Sentencia nº 1374-2015 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 28 de Marzo de 2016

PonenteViolencia contra la mujer
PresidenteFijación de la pena; Delito de violencia contra la mujer; Extensión e intensidad del daño causado
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court

28/03/2016 – PENAL

1374-2015

DOCTRINA

Motivo de Fondo:Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuandola S.A., confirma la decisión dela quo, que aplicó una graduación superior a la mínima establecida en la ley, al acreditar como extensión e intensidad del daño causado, afecciones mayores a la consumación delictiva, siendo justificable en este caso elevar la pena de su rango mínimo por el delito de violación contra la mujer, debido a que se apreciaron daños mayores en la víctima que sobrepasan los límites contemplados por el legislador como se ha expuesto.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

I.Se integra con los Magistrados suscritos.II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto porD.Y.V., con el auxilio de la abogada defensora C.E.M.V. del Instituto dela Defensa PúblicaPenal, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del Departamento de Q., dentro del proceso seguido en su contra de por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el proceso además del acusado, el Ministerio Público por medio del fiscal distrital C.E.H.M..

I. Antecedentes

A) De los hechos acreditados.Que aproximadamente el cinco de noviembre de dos mil catorce, el sindicado D.Y.V. llegó a su vivienda, cerró la puerta principal (de salida de la residencia) y la asegura con llave. Llega al lugar en donde se encuentra la víctima B.M.R.C. (cónyuge), le pidió un cuchillo, pero ella no se lo dio, entonces, buscó una cuchilla y al encontrarla la víctima intentó quitársela, lo que provocó que le ocasionara heridas en el antebrazo izquierdo por el forcejeo. El sindicado se enojó y le lanzó puñetazos que le impactaron directamente en la cara a la víctima, agrediéndola físicamente y causándole lesiones en el cuerpo.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contrala M., Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Quiché, dictó sentencia condenatoria el dieciocho de mayo de dos mil quince y declaró: Que absolvía al acusado D.Y.V. del delito de femicidio en grado de tentativa y consideró que el mismo era autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometido en contra de la señora B.M.R.C. y le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables.

Estimó en lo conducente que, se hace latente que el agresor actuó de manera directa sobre la integridad de la agraviada utilizando su fuerza corporal en contra de la víctima, ocasionándole el resultado violatorio del derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, por lo que no queda ninguna duda que la figura del sujeto activo del delito recae en el acusado, quien ejecutó las acciones prohibidas como lo fue ejercer violencia física en contra de su esposa, por lo que debe responder en su calidad de autor, de acuerdo al artículo 35 del Código Penal.

En cuanto a la extensión e identidad del daño causado, consideró, que si bien es cierto, éste fue físico y la salud se regenera, debe tomarse en cuenta que al afectarse el cuerpo de la víctima, se la causa un estigma que conlleva una connotación machista que se refleja ante la sociedad en perjuicio de la mujer y en el presente caso se evidencia que el sindicado golpeó enormemente a la víctima en el rostro, tal y como lo pudieron observar los juzgadores en el álbum fotográfico respectivo, dejándole de tal agresión una cicatriz visible y temporal en el rostro, según conclusión contenida en el dictamen pericial signado por el perito A.E.L.C., circunstancia que genera que la pena a imponer se agrave.

C) Del recurso de apelación especial.Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 1º del Código Procesal Penal. Denunció como submotivo, la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, debido a que al imponer la pena de ocho años de prisión, solo transcribe dicho artículo y como razonamiento únicamente argumenta lo relacionado a la extensión e intensidad del daño causado y en ese razonamiento no se cumplieron los siete aspectos en contra del acusado para imponer la pena de ocho años de prisión inconmutables, por el delito de violencia contra la mujer, pues debió fundamentar uno por uno los aspectos que los llevó a imponer la pena descrita de prisión y se evidencia que no se establecieron puntualmente los verbos rectores para determinar la imposición de tal pena, es decir, que no se indicaron ni explicaron los extremos que consideraron para determinar e imponer la pena de ocho años de prisión.

Agregó que el Tribunal se excede en cuanto a la imposición de la sanción en su contra, al interpretar equivocadamente dicha normativa, pues si bien razona que el sindicado golpeó enormemente a la víctima en el rostro dejándole tal agresión las lesiones que le provocaron cicatriz visible, esos pasajes constituyen un hecho que no está contenido en la acusación, lo que excede al hecho plasmado en la misma.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.La Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones, del departamento de Q., dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil quince y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por sindicado. Consideró que el Tribunal de Sentencia efectivamente examinó las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, habiendo consignado puntualmente lo atinente a cada una de ellas y determinado la concurrencia de la circunstancia contenida en la literal d), referente a la extensión e intensidad del daño causado, sin que se acreditaran circunstancias atenuantes o agravantes distintas a las del artículo 10 dela Leyde Femicidio y Otras Formas de Violencia en contra dela M., que no deben confundirse con las circunstancias graduadoras de la pena contenidas en el artículo 65 del Código Penal. Estimó que la circunstancia ponderadora de la extensión e intensidad del daño causado fue la determinante para que ela quoelevara la pena, pues el daño y agresión realizada a la víctima constituyen un daño que se prolonga más allá del contemplado en el tipo penal.

