Sentencia nº 157-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 14 de Enero de 2016

PonenteAbusos deshonestos violentos; Agresión sexual
PresidentePrincipio de no contradicción; Falta de fundamentación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSupreme Court

14/01/2016 – PENAL

157-2015

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando de la lectura de la sentencia impugnada se establece que la Sala no tomó en cuenta que el fallo dela quoes contradictorio al no tener por acreditado un hecho y en sus razonamientos evidencian que-el hecho si acaeció pero no procedía su aplicación en virtud del principio de retroactividad-, lesionando el derecho al debido proceso, caso en el cual conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal corresponde la anulación y reenvío para su corrección.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, catorce de enero dos mil dieciséis.

Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por elMinisterio Públicoquien actúa a través de la agente fiscal G.L.M.G., contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintisiete de enero dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra del procesado M.I.S.S., auxiliado por el abogado C.A.N.R., por el delito deabusos deshonestos violentos y/o agresión sexual.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO.“Porque usted M.I.S.S. en el años dos mil dos, en su residencia ubicada en la (...) de la zona dos, del municipio de Palín del departamento de Escuintla, a la cual llegaba de visita (...), quien tenía siete años de edad, a jugar con sus primas(...) y (...), lo que aprovechó para llamar a (...) y lo invitó a que ingresara a su habitación en la que usted se encontraba, obligando a la víctima a realizar acciones de actos sexuales, indicándole que se subiera a la cama, luego usted le besó el cuello y la boca, luego le pidió que se bajará el pantalón, así mismo usted se bajó el pantalón se sacó el pene erecto del calzoncillo y se lo colocó entre las piernas y el muslo haciendo movimiento de atrás hacia delante. Actos que realizó del año dos mil dos al año dos mil cinco, los días sábados y domingos, cuando la víctima en compañía de su progenitora (...), acudía a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días del municipio de Palín del departamento de Escuintla, de la cual usted es miembro, aprovechando que la víctima caminaba por los pasillos de la Iglesia, lo llamaba y lo llevaba al baño de los hombres del referido lugar, lo subía al retrete, le bajaba el pantalón, así mismo usted también se bajaba el pantalón se sacaba el pene erecto, lo colocaba entre las piernas de (...), realizando movimiento de atrás hacia delante, luego le besaba la boca y el cuello, después le pedía que se fuera, vulnerando la libertad e indemnidad sexual del agraviado.

B. DEL HECHO ACREDITADO.El Juzgador estima que con la prueba producida en el desarrollo del debate el Ministerio Público no logró acreditar responsabilidad penal contra del acusado M.I.S.S..

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en resolución del siete de marzo dos mil catorce, absolvió al procesado M.I.S.S., por el delito de agresión sexual y alternativamente por el delito de abusos deshonestos violentos. El Juzgador infirió que el delito de agresión sexual no había nacido jurídicamente en el año dos mil dos o en su caso hasta el año dos mil cinco, por los hechos que refirieron la acusación en cuanto a la comisión de un ilícito penal, ya que el delito de agresión sexual, nació a la vida jurídica quince días después del veinte de marzo de dos mil nueve, fecha en que fue publicado en el Diario de Centroamérica, el Decreto Número 9-2009 mediante el cual se creó el nuevo ilícito penal denominado agresión sexual, circunstancia que también de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no hay delito ni pena sin ley anterior, y que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, con lo que claramente se pudo establecer que en el presente proceso, el delito de agresión sexual no tenía vida jurídica al momento en que acaeció el hecho referido en la acusación; sin embargo, es este el motivo fundamental por el cual no se pudo deducir la responsabilidad penal por el delito de agresión sexual. Es de tomar en cuenta que si bien es cierto el Ministerio Público acusó alternativamente por el delito de abusos deshonestos violentos, alegando que si no se le condenaba por el delito de agresión sexual debió de encontrársele responsable por el delito de abusos deshonestos violentos, pero de conformidad con la doctrina y el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.

Llamó la atención del juzgador, que cuando nació a la vida jurídica el Decreto Número 9-2009, dentro de las disposiciones finales contenidas en el artículo 69, el mismo derogó el artículo 179 del Código Penal, lo que conllevó a que aplicar la retroactividad de la ley penal, sería utilizarla en perjuicio del acusado, lo cual está prohibido por nuestro ordenamiento constitucional, ya que no se puede aplicar la ley de manera retroactiva salvo cuando favorezca al reo, extremo o circunstancia que en el presente caso no concurrió, si bien es cierto acaeció un hecho (sic), al derogarse el artículo 179 del Código Penal, que regulaba los abusos deshonestos violentos, a través del Decreto Número 9-2009, trajo como consecuencia que no se le puede deducir responsabilidad penal al acusado por un delito que ya fue derogado, como consecuencia la sentencia debía dictarse con carácter absolutorio.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Alegó: Errónea aplicación del artículo 173 Bis relacionado con los artículos 71, 174 numeral 5) y 180 todos del Código Penal. Reclamó que, el J. sentenciante realizó un análisis extenso, confuso y lo utilizó con el ánimo de no aplicar la ley más beneficiosa para el reo, facultad que le otorgaba la misma ley penal.

