Sentencia nº 32-2015, 86-2015 y 87-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 10 de Febrero de 2016

PonenteDetenciones ilegales; Plagio o secuestro
PresidenteFundamentación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSupreme Court

10/02/2016 – PENAL

32-2015, 86-2015 y 87-2015

La Sala de Apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.

A)La Sala cumple con resolver de manera fundada, cuando el apelante, de una forma general planteó recurso de apelación reclamando vicios de fondo pero presentando argumentos discordantes con motivo y normas denunciadas como infringidas y no obstante ese nivel de generalidad e incongruencia le explica con precisión los razonamientos sobre los cuales el a quo arribó a la decisión de condenarlo.

B)El caso de procedencia por motivo de forma, previsto en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, solo abarca su viabilidad a los casos de omisión en resolver en sentido estricto, y no a los de falta de fundamentación.

En el presente caso, la Sala cumplió con pronunciarse acerca de los puntos que el apelante (ahora casacionista) alegó en su recurso de apelación, siendo la denuncia que elad quemno resolvió todos los puntos esenciales expuestos, es decir que lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido, un extremo que escapa al control casatorio por el caso de procedencia invocado

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, diez de febrero de dos mil dieciséis.

Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivos de forma, interpuestos porW.B.C., M.S.L., L.R.G.P. y J.E.A.S., en contra de la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, en el proceso instruido en su contra, por los delitos de: al primero por dos delitos de plagio o secuestro y por detención ilegal (sic), y a los demás sindicados por plagio o secuestro y detención ilegal (sic).

Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio Público.

I. Antecedentes

A.H. acreditados.

1.G.E.E.M. y W.B.C.,el diez de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas con quince minutos, en el sector de la colonia La Reformita, ciudad de Guatemala, retuvieron en contra de su voluntad, con violencia física y psicológica, a F.A.A.C., trasladándolo a la residencia ubicada en la veinte avenida cuarenta y siete sesenta y cuatro zona doce, Prados de M.M., municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. Aproximadamente a las nueve de la mañana del mismo día, llamaron a M.I.C.S. exigiéndole ochocientos mil quetzales, a cambio de la liberación de la víctima, bajo amenazas que de no cumplir le iban a entregar la cabeza de la misma.

Se inició la negociación correspondiente, llegando al acuerdo de pagar la cantidad de cincuenta y tres mil quetzales, misma que fue entregada el dieciséis de noviembre de dos mil diez, en la décima calle tres - setenta y ocho, zona uno, conocido como mercado número tres, municipio y departamento de Escuintla, sin haber liberado a la víctima.

El dieciséis de diciembre de dos mil diez exigieron un segundo pago de doscientos cincuenta mil quetzales a M.I.C.S., mismo que fue entregado en esa misma fecha aproximadamente a las veintidós horas, en la autopista Palín-Escuintla, tampoco fue liberada la víctima.

De conformidad con la investigación y los operativos realizados el ocho de mayo de dos mil once, entre los que resalta la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la residencia ubicada en la veinte avenida cuarenta y siete - sesenta y cuatro zona doce, colonia Prados de M.M., V.N., inmueble en la cual había una cisterna de agua y dentro de ella se encontró fallecido a F.A.A.C.; asimismo se encontraron en el interior de dicha residencia varios recibos de alquiler de la misma, de los meses de agosto, septiembre y diciembre, todos del año dos mil diez, a nombre de G.E.E..

2.G.E.E.M., W.B.C., M.S.L., L.R.G.P. y J.E.A.S., el veinticinco de marzo de dos mil once, aproximadamente a las dieciséis horas, en el sector de la colonia La Reformita, ciudad de Guatemala, retuvieron en contra de su voluntad, con violencia física y psicológica, a J.F.L.G., trasladándolo a la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita de esta ciudad; posteriormente G.E.E.M. se comunicó vía telefónica con el señor J.V.L.C., indicándole que tenían secuestrado a su hijo y que debía reunir la cantidad de un millón quinientos mil quetzales a cambio de su liberación.

Se inició la negociación correspondiente, llegando al acuerdo de pagar la cantidad de ciento cuarenta y tres mil quetzales, misma que fue entregada el treinta y uno de marzo de dos mil once, a la altura del kilómetro sesenta y seis de la autopista que de Escuintla conduce a Mazatenango, sin haber liberado a la víctima.

El ocho de mayo de dos mil once se realizó la diligencia de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia en la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita de esta ciudad capital, lugar que fue utilizado como cautiverio de la víctima, en donde se encontraron dos motocicletas con placas de circulación M ciento cincuenta y siete CJX y M seiscientos ochenta y uno CHN, la primera a nombre del acusado M.S.L. y la segunda a nombre del acusado L.R.G.P.; asimismo, frente a dicho inmueble se encontró un vehículo con placas de circulación P trescientos noventa y tres DRP, dentro del cual había una cámara digital y varios documentos a nombre del acusado G.E.E.M., así como una fotocopia de una escritura pública que contiene contrato de arrendamiento en el que aparece como arrendatario del inmueble objeto de dicha diligencia el acusado W.B.C. y como fiador G.E.E.M..

El dos de abril de dos mil once apareció el cadáver de J.F.L.G. en el kilómetro catorce punto cinco, aproximadamente a cien metros de la ruta que de Guatemala conduce hacia el municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala.

3.G.E.E.M., W.B.C., M.S.L., L.R.G.P. y J.E.A.S.,se presentaron el siete de mayo de dos mil once, aproximadamente a las once horas a la residencia del señor S.A.O.S., ubicada en Llano Alto II, manzana “R” casa número ochenta y uno, zona seis, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, a bordo del vehículo con placas de circulación P seiscientos treinta y tres BKJ, el cual era conducido por W.B.C., y aprovechando que J.E.A.S. mantenía una relación de amistad y de trabajo con S.A.O.S., ingresaron de forma violenta portando armas de fuego, neutralizando a las víctimas S.A.O.S., M.L.R.C., G.A.G.R., L.M.O.R. y C.M., a quienes retuvieron en contra de su voluntad, amarrándoles las manos y ejerciendo sobre ellos violencia física y psicológica.

En todo momento preguntaban por dinero a cambio de su liberación, y por la pronta intervención de agentes de la Policía Nacional Civil, fueron aprehendidos, así como a la liberación de las víctimas.

B. Resolución del tribunal de sentencia.El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha trece de mayo del año dos mil catorce, condenó a M.S.L., L.R.G.P. y J.E.A.S., por los delitos de plagio o secuestro y detención ilegal, y a W.B.C., por dos delitos de plagio o secuestro y por el delito detención ilegal.

Del delito de plagio o secuestro de F.A.A.C..

Consideró que, a través de las interceptaciones telefónicas escuchadas, se estableció que el acusado G.E.E.M., cuya voz fue reconocida por la testigo M.I.C.S., es la persona que negociaba.

También tomó en cuenta el informe de peritaje acústico efectuado por la perito K.P.L.T., en el cual indica que en el secuestro del señor F.A.A. hay un solo locutor, circunstancia que se aprecia con lo afirmado por la señora S.C., quien en forma vehemente indicó que reconocía la voz del acusado G.E.E.M..

La conducta de los acusados G.E.M. y W.B.C., al haber secuestrado a F.A.A.C., exigiendo dinero para su liberación, encuadra en el delito de plagio o secuestro regulado en el artículo 201 del Código Penal, en calidad de autores de conformidad con el artículo 36 inciso 1) del mismo cuerpo legal.

Del delito de plagio o secuestro de J.F.L.G..

Consideró que, se escuchó al testigo R.M.E., quien explicó que el acusado W.B.C. había alquilado una casa ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita, apareciendo en el contrato de arrendamiento como arrendante y como deudor el acusado G.E.E.M., situación que fue constatada con el contrato de arrendamiento de fecha quince de marzo de dos mil once, lo cual se confirma con la fotocopia del contrato aludido, misma que fue puesta a la vista como parte de la evidencia encontrada en el allanamiento efectuado en ese lugar, así también se encontraron recibos de alquiler a nombre de los acusados.

