Sentencia nº 1284-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 15 de Febrero de 2016

PonenteViolación
PresidentePrincipio de congruencia; Acusación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court

15/02/2016 – PENAL

1284-2015

Al procesado le asiste el derecho de defenderse contra los hechos, la calificación jurídica y demás circunstancias descritas en la acusación, o en su caso, en la acusación alternativa o en la ampliación de la intimación; por lo que no es acogible la pretensión del ente acusador cuando, en apelación especial o en casación solicita la aplicación de circunstancias especiales de agravación de la pena, que no fueron intimadas en cualquiera de los momentos procesales anteriormente indicados, en garantía del derecho de defensa y en debido proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL:Guatemala, quince de febrero de dos mil dieciséis.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por elMinisterio Público, a través del agente fiscal J.A.A.C., contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de septiembre de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del sindicadoJ.C.S.L., por el delito de violación, en grado de tentativa.

Intervienen en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor público G.A.M.S.; y como querellante adhesiva, la Procuraduría General de la Nación.

I.A.

A) De la acusación y auto de apertura a juicio.El Ministerio Público formuló acusación en contra de J.C.S.L., en el escrito correspondiente, específicamente en el numeral romano “II” identificó a la agraviada como “menor de edad (…)” (sic); y en el numeral romano “IV”, indicó que las acciones típicas, antijurídicas, culpables y punibles atribuidas al acusado, se calificaban como delito de violación en el grado de tentativa, regulado legalmente en los artículos 14 y 173 del Código Penal.

B) Hecho acreditado.El veintidós de marzo de dos mil catorce, a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, frente a la ferretería denominada “Perfiles Candelaria”, ubicada en el municipio y departamento de Quetzaltenango, el acusadoJ.C.S.L., le tapó el paso a la menor de edad (…) parándose en frente, ella trató de esquivarlo y el sindicado no se quitaba(…) corrió y el incoado la alcanzó, la tiró al suelo, se puso sobre ella con el fin de tener acceso carnal vía vaginal, le besó las mejillas, le tocó las piernas, la víctima gritó pidiendo auxilio para evitar que él la desvistiera y tuvieran relaciones sexuales vía vaginal.

(…) le dio un puñetazo al imputado en la boca, este sangró, la sangre cayó sobre ella, en el busto y la chumpa que vestía, el sindicado le golpeó la cabeza a la víctima contra el suelo, cuando pasó por el lugar una motocicleta con dos personas, por lo que el sindicado soltó a la agraviada y ella aprovechó para huir del lugar, siendo esta circunstancia ajena a la voluntad criminal del imputado, lo que impidió que tuviera acceso carnal con la menor.

C) Del fallo del Tribunal de Sentencia.El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en forma unipersonal, emitió sentencia el veinte de marzo de dos mil quince, declaró a J.C.S.L. autor del delito de violación, en grado de tentativa, le impuso la pena de cinco años con cuatro meses de prisión.

El sentenciante estimó que, la conducta ilícita del acusado encuadra en la figura delictiva de violación, en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 14 y 173 del Código Penal, tal y como se formuló acusación y se abrió a juicio penal en este caso, por lo que resultaba imponerle al sindicado la pena mínima de prisión por el delito de violación, que es ocho años de prisión, rebajada en una tercera parte, por el grado tentado, así como lo pidió el ente acusador.

D) Del recurso de apelación especial.El procesado y el Ministerio Público impugnaron la sentencia del a quo, pero para efecto de resolver el recurso de casación, únicamente se hará referencia al siguiente agravio por motivo de fondo invocado por en el ente acusador:

Inobservancia del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal. Argumentó que, el tribunal de primer grado inobservó las referidas normas, al no aplicar las circunstancias especiales de agravación, al momento de imponer la pena de prisión debió aumentar la misma en dos terceras partes, ya que la agraviada era menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad.

No obstante la certificación de nacimiento de la menor y los hechos acreditados en el debate, el sentenciante al momento de fijar la pena impuso la mínima por el delito de violación, o sea ocho años de prisión, rebajada en una tercera parte por tratarse de tentativa, y obvió los parámetros establecidos en el artículo 195 Quinquies del Código Penal.

De haber aplicado dicho artículo, no se estarían dando por acreditados otros hechos o circunstancias, más que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, porque dichas circunstancias se le hicieron saber al acusado en las distintas etapas del proceso, están relacionadas con la imputación y medios de pruebas ofrecidos, y la ley establece que esas circunstancias especiales de agravación de la pena se deben aplicar en el caso de violación.

E) De la sentencia del Tribunal de Apelación.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango emitió sentencia el dieciséis de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial.