Como se desprendió del fallo, la figura típica existió, el injusto se dio y siendo que el espíritu de la ley no es que queden impunes casos como este, la decisión del sentenciante debió haber sido condenar aplicando la ley más benigna.

Al analizar cada uno de los medios de prueba, el juzgador les dio valor probatorio positivo, fundamentando el hecho que sí existieron los abusos deshonestos violentos y/o agresión sexual y eso se constató con las declaraciones testimoniales y periciales, tanto del menor víctima en el momento de la perpetración del injusto, así como con el testimonio de su progenitora y el dictamen del perito, por ese motivo no fue comprensible la decisión de absolver.

No analizó de manera legal y concatenada la aplicación del delito que se le imputó, siendo que la agresión sexual agravada en forma continuada le resultaba más beneficiosa al reo, inclusive con la agravación de la pena y en forma continuada.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintisiete de enero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, estimó: que el a quo razonó, que los hechos sucedieron cuando no había nacido jurídicamente la figura delictiva o sea, aún no se encontraba en vigencia la ley que tipificó el delito que motivó la acusación, por lo que la retroactividad de la ley no pudo aplicarse al hecho, ya que en su momento los hechos imputados no constituían delito.

Resolver conforme lo pedido por el ente fiscal sería en contravención del principio de legalidad que establece que es nula la pena sin ley anterior a su perpetración (nullum poena sine lege), además que tampoco procedía condenar por la acusación alternativa pedida por dicho ente investigador, pues esa ley fue derogada no pudiéndose utilizarse ultra-activamente porque también se violaría el principio de legalidad relacionado.

En el presente caso, debe tomarse en cuenta que aquellos actos o hechos que en el pasado fueron delitos, hoy no lo son, pues el artículo 69 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, Decreto número 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, de manera expresa derogó el delito de abusos deshonestos violentos por el cual se acusó. De ahí que el tribunal razonó coherentemente y de manera acertada dictaminó su sentencia, extremo que impidió acoger el recurso interpuesto por este submotivo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 173 Bis relacionado con los artículos 71, 174 numeral 5), y 180, todos del Código Penal. Argumentó que, en la aplicación que hizo la Sala de apelaciones de las normas, influyó decisivamente en la parte resolutiva del fallo recurrido, ya que con el argumento de que no había nacido la norma a la vida jurídica, que regulaba dicha conducta cuando acaeció el hecho injusto y consecuentemente confirmar la sentencia dictada por el a quo, violó por errónea interpretación los artículos denunciados.

El injusto se dio pues los hechos acaecieron y siendo que el espíritu de la ley no es que queden impunes los casos como este, se debió dictar sentencia condenatoria considerando el delito más favorable.

El ad quem confirmó el razonamiento hecho por el Juzgador, mediante el cual consideró que sí existieron los abusos deshonestos violentos y/o agresión sexual, pero no los consignó en los hechos acreditados para evitar castigar una conducta delictiva, de esa cuenta la labor de la Sala debió haber sido aplicar la ley más benigna, que en el presente caso era la que regulaba el delito de agresión sexual. En consecuencia, el a quo al absolver y el ad quem al confirmar la absolución, soslayaron la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño, de ahí que debe declararse procedente el recurso por motivo de fondo, casar la sentencia y modificar su contenido, en el sentido de condenar al acusado aplicándole la ley que más le favorezca.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El cuatro de enero de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes a reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público ratificó su petición. El casacionista solicitó se declare sin lugar, por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

-I-

El agravio del Ministerio Público radica en que, habiendo acaecido los hechos acusados, se dejó de penalizar la conducta del sindicado, con el argumento de que no era procedente condenar, porque la ley que regulaba el delito acusado (abusos deshonestos violentos) había sido derogada; y la nueva ley que lo penalizaba (“Decreto Número 9-2009”), no podía aplicarse por el principio de retroactividad de la ley penal. De ahí que –a su juicio- al resolver de la forma en que lo hicieron, tanto la Sala de Apelaciones como el Tribunal de primer grado, incurrieron en violación de los artículos 173 Bis, 71, 174 numeral 5), y 180, todos del Código Penal, pues con dicho actuar dejaron en la impunidad un hecho regulado por la ley como delito.