En las interceptaciones telefónicas se establecen las negociaciones que fueron efectuadas por el padre de la víctima, a quien el negociador le exigía el pago del dinero. En la sesión número cien, del veintinueve de marzo de dos mil once, el negociador le indica al padre de la víctima que le hará llegar una memoria USB para que mire cómo se encuentra su hijo. A través del análisis comparativo efectuado por el perito E.E.B.B., se constató que el video y la fotografía objeto de análisis tienen coincidencia.

En el video que le hicieron llegar a los familiares, se observa a la víctima tendida en el suelo, con los labios resecos, amarrada de las manos y de los pies, vendado de los ojos, y con voz débil, se escucha cuando los secuestradores le dicen a la víctima que su papá no lo quiere, y que si lo quisiera pagaría el rescate. Con ese video se probó la violencia física y psicológica de la cual fue objeto la víctima, pues se observó la debilidad con la cual contestó y se apreció la violencia psicológica ejercida sobre él, haciéndole creer que su papá no lo quiere; lo que demuestra la perversidad de los secuestradores, a quienes no les bastó tener amarrada a su víctima a un tambo, en condiciones deplorables, sino también el maltrato psicológico a que la sometieron, quien no estaba en posibilidades de reaccionar.

Además se tuvo a la vista el documento escrito en word, en el cual se lee claramente que “los jefes ordenaron amarrarlo, torturarlo y que no se le de de comer. Indicando que si no mandan el dinero, le arrancan las uñas”.

Dicho peritaje y video revisten importancia, porque también son de utilidad para determinar el lugar del hecho, estableciéndose tanto en el video como en el fotograma, que el piso es igual al lugar donde se efectuó posteriormente la diligencia de allanamiento, constatándose así, que efectivamente la víctima estuvo en cautiverio en la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita, justamente en la residencia que fue arrendada por el acusado W.B.C. y su fiador G.E.E.M..

En las interceptaciones telefónicas se establecieron las constantes amenazas efectuadas al padre de la víctima, en la sesión número ciento cuarenta y tres, del treinta de marzo de dos mil once, se estableció que el padre de la víctima reunió cierta cantidad de dinero; sin embargo, el negociador no aceptó esa cantidad e indica que se tienen que reunir cuatrocientos mil quetzales, para devolverle a su hijo; que si no paga algún día volverá a tener un hijo y que va a dar la orden para que lo ajusticien. Posteriormente se hizo efectivo el pago de ciento cuarenta y tres mil quetzales, pero no liberaron a la víctima.

Se tomó en cuenta el informe de peritaje acústico efectuado por la perito K.P.L., en el cual indica que en el secuestro del señor J.F.L.G., hay un solo locutor. Al efectuar el análisis correspondiente se verifica que esta voz, también coincide con el peritaje acústico efectuado en el otro secuestro antes analizado, en el cual se relaciona al acusado G.E.E.M..

Como parte de la evidencia documental, se encuentra el acta de allanamiento de fecha ocho de mayo de dos mil once, en la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco, zona doce, colonia La Reformita, en donde se encontraron dos motocicletas, a nombre de M.S.L. y L.R.G.P., cuya propiedad se estableció a través de los desplegados de la Superintendencia de Administración Tributaria. Documentos que son de utilidad a los juzgadores para establecer que dichas motos pertenecen a los acusados y aunados a las interceptaciones telefónicas, demuestran la existencia de comunicación e interrelación entre los mismos.

La declaración del investigador R.M.E., sirve para establecer las características de la agrupación delictiva que realizó el secuestro, entre ellas las siguientes: 1) Conocían a sus víctimas. 2) Las analizaban bien. 3) Operaba en la zona doce. 4) A. casas para delinquir. 5) Usaban el mismo método. 6) Se trataba de la misma voz negociadora, correspondiente a G.E.E.M.. 7) A. eliminar a la víctima, aún cuando se pagara el rescate, para evitar que reconocieran a sus victimarios, siendo un sello específico de su actuar criminal.

Ese modus operandi de la organización criminal, aunadas al contenido de las interceptaciones telefónicas, da suficientes elementos de juicio para determinar que los acusados G.E.E.M., J.E.A.S., L.R.G.P., M.S.L. y W.B.C., quienes pertenecen y conforman una agrupación delictiva, participaron en el secuestro de J.F.L.G., el cual se perpetró el veinticinco de marzo de dos mil once y cuyo cadáver se encontró el dos de abril de dos mil once, en el kilómetro catorce punto cinco, en la ruta que conduce de S.M.P. hacia Guatemala. De acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos S.S.V.C., R.M.E. y N.A.R. y R., y a las investigaciones efectuadas, se constató que los acusados forman parte de una estructura criminal dedicada a realizar secuestros, siendo el acusado J.E.A.S. el líder de la estructura criminal, y el segundo, G.E.E.M., quien daba las instrucciones para realizar los secuestros, mientras que los procesados L.R.G.P., M.S.L. y W.B.C., eran quienes tenían funciones de operativos de interceptación y ejecución de las víctimas.

No se puede dejar de observar que, tanto en el secuestro de F.A.A.C., como en el secuestro de J.F.L.G., se produjeron los mismos patrones de conducta por parte de los secuestradores, que operaban en la zona doce, que exigían excesivas cantidades de dinero que debían pagarse, y pese a que se hicieron los pagos de rescate, dieron muerte a sus víctimas. Quedó demostrado que el acusado G.E.E.M. tenía comunicación con todos los acusados, según se estableció con las interceptaciones telefónicas y que la persona que obtenía información era el acusado J.E.A.S..

Por lo que al apreciar la prueba en su conjunto, especialmente el hecho de haber detenido infraganti a los acusados G.E.E.M., J.E.A.S., L.R.G.P., M.S.L. y W.B.C., posteriormente, cuando se encontraban delinquiendo, permite establecer que efectivamente forman parte de una estructura criminal dedicada a realizar plagios o secuestros.

Aplicando la lógica, la psicología y la experiencia, consideró que los acusados participaron en el plagio o secuestro de J.F.L.G., en calidad de autores de conformidad con lo establecido en los artículos 36 inciso 1) y 201 del Código Penal.

Del delito de plagio o secuestro (por el que fueron acusados) de S.A.O.S., M.L.R.C., G.A.G.R., L.M.O.R. y C.M..

De las interceptaciones telefónicas, es fácil establecer la relación existente entre los acusados G.E.E.M., J.E.A.S., L.R.G.P., M.S.L. y W.B.C., y las actividades ilícitas que realizaban.

Al escuchar las interceptaciones telefónicas del siete de mayo de dos mil once, en forma secuencial, especialmente las sesiones un mil setecientos veintiuno, un mil setecientos cuarenta y siete, un mil setecientos cincuenta y cuatro, constituyen el preámbulo de lo ocurrido ese día en la residencia del señor S.A.O.S., ubicada en Llano Alto II, manzana “R”, casa ochenta y uno, zona seis de Villa Nueva, de acuerdo con la información aportada por el testigo R.M.E., quien explicó que a través del método de interceptaciones telefónicas se estableció que los acusados tenían previsto secuestrar al señor S.A.O.S., el siete de mayo de dos mil once entraron a la residencia, habiendo encontrado a los acusados en la comisión del hecho cuando tenían a sus víctimas maniatadas, por lo que se procedió a la aprehensión flagrante.

Indicó el testigo que al efectuarse el allanamiento en la casa del señor O.S., se incautaron dólares y droga, que con el oficial Coloch Teca se encargaron de neutralizar al acusado G.E.E.M.. El acusado J.E.A.S. era amigo de O.S. y se movían en el narcotráfico.