La Sala de Apelaciones estimó que, al realizar el análisis sobre el fallo impugnado, específicamente el apartado de la sentencia denominado “III.- determinación precisa y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado”, el a quo indicó “le tapo (sic) el paso a la menor de edad”, es decir, que no tuvo por acreditada la edad, sino la minoría de edad de la agraviada, y es porque el Ministerio Público en la plataforma fáctica de la acusación jamás mencionó la edad, sino simplemente indicó que la víctima era menor de edad, esta falencia no puede ser corregida por el juez de sentencia, puesto que debe darle cumplimiento al artículo 388 del Código Procesal Penal, que claramente indica que no se puede dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación o en el auto de apertura a juicio.

Al no poder acreditarse la edad exacta de la víctima, aunque haya habido prueba documental que aclarara tal extremo, imposible es para el sentenciante sancionar conforme el artículo 195 Quinquies del Código Penal, toda vez que, es necesario saber qué edad tenía la agraviada para poder aplicar correctamente ese artículo.

Aunado a lo mencionado, el apelante debió realizar una imputación del hecho ilícito en forma clara, precisa y circunstanciada, tal y como lo regula el artículo 332 Bis numeral 2) del Código Procesal Penal.

II. Recurso de casación

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncia la falta de aplicación del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal.

Argumenta que, el referido artículo 195 Quinquies regula la minoría de edad de la víctima, la cual en el presente caso quedó acreditada con la prueba documental, como es la certificación de nacimiento de la menor, pese a ello, el ad quem argumentó que no puede dar por acreditados otros hechos, más que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero fue precisamente la minoría de edad lo que se describió en la imputación y lo que en el auto de apertura a juicio se consignó, por lo que al aplicar la norma en cuestión, no se estaría violentando el artículo 388 del Código Procesal Penal.

La Sala de Apelaciones también indicó que, es necesario saber la edad de la agraviada para poder aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal, lo cual se pudo establecer en los hechos acreditados y con la prueba documental, por lo que el sentenciante sí la supo y la acreditó, pero la obvió, y por lo tanto debió aumentar la pena como lo establece la norma.

III. Alegatos del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, ocho de febrero de dos mil dieciséis, a las doce horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

El agravio central de la entidad casacionista consiste en que, la Sala de Apelaciones al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, que condenó al sindicado como autor del delito de violación, en grado de tentativa, incurrió en error de derecho, toda vez que, su actuar se debió calificar también como una circunstancia especial de agravación de la pena, por la minoría de edad de la víctima, conforme lo establecido en el artículo 195Quinquiesdel Código Penal.

II

Para resolver la controversia se hará referencia a los antecedentes siguientes:

a)El Ministerio Público solicitó apertura de juicio y formuló acusación en contra de J.C.S.L., por el delito de “VIOLACIÓN en el GRADO DE TENTATIVA”.

b)El juzgador de primer grado ordenó la apertura a juicio en contra del referido acusado, por el delito de “VIOLACION (sic) EN EL GRADO DE TENTATIVA”. (Según razón del quince de diciembre de dos mil catorce).

c)El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en forma unipersonal, emitió sentencia el veinte de marzo de dos mil quince, declaró a J.C.S.L. autor responsable de: “VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA en contra de la libertad sexual de: (…) (sic)”.

d)El Ministerio Público apeló por motivo de fondo, argumentó inobservancia del artículo 195 Quinquies, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, pues, el sentenciante incurrió en error de derecho, al no aplicar las circunstancias especiales de agravación, reguladas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, porque la agraviada era menor de dieciocho años y mayor de catorce años de edad.

e)La Sala de Apelaciones no acogió la pretensión del apelante, consideró que, solo se tuvo por acreditada la minoría de edad de la agraviada, y fue porque el Ministerio Público en la plataforma fáctica de la acusación jamás mencionó la edad, sino simplemente indicó que la víctima era menor de edad, esta falencia no puede ser corregida por el juez de sentencia, puesto que debe darle cumplimiento al artículo 388 del Código Procesal Penal. El apelante debió realizar una imputación del hecho ilícito en forma clara, precisa y circunstanciada, tal y como lo regula el artículo 332 Bis numeral 2) del Código Procesal Penal.