Añadió que con respecto a que los hechos que ela quotomó en consideración al examinar la circunstancia ponderadora de la extensión e intensidad del daño causado, los mismos no quedaron acreditados,la Salaconsideró que dentro de los hechos que se tuvieron por acreditados se encuentra que el sindicado se enoja y le lanza puñetazos a B.M.R.C. que le impactan directamente en la cara de la víctima, agrediéndola físicamente y causándole lesiones en el cuerpo. Por lo que expuso que dentro de los hechos acreditados por el Tribunal, efectivamente se determina que la víctima fue objeto de golpes en la cara y que le causaron daños físicos, lo cual fue establecido por el Tribunal de Sentencia con el dictamen del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), rendido por el médico forense A.E.L.C. y con el álbum fotográfico que refleja la agresión sufrida por la víctima en su rostro y con las cuales determinó que producto de los puñetazos que le impactaron directamente en la cara a la víctima se le ocasionó cicatriz visible y temporal en el rostro, lo anterior evidencia que sí tuvo por acreditados los hechos que indica en sus razonamientos.

Por último expresó que el apelante indico que el hecho de que la víctima haya sido golpeada es un aspecto que por sí mismo constituye un elemento suficiente del tipo penal por el cual fue condenado, por lo que no se puede considerar para graduar la pena, sin embargo, en este caso consideró que como consecuencia de los hechos, a la víctima se le causaron lesiones visibles en el rostro, que no constituyen el daño que soporta el tipo penal. Que como consecuencia de los hechos se produjeron secuelas de afectación mayores, de naturaleza física en los cuales la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, y que tal exceso hace considerar que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que, por la violencia causada a la víctima por parte del sindicado, le ocasionó cicatriz visible y temporal en el rosto y que en similar sentido se pronuncióla Corte Supremade Justicia dentro del expediente un mil quinientos setenta y dos – dos mil trece (1572-2013), del trece de noviembre de dos mil doce.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado fue admitido por motivos de fondo. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumenta que existe una errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal por parte de la autoridad impugnada, al confirmar la sentencia de primer grado, al evidenciar que no existen motivos racionales para aumentar la pena mínima de prisión, pues debió acreditarse todos los presupuestos que contiene el artículo 65 citado y en el presente caso, no se acreditó la extensión e intensidad del daño causado.

Expone esencialmente que no existen motivos racionales suficientes para aumentar la pena mínima que corresponde al delito de violencia física en contra de la mujer, toda vez que al aumentar la pena dentro del marco sancionador debió acreditarse todos los presupuestos que contiene el artículo 65 del Código Penal y en el presente caso no se acreditó la extensión e intensidad del daño causado, pues para aumentar la pena más de lo establecido en el mínimo debían acreditarse uno a uno los presupuestos del artículo 65 del Código Penal con el objeto de complementarlos. Que en la sentencia de primer grado no se acreditó ni una sola agravante y tampoco ninguno de los otros presupuestos mencionados del artículo aludido y en consecuencia no había motivos racionales ni jurídicos para aumentar tres años más la pena en su perjuicio.

Expone que el tipo penal de violencia física en contra de la mujer, al referirse la definición que causa lesión, en el caso concreto se puede inferir que la cicatriz que la víctima presentaba fue producto de una lesión, y por lógica se sabe que la manera de saber si existe o no una lesión es por medio de un signo que deja un golpe, sino de qué manera se sabría si existe o no una lesión, por lo que sostiene que esa cicatriz es una lesión provocada por los golpes y esa lesión está contenida dentro del tipo penal de violencia física contra la mujer, si no hubiese existido lesión, se hubiere dado posiblemente el delito de violencia psicológica en contra de la mujer, además se coloca con negrilla la palabra temporal, en virtud que si hubiese sido de tal intensidad como lo indican los Magistrados dela S., posiblemente habría sido permanente. Que la intensidad del daño o lesión propiamente dichos forman parte consustancial del tipo penal de violencia física en contra de la mujer, es decir, ya está incluido en su estructura típica, ante lo cual no puede ni debe incluirlos repetidamente, ya que se lo impide el artículo 29 del Código Penal vigente.

III. DELA VISTA PÚBLICA

Se señaló la audiencia para el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, a las once horas. El Ministerio Público, y el acusado, D.Y.V., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada.

II

Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal.