Esa declaración se fortalece con la aportada por G.O.E. de la Cruz, quien participó en la diligencia, explicando que al llegar a la casa se tocó la puerta y les atendió una persona de sexo femenino, quien se puso muy nerviosa y en su desesperación dijo que a su familia la tenían amarrada y los iban a matar; tuvo a su cargo la detención del acusado W.B.C., a quien le incautó una pistola nueve milímetros, y no tenía licencia para portar arma de fuego. En el lugar se incautaron armas, setenta y cinco kilos de cocaína y seiscientos cincuenta y seis mil dólares de diferente denominación. Ese testimonio se confirma con la declaración del testigo M.O.L.B., quien estuvo en el lugar y participó en la detención de M.S., a quien se le incautó un arma de fuego.

Esas declaraciones son confirmadas con la aportada por los testigos S.A.O.S., N.A.R. y S.S.V.C., quienes participaron en el operativo y narraron la forma en que se produjo la aprehensión flagrante de los acusados, siendo claro que se evitó el secuestro de la víctima.

También se contó con la declaración del testigo M.J.J.S., quien realizó la detención de L.R.P.G., y del testigo D.A. de León Monzón, quien aprehendió al acusado W.B.C., a quien se le incautó un arma de fuego, dos tolvas y proyectiles, corroborando estos testigos que en el lugar fueron liberadas cinco personas.

Aunado a lo anterior, en el acta de fecha siete de mayo de dos mil once, se constató lo indicado por los testigos, así como los álbumes fotográficos en los cuales aparecen los objetos que fueron incautados al efectuar la diligencia respectiva, entre ellos los vehículos encontrados en el lugar, con lo que se confirmó lo indicado por los testigos.

Aplicando la lógica, la psicología y la experiencia, así como la prueba aportada, el tribunal sentenciador encontró que los agentes de la policía e investigadores llegaron a la residencia del señor S.A.O.S. y lo maniataron, tanto a él como a los miembros de su familia, pues según indicaron los testigos buscaban droga y los dólares que fueron encontrados en el lugar.

Tomando en cuenta estas situaciones y principalmente el contenido del artículo 201 del Código Penal, el tribunal a quo encontró al hacer el estudio del delito de secuestro, que no se dan los elementos objetivos y subjetivos que integran este delito, porque no hubo desplazamiento de las víctimas, pues se encontraban en su propia casa de habitación. Sí fueron detenidos, pero no desplazados hacia otro sitio.

Por otra parte, lo que se buscaban era droga y dólares, lo que ya fue juzgado por otro órgano jurisdiccional, no se pidió ningún rescate y la oportuna intervención de los agentes de la Policía Nacional Civil evitó que se perpetrara el hecho.

Por las razones expuestas y con base en la facultad que otorga el artículo 388 párrafo segundo del Código Procesal Penal, el tribunal sentenciador optó por otorgar una calificación diferente a la contenida en la acusación y consideró que la más adecuada es la de detención ilegal, de conformidad con el artículo 203 del Código Penal, porque detuvieron y privaron de su libertad, en su propia residencia, a los señores S.A.O.S., M.L.R.C., G.A.G.R., L.M.O.R. y C.M..

C. Recurso de apelación especial.

L.R.G.P.interpuso recurso de apelación especial pormotivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 11, 36 numerales 1) y 3), 39 numeral 1), del Código Penal, y errónea aplicación de los artículos 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del mismo cuerpo legal.

Primer agravio: por inobservancia del artículo 11 del Código Penal.

Argumentó que, el tribunal sentenciador emitió sentencia condenándolo por la comisión del delito de plagio o secuestro, cometido contra J.F.L.G. y que el mismo sea resultado de que el hecho en que está siendo afectado como sindicado sin tener ninguna responsabilidad, pero específicamente en cuanto a que realizó el acto en forma voluntaria, consistente en tener o encerrar a las víctimas, lo cual es necesario tener por acreditado.

Sin lugar a duda, para ser autor de dicho ilícito penal, no tiene asidero legal, especialmente por la forma que determina y expone los indicios que le son perjudiciales y que dice sustentaba el fallo, no solo en la participación, sino en la calificación del hecho, al no acreditar en forma legal que el delito haya sido cometido por él, y haya querido ejecutar en forma directa.

El tribunal, sin sustentar tesis valedera sobre la forma en que cometió el delito lo condenó, imponiendo una pena en relación a la privación de libertad, en calidad de autor, sin que concurran pruebas directas para ello, califica los hechos como plagio o secuestro y determina su participación y responsabilidad en el mismo; además se violan principios constitucionales que lo protegen, entre ellos el principio de presuncióniuris tantum, dirigido a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por el tribunal con eficiencia suficiente para destruir la presunción de inocencia y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque en caso contrario el principio constitucional enunciado prevalecerá en su favor. Así también se puede determinar que ninguno de los testigos, ni perito lo individualizan, ni lo mencionan en sus declaraciones ni lo incriminan, por lo que considera que se cometió una injusticia notoria como lo determina el “artículo 419 numeral5”.

Segundo agravio: por inobservancia del artículo 39 numerales 1) del Código Penal.

Argumentó que, el tribunal sentenciador emitió una sentencia en la cual se le está condenando por el delito de “detención ilegal”, sin embargo el ordenamiento penal no contempla ese delito, por lo que al crear normas y delitos el a quo está aplicando la analogía, lo cual es en su perjuicio, por lo que se debe observar la conducta inapropiada del tribunal sentenciante y dictar la sentencia que en derecho corresponde u ordenar su inmediata libertad.

Tercer agravio: por inobservancia del artículo 36 numeral 3) del Código Penal

Alegó que, el órgano jurisdiccional de primer grado, sin comprobar en forma legal como es su obligación, realizó los actos propios del delito de detenciones ilegales sin sustentar tesis sobre en qué forma colaboró o participó en la comisión del mismo, tanto en su preparación como en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiese podido realizar, por la deficiencia de la investigación del Ministerio Público para tener por probada la acusación; aunado a eso lo condenó a un delito inexistente “detención ilegal”, figura delictiva que no aparece en el ordenamiento penal, pues en el artículo 203 del Código Penal se establece el delito de “detenciones ilegales”; por lo tanto, el tribunal, además está creando figuras delictivas por analogía, lo cual está prohibido por la ley, y por ese delito inexistente en el Código Penal le impuso la pena de veinte años de prisión. Esta actitud del tribunal sentenciador viola el principio de legalidad, nadie podrá ser condenado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.

Cuarto agravio: por errónea aplicación de los artículos 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del Código Penal

Argumentó que, el tribunal sentenciador creó normas, ya que cambia la denominación del delito por el que lo está condenando aplicando delito por analogía, lo cual está prohibido por la ley, aunado a eso, por una parte, de los hechos que se tienen por probados no aparece acreditado que ejecutara los actos propios del delito, es decir, que sean hechos probados. Conforme al contenido de la acusación, la que no quedó probada, como lo afirma el a quo, por la deficiencia de la investigación realizada por el Ministerio Público; tampoco quedó probado que él haya realizado la acción propia para cometer el delito de detención ilegal, el cual no existe en el ordenamiento penal.

J.E.A.S.,interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 10, 11, 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del Código Penal, errónea aplicación del artículo 36 numeral 3) del Código Penal.

Primer agravio: en cuanto a la inobservancia del artículo 11 del Código Penal

Argumentó que, el tribunal sentenciador lo condenó como autor responsable del delito de plagio o secuestro cometido contra J.F.L.G., sin tener ninguna responsabilidad, pero especialmente en cuanto a que realizó el acto en forma voluntaria y querida, consistente en retener o encerrar a las víctimas, lo cual es necesario tener por acreditado. Sin lugar a duda, dicho ilícito penal no tiene asidero legal, especialmente por la forma que determinó y expuso los indicios que le perjudican y que según el sentenciante, sustentó el fallo, no solo en la participación sino en la calificación del hecho, al no acreditar en forma legal, que el delito haya sido cometido por él y lo haya querido ejecutar en forma directa.

Ela quo, sin sustentar tesis valedera sobre la forma en que el delito que dice por él cometido, lo condenó imponiendo la pena de privación de libertad, en calidad de autor de ese delito, sin que para eso concurran pruebas directas para ello.