La Cámara Penal, al analizar dichos antecedentes estima que, tal y como lo indicó la Sala de Apelaciones, en el escrito de acusación, específicamente en el numeral romano“II.- DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, y en el numeral romano “IV.- CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) DEL HECHO PUNIBLE, RAZONÁNDOSE EL DELITO QUE COMETIÓ EL ACUSADO, LA FORMA DE PARTICIPACIÓN, EL GRADO DE EJECUCIÓN Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES APLICABLES”, no fue consignada la edad exacta de la agraviada, solo se hizo referencia a que era menor de edad, tan es así, que tampoco fue estimada para efecto de proponer la calificación jurídica, por lo que no era viable la demanda del Ministerio Público, porque ya no era el momento procesal para pretender tal subsanación a través de la vía del recurso de apelación especial.

De esa cuenta, contrario a lo argumentado por la entidad casacionista, se constató que no se explicitó la edad en la acusación y por ende, tampoco consta en el hecho acreditado, y si bien, el juez de la causa indicó que le otorgaba valor probatorio a la certificación de nacimiento de (…) y que cuando ocurrió el hecho contaba con la edad de dieciséis años, esa circunstancia no formó parte de los hechos acreditados ni fue fundamento para imponer la pena, y en tal virtud, el Tribunal de Casación se encuentra limitado para considerar ese aspecto para efecto de aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal.

En cuanto ello, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en la sentencia emitida el once de junio de dos mil catorce, en el expediente número mil ochocientos – dos mil trece:“En todo caso, como se advierte de lo consignado en el fallo de casación, tales afirmaciones pudieron provenir de lo declarado por los testigos, pero no formaron parte de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia ni fueron el fundamento de la pena impuesta, con lo cual, la Cámara Penal no estaba autorizada para traerlos a colación y apoyar en ellas su fallo desestimatorio, pues al hacerlo invade indebidamente el ámbito de competencias que corresponde al juez sentenciador, único al que incumbe la acreditación de los hechos a los que se aplica la ley penal que da lugar a la emisión del fallo.”

Se reitera que dichas deficiencias jurídicas son atribuibles al ente acusador, en virtud que, en la imputación contra el sindicado propuso la calificación jurídica de los hechos como violación, en grado de tentativa, sin mencionar las circunstancias especiales de agravación, que en este caso es la edad cronológica de la víctima, siendo esa su voluntad acusatoria, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 332 Bis, especialmente los numerales 2) y 4), del Código Procesal Penal, tan es así que estuvo de acuerdo con el auto de apertura a juicio.

El ente acusador omitió subsanar ese error en los momentos procesales que la ley adjetiva faculta para ello, siendo estos: la acusación alternativa (artículo 333) y la ampliación de la acusación (artículo 373), por lo que es evidente que de forma expresa consintió dicha calificación.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia emitida el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en el expediente número mil setecientos noventa y nueve – dos mil trece estimó lo siguiente:“Esta corte de l estudio de las constancias procesales determina que, la autoridad cuestionada, al declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo instado por el Ministerio Público y, como consecuencia, casó la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal no se circunscribió a resolver con base en los hechos expresamente imputados en la acusación planteada por el Ministerio Público contra el ahora postulante, debido a que, de la transcripción de la sentencia que constituye el acto reclamado determinó que el ahora amparista actuó con misoginia (uno de los supuestos establecidos en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer) para condenarlo por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación física, circunstancia que no fue imputada por el ente encargado de la investigación penal, (…), por lo que al inferir la autoridad objetada dicha circunstancia, transgredió el derecho de defensa y varió las formas del proceso, pues por medio de supuestos que no fueron imputados ni debidamente probados ante el sentenciante se le condenó.”.

Con igual criterio se pronunció el Órgano Constitucional, en cuanto al principio de congruencia entre acusación y sentencia, en el fallo emitido en el expediente mil novecientos veintiuno – dos mil quince, el once de agosto de dos mil quince:“(…) Dichos aspectos no son los que están en discusión, sino lo referente a si basta con que se haga una breve enunciación de la privación de libertad en un hecho atribuido en el que se sindica otro tipo penal, sin cumplir con los requisitos que señala el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, para tener por cumplidos estos, y someter a juicio al sindicado por el delito de Plagio o secuestro, no obstante que no haya tenido la oportunidad de defenderse de esa sindicación. Conforme a lo indicado, esta Corte estima que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al declarar la improcedencia de la casación instada, actuó en uso de sus facultades legales, ya que al resolver, concluyó que no le asistía la razón al Ministerio Público, con base en que no se cumplió con darle la oportunidad al sindicado de defenderse del delito de Plagio o secuestro, pues como se aprecia la imputación de ese tipo delictivo no fue clara, ni cumplía con los requisitos ya indicados que debe tener toda acusación. (…)”

Al realizar la subsanación pretendida por el Ministerio Público, fuera de lo regulado en los artículos 333, 373 y 374 del Código Procesal Penal, se violaría el derecho de defensa del procesado y el debido proceso, garantizados en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud que se le intimó la calificación jurídica de violación, en grado de tentativa, pero no se incluyeron las circunstancias especiales de agravación, reguladas en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, ni se indicó la edad cronológica de la víctima.