Es así que, para determinar la justeza de la pena debe analizarse el alcance jurídico de los parámetros del artículo indicado, cotejados con los hechos acreditados, tomando en cuenta que la apreciación y aplicación de dichos parámetros deben excluirse cuando concurren en la definición del tipo penal. De tal manera que, en el caso concreto, contrario a lo manifestado por el casacionista quien asevera que para aumentar la pena mínima que corresponde al delito de violencia física en contra de la mujer, ela quoal aumentar la pena dentro del marco sancionador debió acreditar todos los presupuestos que contiene el artículo 65 del Código Penal, resulta preciso manifestar que si bien, el artículo 65 del Código Penal establece los parámetros que deben de considerar los órganos jurisdiccionales al momento de establecer las penas dentro del mínimo y máximo señalados por la ley para cada delito, siendo estos: a) mayor o menor peligrosidad del culpable; b) los antecedentes personales de este y la víctima; c) móvil de delito; d) la extensión e intensidad del daño causado; y e) las circunstancias atenuantes y agravantes, dichos parámetros son independientes uno de otro y no se requiere el cumplimiento de los cinco en conjunto para que el órgano jurisdiccional con base a sus facultades, determine la imposición de la pena con una mayor graduación que la mínima establecida.

Ahora bien, con relación a que la intensidad del daño o lesión propiamente dicha forma parte consustancial del tipo penal de violencia física en contra de la mujer, Cámara Penal determina que el tipo penal calificado es el de violencia contra la mujer, regulado en el artículo 7 dela Leycontra el Femicidio y otras Formas de Violencia contrala M., que regula: “Comete delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica (…)”. Por consiguiente, el sindicado D.Y.V. fue condenado por el referido delito cometido en contra de su cónyuge, toda vez que de conformidad con los hechos acreditados, el sindicado se enojó y le lanzó puñetazos que le impactaron directamente en la cara a la víctima, agrediéndola físicamente y causándole lesiones en el cuerpo, habiéndose valorado por parte dela quo, que ese aspecto fáctico justificaba la extensión e intensidad del daño causado. Respecto a este parámetro, resulta preciso indicar, que la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas mayores, siempre que queden debidamente acreditadas.

En ese sentido, desde una perspectiva de género, debe tenerse en cuenta que se procura hacer énfasis en que es necesario efectuar una distinción entre la violencia común y la violencia que se produce por razones de género. En el asuntosub judice, tanto ela quocomo elad quem, justificaron como parámetro en la aplicación de la pena, un análisis realizado con perspectiva de género, tomando en cuenta la agresión sufrida por la víctima en su rostro producida por los puñetazos que le proporcionó el sindicado, que le impactaron directamente en la cara a la víctima y le ocasionaron una cicatriz visible y temporal en el rostro.

Cabe tener presente que el delito de violencia contra la mujer de manera física se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones, que se originan generalmente por el desprecio o la subestimación de la víctima por razones de género. Sin embargo, cuando la afectación supera el solo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso puede considerarse que el daño se ha extendido, como sucede en este caso en que, por la violencia causada a la víctima, de acuerdo con el dictamen pericial emitido por A.E.L.C., al cual el Tribunal Sentenciador le otorgó valor probatorio, las secuelas le produjeron un tiempo de curación de quince días y una incapacidad por siete días para dedicarse a su trabajo o labores diarias. Aunado a ello, como se ha indicado, recibió reiteradamente golpes en la cara, la que constituye una de las partes sensibles del cuerpo, dejándole una cicatriz visible y de manera temporal en el rostro. De tal manera que quedaron acreditadas en la víctima, afecciones mayores a la consumación delictiva, tal como lo indicó el Tribunal Sentenciador y fue confirmado porla S.. Debe tenerse en cuenta que a la víctima se le originó una afectación mayor, puesto que los rostros deformados o severamente golpeados de la mujer constituyen una de las formas más aberrantes de la violencia de género, donde el agresor no solo deja visible la agresión, sino que como sucede en este caso, deja visiblemente marcada a la víctima con una cicatriz en su rostro, aunque sea de forma temporal, lo que constituye una afectación que supera la consumación descriptiva contenida en el tipo delictivo correspondiente. Siendo por consiguiente justificable elevar la pena de su rango mínimo por el delito de violación contra la mujer, debido a que se apreciaron daños mayores en la víctima que sobrepasan los límites contemplados por el legislador como se expuso.

En consecuencia, se estima que el razonamiento en el cual se sustenta el no acogimiento del recurso de apelación especial, se encuentra debidamente fundamentado, porque no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, dada la inexistente errónea interpretación señalada, siendo el mismo improcedente, puesto quela S. corroborado la observancia del artículo 65 del Código Penal y específicamente la extensión e intensidad del daño causado, con base a los hechos que tuvo por probados ela quo, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 12 y 203 dela Constitución Políticadela Repúblicade Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 dela Leydel Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso dela Repúblicade Guatemala.

POR TANTO:

La Corte Supremade Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesadoD.Y.V., contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil quince, dictada porla Sala RegionalMixta dela corte de Apelaciones del Departamento de Q., dentro del proceso seguido en su contra de por el delito de violencia contra la mujer. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B.B., Magistrado Vocal Sexto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. C.O.M.A. de S., Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia

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