Sentencia nº 681-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Febrero de 2016

PonentePlagio o secuestro
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court

23/02/2016 – PENAL

681-2015

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el sentenciante, congruente con los hechos intimados.

En el presente caso, no es factible realizar la labor intelectiva que requiere el motivo de fondo invocado por el Ministerio Público, pues, no existen hechos que atribuirle al procesado, toda vez que, a criterio del sentenciante, de conformidad con los medios de convicción valorados en forma positiva, no hay certeza de la participación del sindicado en el ilícito imputado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal J.A.A.C., contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veinte de enero de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra de los sindicados L.A.B. y W.U.B.R., por el delito de plagio o secuestro.

Intervienen en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, los defensores públicos de los sindicados, abogados H.R.H.C. y M.M.C. Fuentes, respectivamente.

I. Antecedentes

A) Hecho acreditado.El nueve de septiembre de dos mil diez, a las veinte horas aproximadamente, la víctima M.G.M.R. conducía un vehículo tipo taxi (características obran en autos), frente a la iglesia S.M., ubicada en la tercera avenida, quinta calle, de la zona uno del municipio de San Pedro Sacatepéquez, departamento de San Marcos, cuando dos personas desconocidas se subieron al referido taxi solicitándole un viaje.

Al pasar frente a la sede de la cervecería o “Distribuidora Marquense”, los pasajeros obligaron a la víctima a detenerse, indicándole que se trataba de un asalto, sometiéndolo a su voluntad y obligándolo a conducir con dirección a la zona costera y detenerse frente a la ferretería “V.”, en ese lugar se subió otro sujeto desconocido, quien le indicó a los otros dos que “Ulises” estaba esperando adelante con un pick up.

Al llegar al lugar conocido como caserío Palatzá de la aldea El Recreo, municipio de San Marcos, el sindicado W.U.B.R. los estaba esperando en un vehículo tipo pick up (características que obran en autos), en el cual fue trasladado el agraviado.

Se dirigieron a la aldea Las Lagunas, del municipio y departamento de San Marcos, llegaron al caserío Navidad, lugar donde bajaron a la víctima y lo trasladaron a pie hacia el lugar que sirvió de cautiverio, era una casa abandonada, le taparon los ojos, le introdujeron papel en la boca, lo amarraron, obligándolo a subirse al tapanco de dicha casa, lo ataron a una viga con un lazo, le sujetaron los pies con sus propias correas y lo despojaron de sus pertenencias, entre ellas su teléfono celular. El acusado W.U.B.R. participó también como cuidador de la víctima.

El mismo día, el padre de la víctima, al verificar la hora y que su hijo no regresaba con el taxi, decidió llamarlo por teléfono, el cual sonaba apagado, por lo que después de varias llamadas, aproximadamente a las veintiuna horas con veinte minutos, le respondió una persona de sexo masculino, informándole que tenía secuestrado a su hijo, exigiéndole a cambio de su libertad la cantidad de doscientos mil quetzales, dándole como plazo para la entrega del dinero, el día siguiente, diez de septiembre de dos mil diez.

El nueve de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las veinticuatro horas, la víctima percibió que no había movimiento alguno de los secuestradores, por lo que se desamarró las ataduras, se quitó la cinta adhesiva de los ojos, y al observar que los vigilantes se encontraban en una esquina de la casa de cautiverio, aparentemente dormidos, se quitó los zapatos y huyó de la casa, logrando llegar a su residencia a salvo, a las seis horas aproximadamente del diez de septiembre de dos mil diez.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia.El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, por unanimidad emitió sentencia el veintidós de mayo de dos mil catorce, condenó a W.U.B.R., por el delito de plagio o secuestro, le impuso la pena de treinta y cinco años de prisión, y absolvió a L.A.B..

Por tener relación con el agravio invocado en el recurso de casación, se hará referencia a la valoración probatoria que esgrimió el a quo respecto a la declaración de la víctima M.G.M.R. y que corresponde al sindicado L.A.B..

Estimó que, el agraviado al momento de relacionar a L.A.B., no dio mayores características de él, que no se enervaba el valor probatorio de la declaración, pero sí cernió fuertes dudas sobre su participación en el ilícito. Indicó que le otorgaba valor y eficacia probatoria al testimonio de la víctima, por la verosimilitud de su secuestro y la indudable participación del acusado W.U.B.R., para lo cual se apoyó en otros medios de prueba, pero fue insuficiente por si sola para arribar a la certeza de la participación de L.A.B..