Es cierto que con la aplicación de las circunstancias especiales de agravación, por la edad de la agraviada, no se varían los hechos, pero sí constituye la inclusión de una nueva circunstancia que no fue mencionada en la acusación ni en el auto de apertura del juicio, que puede aumentar la pena imponible, sin que se hayan garantizado los derechos del procesado que le otorgan los artículos 12 constitucional, 373 y 374, ambos del Código Procesal Penal; pues debe distinguirse que, no es lo mismo defenderse de la acusación en cuanto a la comisión de los hechos, que defenderse respecto al quantum de la pena.

En el caso concreto, durante el debate, al procesado le asistió el derecho de defenderse, según la acusación referida, en cuanto a la comisión de los hechos, y la subsunción de estos en violación, en grado de tentativa, cuya sanción resulta aplicable según la que corresponda al delito, rebajada en una tercera parte (artículo 63 del Código Penal); pero no tuvo la oportunidad de defenderse respecto a las circunstancias especiales de agravación, lo que implica la elevación de la pena de prisión.

Cabe indicar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia emitida en el caso F.R. contra Guatemala, el veinte de junio de dos mil cinco consideró:“72. En el caso al que se refiere esta sentencia ocurrieron ciertas inadvertencias y omisiones. Luego de que la acusación formulada por el Ministerio Público calificó la acción del imputado como violación agravada, el órgano acusador solicitó al tribunal que cambiara esa calificación jurídica y condenara al imputado a la pena de muerte, pero no ejerció la facultad de presentar una ‘Acusación alternativa’ o una ‘Ampliación de la acusación’, conforme a los artículos 333 y 373 del Código Procesal Penal guatemalteco, respectivamente (supra párrs. 54.10, 54.11 y 71), sino se limitó a solicitar en sus conclusiones, al final del debate, que se condenara al acusado por el delito de asesinato y se le impusiera la pena de muerte. (…) Por su parte, el presidente del Tribunal de Sentencia no dispuso ‘recibir una nueva declaración’ del señor F.R., ni informó a las partes que tenían ‘derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar su intervención’, lo cual debió haber realizado de oficio según los términos de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal (supra párrs. 54.11 y 54.12). Correspondía al tribunal penal, en todo caso, conducir el proceso de acuerdo con las garantías consagradas en la legislación interna y en la Convención.”

En consonancia con los fallos constitucionales y de Derechos Humanos, el tratadista A.M.B., profundiza sobre el principio de congruencia entre acusación y sentencia, y expone que: “Por lo general, se ha entendido que este principio de congruencia guarda relación con los hechos que constan en la acusación, que no pueden ser modificados, excepto mediante un mecanismo particular –la ‘ampliación de la acusación’, (…) Algunos deducían de esto que, como consecuencia del principio conocido como iuria curia novit, el tribunal sí podía fijar o modificar libremente el significado jurídico de los hechos en cuestión. Sin embargo, si nos atenemos a un concepto amplio de ‘defensa’ veremos que tampoco tiene el tribunal libertad completa para modificar la interpretación jurídica de la imputación. El principio general es que el juicio no puede resultar ‘sorpresivo’ para el imputado. El tribunal debe preocuparse porque no se sorprenda al imputado en ninguna de las fases o dimensiones del juicio porque, en ese caso, se estaría afectando su posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa. En consecuencia, si bien en principio el tribunal conserva una cierta libertad para aplicar el Derecho y para apartarse de la calificación jurídica realizada en la acusación o en el auto de apertura a juicio –según el sistema procesal de que se trate-, se debe entender como una violación del derecho de defensa el hecho de que la calificación jurídica que hace el tribunal de los mismos hechos resulta sorpresiva y no fue tenida en cuenta en ningún momento del desarrollo del juicio o los debates particulares.”(Introducción al Derecho Procesal Penal, página ciento sesenta y tres).

En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara, en las sentencias emitidas en los expedientes cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero ciento dieciocho, y cero mil cuatro – dos mil catorce – cero cero setecientos veintitrés, de fechas nueve de junio de dos mil catorce y doce de febrero de dos mil quince, respectivamente.

Con base en las consideraciones anteriores, el presente recurso deviene improcedente, lo cual se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.

Leyes aplicables

Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,por unanimidad declara: Improcedenteel recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de septiembre de dos mil quince.N.y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente dela Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Octava; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Subsecretaria dela Corte Supremade Justicia.

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