-II-

Para resolver el agravio en cuestión, es necesario descender al fallo de primer grado, que fue el impugnado a través de la apelación especial interpuesta, de cuyo análisis integral se extrae que si bien en el apartado denominado hechos acreditados, el juez indicó que con la prueba producida “en el desarrollo del debate el Ministerio Público no logró acreditar la responsabilidad penal en contra del acusado”, de los razonamientos para absolver, se extrae que el a quo consideró: “que si bien acaeció el hecho”, mismo que determinó de la valoración positiva que hizo del testimonio del agraviado, no podía condenar porque el delito que regulaba la conducta imputada de abusos deshonestos violentos, había sido derogada y el delito de agresión sexual que se propuso como acusación alternativa, no procedía su aplicación en virtud del principio de retroactividad de la ley penal. Se observa de lo anterior, una evidente contradicción entre lo fijado por el tribunal y sus razonamientos que lo indujeron a absolver, pues, no obstante haber indicado que no acreditaba los hechos y por consiguiente la participación del sindicado en los mismos, de sus consideraciones, advirtió que el hecho sí acaeció, pero no condenaba por la derogatoria del delito imputado y por no ser procedente la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal, lo cual no resulta lógico ni congruente, pues por un lado no acredita el hecho y por otro lo acepta como que sí concurrió. Se hizo necesario analizar dichos aspectos en virtud de que el agravio formulado ante Cámara Penal se relaciona directamente con dicho vicio.

Tal vicio produce lesión al derecho constitucional del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme a los artículos 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la violación al contenido de los mismos.

En ese sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve guión dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho guión dos mil trece, que en su parte conducente dicen:“… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más –sic- allá –ultra petita- o cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”.

Asimismo, dentro del expediente cuatro mil setecientos ochenta y uno guión dos mil quince, en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el tribunal constitucional sostuvo:“…es la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, la que en todo caso, al demeritar la existencia del vicio la que debe anular las actuaciones hasta el punto en que advierte la conculcación que resulte trascendental y que amerite dicho proceder.”

En ese orden de ideas y siendo evidente, la violación al debido proceso que se produjo con el fallo de primer grado, procede reenviar de oficio la actuaciones para que dicha autoridad rectifique el error legal deducido, ya que según consta, fue esa autoridad quien lo cometió, pues de sus razonamientos plasmados en el fallo no puede apreciase claridad en la fijación de los hechos, es decir, no se tiene certeza jurídica en cuanto a si acreditó o no los mismos, para poder de esa manera considerar si el fallo se encuentra o no ajustado a derecho. Dicha contradicción se hace más evidente, en el apartado del documento sentencial denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”, pues en el mismo consta que la decisión absolutoria se fundamentó en el hecho de que no podía aplicarse una ley derogada y tampoco la ley vigente, dado el principio de retroactividad de la ley penal, extremo que como se indicó impide tener claridad respecto de la verdadera causa por la cual se decidió absolver, pues no queda claro si dicha decisión se debió a que no se acreditaron los hechos, o si por el contrario, habiéndose acreditado, no procedía condenar dada la vigencia de la ley en el momento en que los mismos acaecieron; por lo que en garantía del debido proceso que le asiste a las partes, dicha decisión amerita ser fundamentada.

En virtud de lo expuesto, no procede entrar a conocer el agravio planteado por el Ministerio Público mediante el recurso de casación relacionado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas. Por ello, el tribunal de primer grado debe con claridad indicar si los hechos concurrieron o no, y en todo caso, con razonamientos coherentes, lógicos y congruentes, expresar el motivo de su decisión, es decir debe fundamentar la misma.

Por lo anterior, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en el artículo 442 del Código Procesal Penal, de oficio advierte vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso y derecho de defensa; lo anterior, dada la función de garantía que compete al tribunal de casación.

En ese orden de ideas, procede anular de oficio el fallo recurrido y el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el siete de marzo de dos mil catorce, ordenando el reenvío de las actuaciones para que el tribunal competente, emita un nuevo pronunciamiento acorde con las constancias procesales y lo que para el efecto pudo apreciar del juicio sometido a su conocimiento

La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por el tribunal sentenciador, ni la sala de apelaciones.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 422 437, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,resuelve: I) NO ENTRA A CONOCERel recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de enero de dos mil quince.II) DE OFICIO ANULAla sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla el siete de marzo de dos mil catorce, yORDENA EL REENVÍOa dicho Tribunal de primer grado para que emita nueva sentencia sin el vicio deducido, para el efecto debe tomar en consideración lo advertido en el presente fallo.N., y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Secretaria dela Corte Supremade Justicia.

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