Sentencia nº 1195-2016 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 24 de Febrero de 2016

PonenteExtorsión
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court

24/02/2016 – PENAL

1195-2015

DOCTRINA PENAL

Las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas) dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesadoA.A.V.L., auxiliado por el abogado J.M.C. y C., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu, el nueve de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión. Comparece el Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado M.T.G.S..

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO.El dos de noviembre de dos mil doce, a las nueve horas con treinta y cinco minutos aproximadamente, una persona desconocida identificada con el nombre de Y., con el fin de procurar un lucro injusto, realizó varias llamadas telefónicas al número cuarenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro (47453484) propiedad de J.M.A., del número cincuenta millones ochocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres (50855463) las primeras llamadas las recibió J.M.A. y luego su hija S.M.A.F., cuando se encontraba en su casa de habitación ubicada en el municipio de Génova Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango. La extorsión y amenazas se realizaron a través de llamadas telefónicas y varios mensajes de texto, procedentes del segundo número indicado, en donde ejerciendo violencia y mediante amenazas de muerte, le solicitaron a S.M.A.F., la cantidad de veinte mil quetzales inicialmente, posteriormente la cantidad de diez mil quetzales, luego negociaron el pago de la cantidad de cinco mil quetzales. El pago de la extorsión se debía pagar en la cuenta número tres billones veintiún mil millones ciento veintiocho mil cuarenta y nueve, de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. El tres de noviembre de dos mil doce, a las nueve horas aproximadamente S.M.A.F., con la asesoría de la División Especializada de Investigación Criminal, Sub Delegación Coatepeque de la Policía Nacional Civil, depositó únicamente la cantidad de cincuenta quetzales, en la cuenta mencionada, a nombre de A.A.V.L., en la agencia del referido banco. El dieciséis de noviembre de dos mil doce, a las seis horas se realizó una diligencia de allanamiento, inspección y registro, en la residencia ubicada en la segunda avenida sur once guion cuarenta y nueve zona uno, municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez; en donde en una gaveta de un ropero fue encontrada una hoja de papel bond que contiene un movimiento de cuenta corriente, número tres billones veintiún mil millones ciento veintiocho mil cuarenta y nueve, del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a nombre del acusado y en el que aparece un depósito por la cantidad de cincuenta quetzales, de fecha tres de noviembre de dos mil doce, así como una chequera de esa cuenta, del mismo banco. C. determinó que la persona que hizo las llamadas telefónicas y realizó la extorsión, fue otro individuo conocido únicamente con el nombre de Y. y que el acusado después de realizada la extorsión, tuvo conocimiento de los hechos y proporcionó su número de cuenta, para que en la misma pudiera recibir y guardar el dinero depositado por la víctima, cuenta que proporcionó en esta ciudad, a una muchacha de nombre R.M.L.F..

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintidós de julio de dos mil trece, condenó al acusado A.A.V.L. por el delito de encubrimiento propio y le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que, no se dieron los elementos que exige el delito de extorsión, ya que la prueba presentada por el Ministerio Público y la defensa en el debate, estableció que la persona que realizó el delito de extorsión, fue otra persona, conocida únicamente con el nombre de Y., pues fue la persona que a través del número de teléfono cincuenta millones ochocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres, realizó las llamadas de amenazas y de extorsión, mientras que la conducta de A.A.V.L., encuadró en el delito de encubrimiento propio, según el numeral 4) del artículo 474 del Código Penal, porque el acusado después de realizada la extorsión, tuvo conocimiento de los hechos y proporcionó su número de cuenta, para que en la misma, pudieran recibir y guardar el dinero depositado por la víctima, cuenta que proporcionó en la ciudad de Guatemala, a una muchacha de nombre R.M.L.F..