En conclusión, el Tribunal de Sentencia consideró insuficiente la información indicada por la víctima en relación a L.A.B., pues no se tuvo certeza de la participación del mismo en los hechos atribuidos, dejando un estado intelectual de duda, equivalente a la oscilación que surge entre la certeza positiva y negativa de que efectivamente él haya participado en los hechos.

En contraposición a la tesis del ente acusador, el sindicado manifestó en ejercicio de su derecho de defensa material, haber estado en otro lugar, antítesis que, sometida al contradictorio del debate por medio de prueba testimonial, lo colocó en otro lugar el día y hora de los hechos, testigos de descargo que dieron un relato confiable, entendible, sencillo, coherente, lleno de información y que en ningún momento lucieron inconsistentes o con vicios de declaraciones previamente estructuradas, lo cual reafirma la improbabilidad de su participación en los hechos endilgados; por lo que, con base en los principios de indubio pro reo y favor rei, absolvió a L.A.B..

C) Del recurso de apelación especial.El Ministerio Público y el procesado W.U.B.R. plantearon recurso de apelación especial, pero para efecto de resolver el recurso de casación, únicamente se hará referencia al siguiente motivo de fondo invocado por el ente acusador:

Inobservancia del artículo 201, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 numeral 1º, todos del Código Penal. Argumentó que, no obstante de tratarse de un recurso por motivo de fondo, se vio en la necesidad de señalar hechos y elementos de prueba recibidos durante el debate, que evidenciaron la participación directa del sindicado L.A.B. en el delito de plagio o secuestro, debido a la manifiesta contradicción que contiene la sentencia recurrida entre la parte considerativa, especialmente en cuanto a los hechos que se estimaron acreditados y la parte resolutiva, pues dicho acusado tuvo participación directa en el ilícito, el que quedó consumado, ya que concurrieron todos los elementos para su tipificación.

El a quo únicamente aplicó el silogismo jurídico en sus dos primeras fases, o sea, la premisa mayor y la menor, pero sin haber arribado a una conclusión lógica y legal, en virtud que dio por probado cada uno de los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación, pero omitió tener por acreditada la responsabilidad de L.A.B., sin ningún fundamento fáctico y probatorio, y de manera equivocada dispuso su absolución.

Solicitó que se determinara que L.A.B. es autor responsable del delito de plagio o secuestro, y que se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos emitió sentencia el veinte de enero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial.

Consideró que, la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciador no hizo mención de la participación del acusado L.A.B., pues, únicamente se individualizó como autor a W.U.B.R., y refiere como personas desconocidas a los demás copartícipes del hecho, esto como consecuencia de la valoración probatoria que hizo y no de una omisión que pudiera considerarse como deficiencia por parte del tribunal de juicio, al no haberse acreditado tal extremo en el apartado correspondiente, como lo argumentó la entidad recurrente.

La plataforma fáctica acreditada no describió que L.A.B. haya participado en el hecho que le fuera imputado, y tampoco de la parte considerativa se desprende que de las valoraciones probatorias realizadas se pueda extraer como un hecho probado la participación del mencionado sindicado, esa guisa “la manifiesta contradicción” entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, alegada por el recurrente, es inexistente, y por lo mismo el a quo no inobservó el artículo 201, en relación con los artículos 10, 13 y 36 numeral 1º, todos del Código Penal.

II. Recurso de casación

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la falta de aplicación del artículo 201, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 numeral 1º, todos del Código Penal.

Expuso que, no obstante de tratarse de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, se vio en la necesidad de señalar hechos y elementos de prueba recibidos en el debate, que evidencian la participación del procesado L.A.B. en el delito de plagio o secuestro, debido a la manifiesta contradicción que contiene la sentencia recurrida en la parte considerativa, especialmente en cuanto a los hechos que estimó acreditados y la parte resolutiva.

La Sala jurisdiccional únicamente se concretó a hacer una vaga relación de los argumentos por los cuales el Ministerio Público pretendía que se aplicara el delito de plagio o secuestro, indicando que en la plataforma fáctica no se describió que el acusado L.A.B., haya participado en el ilícito y que tampoco de las valoraciones probatorias se podía extraer tal extremo, lo cual es un argumento no válido, en vista que el agraviado sí reconoció por medio de fotografías al imputado L.A.B., como una de las personas que lo había secuestrado, medio de prueba al que se le otorgó valor probatorio. Si bien no aparece en la plataforma de los hechos acreditados, sí se puede establecer de la declaración del agraviado.

