artículo 173 del Código Penal, es necesario que se investigue la verdad histórica de los hechos…», se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, vulnerando inminentemente los derechos fundamentales que le asisten.

-II-

Esta Cámara en reiteradas oportunidades ha considerado que constituye presupuesto del amparo, el hecho que quien lo postula demuestre que el acto contra el cual reclama haya provocado agravio directo en la esfera jurídica que le es propia, habiéndose realizado el estudio y análisis correspondiente de los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo, se considera oportuno determinar si efectivamente la resolución que constituye el acto reclamado vulneró o no, los derechos fundamentales del postulante; siendo el caso que en su oportunidad el Ministerio Público utilizó el recurso de la apelación en contra de la resolución que resolvió falta de mérito de fecha trece de mayo del año dos mil quince, de conformidad con el artículo 404 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, el cual establece que: «…Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan (…) los autos en los cuales se declare la falta de mérito…», el cual fue resuelto por medio del auto de quince de junio de dos mil quince, resolución que constituye el acto reclamado. Del estudio realizado se desprende que la autoridad impugnada en el uso de las facultades que le confiere la ley, resolvió el recurso de apelación de acuerdo a su leal saber y entender, considerando para el efecto que de conformidad con el artículo 13 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala, para dictar auto de procesamiento es necesario que existan motivos racionales y suficientes para considerar que el sindicado pudo haber participado en el hecho delictivo que se investiga, de tal forma que de acuerdo a las declaraciones testimoniales presentadas en su oportunidad se tuvo por probado el tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, así como la edad que tenía la menor al momento que estos sucedieron, por lo que en garantía del interés superior de la niña y de lo establecido en el artículo 173 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso dela Repúblicade Guatemala, el cual establece en referencia al delito de violación que: «…Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica…», consideró la necesidad de investigar la verdad histórica de los hechos, criterio que es compartido por esta Cámara, en virtud de ser una obligación del Estado garantizar la integridad de sus habitantes y, en especial la integridad y el resguardo de los derechos fundamentales de los menores de edad; además de existir medios suficientes para considerar la participación inminente del sindicado en el hecho delictivo que se le atribuye.La corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, dentro del expediente un mil seiscientos ochenta y cinco guion dos mil catorce manifestó que: «…se determina que la autoridad cuestionada emitió el acto reclamado debidamente fundamentado, expresando en forma clara y precisa los razonamientos, motivos y análisis lógico jurídico de su decisión, concluyendo, con base en lo establecido en la normativa procesal penal aplicable al caso concreto y luego del examen respectivo del auto apelado, que debía revocarse la falta de merito emitida a favor del amparista, pues no se daban los presupuestos legales para su procedencia y habían medios suficientes de convicción en la investigación para determinar su posible participación en el hecho delictivo…», por lo anteriormente considerado esta Cámara establece la inexistencia de agravio a los derechos invocados como vulnerados, determinando que la acción constitucional que se pretende debe de ser denegada.

-III-

No se condena en costas al postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; ni se impone multa a los abogados patrocinantes por los intereses que representan.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 43, 44, 45, 46 y 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial; Auto Acordado 1-2013 y Acuerdo 1-2013, ambos dela corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 dela Corte Supremade Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO: con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DENIEGA el amparo planteado por J.L.P., por medio de los abogados M. de J.L.O. y R.O.G.V., contrala SALA REGIONALMIXTA DELA corte de APELACIONES DE ZACAPA; II) No se condena en costas al solicitante, ni se impone multa a los abogados patrocinantes por lo anteriormente considerado; III) Oportunamente, remítase ala corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 dela L.A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; IV) Notifíquese, con certificación de lo resuelto, remítase la documentación correspondiente al lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; N.M.V.P., Magistrado Vocal Noveno. R.E.L.C., Secretario dela Corte Suprema.

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