Se violaron principios constitucionales que lo protegen, entre ellos el principio de presuncióniuris tantum, dirigido a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por el tribunal con eficiencia suficiente para destruir la presunción de inocencia y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque en caso contrario el principio constitucional enunciado prevalecerá a su favor.

Segundo agravio: en cuanto a la inobservancia del artículo 13 del Código Penal

Argumentó que, el tribunal sentenciador no acreditó ni estableció que el delito de plagio o secuestro cometido en contra de la víctima J.F.L.G. haya sido consumado, ya que no consiste únicamente en que concurran los elementos para su tipificación, porque es un hecho incuestionable, pero no se generó prueba directa y concluyente para ello; aún así lo condenó por ese delito a sufrir una pena de prisión inconmutable, injusta e inhumana, en consecuencia “LO QUE NO SE DEMUESTRA CON PRUEBA, TAMBIÉN PUEDE NEGARSE SIN PRUEBA”, por lo que no es responsable del hecho que se le endilgó. Se debió observar que todos los medios de prueba apuntan a dos personas, siendo ellos G.E.E.M. y W.B.C..

Tercer agravio: en cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal

Manifestó que, no se da la relación de causalidad del delito de plagio o secuestro, en relación a su persona, en haber secuestrado a la víctima J.F.L.G., ya que como quedó establecido, no se generó prueba directa para considerársele responsable del hecho indicado.

Cuarto agravio: en cuanto a la errónea aplicación del artículo 36 numeral 3) del Código Penal

Alegó que, en la parte considerativa de la sentencia, en el apartado de la pena a imponer, el tribunal sentenciador, luego de referir lo normado en el artículo 36 numeral 1º en el caso de detenciones ilegales del señor S.A.O.S. y sus familiares, indica que se dieron circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 204 del Código Penal, pero se limita a indicar qué circunstancias agravantes aplicó.

El hecho en el cual tuvo como resultado la detención de S.A.O.S. y sus familiares, en la página ciento ochenta y dos de la sentencia recurrida, se dieron los siguientes indicios: a) La declaración de la víctima, quien refiere que J.E.A.S., que lo conocía porque era su amigo y por relación laboral. b) Con las declaraciones prestadas por los investigadores que se hicieron presentes a la audiencia del debate, no pudo quedar demostrada su responsabilidad en ningún momento.

En la parte final de los argumentos del tribunal sentenciador, en relación a la participación, si bien el Ministerio Público formuló acusación, también lo es que, dentro del desarrollo del debate no se dio ningún medio probatorio que llevara a determinar la participación de los mismos en el hecho por su persona.

El tribunal de sentencia, sin comprobar en forma legal, como es su obligación, que realizara los actos propios del delito de detenciones ilegales, ni sustentar tesis sobre en qué forma colaboró o participó en la comisión del mismo, tanto en su perpetración como en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiese podido realizar, por la deficiencia de la investigación del Ministerio Público para tener por probada la acusación; pero emitió en su contra el fallo de condena, no obstante afirmar como lo ha dicho, que no quedó probado con la prueba generada en el debate, aunado a esto lo condenó a un delito inexistente “detención ilegal” figura delictiva que no aparece en nuestro ordenamiento penal, pues en el artículo 203 del Código penal se establece el delito de detenciones ilegales; por lo tanto, el tribunal, además está creando figuras delictivas por analogía, lo cual está prohibido por la ley.

Quinto agravio: en cuanto a la inobservancia de los artículos 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del Código Penal

Argumentó que, el tribunal sentenciador creó normas, ya que cambia la denominación del delito por el que lo condenaron, aplicando el delito por analogía, lo cual está prohibido por la ley. Aunado a eso, por una parte, de los hechos que se tienen por probados, no aparece acreditado que ejecutó los actos propios del delito, es decir, que sean hechos probados. Conforme al contenido de la acusación, la que no quedó probada, como lo afirma el sentenciador, por la deficiencia de la investigación del Ministerio Público; tampoco se probó que él haya realizado la acción propia para cometer el delito de detención ilegal como lo indica el tribunal, delito que no existe en el ordenamiento penal, ya que, como se ha dicho, si la acusación no quedó probada, por la deficiencia del Ministerio Público, tampoco podía tenerse por probado que fuera el único autor de encerrar o detener a las víctimas.

W.B.C. y M.S.L.,interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciaron inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal.

Argumentaron que, en la sentencia impugnada no existe una clara y precisa fundamentación de la decisión, ya que no se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basó la misma, lo que de conformidad con la ley es un elemento esencial, ya que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, vulnerándose además el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe cumplir una sentencia.

El tribunal sentenciador solamente hizo una fundamentación probatoria descriptiva pero no existe una fundamentación probatoria intelectiva, pues las razones que en este caso inducen al tribunal a condenar son sustentadas únicamente en indicios, porque no existió ninguna prueba que indique su participación en los hechos atribuidos, ninguna prueba los señaló como autores de los delitos endilgados.

Porque si bien es cierto existe un hecho en contra de las personas que resultaron como víctimas, también lo es que no fue desarrollada ninguna prueba que indique que ellos hayan realizado, preparado y luego ejecutado el mismo, porque no basta con que el hecho esté plasmado en la acusación ni lo que diga el ente persecutor, sino que ese hecho debe ser probado con prueba fehaciente que acredite esa plataforma fáctica.

El órgano jurisdiccional simplemente enumera los elementos de convicción, refiere las narraciones testimoniales (investigadores), y únicamente describe las mismas como una repetición de lo sucedido, sin vincularlas con otros medios de prueba que arrogara certeza jurídica de su participación.

La sentencia carece de fundamentación, porque no argumenta ni explica qué reglas de la sana crítica tomaron en cuenta para emitir la condena, pues únicamente dice que le da valor probatorio en forma individualizada a los órganos de prueba; lo anterior trae como consecuencia que no exista certeza jurídica de su participación en el hecho que se les imputa, pues únicamente se dice que se le da valor probatorio porque acredita que tenían funciones operativas de intercepción y neutralización; sin embargo, estas no solo debieron ser dichas o enumeradas por el sentenciante, sino que indican el porqué cree que esas eran sus funciones, y de qué manera quedaban probadas esas acciones. Existe una ausencia de razonamientos y análisis de las reglas de la sana crítica razonada, pues no se indicó qué reglas fueron aplicadas para dictar la sentencia.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, en sentencia de fecha cinco de enero de dos mil quince, no acogió los recursos de apelación especial planteados.

a)Apelación especial presentada porL.R.G.P. agravio:por inobservancia del artículo 11 del Código Penal.

Consideró que el tribunal a quo, al valorar la prueba lo hizo de manera integral y concatenada, enlazando diversas pruebas, hizo referencia a prueba documental, tal como el acta de allanamiento del ocho de mayo de dos mil once, realizada en la residencia ubicada en la cuarta avenida diecinueve - treinta y cinco de la zona doce, colonia La Reformita, en donde se encontraron dos motocicletas, una a nombre de L.R.G.P., cuya propiedad se establece a través de desplegados de la Superintendencia de Administración Tributaria; también hizo referencia a las interceptaciones telefónicas que demuestran la existencia de comunicación e interrelación entre los acusados.

Así también se estableció que el modus operandi de una organización criminal, aunadas al contenido de las interceptaciones telefónicas, les dio a ellos como jueces, suficientes elementos para determinar que los acusados y entre ellos nombran a L.R.G.P., pertenecieron y conformaron una agrupación delictiva, y participaron en el secuestro de J.F.L.G., el sentenciador, al valorar la prueba documental, testimonial e interceptaciones telefónicas y concatenarla, determinó que L.R.G.P. participó en el plagio de J.F.L.G., por lo que no existe errónea aplicación de la ley, ya que el tribunal sentenciador explicó la motivación que le llevó al convencimiento de la participación del procesado con base en las pruebas que fueron diligenciadas en el debate y que fueron valoradas.

Segundo agravio: por inobservancia del articulo 39 numeral 1) del Código Penal.

El apelante invocó la inobservancia de la norma indicada, pero citó la contenida en el 36 del mismo Código, existiendo incongruencia entre la norma que señaló inobservada y la norma transcrita, por lo que no se entró a conocer en cuanto a su alegato.

