Auto nº 1353-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 14 de Marzo de 2016

PonenteLesiones graves
PresidenteFalta de fundamentación del recurso de casación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court

14/03/2016 – RECHAZADO PENAL

1353-2015

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casaciónpor motivos de forma y de fondo, fundamentados en elnumeral 1 del artículo 440 y numeral 5 del artículo 441,ambos preceptos del Código Procesal Penal, interpuesto porN.M.P.R.M., quien actúa como abogada defensora del procesadoL.F.O.A., en contra de la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso penal seguido en contra del procesado por el delito de lesiones graves.

ANTECEDENTES

Fecha de la resolución en la que se fijó previo:diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Fecha de notificación de la resolución que fijó previo:ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Fecha de recepción del memorial de subsanación:once de marzo de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO

-I-

La admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo.“Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”(Artículo 445 del Código Procesal Penal).

-II-

El diecinueve de noviembre de dos mil quince, se concedió a la recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias de su recurso, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes:para el motivo de forma fundamentado en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal:“a) Indique de forma puntual y concreta cuáles son los puntos expuestos en apelación especial que la Sala omitió resolver; debe tomar en cuenta que para este caso de procedencia únicamente se analizan los argumentos referentes a la omisión total de resolución, no se verifica si la resolución de la Sala fue motivada o no. b) Desarrolle cuál es el agravio que le causó la Sala de Apelaciones en la resolución impugnada. c) Señale la o las normas que estima infringidas las que deben ser congruentes con el subcaso de procedencia invocado y agravio denunciado, realizando su argumentación jurídica para cada uno de los artículos que denuncie vulnerados, de manera que demuestre la violación en que aduce incurrió la Sala, -ausencia de resolución- al dictar la sentencia recurrida. d) Establezca cuál es la aplicación que pretende, y cómo debió resolver la Sala. e) R. sus peticiones conforme al subcaso de procedencia invocado”.

La recurrente, al tratar de superar lo requerido, se limitó a responder que la Sala se circunscribió a hacer citas doctrinales de jurisprudencia, respecto de lo pedido e indicó que el agravio consistía en que no hay una sentencia fundada por parte de la Sala, y que hay una evidente ausencia de resolución de puntos alegados.

Manifestó que las normas vulneradas son los artículos 11 Bis y 385, ambos del Código Procesal Penal, los que considera violados, pues el fallo de la Sala carece de un correcto análisis, y que no se sabe si el A quo aplicó correctamente la sana crítica razonada, en dicha sentencia omitió la fundamentación clara, completa y precisa, en lo que atañe a los vicios alegados por la recurrente.

Cámara Penal establece que, en cuanto al caso de procedencia que se analiza, la recurrente no cumplió con lo requerido, pues con lo expuesto en su memorial de subsanación, se determina que, en ningún momento indica el punto o los puntos fundamentales que no le fueron resueltos; ello es así, pues su agravio debió ser correctamente individualizado para que este Tribunal, con la simple lectura del escrito, pudiera evidenciar el alcance y límite de su pretensión, lo que no realizó, y olvidó referirse al presupuesto de “puntos no resueltos” y en su lugar ataca la fundamentación, lo que no es acorde con el caso de procedencia invocado, que es taxativo en cuanto a que para viabilizar la causal debe argumentarse única y exclusivamente sobre la omisión total de motivación y no a verificar si la resolución de la Sala fue motivada o no; razón por la que las normas señaladas como violadas no son acordes al caso de procedencia analizado.

En el presente caso, la recurrente se enfoca en atacar la fundamentación de la sentencia de segundo grado, lo que es viable cuando el caso de procedencia se fundamenta en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; por lo que, para ser admisible el recurso de casación cuando se denuncia la omisión de resolver puntos esenciales que fueron planteados en apelación especial, es imprescindible que se identifique con claridad el o los puntos que se denunciaron en apelación especial y que no fueron resueltos por la Sala, así como la exposición analítica que ponga en evidencia tal omisión, sin dicho requisito el recurso no es inviable, pues no aparece patente el agravio causado y en consecuencia esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes que permitan abrir esta vía recursiva.

El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de amparo en única instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro - dos mil catorce (2734-2014); en la que el Tribunal Constitucional ha dictaminado que este submotivo procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.

Por lo indicado, se estima que, al no haberse superado las deficiencias referidas, y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, este caso analizado debe ser rechazado.

En cuanto almotivo de fondo fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, se requirió: “a) S. en forma puntual qué norma o normas son las que estima infringidas, y que sean congruentes con el caso de procedencia invocado, las que deben ser de carácter sustantivo. b) Indique cuál es el agravio que le causó la Sala. c) Realice el o los argumentos jurídicos que demuestren la infracción a la o las normas que señale como infringidas los que deben ser congruentes con el motivo de fondo invocado, indicando si la infracción al o los artículos que cite como violados, se dio por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, y de qué forma dicha violación tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva de la resolución impugnada demostrando así el agravio causado por la Sala. c) R. sus peticiones acordes al subcaso de procedencia invocado”.

De conformidad con los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la recurrente debió cumplir con los requisitos ahí contenidos, sin embargo, al evacuar el plazo concedido, fue clara en indicar que lanorma quebrantada por la Sala fue el artículo 65 del Código Penal,el agravio causado consistió en que se dio por correcta la aplicación del artículo 65 del Código Penal, con el argumento sostenido por el Ad quem de que esa norma es discrecional para que el juez imponga la pena, indicando que el artículo 65 del Código Penal fue erróneamente interpretado por la Sala, pues esa norma no preceptúa libertad en la imposición de la pena, sino parámetros y, en el caso concreto se debió imponer la pena mínima de dos años de prisión por no existir agravantes.

De lo sustentado por la recurrente, se encuentra que el vicio no fue correctamente denunciado, pues en el memorial de subsanación no hay razones suficientes que determinen con claridad que la Sala cometió un perjuicio contra el procesado y que haya recaído sobre la norma que denuncia quebrantada; pues al circunscribirse a que el artículo 65 del Código Penal no es una norma que se aplique de forma discrecional, que contiene parámetros que deben respetarse al momento de imponer la pena y que solicita la pena mínima de dos años de prisión, esto hace imposible determinar en el caso concreto, un posible agravio imputable a la sala y de qué manera influyó decisivamente en el fallo recurrido, por cuanto que los argumentos son generales respecto a la aplicación de la norma en cuestión y no fundamenta razonablemente con base en los hechos acreditados, de qué manera se cumplieron o se incumplieron los parámetros ahí contenidos, para comprender de qué forma se erró en la interpretación del precepto relacionado.

Con las deficiencias descritas, resulta el rechazo del caso de procedencia invocado.

LEYES APLICABLES

Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadasDECLARA: I) RECHAZAel recurso de casación interpuestopor motivos de forma y de fondo, fundamentados en losartículos 440 numeral 1 y 441 numeral 5, ambos artículos del Código Procesal Penal, interpuesto porN.M.P.R.M., abogada defensora del procesadoL.F.O.A., en contra de la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.II) N.y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente dela Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela Corte Supremade Justicia.

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