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 474 del Código Penal. Argumentó que, de conformidad con el hecho acreditado en los incisos b) y e), quedó establecida la participación en forma directa a título de autor el procesado en el delito de extorsión, por ser de tracto sucesivo, ya que se dio por medio de varias etapas, como la de preparación del delito en donde participaron varias personas, dividiéndose cada uno las funciones para cometerlo, y luego uno de los coparticipes recogió el dinero, como en el presente caso que se le depositó el dinero producto del delito en la cuenta del sindicado, consumando el delito en todas sus etapas, en virtud que el fin de los autores fue obtener el dinero, porque llegaron hasta la consumación, ya que el dinero fue depositado en la cuenta con la creencia que era la totalidad de lo solicitado, por lo que, si se consolida un fallo de esa manera se estaría faltando a la tutela judicial, al no cumplir con proteger a la persona y a la familia, siendo el bien supremo, la realización del bien común, por lo que fue evidente que el fin del procesado fue procurar un lucro injusto, por medio del depósito del dinero en su cuenta como una modalidad de ese delito, la norma no indica que lo obtenga, solamente que lo procure; el tribunal de sentencia se equivocó al calificar las acciones delictivas del sindicado como un delito de encubrimiento, ya que según la norma basta con procurar el lucro, para que el delito esté consumado, por lo que las acciones encuadraron en el delito de extorsión, por lo que la sentencia causó daño porque quedó probado y acreditado que el procesado participó a título de autor de las acciones en grado de consumación que encuadran en el delito de extorsión.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, el nueve de abril de dos mil quince, acogió el recurso de apelación planteado y en consecuencia anuló la sentencia recurrida y conforme a derecho declaró que A.A.V.L., es autor responsable del delito de extorsión y le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Consideró que, el a quo erróneamente aplicó el artículo 474 del Código Penal, al encuadrar la conducta del acusado en el numeral 4), ya que con la prueba aportada, se acreditó los hechos relacionados en el inciso b) y e) por consiguiente, aunque el juzgador haya argumentado que las llamadas las hizo una persona conocida como Y., hizo una aplicación incorrecta porque para que procediera la figura de encubrimiento propio fue fundamental que la intervención del procesado fuera sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores, y que interviniera con posterioridad a la ejecución del hecho; pero en este caso la adecuación típica de los hechos probados fue subsumible en los supuestos del artículo 261 del Código Penal, tomando en cuenta la forma en que sucedieron los hechos, porque de acuerdo a la naturaleza del delito de extorsión, no se pudo esperar a que tuviera efectos ni se requiere que el sujeto activo tuviera disposición patrimonial efectiva, tampoco fue necesario que el sujeto pasivo entregara la cantidad solicitada, como ocurrió en este caso, porque el presunto extorsionador (Y. como consideró el sentenciador, por medio de amenazas coaccionó en forma directa la libertad para disponer del propio patrimonio de la víctima, para que se sintiera obligada a entregar la cantidad de cinco mil quetzales, a cambio de no hacerle daño a su hijo, para lo cual para los efectos de la consumación del mismo, el acusado permitió la utilización de la cuenta que tiene registrada en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, ya que allí se depositaron cincuenta quetzales, el tres de noviembre de dos mil doce, luego que el día anterior recibieran las llamadas y los mensajes respectivos, por lo que las acciones ejecutadas que integraron el hecho, no debieron analizarse en forma individual a título de autor, sino como coautor, es decir en forma conjunta con la acción efectuada por la persona identificada como Y., sin perder de vista la especialidad del acto que cada uno realizó, ya que en forma conjunta logró establecer la relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado, por consiguiente, no compartió el criterio expuesto por el sentenciador, en el sentido que el acusado, después de realizada la extorsión tuvo conocimiento de los hechos y proporcionó su número de cuenta para que en la misma, pudiera recibir y guardar dinero depositado por la víctima ya que existió participación del acusado en el delito de extorsión, pero como coautor, ya que las acciones realizadas los días dos y tres de noviembre de dos mil doce, fueron cometidas conjuntamente por varias personas que participaron voluntaria y conscientemente de acuerdo a la división de funciones que se estiman necesarias, porque el sindicado facilitó su número de cuenta en forma inmediata, ya que esa misma tarde del dos de noviembre el extorsionador le proporcionó a la víctima el referido número, porque al día siguiente hizo el deposito respectivo, como consecuencia existió mutuo acuerdo ya que entre ambos tuvieron el dominio del hecho, entonces de acuerdo al texto normativo del delito de extorsión, se cometió entre ambos “al repartirse entre sí las tareas descritas, pero fundamentalmente, con conciencia dolosa y colectiva de un plan global unitario previamente concertado.”