No obstante lo indicado, la Sala advirtió que, si bien es cierto el Código Penal regula el delito de detenciones ilegales, en plural, la circunstancia que al procesado se le haya condenado por el delito de detención ilegal, invocándolo en singular, en nada incide en la motivación de los juzgadores para arribar a la certeza de su participación en ese ilícito penal, no se altera la esencia de los verbos rectores contenidos en el tipo penal que lo regula en el artículo 203 del Código Penal, por lo que no puede considerarse motivo de agravio, tampoco puede considerarse que el tribunal sentenciador esté aplicando analogía en perjuicio del procesado

Tercer agravio:por inobservancia del articulo 36 numeral 3) del Código Penal.

La Sala consideró que, el tribunal a quo es claro en indicar porqué realizó el cambio de calificación jurídica y que no se daban los elementos del delito de plagio o secuestro. Tal como lo indicó anteriormente, al analizar el primer agravio que también fue planteado por L.R.G.P., el sentenciador valoró prueba, y que lo hizo de manera integral, concatenando pruebas, lo que dio como resultado que establecieran la participación del procesado, para el presente agravio por el delito de detención ilegal, por lo que no existe inobservancia del articulo 36 numerales 1 y 3 del Código Penal, y el a quo dictó su fallo con base en la valoración de la prueba y en aplicación de la sana crítica razonada, y fue así como estableció la participación y responsabilidad de L.R.G.P..

Cuarto agravio: por errónea aplicación de los artículos 203 y 204 numerales 1), 2) y 3) del Código Penal.

Reiteró que, auque el tribunal sentenciador denominó como detención ilegal el delito que en el Código Penal aparece como detenciones ilegales, no afecta ni incide en el fondo de los hechos que se tuvieron por acreditados y que con fundamento en la prueba valorada arribaron a la certeza de la participación de L.R.G.P. y lo declararon autor del delito de detención ilegal; que se enuncie en singular o plural el delito de detenciones no desvanece el convencimiento a que arribaron los juzgadores de la participación del procesado, tampoco significa que se creen figuras delictivas por analogía.

Por lo que no existió errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal, en relación al artículo 204 numerales 1, 2 y 4 del mismo Código, que también invoca el apelante, únicamente en la enunciación del submotivo objeto de análisis, pero en su exposición no indicó ningún agravio, cuál fue la norma violada, qué aplicación pretende, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto, por no existir normas que confrontar.

b)Apelación especial presentada porJ.E.A.S. agravio:por inobservancia del el artículo 11 del Código Penal.

Consideró que, al analizar el agravio manifestado y confrontarlo con la sentencia venida en grado, estableció que el a quo, al valorar la prueba, lo hizo de manera integral y concatenada, enlazando diversas pruebas, hizo referencia a prueba testimonial, tal como la declaración del investigador R.M.E., que permitió establecer las características de la agrupación delictiva que realizó el secuestro, y a través de las interceptaciones telefónicas determinan que los procesados, incluyendo a J.E.A.S. pertenecen y conforman una agrupación delictiva que participaron en el secuestro de J.F.L.G.. El tribunal sentenciador de manera expresa indicó en la sentencia que el modus operandi de la organización criminal, aunadas al contenido de las interceptaciones telefónicas, les dio a ellos como jueces suficientes elementos para determinar que los acusados, y entre ellos nombran a J.E.A.S., que pertenecen y conforma una agrupación delictiva y participaron en el secuestro de J.F.L.G.; por lo que el sentenciador al valorar la prueba documental, testimonial e interceptaciones telefónicas, y concatenarla, determinó que J.E.A.S. participó en el plagio de J.F.L.G..

Por lo indicado, no existe errónea aplicación de la ley, porque el a quo explicó la motivación que le llevó al convencimiento de la participación del procesado con base en las pruebas que fueron diligenciadas durante el debate y que fueron valoradas.

Segundo agravio:por inobservancia del artículo 13 del Código Penal.

La Sala de Apelaciones estableció que el tribunal sentenciador determinó la participación de J.E.A.S., a través de la prueba que acredita la existencia de una agrupación delictiva y sumodus operandi, aunado a las interceptaciones telefónicas. La prueba fue apreciada en su conjunto y en aplicación de la lógica, la psicología y la experiencia, por lo que el sentenciante consideró que los acusados, entre ellos J.E.A.S., participaron en el plagio o secuestro de J.F.L.G..

Auque existan cuatro personas más sindicadas en este proceso y que también fueron condenadas, eso no excluye la participación del procesado antes indicado, ya que el sentenciador es claro en indicar los delitos en los cuales determinó participación del acusado, que no está demás indicar que no fue condenado por todos los delitos que se le atribuyeron, sino únicamente por los que el a quo consideró que contaba prueba suficiente para condenarlo, por lo que no existe el agravio invocado por el apelante.

Tercer agravio:por inobservancia del artículo 10 del Código Penal.

La Sala estableció que, el tribunal sentenciador al valorar la prueba lo hizo de manera integral y concatenada, enlazando diversas pruebas, hizo referencia a prueba testimonial, tal como la declaración del investigador R.M.E. que permite establecer las características de la agrupación delictiva que realizó el secuestro, y a través de las interceptaciones telefónicas determinan que los procesados, incluyendo a J.E.A.S., pertenecieron y conformaron una agrupación delictiva y que participaron en el secuestro de J.F.L.G., el a quo, de manera expresa indicó en la sentencia que el modus operandi de la organización criminal, aunadas al contenido de las interceptaciones telefónicas, les da a ellos como jueces suficientes elementos para determinar que los acusados, entre ellos el procesado indicado anteriormente, que pertenecen y conforman una agrupación delictiva, y participaron en el secuestro de J.F.L.G., por lo que la Sala consideró que el a quo al valorar la prueba documental, testimonial e interceptaciones telefónicas, y concatenarla, es así como determinó que J.E.A.S. participó en el plagio de J.F.L.G..

Cuarto agravio:por errónea aplicación del artículo 36 numeral 3) del Código Penal.

Estableció que, el tribunal sentenciador indicó que: “al apreciar la prueba en su conjunto, especialmente el hecho de haber detenido infraganti (sic) a los acusados G.E.E.M., J.E.A.S., L.R.G.P., M.S.L. y W.B.C., posteriormente cuando se encontraban delinquiendo, permite establecer que efectivamente forman parte de una estructura criminal dedicada a realizar plagios o secuestros”.

Las interceptaciones telefónicas establecen la relación existente entre los acusados y las actividades ilícitas que realizaban, además refiere el a quo que al escuchar las interceptaciones telefónicas del siete de mayo de dos mil once, en forma secuencial, especialmente las sesiones un mil setecientos veintiuno y un mil setecientos cuarenta y siete, se escuchó cuando se comunicó J., G. y W. e indican que ya están entrando a la casa del ENANO, refiriéndose a S.A.O.S., también se hizo referencia a otras sesiones con las que se vincula a J.E.A.S., con lo que se estableció su participación en el delito de detención ilegal.

En cuanto a la manifestación del apelante, que el delito de detención ilegal es inexistente, la Sala es del criterio que, auque el Código Penal regula el delito de detenciones ilegales, que el mismo se enuncie en singular como detención ilegal, no afecta el fondo del asunto, ni desvanece la participación del procesado J.E.A.S. en los verbos rectores que establece ese delito, por lo que no se trata de delito inexistente, como lo indica el apelante.

Quinto agravio:por inobservancia del artículo 186, relacionado con los artículos 203 y 204 numerales 1), 2) y 4) del Código Penal.