Solicita que se apliquen las normas señaladas como vulneradas y que se resuelva que L.A.B. es autor responsable del delito consumado de plagio o secuestro, y que se le imponga la pena de treinta y cinco años de prisión.

III. Alegatos del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, únicamente el Ministerio Público y el procesado L.A.B., reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

El reclamo del Ministerio Público se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones dejó de aplicar los artículos señalados como vulnerados, porque si bien no aparece en la plataforma de los hechos acreditados, la participación de L.A.B. en el ilícito de plagio o secuestro, sí se puede establecer de la declaración del agraviado, por lo que se le debe declarar autor del delito.

II

Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado.

Respecto a la anterior acotación, la Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce, al referirse a la acreditación del ilícito imputado y la participación del acusado, indicó: “Esa convicción debe basarse y deducirse exclusivamente de específicos medios de prueba introducidos legítima y legalmente a la causa (artículos 14 constitucional, 181, 182, 183, 186, 385, 388 y 389 del Código Procesal Penal).”

En este caso, en apelación especial el Ministerio Público planteó motivo de fondo, y denunció que el a quo omitió tener por acreditada la responsabilidad de L.A.B., y de manera equivocada dispuso su absolución, no obstante que existen medios de prueba que evidencian su responsabilidad.

Ante tal denuncia, el tribunal de alzada se circunscribió a resolver que, la plataforma fáctica acreditada no describió que L.A.B. haya participado en el hecho que le fuera imputado, y tampoco se desprende de las valoraciones probatorias.

Vistas las constancias procesales, se determina que es legítima la decisión de la Sala de Apelaciones, pues tanto esta como la Cámara Penal, se encuentran coartadas para realizar la labor intelectiva que requiere el motivo de fondo invocado, ya que, el análisis que corresponde se circunscribe a estudiar los elementos de las normas sustantivas invocadas como conculcadas, contrastarlos con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho; pero en el presente caso en particular, no figuran hechos que atribuirle al procesado L.A.B., ya que es así como lo indicó el Ministerio Público en el medio recursivo, el imputado no aparece en la plataforma de los hechos acreditados.

Tal circunstancia inviabiliza que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto acaecen todos los elementos del delito –subjetivos y objetivos- acorde con la plataforma fáctica descrita en la acusación y que el Tribunal de Sentencia acreditó, para establecer si existió o no una errónea aplicación de la norma sustantiva penal (sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el tres de julio de dos mil catorce, en el expediente número tres mil doscientos veintitrés – dos mil trece), pues, se recalca que no existe conducta ilícita alguna, que conste en los hechos probados y que pueda imputarse al incoado L.A.B..

El Ministerio Público sostiene que, la participación del relacionado acusado, se desprende de lo declarado por el agraviado, quien lo reconoció como una de las personas que lo secuestró; sin embargo, pese a que el a quo le dio valor probatorio a dicha deposición, este fue enfático en indicar en cuanto a qué aspectos, los cuales detalló en los folios del dieciséis al diecinueve del fallo de primera instancia, y en el caso que atañe, reveló que fue insuficiente para arribar a la certeza de la participación de L.A.B..

En cuanto a ello, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en la sentencia emitida el once de junio de dos mil catorce, en el expediente número mil ochocientos – dos mil trece:“En todo caso, como se advierte de lo consignado en el fallo de casación, tales afirmaciones pudieron provenir de lo declarado por los testigos, pero no formaron parte de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia ni fueron el fundamento de la pena impuesta, con lo cual, la Cámara Penal no estaba autorizada para traerlos a colación y apoyar en ellas su fallo desestimatorio, pues al hacerlo invade indebidamente el ámbito de competencias que corresponde al juez sentenciador, único al que incumbe la acreditación de los hechos a los que se aplica la ley penal que da lugar a la emisión del fallo.”

De esta cuenta, Cámara Penal se encuentra vedada de censurar el grado de convencimiento que la declaración de la víctima M.G.M.R. produjo en el Tribunal de Sentencia, pues, en uso de esa potestad y facultad soberana que le es conferida para valorar las pruebas y determinar qué hechos infiere de ellas, el a quo concluyó que no hay certeza de la participación del procesado en los hechos atribuidos; por lo que, con base en los principios de indubio pro reo y favor rei, absolvió a L.A.B..

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el presente recurso deviene improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicables

Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidaddeclara: Improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veinte de enero de dos mil quince.N.y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente dela Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Secretaria dela Corte Supremade Justicia.

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