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

A.A.V.L., interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció indebida aplicación del artículo 261 del Código Penal, ya que el a quo no acreditó que haya actuado con la finalidad de obtener un lucro injusto. Sobre el elemento relativo a exigir cantidad de dinero alguna, claramente estableció en los hechos acreditados, que tal conducta se le atribuyó a una persona de nombre Y., quien llamó al agraviado a su número de teléfono y le pidió la cantidad de veinte mil quetzales, es decir quien cometió el delito de extorsión fue precisamente quien llamó y exigió el dinero. Sobre el elemento consistente en ejercer violencia bajo amenaza directa o encubierta, al igual que el aspecto anterior no se tuvo por acreditado que haya sido la persona que realizó acción de amenaza o intimidación. También argumenta que en los hechos acreditados no se indicó que se haya puesto de acuerdo con la persona que realizó las llamadas, ni tampoco que haya tenido conocimiento de que se iba a realizar una extorsión y con ese conocimiento proporcionara su número de cuenta.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

El cinco de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

I

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente que tiene el juzgador para decidir respecto de los mismos, es el hecho acreditado por el tribunal de sentencia, a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde en consecuencia, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, con el objeto de establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio.

II

El artículo 261 del Código Penal, establece en su parte conducente que, comete el delito de extorsión “quien para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes”. El injusto penal efectuado por el acusado (extorsión), se encuentra enmarcado dentro de los delitos que protegen el patrimonio, puesto que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza directa o encubierta que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. Cabe indicar que, este se configura en cualquier tipo de aprovechamiento que el actor del delito procure conseguir con el injusto penal, ya sea para sí mismo como para un tercero. En el presente caso, el sentenciante consideró que no se consumó el delito de extorsión en virtud que el acusado “proporcionó” el número de su cuenta, con lo cual ejecutó un acto particular, pero a la vez propio del delito de extorsión, por lo que su participación la calificó el a quo como encubridora, pues estimó que ese acto resultó idóneo y apropiado para hacer la “entrega” mínima, mediante una operación de depósito en el sistema bancario nacional, concretamente en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, por la cantidad de cincuenta quetzales. Contrario a ello, el ad quem apreció que el acusado cooperó y ejecutó actos propios del delito en forma directa que lo hacen responsable como autor del mismo y no como encubridor.

Al respecto, Cámara Penal, de los hechos acreditados puede establecer que, una persona no identificada por medio de llamadas telefónicas realizadas en forma amenazante a la víctima S.M.A.F., comenzó a ejecutar el delito de extorsión, mediante la exigencia de la entrega del dinero correspondiente. Se continuó con la ejecución del ilícito al negociar la cantidad de dinero que la víctima debía entregar y se consumó el delito al momento de depositar el dinero, no teniendo relevancia para la configuración del tipo penal la cantidad depositada. No obstante, para la determinación de la responsabilidad penal como autor o como cómplice (artículo 35 del Código Penal) del delito de extorsión, debe individualizarse la función que cada uno realizó, ya sea típica o necesaria, para la consumación del delito.

Con relación a quiénes deben ser considerados como autores, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Penal, esta Cámara Penal, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013) sostuvo lo siguiente: “El Código Penal, en el artículo 36, acoge una definición amplia de la figura de la autoría, en el que se consideran autores, no solo a los ejecutores materiales del hecho –numeral 1° del precepto relacionado-, sino también a aquellos que, aunque no lo son realmente –partícipes según la doctrina-, son calificados como tal (sic), es así que, dicha norma, en sus numerales 2°, 3° y 4°, señala que también son autores, quienes fuercen o induzcan a otro a cometer un delito; quienes cooperen a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer, y, quienes, habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su ejecución.”De ahí que en la relacionada sentencia, reconociera que: “Este artículo recoge los conceptos básicos de la teoría del dominio del hecho, en virtud que, en su numeral 1º describe la autoría directa; en el 2º, la autoría mediata; y en el 3º y 4º abarca la coautoría, dominio funcional del hecho.” Efectivamente, tanto en doctrina como en la interpretación y aplicación de la ley penal guatemalteca atinente, la fórmula idónea comúnmente aceptada para delimitar las diversas formas de autoría y participación es la denominada “Teoría del dominio del hecho”, originalmente formulada por C.R. y adoptada por esta Cámara en los supuestos de vulneración del tipo contenido en una norma penal, realizados mediante la actuación conjunta de varias personas (Vid. sentencias dictadas por Cámara Penal, de cuatro de diciembre de dos mil trece; expedientes conexados ciento setenta y siete – dos mil trece, doscientos seis - dos mil trece, doscientos once – dos mil trece y doscientos doce – dos mil trece (177-2013, 206-2013, 211-2013 y 212-2013); tres de noviembre de dos mil once, expediente setecientos setenta y dos – dos mil diez (572-2010) y la de veintiséis de septiembre de dos mil once, expediente doscientos treinta y cinco – dos mil once (235-2011) respectivamente. Así como, en el auto de quince de mayo de dos mil doce, expediente ochocientos treinta y siete – dos mil doce (837-2012) emitido por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió un conflicto de competencia.