El tribunal de apelación reiteró que, auque el sentenciador denominó como detención ilegal el delito que el Código Penal aparece como detenciones ilegales, no afecta ni incide en el fondo de los hechos que el a quo tuvo por acreditados y que con fundamento en la prueba valorada arribaron a la certeza de la participación de J.E.A.S. y lo declararon autor del delito de detención ilegal, que se enuncie en singular o plural el delito de detenciones ilegales, no desvanece el convencimiento a que arribaron los juzgadores respecto a la participación del acusado, tampoco significa que se creen figuras delictivas por analogía, por lo que no existe errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal; en relación al artículo 204 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, únicamente los invocó el apelante en la enunciación del submotivo objeto de análisis, pero en su exposición no indicó ningún agravio, cuál fue la norma violada ni qué aplicación pretende, por lo que no se hizo pronunciamiento al respecto, por no existir normas que confrontar.

c) Apelación especial presentada porW.B.C. y M.S.L.

Por inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal

Consideró que, auque la fundamentación que realizó el a quo al valorar la prueba es breve, la misma resulta eficaz para arribar al fallo dictado en contra de los procesados, por lo que no existe falta de fundamentación en la sentencia impugnada, ni se vulnera la norma indicada. Tampoco se vulnera el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, ya que los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver fueron producto de la prueba diligenciada durante el debate y que permitió al a quo establecer la participación de los procesados en los delitos por los cuales se les condenó; además es necesario indicar que la prueba se valoró de manera integral y concatenada, labor intelectiva que realizó el tribunal sentenciador y es así como después de valorar la prueba arribó a la certeza de la participación de los procesados. El tribunal es claro al indicar que aplicó la lógica, la psicología y la experiencia, y por ello concluyó que los sindicados son responsables de los delitos por los que se les condenó.

II. Del recurso de casación

W.B.C. y M.S.L.plantearon recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por inobservancia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentaron que, el agravio que denuncian es la falta de fundamentación y vulneración al derecho de defensa y la acción penal, específicamente en el considerando III, página doce de la sentencia impugnada, lo que provoca un fallo viciado conforme la ley. Para que la sentencia surta efectos jurídicos debe observar de manera estricta las reglas establecidas y al no contener el fallo impugnado la fundamentación de hecho y de derecho que exige la ley, el análisis doctrinario y jurisprudencial, además de los principios generales del derecho, la sentencia es objeto de anulación formal por conculcar el debido proceso.

La sentencia dictada por la Sala de Apelaciones carece de fundamentación, pues sin hacer ningún razonamiento propio declaró “QUE NO ACOGE” el recurso de apelación interpuesto

L.R.G.P.planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentó que, la Sala de Apelaciones violentó la norma antes indicada, ya que en los escritos que contienen los recursos de apelación especial señaló de manera puntual en cada submotivo, los agravios causados, y detallando en qué consiste el vicio de la sentencia de primer grado; sin embargo, la Sala al dictar la sentencia indicó de qué forma acreditó extremos no señalados en el fallo de primer grado, sin mencionar de qué manera arribó a esas conclusiones, sin realizar la labor intelectiva de los medios de prueba allí mencionados, y de cómo esos medios de prueba permitieron arribar a la certeza jurídica para determinar la inexistencia del agravio invocado y se limitó a parafrasear los hechos descritos en la sentencia de primer grado, sin que se haga el análisis que determine cuál de los medios de prueba permite establecer la participación mediante acción u omisión que realizó el acusado en el plagio de la víctima y cómo con los medios de prueba aportados al juicio se infirió en dicha participación, pues reiteró únicamente sobre la existencia de una motocicleta a su nombre, en fecha posterior a la privación de libertad y retención en contra de la voluntad de la víctima, considerando que con ello se demuestra su participación en este ilícito, sin indicar de qué forma quedó por asentado tal extremo o cómo de ello se deriva en la acción u omisión realizada por él y con qué medio de prueba determinó su participación en el hecho.

La Sala se limitó a parafrasear lo considerado en el fallo recurrido, y, emitió afirmaciones generales, sin entrar a analizar de manera correcta y concreta cada una de las impugnaciones; cuestión que da respuesta errada a los argumentos planteados y que constituye una afirmación que carece de sentido, pues en el fallo recurrido no especifica el porqué de su aseveración, haciendo una simple trascripción de la sentencia de primer grado, sin determinar la observancia del artículo denunciado, lo que no puede ser considerado como fundamentación.

J.E.A.S.planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, artículos aplicables a todos los submotivos son el 11 Bis y 421 del Código Procesal Penal.

Primer agravio

Argumentó que, la Sala no dio respuesta directa al planteamiento concreto realizado, pues, en ningún momento se refiere en forma razonada a describir qué, medios de prueba fueron los que en forma directa o indirecta lo sindican, analizándolas debidamente y cómo se produjo su participación en calidad de autor, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 inciso 1), y 201 del Código Penal.

Por otro lado, no se pronunció sobre el delito doloso que sustenta el submotivo invocado, pues resultaba esencial que se indicara cómo es que el plagio de J.F.L.G. fue previsto por su persona, para poder tener por acreditada en forma legal una concatenación de los hechos desde la desaparición de él y la localización de su cadáver, extremos sobre los cuales no se sustenta tesis en forma legal, razón determinante para no tener por acreditado el delito en su contra, pues no se generó prueba que demuestre que realizó directamente la acción.

Resulta también preocupante que la Sala cuestionada, sin motivar debidamente conforme el planteamiento realizado, se limitó a decir generalidades, tales como que el tribunal al valorar la prueba, lo hizo de manera integral y concatenada, enlazando diversas pruebas, pero no indicó a qué pruebas se refirió, a qué integralidad y concatenación y cómo se produjo el enlazamiento de esas pruebas, lo cual no puede solo hacer a manera de conclusión, sino que debe razonarlo debidamente para arribar a la misma.

Segundo agravio

Manifestó que la Sala al resolver manifestó que el tribunal a quo determinó su participación a través de la prueba que acredita la existencia de una agrupación delictiva y su modo de operar, aunado a las interceptaciones telefónicas. No se pronunció concretamente a los argumentos dados para este submotivo, pues lejos de argumentar y razonar en torno a si el delito era o no consumado en relación a su persona, optó por razonar generalidades que quedaron expuestas, de lo que el tribunal estimó para condenar, con lo cual se dio respuesta a lo planteado.

Tercer agravio

La Sala en el fallo impugnado no da respuesta directa, concreta y razonada, al planteamiento concreto realizado en cuanto a este agravio, toda vez que no dijo nada, es decir, no razonó debidamente, si se da o no la relación de causalidad en el caso concreto, cómo es que se da la misma y qué medios de prueba lo demuestran; por el contrario, se limitó a repetir lo mismo que indicó para el submotivo contenido en el artículo 11 ya analizado, y que es diferente y difiere del presente por el razonamiento que a cada uno corresponde.

Resulta evidente que la Sala, al igual que lo hizo para los submotivos anteriores, solo se limitó a relacionar lo que hizo el tribunal sentenciador, pero no a resolver como es deber la apelación instada, generando su propio razonamiento en torno a los argumentos expuestos, con lo cual se puede apreciar que al emitir el fallo impugnado no resolvió en forma legal y debida el submotivo invocado.

Cuarto agravio

Se puede apreciar que la sentencia impugnada no se pronuncia en relación a los hechos antes mencionados y, por el contrario la Sala no analizó ni dio respuesta alguna a este agravio, pues no hizo razonamiento alguno, únicamente lo hizo en relación al numeral 3º del artículo 36 del Código Penal, con lo cual se produce ausencia de respuesta a este agravio y resolvió uno que no ha sido expresamente invocado.

En ese mismo inciso 1º) del artículo 36 del Código Penal, también hizo alusión el casacionista a que en el fallo impugnado se le condenó por un delito que no existe, el delito de detención ilegal dado que el Código Penal tiene regulado el delito de detenciones ilegales; el tribunal de apelación resolvió invocando los mismos argumentos dados para los anteriores agravios, sin ser los mismos fundamentos los que motivaron el recurso, y agregó que la simple errónea denominación del delito no afecta el fondo del asunto ni desvanece su participación.

Sobre el fundamento dado por la Sala, vuelve a introducir los mismos argumentos de los otros submotivos y se limitó a referirse al tribunal sentenciador, mas no produjo su propio razonamiento conforme lo que le fuera planteado, es decir, simplemente se avocó a lo que aparentemente el tribunal sentenciador tuvo por probado, y, en cuanto a la sanción por inexistencia de delito, la Sala, sin fundamento legal que le ampare, llegó a sostener que, poner en singular o plural la denominación del delito no afecta el fondo ni desvanece su participación; empero, ello no es cierto, toda vez que el actuar de los jueces debe ser apegado a la ley y al artículo 1 del Código Penal, así lo establece de manera que en el caso concreto no se trata de un simple error mecanográfico, sino nada más de una sentencia que debe ser clara en su contenido y, finalmente, se puede apreciar en el fallo impugnado, que los hechos que fueron expuestos como motivos fundantes de este submotivo, no fueron resueltos en forma directa y razonada con argumentos legales propios del tribunal de apelación.

Quinto agravio

Indicó que la Sala de Apelaciones manifestó y reiteró que, auque el tribunal sentenciador denominó como detención ilegal el delito que en el Código Penal aparece como detenciones ilegales, no afecta ni incide en el fondo de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y que con fundamento en prueba valorada, arribó a la certeza de su participación y lo declaró autor del delito de detención ilegal.

El tribunal sentenciador se limitó a repetir un argumento que no es aplicable al submotivo invocado, toda vez que no explicó con claridad y precisión porqué es que no se vulneró tal artículo a tenor de lo establecido en el artículo 1º del Código Penal, pues es evidente que el delito por el que se le condenó de detención ilegal no existe en el ordenamiento jurídico de Guatemala y que además no se trata de un error ortográfico, sino de la concatenación de hechos a un tipo penal que no existe y sobre el que se le condenó; así también la Sala basó nuevamente su fallo y razonamiento, en lo que el tribunal sentenciador aparentemente tuvo por probado, lo cual no es objeto de este submotivo; por lo que no se da respuesta propia al mismo y menos aún la sentencia no se pronuncia sobre los numerales 1), 2) y 4) del artículo 204 del Código Penal, que también fue motivo de argumentos en el recurso de apelación promovido y donde, según la Sala no hizo, ni dijo, ni expuso ningún agravio. Empero, el mismo está analizado dentro del submotivo del “artículo203”y se invocó en el apartado de aplicación que se pretende de la norma, con lo cual no se dio respuesta a ese submotivo, violando así también el artículo 12 Constitucional que pregona el derecho de defensa y debido proceso, por cuanto se inobservó en su perjuicio el artículo 427 del Código Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala no cumple con dar respuesta razonada y concreta a los submotivos señalados anteriormente, siendo una obligación legal la fundamentación del fallo, a efecto de que se garantice el debido acceso a la justicia. No resolvió en forma directa y razonada cada uno de los planteamientos realizados.

Se vulneró el artículo 421 del Código Procesal Penal, toda vez que no conoció ni resolvió sobre los puntos que fueron objeto de apelación especial, tal como se mencionó y analizó anteriormente, pues se evadió la respuesta directa al planteamiento realizado objetiva y concretamente por el recurrente.

III. Del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiuno de enero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el Ministerio Público y los procesados reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando

I

La debida fundamentación de las sentencias de apelación especial implica la manifestación precisa y entendible de todos los puntos sometidos al conocimiento de las Salas de Apelaciones. Para que una sentencia sea válida debe tener una estructura claramente definida. Tiene que dar precisa cuenta de los actos de prueba producidos y de sus resultados, de la razón del tratamiento valorativo que han sido objeto y de los criterios aplicados en cada caso.

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial emitida por la Sala de Apelaciones, es necesario tener en cuenta que esta, es decir la fundamentación, debe responder a la especificidad o generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor exposición de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a menor indicación de agravios en un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

II

Recurso de casación interpuesto por W.B.C. y M.S.L..

Caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Los casacionistas reclaman que la Sala de Apelaciones no dio repuesta fundada a su decisión de no acoger su denuncia expuesta en apelación especial relativa a falta de fundamentación en el fallo del aquo. Dichos procesados reclamaron básicamente que la decisión de condena carecía de fundamentación probatoria intelectual, que la misma se basó en indicios, ya que no hubo prueba directa y que el sentenciante solamente enumeró la prueba y refirió las narraciones testimoniales, pero sin vincularlas con otros medios de prueba y sin indicar qué reglas de la sana crítica razonada tomó en cuenta, pues solo dice que les otorgó valor probatorio, aspectos de los cuales se desprende la falta de certeza jurídica respecto a su participación El a quo únicamente señaló que los apelantes tenían funciones operativas de interceptación y neutralización, pero no indica porqué cree eso y de qué manera quedó probado.

Ante tales denuncias de los apelantes, el ad quem consideró en forma general que, auque la fundamentación que realizó el a quo al valorar la prueba es breve, la misma resulta eficaz para arribar al fallo dictado en contra de los procesados, que no existe falta de fundamentación en la sentencia impugnada, ni se vulneró el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal, ya que los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver fueron producto de la prueba diligenciada durante el debate y que permitió al a quo establecer la participación de los procesados en los delitos por los cuales se les condenó; también indicó que la prueba se valoró de manera integral y concatenada, y es así como después de valorar la prueba arribó a la certeza de la participación de los procesados. El tribunal es claro al indicar que aplicó la lógica, la psicología y la experiencia y por ello concluyó que los sindicados son responsables de los delitos por los que se les condenó.

Esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala es suficiente, porque su obligación de fundamentación se encontraba constreñida por el nivel de generalidad en que fue planteado el medio de impugnación; pues, como se advierte de las constancias procesales, el apelante únicamente alegó que el a quo no explicó qué reglas de la sana crítica razonada utilizar, pero no proporcionó argumentación jurídica al respecto ni especificó medio de prueba alguno que ameritara un examen exhaustivo a efecto de verificar la aplicación del principio o regla de valoración denunciados. De esa cuenta, con fundamento en el artículo 421 del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones solamente conoció los puntos aducidos por el apelante, y su respuesta está equiparada al nivel de generalidad en que le fue planteado el recurso.

Ese ha sido el criterio en reiterados fallos, y al respecto, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado dejando incólume la decisión de esta Cámara:“(…) al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debida fundamentación yque su respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general.Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento del amparista (…)” -el resaltado es propio- (Sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, dentro del expediente cinco mil novecientos seis – dos mil trece).

Es necesario acotar que, el tribunal de apelación, para resolver un recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el ad quem se refirió a partes conducentes del fallo de primer grado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó las razones por las cuales estimó que el fallo del a quo es legítimo.

Ello es suficiente para dar respuesta a la denuncia de los recurrentes, toda vez que, al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal, el tribunal de segundo grado, en ningún caso podrá hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; y como excepción indica que, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y en el presente caso, no se evidencia alguno de los dos presupuestos.

En tal virtud, se estima que lo considerado por el ad quem legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

III

Recurso de casación interpuesto por L.G.P..

Caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

El procesado L.G.P. indicó en apelación especial cuatro agravios por motivo de fondo, en los que denunció en su orden infracción de los artículos 11, 39 numeral 1), 36 numeral 3), y 203 y 204 numerales 1), 2) y 4), todos del Código Penal. En síntesis, en esos cuatro agravios, señaló básicamente que el a quo incurrió en esas vulneraciones por lo siguiente: a) lo condenó por la comisión de dos delitos, sin que existiera prueba que demostrara su responsabilidad en ambos hechos criminales; y, b) que el sentenciante infringió la prohibición de crear figuras delictivas por analogía, al haberlo condenado como autor del delito de “detención ilegal”, tipo penal que no se encuentra regulado en el ordenamiento penal sustantivo.

En cuanto a la valoración de la prueba, la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho - dos mil once, y mil novecientos veinticuatro - dos mil once, dejó plasmado el criterio de que:“(…) es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo (…)”.

Luego de verificar lo resuelto por la Sala de Apelaciones en cuanto a dichos alegatos, esta Cámara establece que no le asiste razón jurídica al ahora casacionista, toda vez que el fallo de segundo grado sí da respuesta fundada a sus reclamos de apelación especial.