En ese sentido, mientras el autor directo tiene un dominio casi total del hecho, los coautores ejercen un dominio funcional del hecho, es decir, que la función desempeñada por los coautores se realiza dentro de un plan común, bajo el supuesto del ejercicio de condiciones de una división del trabajo donde cada uno de ellos ejecuta una función intrínsecamente semejante al dominio del hecho. De esa manera, según los hechos acreditados el procesado A.A.V.L., permitió y consintió el uso de su cuenta de depósitos en el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, con lo cual ejecutó un acto particular, pero a la vez propio del delito de extorsión que posibilitó la recepción de parte del dinero que se había obligado a entregar a la agraviada. En este caso, las acciones de cooperación necesarias realizadas por el sindicado, consistentes en facilitar el uso de su cuenta de depósitos para que la víctima del delito de extorsión, depositara dinero (elemento objetivo), con el propósito de obtener un lucro injusto (elemento subjetivo) con la persona que realizó las llamadas amenazantes a la agraviada con el objeto que la víctima entregara la cantidad de cinco mil quetzales acordados, son elementos que configuran el ilícito de extorsión y denotan una división del trabajo dentro de un marco de un plan común, conformada con la acción de llamar en forma amenazante a la agraviada y de facilitar el uso de la cuenta de depósitos del sindicado para consumar el delito de extorsión.

Ciertamente, es preciso resaltar que las acciones necesarias o esenciales que integran el delito de extorsión, no deben analizarse a título de autores o de cómplices de manera aislada, sino en forma conjunta con la aportación objetiva efectuada por las otras personas (conocidas o desconocidas) dentro de un plan global unitario concertado, que sin perder la especialidad del acto que cada uno realizó, permiten establecer que cada uno de los autores ha tenido el dominio funcional del hecho, mediante la realización de su aportación dentro de la división del trabajo criminal, que se ha basado en una división conjunta del hecho. De esa cuenta, todas las aportaciones al hecho realizadas por cada coautor son imputables al resto, en virtud que las mismas fueron efectuadas conjuntamente y de mutuo acuerdo, en la medida que tomaron parte en la ejecución de un plan preestablecido. Esto es precisamente lo que acaeció en el presente asunto, puesto que A.A.V.L., participó en la ejecución del hecho delictivo, con una aportación objetiva sin la cual no se hubiere podido cometer el delito de extorsión, consistente en permitir el uso de su cuenta de depósitos para la recepción del dinero respectivo, produjo posteriormente la consumación del delito en el momento en que la víctima depositó parte del dinero requerido, sin que haya tenido relevancia para la configuración del tipo penal la cantidad depositada.

En efecto, de lo argumentado se desprende que el sindicado realizó una acción que corresponde a un autor del delito, según el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, el cual establece que:“Son autores (…) 3°. Quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer.”Esta acción no puede quedar comprendida dentro del supuesto contenido en el artículo 474 del Código Penal, señalado como violentada por el casacionista, pues el acusado ejecutó actos propios del delito en forma directa con absoluta independencia de las actuaciones concretas realizadas por otros posibles autores del hecho delictivo, lo que permite considerar que su participación fue realizada, como lo sostuvo el ad quem, en calidad de autor y no de encubridor. Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, quedando en consecuencia incólume la sentencia recurrida.

LEYES APLICADAS

Artículo citado y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL,con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver por unanimidad,DECLARA improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuestopor A.A.V.L., contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu del departamento de Retalhuleu, el nueve de abril de dos mil quince. N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente dela Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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