No obstante las deficiencias técnicas del recurso de apelación del incoado, en el que existe una evidente discordancia entre motivo invocado, norma infringida y agravio reclamado, la Sala de Apelaciones hizo un esfuerzo en su análisis e indicó que, en cuanto a la ausencia de prueba para emitir el fallo de condena que denunció el apelante, que no existe tal infracción en virtud que dicha decisión la fundó en aspectos como, el acta de allanamiento, diligencia en la que se encontraron dos motocicletas, una de la cuales, según desplegados de la Superintendencia de Administración Tributaria, es propiedad del apelante, las interceptaciones telefónicas que revelan la comunicación e interrelación entre este y los demás procesados, así como el modo de llevar a cabo todos los delitos (modus operandi), elementos que valoró de manera integral y concatenada; y por otro lado, el ad quem refirió que no es cierto que el sentenciante haya creado alguna figura delictiva por analogía, por el simple hecho de denominar su conducta criminal como “detención ilegal” y no como detenciones ilegales, pues, su enunciación en singular o plural no desvanece el convencimiento al que arribaron los juzgadores respecto a su participación.

Por ello, esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala es suficiente, porque su obligación de fundamentación no obstante se encontraba constreñida por el nivel de generalidad e incongruencia en que fue planteado el medio de impugnación, no obstante ello, se sobrepuso a tales falencias e indicó de manera clara y concreta en primer lugar que, el a quo sí soportó su decisión de condena en la prueba desarrollada en el juicio, la cual relaciona el ad quem en su fallo, y en segundo lugar, que no tiene incidencia de relevancia el hecho de que se haya denominado una de sus conductas criminales como “detención ilegal” y no como detenciones ilegales, pues, lo que importa es que su actuar realiza los supuestos del tipo penal previsto en el artículo 203 del Código Penal, de donde se establece que no creó figura delictiva alguna por analogía.

La Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en el expediente número cinco mil novecientos seis - dos mil trece señaló que:: “(…) Debe tener en cuenta que la autoridad impugnada [Cámara Penal], al efectuar el análisis de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación especial, arribó a la conclusión de que este, al emitir su fallo, realizó una debida fundamentación y que su respuesta estuvo determinada por la forma en que se planteó el recurso, es decir de manera general. Tal extremo permite denotar que no es atendible el argumento del amparista (…)”

De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de cada uno de los reclamos, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, en virtud que contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, existe concordancia lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por el ad quem.

En tal virtud, se estima que lo considerado por el tribunal de apelación legitima su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del 11 Bis del Código Penal, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación.

IV

Recurso de casación interpuesto por J.E.A.S..

Caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

En el caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, tiene su alcance, según criterio emitido por la Corte de Constitucionalidad, entre otros fallos, el del diez de enero de dos mil trece, expediente número mil ciento noventa y tres - dos mil doce:“(…) el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario, procede para examinar si, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente.”, el mismo criterio está sustentado en los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y cinco – dos mil tres y dos mil ciento cinco – dos mil trece.

Atendiendo al criterio constitucional antes citado, Cámara Penal limitará su pronunciamiento respecto a verificar si la Sala de Apelaciones resolvió o no los asuntos denunciados en apelación especial, alegados por el procesado J.E.A.S..

El argumento de inconformidad se centra en que el ad quem no resolvió todos los puntos esenciales expuestos, es decir que, lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido.

Al realizar el análisis confrontativo -el recurso de apelación y el fallo impugnado- pertinente para verificar si dio o no respuesta a lo pedido por el apelante (hoy casacionista), se constata lo siguiente:

En cuanto alprimer agravio, la Sala de Apelaciones indicó que, el a quo al valorar la prueba lo hizo de manera integral y concatenada, enlazando diversas pruebas, haciendo referencia a la declaración del investigador R.M.E., la que permitió establecer las características de la agrupación delictiva que realizó el secuestro, así como también las interceptaciones telefónicas que determinan que los procesados pertenecen, y conformaban una agrupación delictiva y que participaron en el secuestro de J.F.L.G..

Con relación alsegundo agravio, la Sala de Apelaciones determinó la participación de J.E.A.S. a través de la prueba que acreditó la existencia de una agrupación delictiva y su modus operandi, aunado a las interceptaciones telefónicas, que el a quo refiere que la prueba es apreciada en su conjunto, y en aplicación de la lógica, la psicología y la experiencia, por lo que, consideró que los acusados participaron en el plagio o secuestro de J.F.L.G..

Respecto altercer agravio, la Sala de Apelaciones estableció que, el a quo al valorar la prueba, hizo referencia a la prueba testimonial del investigador R.M.E., que permite establecer las características de la agrupación delictiva que realizó el secuestro, a través de las interceptaciones telefónicas que determinan que los procesados pertenecen y conforman una agrupación delictiva y que participaron en el secuestro de J.F.L.G., por lo que al valorar la prueba documental, testimonial en interceptaciones telefónicas y concatenarla, determinó que J.E.A.S. participó en el plagio de J.F.L..

En cuanto alcuarto agravio, la Sala de Apelaciones consideró que, el a quo indicó que al haber apreciado en su conjunto las pruebas y el hecho de haber detenido infraganti a los procesados, posteriormente cuando se encontraban delinquiendo, permitió establecer que efectivamente formaron parte de una estructura criminal dedicada a realizar plagios o secuestros. Así también que las interceptaciones telefónicas establecieron la relación existente entre los acusados y las actividades ilícitas que realizaban, al escuchar las interceptaciones telefónicas del siete de mayo de dos mil once, en forma secuencial las sesiones un mil setecientos veintiuno y un mil setecientos cuarenta y siete, se escuchó cuando se comunica J., G. y W. e indicaron que ya están entrando a la casa del ENANO, refiriéndose a S.A.O.S., también se hizo referencia a otras sesiones con las que se vincula a J.E.A.S. y su participación en el delito de detención ilegal.

En cuanto a la manifestación del apelante que el delito de detención ilegal es inexistente, la Sala es del criterio que, aunque el Código Penal regula el delito de detenciones ilegales, que el mismo se enuncie en singular como detención ilegal, no afecta el fondo del asunto, ni desvanece la participación del procesado en los verbos rectores que establece ese delito, por lo que no se trata de delito inexistente como indicó el apelante.

Con relación alquinto agravio, el tribunal de apelaciones consideró que, auque el sentenciador denominó como detención ilegal el delito que en el Código Penal aparece como detenciones ilegales, no afecta ni incide en el fondo de los hechos que el a quo tuvo por acreditados y que con la prueba valorada arribó a la certeza de la participación de J.E.A.S. y lo declaró autor responsable del delito de detención ilegal; que se enuncie en singular o plural el delito de detenciones ilegales no desvanece el convencimiento a que arribaron los juzgadores de la participación del acusado, tampoco significa que se creen figuras delictivas por analogía, por lo que no existe errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal. Con relación al artículo 204 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, únicamente lo invocó el apelante en la enunciación del submotivo objeto de análisis, pero en su exposición no señaló ningún agravio, ni qué aplicación pretendía, por lo que no se hizo pronunciamiento al respecto.

Cámara Penal estima que, la Sala sí dio respuesta a lo alegado por el apelante –ahora casacionista-, por lo que la sentencia de segundo grado cumple con el requisito de exhaustividad, dado que agotó todos los puntos indicados;no se prejuzga sobre el acierto o desacierto de lo considerado por la Sala, sino únicamente en cuanto a los puntos que, según el casacionista, dejó de resolver, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada de la Corte de Constitucionalidad.

En tal virtud, se estima que lo considerado por el tribunal de apelación legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración de los artículos 11 Bis y 421 del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables

Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) Improcedenteslos recursos de casaciónpor motivos de forma, fundamentados en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuestos por W.B.C., M.S.L. y L.R.G.P., en contra de la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.IV) Improcedenteel recurso de casaciónpor motivo de forma, fundamentado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto porJ.E.A.S., en contra de la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. R.E.L.C., Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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